Ley 23 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-06-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 1 DE 1965, SOBRE LA CREACION DEL<br><b>INSTITUTO PARA LA FORMACION Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS COMO<br>ENTIDAD EL ESTADO, Y DICTA OTRAS DISPOSICION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25579<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-07-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Instituciones públicas, Oficinas públicas, Capacitación ocupacional,<br><b>Instituto Nacional para la Formación Profesional (INAFORP)</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>5 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.337</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>548</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1067</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25579</b><br><b>LEY No. 23</b><br> De 29 de junio de 2006<br><b>Que modifica y adiciona artículos a la Ley 1 de 1965, sobre la creación</b><br><b>del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos</b><br><b>como entidad del Estado, y dicta otra disposición</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 7 de la Ley 1 de 1965 queda así:<br><b>Artículo 7.</b> El Consejo Nacional del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de<br> Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:<br> a) <br> Supervisar su funcionamiento, para ello podrá investigar, inspeccionar y requerir la<br> información que estime necesaria.<br> b) <br> Aprobar los programas y el anteproyecto de presupuesto de la institución.<br> c) <br> Aprobar el reglamento interno del Instituto para la Formación y Aprovechamiento<br> de Recursos Humanos y sus modificaciones, de conformidad con la Carrera<br> Administrativa.<br> d) <br> Solicitar y recibir informes periódicos del Director General o de cualquier otro<br> funcionario sobre el funcionamiento de la institución.<br> e) <br> Autorizar al Director General para recibir bienes distintos del dinero de<br> prestatarios o sus codeudores, para amortizar o cancelar la deuda. Los casos en que<br> se aplicará lo establecido en este literal se normarán mediante reglamentación.<br> f) <br> Autorizar las operaciones, las negociaciones o las transacciones que impliquen<br> inversión, erogación u obligación por más de doscientos mil balboas<br> (B/.200,000.00).<br> g) <br> Aprobar las condonaciones de préstamos por excelencia académica, de acuerdo con<br> los requisitos y las condiciones establecidos en la presente Ley y en el Reglamento<br> de Condonaciones.<br> h) <br> Aprobar que se carguen al Fondo de Reserva Colectivo los saldos adeudados por<br> los prestatarios que presenten incapacidad parcial y permanente, siempre que<br> cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Préstamos.<br> i) <br> Proponer las modificaciones que estime convenientes a los programas y proyectos.<br> j) <br> Aprobar la condonación de los créditos educativos que, de acuerdo con el plan de<br> recuperación, se determine que son cuentas incobrables.<br> k) <br> Autorizar las transacciones necesarias para el saneamiento legal, contable y<br> financiero de los préstamos educativos en que el costo-beneficio sea oneroso.<br> l) <br> Decretar moratoria de los intereses a los préstamos morosos de acuerdo con el plan<br> de recuperación de la cartera.<br> m) <br> Aprobar su reglamento interno.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25579</b><br><b>Artículo 2.</b> El artículo 9 de la Ley 1 de 1965 queda así:<br><b>Artículo 9.</b><br> El Director General representará legalmente al Instituto para la Formación<br> y Aprovechamiento de Recursos Humanos, será responsable de su eficiente y correcto<br> funcionamiento ante el Órgano Ejecutivo, y tendrá las siguientes funciones:<br> a) <br> Preparar y presentar el anteproyecto de presupuesto anual.<br> b) <br> Establecer y ejecutar los programas de asistencia económica para los estudiantes y<br> profesionales panameños, de acuerdo con las prioridades que se fijen en la<br> formación y aprovechamiento del recurso humano que requiere el desarrollo<br> nacional.<br> c) <br> Dictar las políticas y los procedimientos para que la selección de los beneficiarios<br> del servicio se haga exclusivamente con base en su mérito personal y en la<br> insuficiencia de recursos económicos para los estudios de que se trate.<br> d) <br> Aprobar los préstamos y las becas.<br> e) <br> Administrar los préstamos y otros beneficios concedidos, y vigilar el cumplimiento<br> de las obligaciones contraídas por los beneficiarios.<br> f) <br> Organizar y dirigir el trabajo interno.<br> g) <br> Delegar en la Subdirección General la representación legal en los casos que<br> considere conveniente.<br> h) <br> Elaborar un plan de trabajo de operaciones e inversiones.<br> i) <br> Crear la organización administrativa y, de acuerdo con ella, nombrar su personal.<br> j) <br> Rendir un informe anual a la Asamblea Nacional sobre la labor desarrollada.<br> k) <br> Administrar los bienes patrimoniales, los fondos y los recursos; efectuar los<br> gastos, las operaciones, las negociaciones, los contratos y las transacciones, hasta<br> por la suma de doscientos mil balboas (B/.200,000.00).<br> l) <br> Ejercer cualquiera otra función que le determinen la ley, los decretos y el<br> reglamento interno.<br><b>Artículo 3.</b> El artículo 11 de la Ley 1 de 1965 queda así:<br><b>Artículo 11.</b> Para el cumplimiento de los objetivos señalados, el Instituto para la<br> Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos contará primordialmente con los<br> siguientes recursos:<br> a) <br> Las sumas destinadas a becas y asistencia financiera estudiantil por el Gobierno<br> Nacional y las entidades autónomas y semiautónomas, y las que se transfieren por<br> la presente Ley.<br> b) <br> Los provenientes de empréstitos contratados por el Gobierno Nacional.<br> c) <br> Los aportes de servicios, enseres, equipos, terrenos y edificios, así como las<br> donaciones, de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o<br> extranjeras, u organismos internacionales.<br> d) <br> El porcentaje del Seguro Educativo que corresponda por ley, el cual se destinará<br> exclusivamente para los programas de becas y préstamos educativos.<br> e) <br> Los intereses generados por los préstamos educativos y por las cuentas bancarias<br> del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25579</b><br> f) <br> Los ingresos que se generen de los servicios prestados.<br> g) <br> Los bienes, las edificaciones, las instalaciones, los equipos, los vehículos y<br> cualquier otro activo.<br><b>Parágrafo.</b> Los fondos para la formación y aprovechamiento de recursos humanos se<br> podrán depositar a plazos en bancos estatales, a tasas de interés no menores a las que<br> rijan en el mercado financiero local. La Superintendencia de Bancos tendrá la obligación<br> de certificar al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos,<br> mensualmente, la tasa promedio de interés del mercado financiero local.<br><b>Artículo 4.</b> El artículo 13 de la Ley 1 de 1965 queda así:<br><b>Artículo 13.</b> El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos,<br> previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá aumentar su patrimonio<br> y actividades por medio de emisiones adicionales de bonos, que se denominarán Bonos<br> para la Formación de Recursos Humanos, hasta por un monto de diez millones de balboas<br> (B/.10,000,000.00), para cubrir de manera exclusiva con su producto o con los mismos<br> bonos, parte de las actividades. Los términos y las condiciones financieros de dichos<br> bonos serán establecidos por conducto del Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de<br> Economía y Finanzas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 97 de 1998, que crea<br> dicho Ministerio.<br><b>Artículo 5.</b> Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 1 de 1965, así:<br><b>Artículo 7-A. </b>El Consejo Nacional del Instituto para la Formación y Aprovechamiento<br> de Recursos Humanos podrá autorizar, cuando la necesidad lo amerite, el uso de los<br> fondos de sus cuentas bancarias para otorgar préstamos educativos, a fin de ampliar las<br> ofertas crediticias.<br><b>Artículo 6.</b> Se adiciona el artículo 18-A a la Ley 1 de 1965, así:<br><b>Artículo 18-A.</b> El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos<br> es la institución responsable de estudiar y determinar la oferta y la demanda de la<br> formación del recurso humano que requiere el desarrollo sostenible del país, tanto en el<br> sector privado como en el público.<br> De manera periódica, el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de<br> Recursos Humanos, investigará y evaluará los recursos humanos disponibles, la oferta<br> educativa y las necesidades actuales y futuras de formación del talento humano nacional,<br> según las exigencias del desarrollo del país.<br><b>Artículo 7.</b> El artículo 21 de la Ley 1 de 1965 queda así:<br><b>Artículo 21.</b> Para responder al cumplimiento de la obligación de rembolsar los<br> préstamos, los estudiantes deberán firmar un contrato y presentar las garantías necesarias<br> que permitan recuperar el crédito, de acuerdo con el Reglamento de Préstamos.<br> En el caso de que el estudiante sea menor de edad, la firma del contrato y la<br> presentación de las garantías deberán ser realizadas por sus padres, tutores o acudientes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25579</b><br><b>Artículo 8.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, donde diga Instituto en la Ley<br> 1 de 1965 y en la Ley 45 de 1978, se entenderá Instituto para la Formación y Aprovechamiento<br> de Recursos Humanos (IFARHU).<br><b>Artículo 9.</b> Esta Ley modifica los artículos 7, 9, 11, 13 y 21 y adiciona los artículos 7-A y 18-A<br> a la Ley 1 de 11 de enero de 1965, modificada por la Ley 45 de 25 de julio de 1978.<br><b>Artículo 10.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del<br>mes de mayo del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> </ul>