Ley 23 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
23
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-04-2009
Titulo: QUE DECLARA EL TERRITORIO INSULAR AREA DE DESARROLLO ESPECIAL, REGULA LA
ADJUDICACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y DICTA LA LEGISLACION PARA EL
APROVECHAMIENTO DE ESTOS MEDIANTE UN PROCESO DE REGULARIZACION Y TITULACION
MASIVA DE DERECHOS POSESORIOS.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26267
Publicada el: 23-04-2009
Rama del Derecho: DER. CONSTITUCIONAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO, DER. CIVIL
Palabras Claves: Zona costera, Propiedad inmueble, Planeamiento rural, Bienes Inmuebles,
Propiedad sobre la tierra, Adjudicación de tierras, Reforma agraria, Código
Agrario
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.331
Rollo:
564
Posición:
1597
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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Digitalizado por la Asamblea Nacional
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LEY 23
De 21 de abril de 2009
Que declara el territorio insular área de desarrollo especial, regula la adjudicación
en las zonas costeras y dicta la legislación para el aprovechamiento de estos
mediante un proceso de regularización y titulación masiva de derechos posesorios
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se declara el territorio insular área de desarrollo especial. Para su
aprovechamiento, se autoriza la regularización y titulación masiva de los derechos
posesorios que existan sobre el territorio insular acreditados en la forma prevista en esta
Ley y de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 24 de 2006.
El aprovechamiento del territorio insular queda sujeto a las medidas de seguridad
nacional según lo dispone la Constitució n Política de la República.
Artículo 2. La Nación reconocerá, a través de la Dirección de Catastro y Bienes
Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, la posesión con ánimo de dueño
sobre los bienes patrimoniales inmuebles de la Nación, el territorio insular, las zonas
costeras y las tierras nacionales.
La posesión se expresa a través del uso habitacional, residencial, ambiental, turístico,
comercial o productivo. Los documentos expedidos por las autoridades de policía
complementarán la posesió n y, por ende, los derechos posesorios.
No procede ninguna sanción sobre el ocupante cuando exista una posesión
debidamente reconocida.
El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Dirección de Catastro y Bienes
Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, aplicará el procedimiento de
adjudicación previsto en la Ley 24 de 2006.
Artículo 3. La posesión originaria se reconocerá a las personas que demuestren haber
ocupado las tierras a que hace referencia el artículo anterior, con ánimo de dueño, uso, goce
y disfrute de forma permanente e ininterrumpida.
Se entiende por poseedor originario quien ha tenido la ocupación por cinco años o
más con la aceptación de dicha posesión por parte de los colindantes o de la comunidad.
En caso de que el poseedor originario traspase su posesión, la posesión derivada legitima al
nuevo poseedor.
Las sociedades anónimas que accedan al título de propiedad por posesión derivada
deberán presentar una certificación notariada sobre la titularidad de las acciones emitidas,
información que quedará registrada en la resolución de adjudicación definitiva.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por zona costera la que comprende un
área de doscientos metros desde la línea de la alta marea hasta tierra firme, sin perjuicio de
las limitaciones establecidas en las normativas legales y reglamentarias.
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En tal sentido, se respetarán dentro de esta área de doscientos metros las
servidumbres de tránsito, la ribera de mar y todas las que establezcan las autoridades
correspondientes.
Artículo 5. No serán objeto de adjudicación las zonas de manglares, los territorios
indígenas comarcales, las áreas protegidas y cualquier otro territorio sujeto a restricciones
legales de apropiación privada. Las autoridades correspondientes podrán identificar dichas
áreas y territorios para los fines previstos en la norma respectiva.
En las áreas protegidas no se harán adjudicaciones de derechos posesorios, salvo que
estos se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de la declaratoria de dichas áreas. En
este caso, la titulación del derecho posesorio se sujetará a la normativa ambiental o
reglamentaria aplicable. Los casos de derechos posesorios posteriores a la declaratoria
podrán ser titulados por disposición expresa de la Autoridad Nacional del Ambiente cuando
exista la viabilidad técnica para este proceso.
