Ley 24 De 1982

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>24</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1982</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-12-1982<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 1 DE 6 DE<br><b>ENERO DE 1954. (POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA CARRERA DE ENFERMERA Y SE LES<br>DA ESTABILIDAD Y JUBILACION).</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19725<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-01-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Enfermeras, Profesionales de la salud<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.189</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2285</b><br><b>G.O.19725 </b><br><b>LEY 24 </b><br><b>(De 23 de diciembre de 1982) </b><br> Por la cual se modifican y adicionan algunos artículos de la Ley 1 de 6 de enero de <br> 1954. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>El artículo 4 de la Ley 1 de 6 de enero de 1954, quedará así: <br><b>Artículo 4. </b>Se constituye un Comité Nacional de Enfermería integrado <br> por: <br> El Director General de Salud, quien lo presidirá <br> La Enfermera Jefe del Departamento de Enfermería del Ministerio de Salud. <br> La Enfermera Jefe del Departamento de Enfermería de la Caja de Seguro <br> Social. <br> La Presidenta de la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá. <br> La Enfermera Jefe del Departamento de Enfermería del Hospital Santo <br> Tomás. <br> La Enfermera Jefe del Complejo Hospitalario Metropolitano de la Caja de <br> Seguro Social. <br> La Enfermera Jefa del Hospital del Niño <br> La Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Panamá. <br> Cuando se trate de asuntos relacionados con la práctica de los <br> Auxiliares de Enfermería participarán en el Comité Nacional de Enfermería <br> con derecho a voz y voto: <br> La Coordinadora de los Cursos de Formación de Auxiliares de <br> Enfermería a Nivel del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro <br> Social. <br> Tres Auxiliares de Enfermería: Uno escogido por la Asociación <br> Nacional de Practicantes y Auxiliares de enfermería. <br> Uno escogido por el Ministerio de Salud <br> Uno escogido por la caja de Seguro Social <br><br> Los auxiliares de Enfermería que participen como miembros del Comité <br> Nacional de Enfermería, permanecerán en sus funciones por un período de dos <br> años. <br><b>Parágrafo: </b>Todos los representantes tendrán sus suplentes ante el Comité <br> Nacional de Enfermería. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>El artículo 28 de la Ley 1 de 6 de enero de 1954 quedará así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O.19725 </b><br><b>Artículo 28. </b>Las enfermeras al servicio del Estado, de instituciones <br> municipales u oficiales, autónomas o semiautó nomas tendrán derecho a ser <br> jubiladas cuando además de haber cumplido 50 años de edad, <br> comprobaren haber trabajado durante 25 años de servicios consecutivos o <br> 30 años no consecutivos, acumulados indistintamente. <br> La jubilación será por el último sueldo deve ngado <br> Los sobresueldos por jefatura y por especialidad serán considerados como <br> salario para los efectos de jubilación en las mismas formas y monto en que <br> fueron acordados en 1980 entre las enfermeras y el sector salud, o en las <br> formas que se acordaren en el futuro. <br> Las jubiladas por enfermería a partir de abril de 1980, tendrán derecho a <br> que se les reconozca en su jubilación los sobresueldos a que hace alusión <br> el inciso anterior, el cual se les reconocerá a partir de la vigencia de esta <br> Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>Para ejercer la profesión de enfermería en el territorio de la <br> República se requiere, además de los requisitos que establece la Ley 1 de 6 de <br> enero de 1954, sea miembro activo de la Asociación Nacional de Enfermeras de <br> Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de diciembre de <br>mil novecientos ochenta y dos <br><br>H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo <br>Nacional de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del <br>Consejo Nacional de Legislación. <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, veintiocho de diciembre de 1982. <br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br><br>GASPAR GARCÍA DE PAREDES <br>Ministro de Salud. </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>