Ley 23 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
23
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-06-2007
Titulo: QUE CREA LA SECRETARIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25824
Publicada el: 29-06-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE LA FAMILIA
Palabras Claves: Discriminación, Derechos Humanos, Enfermedades de humanos, Instituto
Panameño de Habilitación Especial (IPHE), Dificultad de aprendizaje,
Minusválidos, Capacidad legal, Capacitación ocupacional, Voluntarios,
Juventud, Niños, Estado, Oficinas Públicas
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
0.624
Rollo:
554
Posición:
489
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25824
LEY No. 23
De 28 de junio de 2007
Que crea la Secretaría Nacional de Discapacidad
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Constitución
Artículo 1. Se crea la Secretaría Nacional de Discapacidad como entidad autónoma del
Estado, con personería jurídica, autonomía en su régimen interno y patrimonio propio, para
dirigir y ejecutar la política de inclusión social de las personas con discapacidad y sus
familias.
Artículo 2. La política de inclusión social de las personas con discapacidad y sus familias,
a la que hace referencia la presente Ley, se fundamenta en los siguientes principios:
1.
Equiparación de oportunidades.
2.
Respeto a los derechos humanos.
3.
No discriminación.
4.
Participación ciudadana.
Artículo 3. La Secretaría Nacional de Discapacidad es representada ante el Órgano
Ejecutivo por conducto del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 4. La Secretaría Nacional de Discapacidad tendrá la siguiente estructura
administrativa:
1.
Una Junta Directiva.
2.
Un Director o Directora.
3.
Un Subdirector o Subdirectora.
4.
Unidades operativas conformadas por las direcciones, los departamentos y las
secciones que se requieran para su funcionamiento.
La organización y conformación de las unidades operativas serán desarrolladas
mediante decreto ejecutivo.
Sección 1a
Junta Directiva
Artículo 5. La Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Discapacidad estará integrada
por los siguientes miembros:
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1.
El Ministro o la Ministra de Desarrollo Social, quien la presidirá.
2.
El Ministro o la Ministra de Salud.
3.
El Ministro o la Ministra de Educación.
4.
El Ministro o la Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral.
5.
El Ministro o la Ministra de Vivienda.
6.
El Ministro o la Ministra de Obras Públicas.
7.
El Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas.
8.
El Director o la Directora del Instituto Panameño de Habilitación Especial.
9.
Dos representantes del Movimiento Asociativo Nacional de Personas con
Discapacidad.
10.
Dos representantes del Movimiento Asociativo Nacional de Padres y Madres de
Personas con Discapacidad.
11.
Un representante de las organizaciones no gubernamentales que trabajan para el
bienestar de las personas con discapacidad.
El Director o la Directora de la Secretaría Nacional de Discapacidad participará
como Secretario de la Junta Directiva con derecho a voz.
Los Ministros o las Ministras serán reemplazados en sus ausencias por el respectivo
Viceministro o Viceministra, o por quien designe el Ministro o la Ministra. El Director o la
Directora del Instituto Panameño de Habilitación Especial será reemplazado en sus
ausencias por el Subdirector o la Subdirectora.
Los representantes indicados en los numerales 9, 10 y 11 serán escogidos por sus
respectivas organizaciones, y tendrán un suplente escogido de la misma manera que el
principal. Su escogencia será para un periodo de dos años y podrán ser reelegidos una sola
vez en el cargo.
Artículo 6. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
1.
Recomendar la política de inclusión social de las personas con discapacidad y sus
familias.
2.
Promover y apoyar a la Dirección de la Secretaría Nacional de Discapacidad para
garantizar la ejecución de la política de inclusión social de las personas con
discapacidad y sus familias.
3.
Aprobar y supervisar la implementación de las estrategias, los planes y los
programas para la inclusión social de las personas con discapacidad y sus familias.
4.
Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Secretaría Nacional de
Discapacidad, así como dar su aprobación a la solicitud de presentación de crédito
extraordinario.
5.
Proponer los anteproyectos de ley relativos a su competencia para su presentación
ante el Consejo de Gabinete.
6.
Coadyuvar con la Dirección de la Secretaría Nacional de Discapacidad en la
transversalización de la política de inclusión social de las personas con
discapacidad y sus familias.
