Ley 24 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
24
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-07-1980
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO PANAMEÑO AUTONOMO COOPERATIVO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19121
Publicada el: 28-07-1980
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Cooperativas, Sociedades y asociaciones
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.525
Rollo:
21
Posición:
933
G.O. 19121
LEY 24
(De 21 de julio de 1980)
Por la cual se crea el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
De su Constitución y sus Fines
ARTICULO 1: Créase el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo, como una
Institución económica y administrativamente autónoma, esta Entidad tendrá a su cargo
privativamente la formulación, dirección, planificación y ejecución de la política
cooperativista del Estado.
PARAGRAFO. Para los efectos de esta Ley, en adelante se utilizarán las siglas oficiales
IPACOOP, para referirse al Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.
ARTICULO 2: El IPACOOP tendrá como finalidades las siguientes:
a) Planificar y programar el desarrollo del cooperativismo nacional;
b) Colaborar y coordinar con las asociaciones cooperativas a través de sus
federaciones, cuando éstas existan, todos los programas de educación cooperativa del
Instituto;
c) Promover la organización de todo tipo de asociaciones cooperativas;
ch) Orientar el financiamiento estatal hacia las cooperativas y con estos recursos
fomentar la creación de los mecanismos financieros apropiados para el sector cooperativo;
d) Brindar asistencia técnica cooperativa; y,
e) Fiscalizar la operación de las cooperativas directamente o delegar la misma a
asociaciones cooperativas.
CAPITULO II
De sus Funciones y Atribuciones
ARTICULO 3: El IPACOOP tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Establecer y dirigir centros de capacitación y educación cooperativa con el fin de
mantener cursos permanentes sobre principios cooperativos, administración,
contabilidad, gerencia y toda actividad educativa que promueva un verdadero
espíritu y desarrollo del cooperativismo nacional;
b) Coordinar con los organismos estatales y cooperativistas sus respectivos planes de
fomento cooperativo.
c) Brindar asistencia técnica a las cooperativas en elaboración de estudios de
factibilidad, ejecución y evaluación de proyectos, diseños y establecimiento de
sistemas de contabilidad, campañas de asistencia técnica.
ch) Promover la integración cooperativa en el país a fin de lograr el fortalecimiento y
desarrollo cooperativo a través de organismos superiores;
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d) Coordinar con los distintos ministerios e instituciones oficiales a fin de que los
programas de IPACOOP y del cooperativismo en general se incorporen dentro de los
planes nacionales de desarrollo;
e) Estudiar y sugerir al Organo Ejecutivo, previo acuerdo con las asociaciones
cooperativas, las reformas, ampliaciones, reglamentaciones y otras modificaciones a la Ley
General de Cooperativas, sus reglamentos y otras leyes pertinentes, en cuanto fuere
conveniente para impulsar el desarrollo del cooperativismo en el país. Así mismo el
IPACOOP y las asociaciones cooperativas serán obligatoriamente consultadas para efectos
de formulación de leyes y sus reglamentos que afecte el desarrollo y funcionamiento de las
cooperativas.
f) Gestionar créditos estatales de corto, mediano y largo plazo a las asociaciones
cooperativas en condiciones y proporción especialmente favorables al adecuado desarrollo
de sus actividades y condiciones de plazo y tipo de interés no menos favorables que los
establecidos por el Sistema Bancario Nacional;
g) Conseguir el aval del Estado cuando sea solicitado por las cooperativas en sus
transacciones financieras Nacionales e Internacionales, siempre y cuando éste sea necesario
y conveniente;
h) Promover, tramitar, concertar y ejecutar proyectos y programas de Fortalecimiento y
Desarrollo Cooperativo con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados;
i) Promover y, en caso necesario, participar en la formación de empresas patrimoniales
de interés público entre las cooperativas, los municipios y el Estado conjuntamente o
separadamente;
j) Obtener empréstitos nacionales o internacionales para el fortalecimiento del
IPACOOP;
k) Representar al Estado en reuniones nacionales e internacionales sobre
cooperativismo;
l) Presentar al Organo Ejecutivo y las asociaciones cooperativas una memoria anual
sobre sus actividades explicando el desarrollo del cooperativismo y el papel que a
éste corresponde en la economía del país;
m) Canalizar hacia las cooperativas a través de las Federaciones toda asistencia técnica
especializada que provenga de cualquier institución pública nacional y organización pública
internacional.
Podrá también gestionar y obtener asistencia técnica de instituciones privadas.
Las respectivas instituciones públicas estarán obligadas a brindar asistencia
técnica a las cooperativas en aspectos agropecuarios, de vivienda, de transporte, de pesca,
industrialización, comercialización y otras formas análogas de asistencia técnica;
n) Imponer multas hasta de mil balboas (B/.1,000.00) por infracciones a las leyes,
decretos y resoluciones sobre la materia cooperativa;
o) Ejercer todas las demás funciones, facultadas y deberes que le correspondan de
acuerdo con las leyes, sus reglamentos y la naturaleza de su finalidad; y
p) Tramitar la obtención y suspensión de la personería jurídica a las cooperativas.