Tampoco será objeto de adjudicación el territorio insular declarado área estratégica o
reservado para programas gubernamentales.
Artículo 6. En los procesos de regularización y titulación masiva, incluyendo los procesos
individuales pendientes, se aplicará el criterio de excepción de procedimiento de selección
de contratista, en virtud del carácter social del levantamiento catastral y la titulación que
impulsa el Estado a través de proyectos especiales.
La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y
Finanzas, en el marco de la presente Ley, de la Ley 24 de 2006, del Decreto Ejecutivo 228
de 27 de septiembre de 2006, de los Acuerdos del Comité Técnico Operativo del Programa
Nacional de Administración de Tierras y de los Manuales Operativos de Campo, emitirá
una resolución de adjudicación definitiva a favor del solicitante, la cual no requerirá del
refrendo previo de la Contraloría General de la República y se inscribirá en el Registro
Público.
Artículo 7. Los vértices de los predios se georreferenciarán de acuerdo con el Sistema
Geodésico Mundial 1984 (WGS-84), que se ha venido aplicando en las zonas de
regularización y titulación masiva de tierras, y que permitirá corresponder con la dinámica
del marco de referencia del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas
(SIRGAS ).
Artículo 8. En los procesos de adjudicación en los que se denuncien actos contrarios a la
ley, vicios de consentimiento o acciones de acaparamiento, la Dirección de Catastro y
Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas podrá constituir una comisión
evaluadora para decidir la viabilidad de dicha adjudicación, y deberá remitir el expediente a
los Tribunales de Justicia que sean competentes en caso que sea necesario.
El Consejo Consultivo de la Sociedad Civil del Programa Nacional de Titulación de
Tierras coadyuvará a facilitar la constitución de mesas de diá logo, así como el apoyo en la
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resolución de conflictos y en todos los casos de identificación del poseedor que permitan
superar los aspectos enunciados en este artículo.
Artículo 9. El precio de la adjudicación de derechos posesorios en zonas costeras y
territorio insular que realice la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio
de Economía y Finanzas, a quien ejerza la posesión de acuerdo con el artículo 3 de la
presente Ley, se fijará de acuerdo con la siguiente tabla:
1.
Cincuenta balboas (B/.50.00) por hectárea cuando la superficie del predio sea de una
hectárea o fracción de hectárea hasta veinte hectáreas.
2.
Cien balboas (B/.100.00) por hectárea cuando la superficie del predio sea de más de
veinte hectáreas hasta cincuenta hectáreas.
3.
Ciento cincuenta balboas (B/.150.00) por hectárea cuando la superficie del predio sea
de más de cincuenta hectáreas en adelante.
El titular del predio sujeto a la limitación de dominio tendrá un plazo hasta de diez
años para pagar el valor de la tierra y cancelar la marginal respectiva.
Artículo 10. Todo poseedor puede optar por un título gratuito por su condición de pobreza
y dicha titulación se enmarcará en los criterios establecidos en el Código Agrario.
Artículo 11. Las adjudicaciones que realice la Dirección de Catastro y Bienes
Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas deberán garantizar junto con el
Ministerio de Vivienda las servidumbres correspondientes que permitan el acceso público a
las playas de costas e islas. Este acceso público se determinará de acuerdo con las normas
legales y reglamentarias.
La violación del acceso público a las playas se considera infracción administrativa y
será sancionada con una multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) ni mayor de cinco
mil balboas (B/.5,000.00). En caso de reincidencia, la multa será no menor de cinco mil
balboas (B/.5,000.00) ni mayor de veinte mil balboas (B/.20,000.00). Cualquiera otra
infracción será sancionada con multa no menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00) ni
mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00).
La sanción será impuesta por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Las autoridades de policía deberán asegurar el cumplimiento de esta norma, de
manera tal que se permita en todo momento el acceso público a las playas de costas e islas.