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Artículo 7. La Junta Directiva se reunirá cada tres meses de manera ordinaria, y de manera
extraordinaria por solicitud del Director o la Directora o por la convocatoria de, por lo
menos, siete de sus miembros.
Sección 2a
Director y Subdirector
Artículo 8. El Director o la Directora de la Secretaría Nacional de Discapacidad, quien será
el representante legal de la entidad, será nombrado por el Órgano Ejecutivo y ratificado por
la Asamblea Nacional para un periodo de cinco años, y tendrá las siguientes funciones:
1.
Planificar, organizar y coordinar las actividades técnicas y administrativas.
2.
Desarrollar los planes necesarios para elaborar proyecciones que definan o
identifiquen los insumos materiales, tecnológicos, de información y humanos que se
requieran para que la entidad opere en condiciones de eficiencia y eficacia, a corto,
mediano y largo plazo.
3.
Elaborar el presupuesto anual de la Secretaría Nacional de Discapacidad y
sustentarlo ante la Junta Directiva y la Asamblea Nacional.
4.
Nombrar, promover, sancionar y destituir su recurso humano de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
5.
Celebrar actos, contratos y adquisición y disposición de bienes, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de contrataciones públicas.
6.
Representar a la República de Panamá ante los organismos nacionales e
internacionales en lo relativo a su competencia.
7.
Designar representaciones de las organizaciones de personas con discapacidad, de
las organizaciones para las personas con discapacidad, de las organizaciones de
padres y madres de personas con discapacidad y de profesionales para que
participen en eventos nacionales e internacionales referentes a la temática.
8.
Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias, cuando así lo considere.
9.
Actuar como Secretario de la Junta Directiva.
10.
Ejercer las demás que le señale la ley y el reglamento.
Artículo 9. Para ser Director o Directora de la Secretaría Nacional de Discapacidad se
requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Hallarse en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
3.
Haber cumplido treinta años de edad.
4.
Poseer título universitario de licenciatura en Ciencias Sociales, de la Salud, de la
Educación, en Derecho o carreras afines.
5.
Poseer experiencia comprobada de, por lo menos, cinco años en la temática de
políticas públicas, derechos humanos y discapacidad.
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6.
No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de
cinco años o más mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de
justicia.
Artículo 10. La Secretaría Nacional de Discapacidad tendrá un Subdirector o una
Subdirectora, que será nombrado por el Órgano Ejecutivo y deberá cumplir con los mismos
requisitos exigidos para el Director o la Directora.
Artículo 11. El Subdirector o la Subdirectora colaborará con el Director o la Directora,
asumiendo las funciones que se le encomiende o delegue, y lo reemplazará en sus ausencias
temporales. En caso de ausencia permanente por renuncia, muerte o cualquier otra causa, el
Subdirector o la Subdirectora ocupará dicho cargo hasta que el Órgano Ejecutivo designe al
Director o la Directora.
Artículo 12. El Director o la Directora y el Subdirector o la Subdirectora podrán ser
removidos de su cargo por el Órgano Ejecutivo por el incumplimiento de sus funciones o
por la comisión comprobada de faltas graves o delitos dolosos.
Capítulo II
Funciones
Artículo 13. La Secretaría Nacional de Discapacidad tendrá las siguientes funciones:
1.
Promover una cultura de igualdad, de respeto a los derechos humanos y de
cumplimiento de las normas, las leyes y los reglamentos vigentes en la República de
Panamá en relación con las personas con discapacidad y sus familias.
2.
Proponer la política de inclusión social de las personas con discapacidad y sus
familias, las acciones pertinentes y las normas técnicas y administrativas para su
ejecución, a fin de que sean incluidas en los planes de desarrollo del Estado.
3.
Promover y facilitar la incorporación y ejecución de la política de inclusión social
de las personas con discapacidad y sus familias en el ámbito público y privado.
4.
Planificar, elaborar, ejecutar y financiar, parcial o totalmente, programas y
proyectos de prevención, orientación, atención, protección y salvaguarda para las
personas con discapacidad y sus familias, orientadas a su inclusión social.
5.
Velar para que en todas las instituciones públicas y privadas se aplique el principio
de equiparación de oportunidades, de conformidad con las normas vigentes.
6.
