Ley 24 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
24
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-08-1994
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA CONSTITUCION DEL ORGANISMO
INTERNACIONAL REGIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA,(OIRSA)FIRMADO EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, REPUBLICA DE GUATEMALA, EL 15 DE MAYO DE 1987.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22603
Publicada el: 18-08-1994
Rama del Derecho: DER. AGRARIO
Palabras Claves: Convenios internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
2.082
Rollo:
101
Posición:
1766
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 22603
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY N°24
(De 16 de agosto de 1994)
"Por la cual se aprueba el CONVENIO PARA LA CONSTITUCION DEL
ORGANISMO INTERNACIONAL REGIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA,
(OIRSA) firmado en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 15 de mayo
de 1987".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el CONVENIO PARA LA CONSTITUCION
DEL ORGANISMO INTERNACIONAL REGIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA
(OIRSA), que a la letra dice:
CONVENIO PARA LA CONSTITUCION DEL ORGANISMO INTERNACIONAL
REGIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA (OIRSA)
LOS GOBIERNOS DE MEXICO, GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS,
NICARAGUA, COSTA RICA, PANAMA Y REPUBLICA DOMINICANA;
CONSIDERANDO:
- Que el día 29 de octubre de 1953 fue suscrito en la ciudad de San Salvador, el
documento que dio origen al Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria
(CIRSA) y el Organismo permanente ejecutor de sus acuerdos, de carácter técnico y
administrativo denominado Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria
(OIRSA), de carácter internacional.
- Dado el tiempo transcurrido, hay la necesidad de adecuar el "Segundo Convenio de San
Salvador" a las actuales necesidades técnicas y jurídicas que permitan al mismo tiempo al
OIRSA contar con la estructura acorde a la realidad presente.
- Que existen enfermedades y plagas devastadoras de las plantas y animales, que cuando
aparecen en un país, pueden extenderse fácil y rápidamente a los países vecinos, con las
consecuencias económicas que ello conlleva.
- Que para salvaguardar a los pueblos de los graves perjuicios económicos que ocasionan
las plagas y enfermedades, es necesario un plan general cooperativo de los Gobiernos.
- Que para proteger a la Economía Agropecuaria y asegurar el bienestar de la población
de los graves perjuicios que ocasionan las enfermedades y plagas, es necesario que continue
dicho plan de cooperación.
- Que el aporte de los países para el mantenimiento de un Organismo Internacional de
Sanidad Agropecuaria, administrativa y técnicamente capaz, resulta inferior si se toma en
cuenta a las grandes pérdidas que las enfermedades y plagas podrían causar a la agricultura
y ganadería de la Región.
- Que las modernas facilidades de comunicación permiten el intercambio de personas y
productos entre los países, lo cual favorece enormemente la propagación de plagas y
enfermedades de los animales y los vegetales.
-
Que es necesario la adopción de medidas permanentes, tanto de protección
fitozoosanitaria como de control y/o erradicación.
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ACUERDAN:
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y LOS PROPOSITOS
ARTICULO 1. Constituir el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria,
OIRSA, como un Organismo con personalidad jurídica.
ARTICULO 2. El objetivo del OIRSA es apoyar los esfuerzos de los Estados miembros,
para lograr el desarrollo de sus planes de Salud Animal y Sanidad Vegetal, y el
fortalecimiento de sus sistemas cuarentenarios.
ARTICULO 3. Para alcanzar dicho objetivo, el OIRSA tendrá las siguientes funciones:
3.1 Determinar, después de efectuar los estudios técnicos necesarios, cuales
enfermedades y plagas de carácter fitozoosanitario significan un peligro real o potencial de
importancia económica regional.
3.2 Promover la adopción de políticas comunes de Salud Animal, Sanidad
Vegetal y Cuarentena de la Región y las acciones que se emprendan con fines de
prevención, control y/o erradicación de plagas y enfermedades agropecuarias de
importancia e interés regional.
3.3 Promover la armonización de legislación en materia de Sanidad y Cuarentena
Agropecuaria.
3.4 Asesorar y evaluar el funcionamiento de los Servicios de Salud Animal,
Sanidad Vegetal y Cuarentenarios de los Estados miembros que lo soliciten.
3.5 Mantener informados a los Estados miembros sobre las condiciones
fitozoosanitarias que prevalezcan en la Región y fuera de ella.
3.6 Promover la divulgación entre los Estados miembros de los logros y
experiencias en materia fitozoosanitaria.
3.7 Promover la concertación de convenios o acuerdos con otros Organismos o
Agencias internacionales de cooperación técnica y de financiamiento para el desarrollo de
proyectos de interés regional.