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CAPITULO III
Administración
ARTICULO 4: El IPACOOP estará dirigido por una Junta Directiva integrada así:
a) El Ministro de Planificación y Política Económica o su representante, quien la
presidirá.
b) El Ministro de Desarrollo Agropecuario o su representante.
c) El Ministro de Comercio e Industrias o su representante.
ch) El Ministro de Hacienda y Tesoro o su representante.
d) Tres representantes por las Federaciones de cooperativas legalmente constituidas.
Las Federaciones nominarán ante el Ministerio de Planificación y Política Económica una
terna para la selección de los representantes y sus respectivos suplentes. Los representantes
de la Confederación serán dirigidos por un período de (3) tres años.
ARTICULO 5: Compete a la Junta Directiva trazar la política del Instituto y velar por la
realización de sus fines y de un modo específico:
a) Recomendar el nombramiento, suspensión y remoción del rector Ejecutivo y del
Sub-Director;
b) Elaborar el presupuesto anual, aprobar los balances anuales, trimestrales, lo mismo
que la memoria anual del Instituto;
c) Dictar su propio reglamento;
ch) Dictar un estatuto de personal y aprobar la escala de salarios para los empleados y
funcionarios del Instituto;
d) Contratar empréstitos nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus
fines;
e) Autorizar la adquisición, permuta y venta de los bienes del Instituto, lo mismo que la
inversión de los fondos disponibles;
f) Adjudicar las licitaciones que promueve el Instituto;
g) Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos del Director y Sub-
Director Ejecutivo conforme al trámite indicado en los Reglamentos;
h) Autorizar la apertura y operación de oficinas regionales subsidiarias del Instituto,
cuando las circunstancias del país así ameriten; y
i) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con la presente Ley
y sus reglamentos.
ARTICULO 6: La Junta Directiva establecerá el número de sesiones del IPACOOP y lo
referente a las dietas que recibirán sus miembros.
ARTICULO 7. La Administración General del IPACOOP estará a cargo de un Director
Ejecutivo nombrado por el Ejecutivo, de Terna que le presentará la Junta Directiva.
ARTICULO 8. El nombramiento del Director Ejecutivo deberá recaer en persona de
reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos cooperativos y ser panameño de
nacimiento o por naturalización; y que no haya sido condenado por delito contra la Cosa
Pública.
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ARTICULO 9. En ningún caso podrá ser Director Ejecutivo quien fuese miembro de la
Junta Directiva.
ARTICULO 10. Son funciones que competen al Director Ejecutivo:
a) Ejercer la administración general del Instituto conforme a las disposiciones legales,
reglamentos del mismo, y los mandatos de la Junta Directiva;
b) Hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva;
c) Presentar para su aprobación a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual;
los proyectos de presupuestos extraordinarios; los balances anuales y trimestrales y la
memoria anual del Instituto;
ch) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz, pero sin voto;
d) Resolver las solicitudes de asistencia técnica de acuerdo con las normas
reglamentariamente establecidas por la Junta Directiva; y
e) Desempeñar cualquier otra función que le asigne la Ley, la Junta Directiva y los
reglamentos.
ARTICULO 11. El IPACOOP tendrá un Departamento de Asesoría Técnica y Crediticia,
integrado por los funcionarios que determine el reglamento, y al cual corresponde brindar la
Asesoría a las cooperativas cuando éstas así lo soliciten.
ARTICULO 12. La Junta Directiva dictará un reglamento interno para el IPACOOP, en el
cual se determinarán las medidas necesarias para garantizar su eficaz funcionamiento
técnico, educativo y administrativo.
CAPITULO IV
De su Patrimonio
ARTICULO 13. El Patrimonio del IPACOOP estará integrado por los siguientes recursos:
a) Los aportes que hará el Estado para sufragar los gastos de salarios y operaciones del
IPACOOP, mientras éste no sea autosuficiente;
b) Las sumas que le aporten instituciones autónomas, semiautónomas y municipales
para la realización de proyectos específicos de desarrollo cooperativo;
c) Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas naturales o jurídicas
sean éstas nacionales o internacionales, públicas o privadas;
ch) El saldo final de los bienes de las cooperativas liquidadas;
d) El porcentaje legal establecido o que establezca para el cooperativismo las leyes
pertinentes al Seguro Educativo;
e) Las multas y recaudaciones provenientes de la aplicación de esta Ley y sus
reglamentos;
f) Todo el equipo rodante, de oficina y demás materiales de trabajo actualmente en
posesión o en vía de adquisición de la Dirección Nacional de Cooperativa y del Proyecto de
Desarrollo Cooperativo, una vez finalice la ejecución del referido Proyecto, ambas del
MIDA; y
g) Los recursos provenientes de proyectos municipales, nacionales o internacionales de
carácter oficial vigentes o futuros, relacionados con el desarrollo de las cooperativas.
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ARTICULO 14. Esta Ley deroga todas las disposiciones que sean contrarias.
ARTICULO 15. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de julio de mil novecientos ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.--PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 21 DE JULIO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
Presidente de la República
FRANCISCO RODRIGUEZ
Ministro de Desarrollo Agropecuario
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. AGRARIO
- Sociedades y asociaciones
- Cooperativas