Ley 24 De 1983

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 24<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1983</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-10-1983<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LA CARRERA DE<br><b>FARMACEUTICO AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL TERRITORIO NACIONAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19930<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-11-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Farmacéutico<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.911</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1997</b><br><b>G.O. 19930</b> <br><br> 1 <br> Ley 24 <br> (De 21 de octubre de 1983) <br> Por la cual se establece y reglamenta el Escalafón para la Carrera de <br> Farmacéutico al servicio del Estado en el territorio nacional. <br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br> CAPITULO I <br> DEL ESCALAFON <br><b>Artículo 1. </b>Créase el escalafón para los farmacéuticos al servicio del Estado, <br> que se denominará "Escalafón de Farmacéuticos al servicio del Estado”, el cual <br> tiene como objetivo principal lograr: <br> a. <br> Estabilidad en el cargo. <br> b. <br> Mejoramiento profesional y salarial de este grupo de servidores <br> públicos de acuerdo a sus créditos, años de servicios y el <br> cumplimiento eficiente de las tareas y responsabilidades a ellos <br> encomendadas. <br> c. <br> Velar por que se dé cumplimiento a las Leyes que rigen el ejercicio <br> de la profesión. <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> El escalafón determinará los requisitos, categorías, y funciones de <br> las clases de puestos que integran la serie de farmacéuticos. <br><br> CAPITULO II <br> DE LA PROFESION <br><b>Artículo 3. </b>Dentro del presente escalafón se contemplan las siguientes <br> categorías: <br> Farmacéutico I <br> Farmacéutico II <br> Farmacéutico III <br> Farmacéutico IV <br> Farmacéutico V <br> Farmacéutico VI <br><br><b>Artículo 4. </b>Los farmacéuticos a quienes se les aplica este escalafón y que <br> hagan estudios de post-grado en Farmacia, serán ubicados en la categoría que les <br> corresponde por sus créditos y títulos adquiridos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19930</b> <br><br> 2 <br><b>Artículo 5. </b>Los farmacéuticos que cesen en sus funciones de Jefatura, <br> continuarán en la categoría en que están ubicados por años de servicios <br> perdiendo sólo la asignación adicional por jefatura. <br><br> CAPITULO III <br> FUNCIONES GENE RALES <br><b>Artículo 6. </b>Las funciones de los farmacéuticos sin jefaturas, <br> independientemente de su categoría adquirida por años de servicio, serán <br> primordialmente las siguientes: <br><br><br> TAREAS TIPICAS: Ejecutar labores profesionales de farmacia, realizar <br> análisis de recetas y drogas, almacenaje y manipulación de medicamentos, la <br> dispensión y preparación de fármacos y supervisar las indicaciones prescritas al <br> paciente. Inspeccionar farmacias del país y comprobar el cumplimiento de las <br> normas legales que rigen el mane jo de drogas y de otros productos farmacéuticos. <br> Además, orientar a la comunidad sobre el uso correcto y razonable del <br> medicamento. Debe contribuir con los otros miembros del equipo de salud para <br> llevar adelante todos los programas relacionados con la salud de la comunidad. <br><br><br> RESPONSABILIDADES: Actuar como farmacéutico en Policlínicas, <br> Hospitales y Centros de Salud, como Inspector de Farmacias o como Asesor de <br> Farmacia en cualquier entidad del Estado que lo amerite bajo la supervisión del <br> farmacéutico con asignación y funciones de jefatura. <br><br> CAPITULO IV <br> REQUISITOS <br><b>Artículo 7. </b>Para ingresar al Escalafón se requiere: <br> 1. Tener la nacionalidad panameña . <br> 2. Poseer título de Licdo. en Farmacia. <br> 3. Poseer certificado de idoneidad otorgado por el Consejo Técnico de <br> Salud. <br><br> Luego de ingresar al Escalafón todo farmacéutico tendrá derecho a <br> ascender a la categoría superior cada tres (3) años. <br><br> El Consejo Técnico de Salud queda facultado para establecer regulaciones <br> generales que reconozcan un derecho a ascenso en un tiempo menor al señalado <br> en el párrafo anterior, por razón de estudios de post-grado. <br><br><b>Artículo 8. </b>Los requisitos para ocupar las diferentes jefaturas son los siguientes: <br> A. <br> JEFATURA I <br> Ser Farmacéutico I como mínimo. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19930</b> <br><br> 3 <br> B. <br> JEFATURA II <br> 1. <br> Ser Farmacéutico II como mínimo o <br> 2. <br> Haber desempeñado por un (1) año las funciones de Jefatura I. <br><br> C. <br> JEFATURA III <br> 1. <br> Ser Farmacéutico III como mínimo o <br> 2. <br> Haber desempeñado por tres (3) años las funciones de Jefatura II. <br><br> CH. <br> JEFATURA IV <br> 1. Ser Farmacéutico IV como mínimo o <br> 2. Haber desempeñado por tres (3) años las funciones de Jefatura III. <br><br> D. <br> JEFATURA V <br> 1. <br> Ser Farmacéutico V como mínimo o <br> 2. <br> Haber desempeñado por tres (3) años las funciones de Jefatura IV. <br><br><b>Artículo 9. </b>Los ascensos de categoría serán automáticos y efectivos una vez <br> cumplidos los tres (3) años de servicios o la certificación de las equivalencias por <br> estudios de post-grado de conformidad con el artículo 4. <br><br><b>Artículo 10. </b>Todo Farmacéutico que labore horas extraordinarias en el <br> desempeño de sus funciones, tendrá derecho a remuneración o a tiempo <br> compensatorio por el tiempo adicional laborado. <br><br> CAPITULO V <br> DE LA REMUNERACION <br><b>Artículo 11. </b> Todo miembro del Escalafón percibirá el salario correspondiente a <br> su categoría. <br><br><b>Artículo 12. </b> Indistintamente del salario que perciben según su categoría, los <br> farmacéuticos que desempeñen las funciones de jefatura, tendrán una asignación <br> adicional. <br><br><b>Artículo 13. </b>Para percibir la asignación adicional de que habla el artículo anterior, <br> los beneficiarios deberán cumplir las siguientes funciones adicionales, de acuerdo <br> con su categoría. <br><br> A. JEFATURA I <br> Actuar como Regente Farmacéutico de una farmacia de Policlínica, Centro de <br> Salud con despacho hasta de quinientas (500) recetas diarias o de un Hospital de <br> hasta cien (100) camas, supervisar la distribución de drogas, productos <br> farmacéuticos y otras fórmulas; mantener existencia adecuada de medicamentos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19930</b> <br><br> 4 <br> trabajar con independencia profesional en la supervisión de personal no <br> profesional. <br><br> B. JEFATURA II <br> Actuar como Regente Farmacéutico de una farmacia mediana de una Policlínica <br> con despacho de 501 a 2,500 recetas diarias o como Regente Farmacéutico de un <br> Hospital con 101 o más camas o como Jefe Técnico del Almacén Central; <br> supervisar la distribución de drogas, productos farmacéuticos y otras fórmulas; <br> supervisar el trabajo de los farmacéuticos, asistentes y auxiliares de farmacia <br> subordinados. <br><br> C. JEFATURA III <br> Actuar como Regente Farmacéutico de un Almacén Regional de Medicamentos o <br> como Coordinador Provincial de Farmacias de los Sistemas Integrados de Salud o <br> Supervisor del Departamento de Farmacia y Drogas; dirigir, coordinar y supervisar <br> el funcionamiento de los servicios farmacéuticos en los aspectos técnicos y <br> administrativos en la unidad a su cargo; revisar informes presentados por los <br> farmacéuticos subordinados y ele varlos a nivel superior periódicamente; asesorar <br> en asuntos de la profesión farmacéutica a otras profesiones, en diferentes <br> unidades de trabajo de la institución; organizar, dirigir y controlar depósitos de <br> considerable volumen que conte ngan productos farmacéuticos y medicinales; <br> prestar asesoría toxicológica en las respectivas unidades de salud. <br><br> CH. JEFATURA IV <br> Actuar como Regente Farmacéutico en un Hospital Nacional o de una Policlínica <br> de 2,501 o más recetas diarias, o como Regente Farmacéutico o asistente del Re-<br> gente Farmacéutico del Almacén Central, o Regente Farmacéutico del Laboratorio <br> de Producción de la Caja de Seguro Social. <br><br> D. JEFATURA V <br> Actuar como Jefe del Departamento de Farmacias y Drogas del Ministerio de <br> Salud, dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de los servicios <br> farmacéuticos a nivel nacional, revisar informes presentados por los farmacéuticos <br> subordinados y elevarlos periódicamente a nivel superior, controlar el <br> cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos y crear los <br> mecanismos de efectividad necesarios; supervisar el ejercicio profesional de la <br> farmacia nacional. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19930</b> <br><br> 5 <br> CAPITULO VI <br> ASCENSOS Y TRASLADOS <br><br><b>Artículo 14. </b>Con excepción del Departamento de Farmacias y Drogas del <br> Ministerio de Salud y de la Dirección de Medicamentos y Abastos de la Caja de <br> Seguro Social, las posiciones de farmacéuticos con funciones de Jefatura deberán <br> ser llenadas mediante concurso que será convocado por la institución donde <br> exista la vacante. En dicho concurso podrán participar todos los farmacéuticos que <br> reúnan los requisitos que se establezcan. <br><br><b>Artículo 15. </b>Los concursos para las posiciones de farmacéuticos con funciones <br> de jefatura deberán ser anunciados en los medios de información, a objeto de que <br> puedan participar todos los farmacéuticos interesados. <br><br><b>Artículo 16. </b>Los farmacéuticos al servicio del Estado no podrán ser removidos de <br> sus cargos, sin que se haya hecho la debida comprobación de su incumplimiento, <br> incapacidad o falta de ética. Para estos efectos se instruirán las correspondientes <br> sumarias y se permitirá al investigado ejercer los medios de defensa adecuados. <br><br> CAPITULO VII <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b>Artículo 17. </b> En los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, el <br> Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social procederán a ubicar a los <br> farmacéuticos al servicio, funciones que desempeñen y decisiones del Consejo <br> Técnico de Salud sobre los créditos de post-grado que posean. <br><br><b>Artículo 18. </b>Las Instituciones del Estado promoverán y patrocinarán, en la <br> medida de sus posibilidades, la asistencia de los farmacéuticos a eventos <br> académicos, técnicos y científicos locales e internacionales relacionados con la <br> profesión a fin de elevar su nivel de conocimientos. La asistencia a cursos y <br> seminarios no interrumpirá el tiempo de servicio de los participantes para efectos <br> de cambios de categoría, ya sea por licencia con o sin sueldo. <br><br><b>Artículo 19. </b> El Gobierno Nacional incluirá cada año en los respectivos <br> presupuestos las partidas necesarias, para hacer efectivos los cambios de <br> categorías y sobresueldos contemplados en esta Ley. <br><br><b>Artículo 20. </b>Existirá una Comisión de Docencia, cuya misión es la de analizar los <br> créditos por estudio de post-grado que adquieran los farmacéuticos, con el fin de <br> hacer las recomendaciones que juzgue pertinentes al Consejo Técnico de Salud, <br> la cual estará integrada por: <br> a. El Director de la Escuela de Farmacia de la Universidad de Panamá, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19930</b> <br><br> 6 <br> b. El Presidente del Colegio Nacional de Farmacéuticos o su representante; <br> c. El Presidente Nacional de la Asociación de Farmacéuticos al servicio del <br> Estado (AFASE) o su representante, <br> ch. Un representante del Ministerio de Salud; <br> d. Un representante de la Caja de Seguro Social <br><br><b>Artículo 21. </b>Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta <br> Oficial. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 21 días del mes de octubre de mil <br> novecientos ochenta y tres. <br><br> H.R. Prof. Lorenzo S. Alfonso <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación. <br><br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación. <br><br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL <br>Presidencia de la República <br><br>Panamá, República de Panamá, octubre 21 de 1983. <br><br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br><br>GASPAR GARCIA DE PAREDES <br>Ministro de Salud <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BAASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>