Formular los anteproyectos de ley relativos a su competencia.
7.
Representar a la República de Panamá, ante los organismos nacionales e
internacionales, en los asuntos relativos a su naturaleza.
8.
Convocar a cualquier institución pública, autónoma, semiautónoma o de carácter
privado, para apoyar la ejecución de políticas, planes y proyectos de inclusión social
para las personas con discapacidad y sus familias.
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9.
Diseñar y actualizar los baremos nacionales para la certificación de la discapacidad,
tomando como referencia los instrumentos técnicos o jurídicos, nacionales,
internacionales o extranjeros.
10.
Valorar la discapacidad con base en los baremos nacionales, y expedir en
consecuencia la acreditación correspondiente.
11.
Coordinar con las autoridades competentes la aplicación de medidas que aseguren
que las personas con discapacidad logren el acceso, el uso, la movilidad, la
comprensión de los espacios y la oportunidad de incluirse funcionalmente dentro de
sus entornos.
12.
Aprobar, en coordinación con los municipios, el diseño de proyectos y planos
urbanísticos y arquitectónicos, así como las remodelaciones de edificios existentes y
de espacios de acceso público y privado de uso común, con miras a garantizar que
estos cumplan con las especificaciones técnicas de acceso al entorno.
13.
Recibir, orientar o referir a las autoridades competentes, las denuncias sobre
posibles violaciones o transgresiones de las normas vigentes relativas a la
discapacidad.
14.
Promover y facilitar la participación ciudadana, en especial de las organizaciones de
personas con discapacidad y sus familias, en la formulación y ejecución de políticas,
estrategias y programas en el tema de la discapacidad.
15.
Incentivar y canalizar recursos para la investigación humanística, técnica y
científica, en el tema de la inclusión social de las personas con discapacidad y sus
familias.
16.
Colaborar con las autoridades competentes para garantizar el derecho a la inclusión
educativa de la población con necesidades educativas especiales por discapacidad,
dentro del sistema educativo y en concordancia con el modelo de intervención y con
las pautas de inclusión y accesibilidad.
17.
Apoyar a las autoridades competentes para asegurar que los programas de educación
formal y no formal incorporen el tema de los derechos de las personas con
discapacidad y sus familias.
18.
Apoyar a las autoridades competentes en el diseño y la implementación de
programas de promoción de la salud, la prevención, la atención y la rehabilitación
integral, a fin de garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad y
sus familias.
19.
Apoyar a las autoridades competentes en el diseño y la implementación de
programas que garanticen el derecho a la inclusión laboral de las personas con
discapacidad y sus familias.
20.
Proponer los indicadores estadísticos, en conjunto con la Dirección de Estadística y
Censo de la Contraloría General de la República, para el levantamiento de datos
relacionados con la discapacidad en coordinación intersectorial.
21.
Promover convenios de cooperación y asistencia recíproca con organismos
internacionales y extranjeros, privados o públicos, para complementar y apoyar la
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política de inclusión social de las personas con discapacidad y sus familias, así
como con entidades nacionales públicas o privadas.
22.
Administrar el Fondo Rotativo de Discapacidad, destinado a la adquisición de
ayudas técnicas para personas con discapacidad.
23.
Fomentar la creación y el fortalecimiento de organizaciones de personas con
discapacidad y sus familias.
24.
Coadyuvar para que los mecanismos de coordinación y consulta entre las entidades
competentes permitan mantener una vinculación armónica con los principios de la
política de inclusión social de las personas con discapacidad y sus familias. Para tal
fin, se constituirá, en cada institución, la oficina de equiparación de oportunidades,
adscrita a los respectivos despachos superiores.
25.
Presentar anualmente a la Asamblea Nacional un informe sobre la gestión
desarrollada.
26.
Elaborar su reglamento interno.
27.
Las demás que le señale la ley o su reglamento.
Capítulo III
Patrimonio
Artículo 14. El patrimonio de la Secretaría Nacional de Discapacidad estará constituido
por:
1.
Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General del Estado.
2.
Todos los bienes muebles e inmuebles que, a la fecha de la promulgación de la
presente Ley, estén en uso y administración de la Dirección Nacional de Personas
con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social y de la Secretaría Nacional
para la Integración Social de las Personas con Discapacidad del Ministerio de la
Presidencia.