Artículo 12. Los predios en los que se desarrollen servicios públicos de forma permanente
y que se encuentren ubicados en áreas costeras e insulares de propiedad municipal serán
adjudicados al Ministerio de Economía y Finanzas para que este, a su vez, los ponga en uso
y administración de la institución que ejerza el servicio público respectivo.
Artículo 13. La primera transacción de compraventa de los bienes inmuebles adquiridos en
propiedad por sus ocupantes, en cumplimiento de los artículos anteriores, será gravada con
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un impuesto del veinticinco por ciento (25%) sobre la ganancia de capital obtenida por el
vendedor.
El impuesto de ganancia de capital se aplicará sobre el monto resultante entre el
valor del mercado y el precio de adjudicación y el costo de adquisición de los derechos
posesorios.
El valor de mercado aceptado deberá estar dentro de un margen de valores con un
rango de diez por ciento (10%) al valor promedio definido por la comisión establecida para
tales efectos. Se utilizará como referencia el valor de mercado aceptado al momento de la
transacción.
Las inversiones en infraestructura y servicios básicos realizadas por el poseedor
beneficiario del título de propiedad serán consideradas al momento del cálculo del impuesto
de ganancia de capital para efectuar las disminuciones a que haya lugar.
Los traspasos o las donaciones realizadas al cónyuge o a los hijos del poseedor
beneficiario del título de propiedad estarán exentos del pago de los impuestos respectivos.
En caso de que el donatario realice la venta de la tierra, esta será gravada con el impuesto
en la forma prevista en los párrafos anteriores.
El pago del impuesto será requerido por las notarías respectivas previo a la
inscripción en el Registro Público.
No se generará este impuesto en los casos en que el poseedor beneficiario del título
de propiedad, que conserve la titularidad de la tierra, participe en un proceso de coinversión
en el cual aporte la tierra como inversión en especie.
El impuesto de ganancia de capital que trata este artículo se aplicará en adición a los
otros tributos a la enajenación y transferencia de bienes inmuebles previstos por la ley.
Artículo 14. Para la definición del valor de mercado se creará una comisión integrada por
el Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, y dos organizaciones
especializadas en el tema que representarán al sector civil organizado.
El Ministerio de Economía y Finanzas solicitará candidatos o ternas a cinco
organizaciones civiles para elegir a las que integrarán dicha comisión.
El funcionamiento de esta comisión será reglamentado estableciendo sus principios
técnicos de valor en los cuales aparecerá el concepto de zonas homogéneas de valor,
observatorios de mercado y soporte técnico de apoyo a esta.
Artículo 15. El artículo 7 de la Ley 24 de 2006 queda así:
Artículo 7. El proceso de adjudicación de los bienes inmuebles ubicados en las áreas
declaradas zonas de regularización y titulación masiva de tierras, así como la
respectiva inscripción en el Registro Público de los derechos de propiedad sobre ellos
constituidos serán obligatorios.
A partir de la promulgación de la presente Ley, los poseedores beneficiarios
serán notificados personalmente del inicio del proceso de regularización y titulación
masiva de tierras. Si transcurridos treinta días calendario a partir de dicha
notificación el poseedor beneficiario no se hubiera acogido a alguna de las opciones
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de titulación existentes, la institución correspondiente le adjudicará, a título oneroso,
el predio respectivo, y procederá a su inscripción en el Registro Público. En estos
casos, se establecerá en el asiento de la inscripción una marginal que limitará su
dominio, hasta tanto el titular haya cubierto el costo de la tierra y los trámites de
titulación correspondientes.
Una vez se haya inscrito el título, se notificará a los propietarios mediante la
fijación de edictos en la alcaldía y en la corregiduría del lugar por cinco días hábiles,
y la publicación, por una vez, en un diario de circulación nacional.
Los poseedores de predios catastrados a partir de 1999, a través de programas
financiados con recursos del Estado, tendrán, a partir de la promulgación de esta Ley,
noventa días calendario para culminar el proceso de adjudicación e inscripción
respectiva. En caso contrario, se les aplicará el procedimiento establecido en este
artículo.
