Ley 24 De 1992
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
24
Referencia: 24
Año:
1992
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-11-1992
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE
REFORESTACION EN LA REPUBLICA DE PANAMA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22172
Publicada el: 27-11-1992
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Recursos naturales, Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM)
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
3.868
Rollo:
63
Posición:
1958
G.O. 22172
Ley Nº 24
De 23 de noviembre de 1992
"Por la cual se establecen incentivos y reglamenta la actividad de reforestación en
la República de Panamá"
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. La presente Ley regula todo lo concerniente a la reforestación. Para
los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1.
Reforestación: La acción de plantar con ESPECIES FORESTALES
un terreno desprovisto de vegetación arbórea; ya sea para fines
comerciales, paisajísticos, ambientales, turísticos, agroforestales,
silvo pastoril, energéticos o cualquier otro.
2.
Inversión Forestal: Es el desembolso de dinero destinado a la
adquisición, alquiler o arrendamiento de terrenos, equipos,
maquinarias, equipo rodantes, vehículos, herramientas agrícolas y
forestales, viveros, plantaciones forestales en pie, investigación,
industrialización, seguros, contratación u subcontratación de firmas
forestales para la ejecución del plan de desarrollo forestal,
aserraderos, caminos, puentes, obras civiles y edificaciones
necesarias para el desarrollo de la reforestación, y todos los demás
gastos corrientes y administrativos, para la operación y
mantenimiento de la reforestación.
3.
Inversión Forestal Indirecta: Es el desembolso de dinero destinado
a la compra de bonos, acciones y valores de sociedades dedicadas a
la reforestación y a todas sus actividades derivadas y afines.
Artículo 2. El Órgano Ejecutivo, consciente de su responsabilidad con todos los
asociados y teniendo en cuenta la tasa anual creciente de deforestación y sus
graves consecuencias para el país, declara necesario lo siguiente:
1.
Incrementar todas las formas de reforestación en la República de
Panamá.
2.
Reglamentar a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales
Renovables (INRENARE) y del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en
consulta con las organizaciones afines a esta actividad, los incentivos
a los que se refiere esta Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
La reglamentación antes mencionada debe quedar perfeccionada
dentro de los seis (6) años siguientes a su promulgación, a efecto de
estimular y promover la reforestación en todas sus formas.
3.
Establecer un período de treinta (30) años durante el cual se dé
prioridad y abierto apoyo a la reforestación privada.
4.
Fomentar las empresas, asociaciones, Juntas Comunales y
Cooperativas relacionadas con la actividad de reforestación.
5.
Promover el establecimiento, desarrollo y mejoramiento de la
industria forestal para que aproveche como materia prima el producto
de la reforestación.
6.
Estudiar, investigar y divulgar todas las formas de reforestación y
medios para realizarla.
Artículo 3. Se consideran las plantaciones forestales como un cultivo forestal
con libertad para el aprovechamiento, transformación y comercialización de los
productos forestales derivados, sea a nivel nacional o internacional.
Sin embargo, sus propietarios deberán informar al Instituto Nacional de
Recursos Renovables para los efectos de extensión de guía de transporte
correspondiente, la cual será gratuita y para registros estadísticos.
Las plantaciones forestales son de propiedad de la persona natural o
jurídica que posee los derechos correspondientes con excepción de las
restricciones que establece la Constitución con respecto a la propiedad privada.
Artículo 4. Las utilidades, de personas naturales o jur ídicas, derivadas de la
comercialización de productos extraídos de plantaciones forestales, hasta el corte
final de la plantación forestal, y cuyo establecimiento se realice dentro de los
veinticinco (25) años contados a partir de la vigencia de esta Ley, estarán
exoneradas del pago del Impuesto sobre la Renta, en la medida en que los
propietarios de estas plantaciones estén inscritos en el Registro Forestal del
Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables.
Artículo 5. Se considerarán gastos deducibles para los efectos del Impuesto
sobre la Renta, el cien por ciento (100%) de las Inversiones Forestales o de las
Inversiones Forestales Indirectas efectuadas por personas naturales o jurídicas,
en cuanto las sumas invertidas provengan de una fuente distinta a la actividad de
reforestación.