3.
Los bienes muebles o inmuebles que esta adquiera a título gratuito u oneroso.
4.
Los legados, las herencias, las donaciones o las subvenciones que le sean
concedidos por personas naturales o jurídicas, y por entidades nacionales,
extranjeras o internacionales.
5.
El Fondo Rotativo de Discapacidad destinado a la adquisición y al financiamiento
total o parcial de ayudas auxiliares técnicas y especializadas para las personas con
discapacidad.
6.
Cualquier otro bien que adquiera de conformidad con la Ley.
Artículo 15. Se crea el Fondo Rotativo de Discapacidad destinado a la adquisición y al
financiamiento total o parcial de ayudas auxiliares y técnicas para personas con
discapacidad.
Se entiende por ayudas auxiliares y técnicas los elementos técnicos que requieren
las personas con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
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Para acceder a los beneficios del Fondo se deberá cumplir con los requisitos que
establezca la ley y su reglamento.
Artículo 16. El Fondo Rotativo de Discapacidad estará constituido por:
1.
El aporte inicial que dé el Gobierno nacional para su funcionamiento.
2.
Los recursos que anualmente le destine el Presupuesto General del Estado.
3.
Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.
4.
Los aportes que le sean concedidos por personas naturales o jurídicas, y entidades
nacionales, extranjeras o internacionales, públicas o privadas.
5.
Cualquier otro aporte que la ley permita.
Artículo 17. Los beneficios del Fondo Rotativo de Discapacidad serán otorgados sobre la
base de evaluaciones de los aspirantes, fundamentadas en criterios técnicos y económicos, y
mediante mecanismos de transparencia determinados en la reglamentación de la presente
Ley.
Capítulo IV
Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad
Artículo 18. La Secretaría Nacional de Discapacidad contará con un consejo
interinstitucional e intersectorial para garantizar el cumplimiento de los objetivos y los fines
que esta debe cumplir. Para tal efecto, se crea el Consejo Nacional Consultivo de
Discapacidad.
Artículo 19. El Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad estará integrado por:
1.
El Presidente o la Presidenta de la República, quien lo presidirá.
2.
El Director o la Directora de la Secretaría Nacional de Discapacidad.
3.
Los Ministros o Ministras de Desarrollo Social, de Salud, de Educación, de Trabajo
y Desarrollo Laboral, de Vivienda, de Gobierno y Justicia, de Relaciones
Exteriores, de Obras Públicas y de Economía y Finanzas.
4.
El Contralor General de la República.
5.
Los Directores o las Directoras de la Caja de Seguro Social, del Instituto Nacional
de Deportes, del Instituto Nacional de Cultura, del Instituto Panameño de Turismo,
del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, del
Instituto Nacional de Medicina Física y Rehabilitación, del Instituto Nacional de
Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, del Instituto
Panameño de Habilitación Especial y cualquier otro Director o Directora que sea
convocado.
6.
El Presidente o la Presidenta de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del
Niño, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional.
7.
El Defensor o Defensora del Pueblo.
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8.
Un representante del Órgano Judicial, designado por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
9.
Un representante del Comité Ecuménico.
10.
El Rector o la Rectora de la Universidad Especializada de las Américas.
11.
Un representante del Consejo de Rectores de las Universidades.
12.
Tres representantes de las organizaciones de personas con discapacidad.
13.
Tres representantes de las organizaciones de padres y madres de personas con
discapacidad.
14.
Un representante de las organizaciones para personas con discapacidad.
15.
Un representante de las organizaciones gremiales.
16.
Un representante de las organizaciones sindicales.
17.
Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.
18.
Un representante de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa.
19.
Un representante de los clubes cívicos.
El Consejo queda facultado para convocar a cualquier otra institución u organismo
que contribuya al cumplimiento de los objetivos de inclusión de las personas con
discapacidad y sus familias.
Los integrantes del Consejo Nacional de Discapacidad podrán designar un suplente
para que los represente durante sus ausencias.
Artículo 20. El Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad tendrá las siguientes
funciones:
1.
Servir como ente de consulta y apoyo para la ejecución de las funciones asignadas a
la Secretaría Nacional de Discapacidad.
2.