Artículo 16. Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 24 de 2006, así:
Artículo 7-A. A fin de asegurar el avance del catastro nacional, en todos los
procesos de regularización y titulación masiva de tierras, cuando se identifique un
conflicto de oposición o de otra índole durante el barrido catastral o dentro de la etapa
de adjudicación que paralice el proceso de titulación respectivo, se aplicarán los
métodos alternos de solución de conflictos establecidos para tales efectos. En caso de
mantenerse el conflicto hasta la etapa de generación de los edictos de adjudicación, se
procederá a realizar la publicación de estos como predio en conflicto y, vencido el
término de oposición, se remitirá el expediente a los tribunales respectivos.
Cumplidos estos trámites se emitirá una resolución de adjudicación con una marginal
de limitación de dominio, reconociendo la condición de predio en conflicto. Una vez
se emita la sentencia del tribunal y esta se encuentre ejecutoriada, el Registro Público
procederá a cancelar la marginal respectiva e inscribirá el predio a favor de quien
haya sido favorecido con dicha sentencia.
Cuando se identifique un caso de conflicto de oposición o de otra índole que se
encuentre dentro de un proceso judicial antes del inicio del barrido catastral del
predio respectivo, se cumplirá con lo que establezca la sentencia que será emitida por
el despacho judicial correspondiente.
En los casos de fallecimiento del poseedor, se adjudicará a los presuntos
herederos que soliciten la apertura del proceso sucesorio del causante. Cumplidos los
trámites correspondientes del proceso de regularización, se emitirá una resolución de
adjudicación que establezca la marginal de limitación de dominio por causa del
proceso sucesorio pendiente. Una vez se dicte la sentencia judicial del proceso
sucesorio, el Registro Público procederá a cancelar la marginal respectiva y realizará
la inscripción a favor de los herederos declarados en dicha sentencia judicial.
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Artículo 17. El literal g del artículo 2 de la Ley 63 de 1973 queda así:
Artículo 2. Son funciones de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del
Ministerio de Economía y Finanzas:
…
g)
La administración, tramitación, adjudicación, concesión, arrendamiento y
custodia de las tierras baldías nacionales rurales o urbanas, territorio insular,
zonas costeras, así como de los bienes patrimoniales de la Nación, con
excepción de los destinados a fines agropecuarios, que sean competencia del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
…
Artículo 18. Se adiciona el ordinal 11º al artículo 27 del Código Agrario, así:
Artículo 27. Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior las siguientes
tierras:
…
11º. Las tierras marítimas, lacustres y fluviales del Canal de Panamá, incluyendo los
diques de tierras de sus lagos, las tierras que bordean el lago Gatún
comprendidas desde el agua hasta la altura de 100 pies PLD, las que bordean el
lago Alajuela desde el agua hasta la altura de 260 pies PLD, las que bordean los
ríos que vierten a la cuenca hasta su nivel máximo de inundación, las tierras
de las islas y terrenos insulares que forman parte de los lagos del Canal de
Panamá y de sus aguas marítimas, conforme a lo dispuesto en el Título XIV de
la Constitución Política desarrollado por la Ley 19 de 1997.
…
Artículo 19. La presente Ley modifica el artículo 7 de la Ley 24 de 5 de julio de 2006 y el
literal g del artículo 2 de la Ley 63 de 31 de julio de 1973, y adiciona el artíc ulo 7-A a la
Ley 24 de 5 de julio de 2006 y el ordinal 11º al artículo 27 del Código Agrario.
Artículo 20. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 459 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los dos días del mes de abril del año dos mil nueve.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE ABRIL DE 2009.
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MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
JOSÉ SIMPSON H.
Ministro de economía y Finanzas
encargado
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 023
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2008_P_459.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_12_29_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Propiedad sobre la tierra
- Adjudicación de tierras
- DER. CIVIL
- Código Agrario
- DER. AGRARIO
- Bienes Inmuebles
- Reforma agraria
- Propiedad inmueble
- Planeamiento rural
- Zona costera