3.8 Establecer mecanismos de contratación o de coordinación con instituciones
de investigación en apoyo a sus programas.
3.9 Coordinar acciones con otros países y organismos afines dentro y fuera de la
Región.
3.10 Promover y realizar acciones de capacitación del personal técnico propio y
de los Estados miembros.
3.11 Promover y realizar acciones de Transferencia de Tecnología.
CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 4. Los Estados miembros del OIRSA serán:
a) México, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y
República Dominicana.
b) Los demás Estados Americanos que se adhieran al presente Convenio, cuya
admisión haya sido aprobada por el CIRSA con unanimidad de votos.
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS
ARTICULO 5. El OIRSA tendrá los órganos siguientes:
a) El Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA).
b) La Comisión Técnica (CT).
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c) La Dirección Ejecutiva.
CAPITULO IV
COMITE INTERNACIONAL REGIONAL DE
SANIDAD AGROPECUARIA (CIRSA)
ARTICULO 6. El CIRSA es el órgano superior del Organismo (OIRSA), integrado por
los Titulares o Representantes de los Ministerios o Secretarias de Estado de Agricultura y/o
Recursos Naturales.
ARTICULO 7. El CIRSA tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las políticas y acciones del OIRSA.
b) Aprobar el Programa-Presupuesto Anual del OIRSA.
c) Decidir sobre la admisión de nuevos Miembros.
d) Nombrar al Director Ejecutivo y al Administrador con el voto de por lo menos
las dos terceras partes de sus miembros.
e) Definir y aprobar la estructura básica operativa de la Dirección Ejecutiva.
f) Nombrar los auditores externos, quienes deberán presentar sus informes en la
Reunión Ordinaria del CIRSA, o cuando éste lo solicite.
g) Considerar y aprobar en su caso, las recomendaciones de la Comisión
Técnica.
h) Analizar y aprobar en su caso el informe del Director Ejecutivo.
i) Aprobar los Reglamentos para el buen funcionamiento del Organismo.
ARTICULO 8. Las Reuniones del CIRSA se llevarán a cabo rotativamente en cada uno
de los Estados miembros.
ARTICULO 9. La presidencia del CIRSA se ejercerá por un año y corresponderá al
Ministro de Agricultura y/o Recursos Naturales, donde se celebre la Reunión Ordinaria.
ARTICULO 10. El CIRSA sesionará ordinariamente cada año en el mes de marzo y
extraordinariamente por convocatoria de alguno de los miembros o del Director Ejecutivo,
en cuyo caso se ventilarán los temas para lo cual fueron convocados.
ARTICULO 11. El quorum del CIRSA estará constituido con la presencia de las dos
terceras partes de los miembros.
ARTICULO 12. Las decisiones del CIRSA se adoptarán por la mayoría de los miembros.
CAPITULO V
DE LA COMISION TECNICA
ARTICULO 13. La Comisión Técnica es el órgano asesor del CIRSA en las áreas de
Sanidad Vegetal y Salud Animal.
ARTICULO 14. La Comisión Técnica se integra por los Directores de Sanidad Vegetal y
Salud Animal o su representantes.
ARTICULO 15. La Comisión Técnica tendrá como atribuciones:
a) Actuar como comisión preparatoria de las Reuniones del CIRSA.
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b) Cumplir las tareas que le encomiende el CIRSA.
c) Examinar el proyecto de programa-presupuesto anual que la Dirección
Ejecutiva someta al CIRSA y hacer a éste, las observaciones y recomendaciones que crea
pertinentes.
d) Estudiar y formular comentarios y recomendaciones al CIRSA o a la
Dirección Ejecutiva sobre asuntos de interés para el Organismo.
e) Recomendar, en su caso, los Proyectos de Reglamento que la Dirección
Ejecutiva someta a consideración del CIRSA.
ARTICULO 16. La Comisión Técnica se reunirá en forma ordinaria con suficiente
anticipación a las Reuniones del CIRSA, con el objeto de realizar una evaluación
permanente de la ejecución y desarrollo de los programas del OIRSA, de acuerdo con las
Resoluciones del CIRSA, y en forma extraordinaria, las veces que lo considere necesario el
CIRSA.
ARTICULO 17. El quorum de la Comisión Técnica estará constituido por las dos terceras
partes de los miembros. Cada estado miembro tendrá derecho a un voto.
ARTICULO 18. Las decisiones de la Comisión Técnica se adoptarán por mayoría.
CAPITULO VI
DE LA DIRECCION EJECUTIVA
ARTICULO 19. La Dirección Ejecutiva realizará las funciones que le determinen este
Convenio y las que le asigne CIRSA.
ARTICULO 20. La Dirección Ejecutiva estará a cargo del Director Ejecutivo, quien será
nacional de uno de los Estados miembros, para un período de cuatro años. Podrá ser
reelegido una sola vez y no podrá ser sucedido por persona de la misma nacionalidad.
ARTICULO 21. El Director Ejecutivo bajo la supervisión del CIRSA tendrá la
Representación del OIRSA y la responsabilidad de administrarla para dar cumplimiento a
las funciones y encargo de éste.
ARTICULO 22. Tendrá además de la representación legal del Organismo, las siguientes
funciones específicas que ejercerá de acuerdo a las normas y los reglamentos del
Organismo y las disposiciones presupuestales correspondientes:
a) Ejecutar lo dispuesto por el CIRSA.
b) Administrar los recursos financieros del Organismo, de acuerdo con las
decisiones del CIRSA.
c) Determinar el número de miembros del personal, reglamentar sus
atribuciones, derechos y deberes, fijar sus remuneraciones de acuerdo al perfil de puestos y
nombrarlos y removerlos de acuerdo con las normas establecidas por el CIRSA.
d) Preparar el Proyecto de Programa-Presupuesto Anual y, con las observaciones
y recomendaciones de la Comisión Técnica, presentarlo al CIRSA.
e) Desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación internacional
bilateral y multilateral, necesarias para cumplir con los objetivos del Organismo.
f) Participar en las reuniones del CIRSA y de la Comisión Técnica con voz pero
sin voto, cuando así se le requiera, será el Secretario ex-oficio de dichas reuniones.
CAPITULO VII
DEL PERSONAL
ARTICULO 23. Para integrar el personal del Organismo, se tendrá en cuenta en primer
término su eficiencia, competencia y probidad, procurando guardar un criterio de
representación geográfica equitativa de los Estados miembros.
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ARTICULO 24. En el cumplimiento de sus deberes el Director Ejecutivo y el resto del
personal, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
autoridad ajena al Organismo y se abstendrán de actuar en forma incompatible con su
condición de funcionarios internacionales, responsables únicamente ante el Organismo.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
ARTICULO 25. Los Estados contribuirán al sostenimiento del Organismo, mediante una
cuota anual de por lo menos 45 mil US Dólares, que se pagarán en el mes de febrero de
cada año. El monto de esta aportación podrá ser incrementado por acuerdo unánime de los
integrantes del CIRSA en sesión del mismo Comité sin necesidad de reformar este
Convenio. Para su cumplimiento y demás efectos, bastará la certificación del acuerdo que
el Director Ejecutivo gire a los gobiernos respectivos.
ARTICULO 26. Los gastos del Organismo se enmarcaran dentro del presupuesto general,
aprobado anualmente por el CIRSA.
ARTICULO 27. De las aportaciones de los países miembros, se destinará un mínimo de
10% para constituir un fondo acumulativo de reservas, hasta llegar a US$30,000.00
(Treinta mil Dólares), por país, el cual servirá exclusivamente para atender los gastos
iniciales que ocasione una emergencia; esta suma será depositada por el OIRSA en cada
uno de los respectivos bancos centrales de los países miembros, de conformidad con las
disposiciones legales en cada país en la materia.
ARTICULO 28. En caso de una emergencia con repercusiones internacionales
graves, el Director Ejecutivo podrá hacer uso del fondo de reserva del OIRSA, previa
aprobación de la Presidencia del CIRSA. En caso de que los fondos de reserva del OIRSA
fueran insuficientes, la Dirección Ejecutiva podrá solicitar a los Estados miembros una
aportación extraordinaria. El pago de la aportación extraordinaria deberá hacerse en
efectivo, en un plazo no mayor de noventa días, a partir de la fecha del acuerdo. Si las
aportaciones adicionales no bastaren para el cumplimiento del fin propuesto, el CIRSA
deberá reunirse extraordinariamente para tomar las medidas que considere necesarias. El
Director Ejecutivo estará en la obligación de informar de inmediato a la Comisión Técnica
y al CIRSA.
ARTICULO 29. El Estado miembro que esté en mora en el pago de sus cuotas
correspondientes a más de dos ejercicios fiscales, tendrá suspendido su derecho a voto en
las reuniones del CIRSA. No obstante el CIRSA podrá permitirle votar si considera que la
falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado.
ARTICULO 30. El OIRSA podrá desarrollar programas autofinanciables, recibir
contribuciones especiales, herencias y legados o donaciones, siempre que las mismas sean
compatibles son la naturaleza, los propósitos y las normas del Organismo.
CAPITULO IX
DE LA CAPACIDAD JURIDICA Y LOS
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO 31. El OIRSA y sus funcionarios gozarán en el Territorio de cada
uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades
necesarias, para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos conforme
a la legislación interna de los países y el Derecho Internacional.