Colaborar con la puesta en ejecución de las estrategias destinadas a lograr la
inclusión social de las personas con discapacidad y sus familias.
3.
Promover e impulsar acciones encaminadas a la salvaguarda de los derechos
humanos de las personas con discapacidad y sus familias.
4.
Fomentar la igualdad y la equiparación de oportunidades en el cumplimiento de la
política de inclusión social de las personas con discapacidad y sus familias.
5.
Contribuir a la sensibilización de la comunidad en el tema de discapacidad.
6.
Impulsar intersectorialmente las políticas públicas para la participación social de las
personas con discapacidad y sus familias.
7.
Promover, en las instituciones públicas y privadas, la creación de espacios para la
sensibilización, la contratación laboral, la eliminación de barreras y el ejercicio
pleno de los derechos de las personas con discapacidad y sus familias.
8.
Elaborar su reglamento.
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Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 21. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Secretaría Nacional de
Discapacidad asumirá todas las funciones de gestión de políticas, de reglamentación, de
coordinación interinstitucional, así como de planes operativos y servicios que estén
asignadas a la Secretaría Nacional para la Integración Social de las Personas con
Discapacidad del Ministerio de la Presidencia, a la Dirección Nacional de Personas con
Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social y al Consejo Nacional Consultivo para la
Integración Social de las Personas con Discapacidad.
Artículo 22. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Secretaría Nacional de
Discapacidad asumirá todos los convenios y compromisos técnicos, administrativos y
financieros que la Secretaría Nacional para la Integración Social de las Personas con
Discapacidad del Ministerio de la Presidencia, la Dirección Nacional de Personas con
Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social y el Consejo Nacional Consultivo para la
Integración Social de las Personas con Discapacidad hayan adquirido con organismos
gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales.
Artículo 23. El Órgano Ejecutivo realizará los traslados necesarios de las partidas
presupuestarias de inversión y funcionamiento asignadas para el funcionamiento de la
Secretaría Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad del
Ministerio de la Presidencia y de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad del
Ministerio de Desarrollo Social, a fin de que sean asignados al presupuesto de la Secretaría
Nacional de Discapacidad.
Artículo 24. Los servidores públicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley,
estén laborando, ya sea por nombramiento o por asignación de funciones en la Secretaría
Nacional para la Integración Social de las Personas con Discapacidad del Ministerio de la
Presidencia y en la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de
Desarrollo Social, serán reubicados con los mismos derechos dentro de la estructura
presupuestaria y administrativa de la nueva autoridad. El Ministerio de Economía y
Finanzas, en conjunto con las instituciones involucradas, procederán con las transferencias
de partidas que sean necesarias.
Artículo 25. La Secretaría Nacional de Discapacidad formará parte del Sistema de Carrera
Administrativa, conforme a lo establecido en la Constitución Política y las normas legales
que regulan la materia.
Artículo 26. A las personas con discapacidad física o mental que no puedan generar sus
propios ingresos les serán extensivos los beneficios del descuento en medicamentos que
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señala la ley para los jubilados y pensionados. Para tal efecto, la entidad competente deberá
acreditar la condición de discapacidad.
Artículo 27. La presente Ley deroga el Capítulo IX de la Ley 42 de 19 de noviembre de
1997, subrogada por la Ley 29 del 1 de agosto de 2005, y el Decreto Ejecutivo 103 de 1 de
septiembre de 2004.
Artículo 28. La presente Ley comenzará a regir a los noventa días de su promulgación,
excepto el artículo 24, el cual entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 299 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 19 días del mes de junio del año dos mil siete.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 28 DE JUNIO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
MARÍA ROQUEBERT LEÓN
Ministra de Desarrollo Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 023
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_299.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_06_14_V_PLENO.PDF
2007_06_15_V_PLENO.PDF
2007_06_18_A_PLENO.PDF
2007_06_19_A_PLENO.PDF
2007_12_19_A_PLENO.PDF
2007_12_20_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 299 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Oficinas públicas
- DER. DE LA FAMILIA
- Capacidad legal
- Capacitación ocupacional
- Niños
- Voluntarios
- Enfermedades de humanos
- Juventud
- Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE)
- Minusválidos
- Derechos Humanos
- Discriminación
- Dificultad de aprendizaje
- Estado