Ley 23 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-07-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBAN LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA<br><b>VIOLENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL; EL PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y<br>SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE<br>COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25095<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-07-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. HUMANOS, DER. DE LA FAMILIA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenios internacionales, Violencia física, Mujer, Niños, Naciones Unidas,<br><b>Armas, Municiones</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>84</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>7.816</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>536</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>697</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>LEY No.23</b><br><b>De 7de julio de 2004</b><br> Por la cual se aprueban la <b>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS<br>CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL; el<br>PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA<br>TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE<br>COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS<br>CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, el<br>PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES<br>POR TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA<br>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA </b><br><b>LA</b><br><b>DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL</b>, adoptados por la<br>Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de noviembre de 2000, y el<br><b>PROTOCOLO CONTRA LA, FABRICACION Y EL TRAFICO<br>ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y<br>MUNICIONES</b>, adoptado en Nueva York, el 31 de mayo de 2001<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Se aprueban, en todas sus partes, la <b>CONVENCION DE LAS<br>NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA<br>TRANSNACIONAL; el PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y<br>SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE<br>MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE<br>LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA<br>ORGANIZADA TRANSNACIONAL; el PROTOCOLO CONTRA EL<br>TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE, Y<br>EL PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO<br>ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y<br>MUNICIONES QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS<br>NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA<br>TRANSNACIONAL</b>, que a la letra dicen:<br><b>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA</b><br><b>DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL</b><br><b>ARTICULO 1</b><br><b>FINALIDAD</b><br> El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para<br> prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los fines de la presente Convención:<br> a) <br> Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo<br> estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves<br>o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a<br>obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de<br>orden material;<br> b) <br> Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya<br> un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro<br>años o con una pena más grave;<br> c) <br> Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no<br> formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en<i> </i>el que n o<br>necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente<br>definidas ni haya continuidad e n la condición de miembro o<i> </i>exista una<br>estructura desarrollada;<br> d) <br> Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo,<br> corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los<br>documentos o instrumentos legales que' acrediten la propiedad u otros<br>derechos sobre dichos activos;<br> e) <br> Por “producto<i> </i>del delito” se entenderá los bienes de<br> cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la<br>comisión de un delito;<br> f) <br> Por “embargo preventivo” o "incautación" se entenderá la<br> prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la<br>custodia o el control temporales de bienes p o r mandamiento expedido por un<br>tribunal u otra autoridad competente;<br> g) <br> Por “decomiso”<i> </i>se entenderá la privación con carácter<br> definitivo de bienes por decisión de<i> </i>un tribunal o<i> </i>de otra autoridad<br>competente;<br> h) <br> Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que<br> se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito<br>definido en el artículo 6 de la presente Convención;<br> i) <br> Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente<br> en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de<br> uno o<br> más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la<br>supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e<br>identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;<br> j) <br> Por “organización regional de integración económica” se<br> entenderá una organización constituida p o r Estados soberanos de una región<br>determinada, a la que sus Estados miembros han. transferido competencia en<br>las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente<br>facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,<br>ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella, las referencias a<br>los "Estados Parte" con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas<br>organizaciones dentro de los límites de su competencia.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 3</b><br><b>ÁMBITO DE APLICACION</b><br> 1.<br> A menos que contenga una disposición en contrario, la presente<br> Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento<br>de:<br> a) <br> Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y<br> 23 de la presente Convención; y<br> b) <br> Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la<br> presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y<br>entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.<br> 2.<br> A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, él delito será<br> de carácter transnacional si:<br> a,)<br> Se comete en más de un Estado;<br> b) <br> Se comete dentro de un solo Estado pero una parte<br> sustancial de su preparación, planificación dirección o control s e realiza en<br>otro Estado;<br> c) <br> Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la<br> participación de, un grupo: d e l i c t i v o organizado que realiza actividades<br>delictivas en mas de un Estado; o<br> d)<br> Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos<br> sustanciales en otro Estado.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>PROTECCION DE LA SOBERANIA</b><br> 1. <br> Los Estados Partes cumplirán sus obligaciones con arreglo a la<br> presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana<br>e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los<br>asuntos internos de otros Estados.<br> 2. <br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un<br> Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o<br>funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus<br>autoridades.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>PENALIZACIÓN DE LA PARTICIPACION EN UN GRUPO</b><br><b>DELICTIVO ORGANIZADO</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br> índole que sean necesarias 'para tipificar como delito, cuando se cometan<br>intencionalmente:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> a) <br> Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos<br> distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad<br>delictiva:<br> i) <br> El acuerdo con una o más personas de cometer un<br> delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la<br>obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y,<br>cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por<br>uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la<br>participación de un grupo delictivo organizado;<br> ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la<br> finalidad y actividad general de un grupo delictivo organizado o de su<br>intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:<br> a. Actividades ilícitas del grupo delictivo<br> organizado;<br> b. otra actividades del grupo delictivo organizado, a<br> sabiendas de: que su participación contribuirá a logro de la finalidad delictiva<br>antes descrita;<br> b) <br> La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o<br> asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la<br>participación de un grupo delictivo organizado.