En la Inversión Forestal Indirecta los beneficios establecidos en este
artículo, podrán utilizarse por una sola vez y las personas naturales o jurídicas que
reciban el beneficio consignado en este artículo por su Inversión Forestal Indirecta
están en la obligación de mantener su inversión por un período mínimo de cinco
(5) años.
G.O. 22172
Las Inversiones Forestales o las Inversiones Forestales Indirectas que se
hagan en organizaciones, institutos privados o instituciones educativas, que se
dediquen a la investigación de la silvicultura, de la industria forestal o al fomento
del sector forestal, podrán ser consideradas como gastos deducibles para los
efectos del Impuesto sobre la Renta, en un cien por ciento (100%), en cuanto las
sumas invertidas provengan de una fuente distinta a la actividad de reforestación.
Incurre en defraudación fiscal la empresa que en forma dolosa venda
bonos, acciones o valores, que se acogen a los beneficios de esta Ley y no
cumplan con los objetivos de la misma.
Artículo 6. Declárense exentos del pago de Impuestos de Importación y demás
tasas, la introducción al país de maquinaria y equipos agrícolas, forestales,
industriales, rodantes, materiales, herramientas, agroquímicos, equipo de
investigación forestal, semillas, estacas y plantas forestales y demás elementos
necesarios para el uso exclusivo de las actividades de reforestación, manejo y/o
aprovechamiento de plantaciones forestales. El Ministerio de Hacienda y Tesoro
deberá dictar la reglamentación respectiva.
Artículo 7. Se declaran exentas del pago del Impuesto de Inmuebles y del
Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, las fincas dedicadas a la
reforestación en más de un cincuenta por ciento (50%) de su terreno o que tengan
un mínimo de doscientas (200) hectáreas reforestadas.
Artículo 8. Las utilidades dimanantes de bonos, acciones y valores de
sociedades dedicadas a la reforestación y sus actividades derivadas y afines, y las
ganancias que se obtengan en la enajenación de estos bonos, acciones y valores,
estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta.
Los tenedores de estos bonos, acciones y valores, podrán utilizar estos
documentos, como garantía de transacciones bancarias.
Artículo 9. El órgano Ejecutivo fomentará la creación de líneas de crédito con
intereses preferenciales, y de "Préstamos Forestales Preferenciales" para la
reforestación, a través de las instituciones de crédito oficiales y de la banca
privada, asociaciones de ahorro y préstamo, financieras o cualquier otra persona
jurídica que previamente se registre en el Ministerio de Hacienda y Tesoro y cuyo
giro comercial sea el de otorgar préstamos. El órgano Ejecutivo ofrecerá todas
las facilidades para que se dinamice, desarrolle y fortalezca esta actividad.
Los "Préstamos
Forestales Preferenciales", tendrán un "Tramo
Preferencial" de hasta cuatro (4) puntos porcentuales, inferior a la Tasa de Interés
del Mercado Local y las personas a que se refiere el párrafo anterior que otorguen
estos préstamos recibirán anualmente por los primeros diez (10) años de vida del
préstamo, un crédito fiscal aplicable al pago de sus impuestos nacionales, por una
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
suma equivalente a la diferencia ente los ingresos que el Banco hubiere recibido
en el caso de haber cobrado la Tasa de Interés del Mercado Local, y los ingresos
efectivamente recibidos en concepto de intereses con relación a cada uno de tales
"Préstamos Forestales Preferenciales". El Ministerio de Hacienda y Tesoro deberá
dictar la reglamentación respectiva.
Para estos efectos no causarán Impuesto sobre la Renta los intereses que
devenguen las personas, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sobre
préstamos concedidos para financiar la Inversión Forestal o la Inversión Forestal
Indirecta.
Se consideran gastos deducibles para los efectos del Impuesto sobre la
Renta en un cien por ciento (100%), los intereses en que se incurre para financiar
la reforestación y sus actividades derivadas y afines.
Artículo 10. Para estimular la inversión en la reforestación, el órgano Ejecutivo
apoyará las alternativas de conversión de las plantaciones forestales ya sea por
medio del aval hipotecario, garantías bancarias y comerciales, Certificado de
Abono Tributario (CAT), bonos, permutas, traspaso de la plantación en pie,
participación en las Bolsas de Valores, fideicomisos y otros.