ARTICULO 32. Los representantes de los Estados miembros en las reuniones del CIRSA
y de la comisión Técnica, gozarán de los privilegios e inmunidades para desempeñar sus
funciones.
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ARTICULO 33. Para realizar sus fines y de conformidad con la legislación vigente en los
Estados miembros, el OIRSA podrá celebrar y ejecutar contratos, acuerdos y/o convenios,
poseer fondos, bienes muebles o inmuebles y adquirir, vender, arrendar, mejorar o
administrar bienes o propiedades, sin más limitaciones que las que impongan las
legislaciones constitucionales de los países miembros.
ARTICULO 34. El OIRSA estará exento en los Estados miembros, siempre que
sus respectivas disposiciones constitucionales no lo impidan, del pago de impuestos
directos o indirectos sean estos nacionales o municipales, así como de toda clase de
derechos o cargas que se causaren por la adquisición, transferencias, tránsito, exportación o
importación de bienes, vehículos, equipos, productos químicos y biológicos,
combustibles, lubricantes y accesorios necesarios para el cumplimiento de sus fines y
objetivos. Los países signatarios del OIRSA, concederán franquicia postal,
telegráfica, telefónica y de radio así como en los ferrocarriles, vapores y líneas aéreas, al
personal directivo, técnico y administrativo del Organismo, en el cumplimiento de sus
funciones.
CAPITULO X
DE LA SEDE Y SUS REPRESENTACIONES
ARTICULO 35. El OIRSA tendrá su sede en San Salvador, República de El Salvador y
establecerá Representaciones en cada uno de los Estados miembros. La Oficina Central de
la Dirección Ejecutiva estará situada en la sede del Organismo.
ARTICULO 36. Los Ministerios de Agricultura y/o Recursos Naturales de los Estados
Miembros, darán su apoyo al Organismo para el establecimiento de las Representaciones,
de ser posible, en sus propias instalaciones, a efecto de que exista una estrecha colaboración
y coordinación.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 37. Los Gobiernos de los Estados miembros se obligan a informar
periódicamente al OIRSA sobre sus respectivas condiciones de Sanidad Fitozoosanitarias.
ARTICULO 38. Cuando exista la presencia o amenaza de plagas o enfermedades extrañas
en sus países, que pongan en peligro la producción agropecuaria de la Región, los Estados
miembros otorgarán al OIRSA las facilidades para apoyar las acciones de prevención,
control, erradicación y de cuarentena.
CAPITULO XII
DE LA RATIFICACION Y LA VIGENCIA
ARTICULO 39. El presente Convenio está sujeto a la ratificación de los Estados
signatarios, de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.
ARTICULO 40. El presente Convenio y sus instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de El Salvador quien fungirá como depositario.
ARTICULO 41. El depositario enviará copias certificadas del presente Convenio a los
gobiernos de los Estados signatarios y les notificará del depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión.
ARTICULO 42. El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que lo ratifiquen
cuando dos terceras partes de los estados actuales del OIRSA hayan depositado sus
instrumentos de ratificación. En cuanto a los demás Estados, entrará en vigor en el orden
que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22603
ARTICULO 43. El presente Convenio podrá ser modificado mediante la aprobación
unánime de todos los miembros del CIRSA, quienes consideran las reformas en Reunión
Extraordinaria convocada al efecto.
ARTICULO 44. El presente Convenio tiene carácter permanente y regirá por tiempo
indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquier Estado miembro, mediante notificación
al Depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de tal notificación.
En tal caso, el Estado denunciante deberá cumplir con las obligaciones emanadas
del presente Convenio.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
El presente Convenio abroga el Segundo Convenio de San Salvador de 1953. Suscrito en la
Ciudad de Guatemala, República de Guatemala a los quince días del mes de mayo del año
mil novecientos ochenta y siete.
(FDO)
(FDO)
SECRETARIA DE AGRICULTURA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y RECURSOS HIDRALICOS
GANADERIA Y ALIMENTACION
MEXICO
GUATEMALA
(FDO)
(FDO)
MINISTERIO DE AGRICULTURA
MINISTERIO DE RECURSOS
Y GANADERIA
NATURALES
EL SALVADOR
HONDURAS
(FDO)
(FDO)
MINISTERIO DE DESARROLLO
MINISTERIO DE AGRICULTURA
AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA Y GANADERIA
NICARAGUA
COSTA RICA
(FDO)
(FDO)
MINISTERIO DE DESARROLLO
SECRETARIA DE AGRICULTURA
AGROPECUARIO
REPUBLICA DOMINICANA
PANAMA
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL
ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 16 DE AGOSTO DE 1994.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE RAUL MULINO
Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
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