<br> 2. <br> El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el<br> acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de<br>circunstancias fácticas objetivas.<br> 3. <br> Los Estados Partes cuyo derecho interno requiera la participación<br> de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados<br>con arreglo al inciso i) del apartado,, a) del párrafo 1 del presente artículo<br>velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que<br>entrañen la participación de grupos delictivos organizados. ..Esos Estados<br>Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de<br>un acto, que tenga por objeto, llevar adelante el acuerdo concertado con el<br>propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado<br>a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificaran al Secretario General de las<br>Naciones Unidas. en el momento de la firma o del depósito de su instrumento<br>dé ratificación, aceptación o. aprobación de la presente Convención o de<br>adhesión a ella<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>PENALIZACION DEL BLANQUEO DEL PRODUCTO DEL DELITO</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br> fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole<br>que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br>intencionalmente:<br> a) <br> i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas<br> de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o<br>disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias<br>jurídicas de sus actos;<br> ii) La incitación o disimulación de la verdadera naturaleza,<br> origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del<br>legítimo derecho a éstos a sabiendas de que dichos bienes son producto del<br>delito;<br> b) <br> Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br> jurídico:<br> i) <br> La adquisición, posesión o utilización de bienes, a<br> sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;<br> ii) <br> La participación en la comisión de cualesquiera de<br> los delitos, tipificados con arreglo al presente artículo; así como la asociación<br>y la confabulación. para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la<br>aplicación; la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.<br> 2. <br> Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo, 1<br> del presente artículo:<br> a) <br> Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del<br> presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes,<br> b) <br> Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes<br> todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y<br>los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente<br>Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de<br>delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama<br>de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;<br> c) <br> A los efectos del apartado b), los delitos determinantes<br> incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del<br>Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la<br>jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y<br>cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del<br>Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al<br>derecho interno el Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente<br>artículo si el delito se hubiese cometido allí;<br> d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de<br> las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al<br>presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o<br>una descripción de ésta;<br> e) <br> Si así lo requieren, los principios fundamentales del derecho<br> interno de un Estado Parte, podrá disponerse' que los delitos tipificados en el<br>párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan<br>cometido el delito determinante;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> f) <br> El conocimiento, la intención o la finalidad que se<br> requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente<br>artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>MEDIDAS PARA COMBATIR EL BLANQUEO DE DINERO</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte:<br> a) <br> Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación<br> y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y,<br>cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean<br>particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin<br>prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen<br>se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el<br>establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;<br> b) <br> Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos<br> 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración,<br>reglamentación y cumplimento de la ley y demás autoridades encargadas de<br>combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinentes con arreglo<br>al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e<br>intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con<br>las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la<br>posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva<br>de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre<br>posibles actividades de blanqueo de dinero.<br> 2. <br> Los Estados Partes considerarán la posibilidad de aplicar<br> medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de<br>efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que<br>garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo<br>alguno la circulación de capitales lícitos:. Esas medidas podrán incluir las<br>exigencia de. que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las<br>transferencias transfronterizas de cantidades elevadas ,de efectivo y de títulos<br>negociables pertinentes. .<br> 3. <br> Al establecer un régimen interno de reglamentación y<br> supervisión con arreglo al presenté artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en<br>cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte,<br>a que utilicen como guía, las iniciativas pertinentes de las organizaciones<br>regionales, regionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.<br> 4. <br> Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la<br> cooperación a escala mundial, regional; subregional y bilateral entre las<br>autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación<br>financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 8 .</b><br><b>PENALIZACION DE LA CORRUPCION</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br> índole que sean necesarias. para tipificar como delito, cuando se cometan.<br>intencionalmente:<br> a)<br> La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un<br> funcionario público, directa o indirectamente de un beneficio indebido que<br>redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el. fin<br>de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de<br>sus funciones oficiales;<br> b) <br> La solicitud o aceptación por un funcionario público,<br> directa o indirectamente de un perjuicio indebido que redunde en su propio<br>provecho o en el de otra persona o entidad; con el fin de que dicho<br>funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones<br>oficiales.<br> 2. <br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br> medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br>delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté<br>involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario<br>internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad<br>de tipificar como delito otras formas de corrupción.<br> 3. <br> Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean<br> necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un<br>delito tipificado con arreglo al presente artículo.