Artículo 11. Todo inversionista extranjero que realice una Inversión Forestal o
una Inversión Forestal Indirecta por una suma de cuarenta mil balboas
(B/.40,000.00) o más, dentro de la República de Panamá, podrá optar por su visa
de inmigrante en calidad de inversionista a través de la compra de acciones,
bonos, valores o inversiones a cuenta propia.
El inversionista deberá mantener su Inversión Forestal hasta el corte final
de la plantación forestal y en el caso de Inversión Forestal Indirecta deberá
mantenerla por un período mínimo de diez (10) años.
Artículo 12. El órgano Ejecutivo creará todos los mecanismos legales al menor
tiempo posible, para realizar y hacer factible el cambio de la deuda pública externa
por reforestación, en busca de fondos a nivel nacional e internacional para
financiar la reforestación privada a través de un plan quincenal.
Artículo 13. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección de
Reforma Agraria dará la debida protección contra el precarismo a toda plantación
forestal y área destinada por sus propietarios a la reforestación. Se considera un
delito la invasión de las tierras reforestadas, de tal manera que haya una
seguridad en la inversión y un estímulo en la reforestación.
Artículo 14. Previo estudio técnico conjunto entre la superintendencia de seguros,
las compañías aseguradoras y el Instituto Nacional de Recursos Naturales
Renovables, se fomentará la creación, en el menor tiempo posible, de un Sistema
G.O. 22172
de Seguros Forestales contra incendios, plagas, enfermedades y otros daños, al
que podrán acogerse los propietarios de plantaciones forestales.
Artículo 15. El órgano Ejecutivo, para los fines de la presente Ley, incrementará
la transferencia y mejoramiento de tecnología entre los organismos nacionales e
internacionales dedicados a la investigación industrial y silvicultura que
contribuyan al desarrollo y aprovechamiento óptimo de los recursos forestales.
Artículo 16. Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplicarán
también a las plantaciones forestales establecidas o por establecerse en las áreas
deforestadas en la Cuenca del Canal de Panamá y en las áreas silvestres
protegidas, siempre que su categoría y norma de manejo y desarrollo,
establecidas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, así lo
permita. Para estos fines el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables
deberá dictar los requerimientos mínimos con los cuales deberá cumplir el plan de
manejo forestal para dichas áreas, para lograr los fines de protección de las
mismas y a la vez garantizar el óptimo aprovechamiento comercial posible de las
plantaciones bajo estas condiciones.
Artículo 17. Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplican
también a las siguientes áreas reforestadas:
1.
Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un
radio de cien (100) metros y de cincuenta (50) metros, si nacen en
terrenos planos.
2.
En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el ancho del cauce y
se dejará el ancho del mismo a ambos lados, o una franja no menor de
diez (10) metros.
3.
En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta (50) metros de
los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social.
4.
En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10) metros desde su
nivel máximo de aguas.
En estas áreas se podrán ejecutar los raleos necesarios y talar los
árboles que estén en sazón, es decir, que hayan cumplido con el ciclo de
rotación de la plantación, y que se encuentren previamente marcados por
el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. El propietario o
inversionista estar obligado a reforestar a más tardar en la época lluviosa
inmediata.
Artículo 18. Se beneficiarán con esta Ley las plantaciones forestales que se
encuentren establecidas a la fecha de la promulgación de la presente Ley, igual
que todas aquellas que se establezcan durante la vigencia de la misma. Para
estos fines los propietarios de las plantaciones forestales deberán inscribirse en el
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Registro Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. En el
caso de las plantaciones forestales establecidas antes de la fecha de
promulgación de esta Ley, el plazo para efectuar dicha inscripción es de hasta
cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 19. Los propietarios de plantaciones que sean reincidentes en el
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones o
aquellos que se nieguen a cumplirlas, serán retirados del Registro Forestal del
Instituto Nacional de Recursos Naturales renovables hasta por cinco (5) años y se
les suspenderá por igual término, el derecho a los incentivos y beneficios que
concede esta Ley.
Artículo 20. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y dos.
LUCAS R. ZARAK L.
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
-ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
APROBADO:
Panamá, República de Panamá, 23 de noviembre de 1992.
LICDO, GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
CESAR PEREIRA BURGOS
MINISTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. AMBIENTAL
- Recursos naturales
- Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM)