Ley 24 De 1982
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
24
Referencia:
Año:
1982
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-12-1982
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 1 DE 6 DE
ENERO DE 1954. (POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA CARRERA DE ENFERMERA Y SE LES
DA ESTABILIDAD Y JUBILACION).
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19725
Publicada el: 05-01-1983
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Enfermeras, Profesionales de la salud
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.189
Rollo:
17
Posición:
2285
G.O.19725
LEY 24
(De 23 de diciembre de 1982)
Por la cual se modifican y adicionan algunos artículos de la Ley 1 de 6 de enero de
1954.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 4 de la Ley 1 de 6 de enero de 1954, quedará así:
Artículo 4. Se constituye un Comité Nacional de Enfermería integrado
por:
El Director General de Salud, quien lo presidirá
La Enfermera Jefe del Departamento de Enfermería del Ministerio de Salud.
La Enfermera Jefe del Departamento de Enfermería de la Caja de Seguro
Social.
La Presidenta de la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá.
La Enfermera Jefe del Departamento de Enfermería del Hospital Santo
Tomás.
La Enfermera Jefe del Complejo Hospitalario Metropolitano de la Caja de
Seguro Social.
La Enfermera Jefa del Hospital del Niño
La Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Panamá.
Cuando se trate de asuntos relacionados con la práctica de los
Auxiliares de Enfermería participarán en el Comité Nacional de Enfermería
con derecho a voz y voto:
La Coordinadora de los Cursos de Formación de Auxiliares de
Enfermería a Nivel del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro
Social.
Tres Auxiliares de Enfermería: Uno escogido por la Asociación
Nacional de Practicantes y Auxiliares de enfermería.
Uno escogido por el Ministerio de Salud
Uno escogido por la caja de Seguro Social
Los auxiliares de Enfermería que participen como miembros del Comité
Nacional de Enfermería, permanecerán en sus funciones por un período de dos
años.
Parágrafo: Todos los representantes tendrán sus suplentes ante el Comité
Nacional de Enfermería.
Artículo 2. El artículo 28 de la Ley 1 de 6 de enero de 1954 quedará así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19725
Artículo 28. Las enfermeras al servicio del Estado, de instituciones
municipales u oficiales, autónomas o semiautó nomas tendrán derecho a ser
jubiladas cuando además de haber cumplido 50 años de edad,
comprobaren haber trabajado durante 25 años de servicios consecutivos o
30 años no consecutivos, acumulados indistintamente.
La jubilación será por el último sueldo deve ngado
Los sobresueldos por jefatura y por especialidad serán considerados como
salario para los efectos de jubilación en las mismas formas y monto en que
fueron acordados en 1980 entre las enfermeras y el sector salud, o en las
formas que se acordaren en el futuro.
Las jubiladas por enfermería a partir de abril de 1980, tendrán derecho a
que se les reconozca en su jubilación los sobresueldos a que hace alusión
el inciso anterior, el cual se les reconocerá a partir de la vigencia de esta
Ley.
Artículo 3. Para ejercer la profesión de enfermería en el territorio de la
República se requiere, además de los requisitos que establece la Ley 1 de 6 de
enero de 1954, sea miembro activo de la Asociación Nacional de Enfermeras de
Panamá.
Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y dos
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo
Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del
Consejo Nacional de Legislación.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, veintiocho de diciembre de 1982.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
GASPAR GARCÍA DE PAREDES
Ministro de Salud.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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