<br> 4. <br> A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9<br> de la presente Convención, por “funcionario público”, se entenderá todo<br>funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la<br>definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al<br>derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa<br>función.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>MEDIDAS CONTRA LA CORRUPCION</b><br> 1. <br> Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente<br> Convención, cada Estado Parte, en la medida que proceda y sea compatible<br>con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter<br>legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y<br>para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.<br> 2. <br> Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar<br> la intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y<br>castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas<br>autoridades de suficiente, independencia para disuadir del ejercicio de<br>cualquier influencia indebida en su actuación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 10</b><br><b>RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br> conformidad con sus princip ios jurídicos, a fin de establecer la<br>responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en<br>que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos<br>tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.<br> 2.<br> Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la<br> responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o<br>administrativa<br> 3<br> Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la<br> responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan<br>perpetrado los delitos.<br> 4. <br> Cada Estado Parte velará, en particular por que se impongan<br> sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas,<br>incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas<br>responsables con arreglo al presente artículo.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>PROCESO, FALLO. Y SANCIONES</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos<br> tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención<br>con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.<br> 2. <br> Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera<br> facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho<br>interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos<br>comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las<br>medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos,<br>teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.<br> 3. <br> Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos<br> 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas<br>apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente<br>en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al<br>imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en<br>espera de juicio o la apelación se tenga presente la, necesidad de garantizar la<br>comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.<br> 4 . <br> Cada Estado Parte velará porque sus tribunales u otras<br> autoridades competentes tengan presente, la naturaleza grave de los delitos<br>comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de<br>conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan<br>sido declaradas culpables de tales delitos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 5. <br> Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su<br> derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda<br>iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos n la presente<br>Convención y un plaz mayor cuando el presunto delincuente haya eludida la<br>administración de justicia.<br> 6 . <br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará el<br> principio de descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los<br>medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que<br>informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de<br>los Estados Partes y de que esos delitos han de ser perseguidos y<br>sancionados de conformidad con ese derecho<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>DECOMISO E INCAUTACIÓN</b><br> 1.<br> Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su<br> ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para<br>autorizar el decomiso:<br> a) <br> Del producto de los delitos comprendidos en la presente<br> Convención o de bienes, cuyo valor corresponda al de dicho producto;<br> b) <br> De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o<br> destinados' a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la<br>presente Convención.<br> 2.<br> Los Estados Partes adoptarán las medidas que sean necesarias<br> para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la<br>incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente<br>artículo con miras a su eventual decomiso.<br> 3. <br> Cuando el producto del delito se haya transformado o<br> convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser<br>objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente<br>artículo.<br> 4. <br> Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes<br> adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de<br>cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de<br>decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.<br> 5. <br> Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del<br> delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto<br>del delito, o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del<br>delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente<br>artículo, de la. misma manera y en el mismo grado que el producto del<br>delito.<br> 6. <br> Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la<br> presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras<br>autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no<br>podrán negarse aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose<br>en el secreto bancario.<br> 7. <br> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un<br> delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o<br>de otros bienes expuestos a decomiso, e la medida en que ello sea conforme<br>con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial<br>u otras actuaciones conexas.<br><b>ARTICULÓ 13</b><br><b>COOPERACION INTERNACIONAL PARA FINES DE DECOMISO</b><br> 1.<br> Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte<br> que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente<br>Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el<br>equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de<br>la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la<br>mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:<br> a) <br> Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para<br> obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán<br>cumplimiento; o<br> b) <br> Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se<br> le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por<br>un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad<br>con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en<br>la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el<br>equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que<br>se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.<br> 2.<br> A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que<br> tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente<br>Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la<br>identificación, localización y el embargo preventivo o la incautación del<br>producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados<br>en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con miras a su<br>eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte, requirente o, en<br>caso de que medie. una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del<br>presente artículo, al Estadas Parte requerido.<br> 3.<br> Las disposiciones del artículo 18 de la presente<br> Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente articulo Además<br>de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes<br>presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo<br>siguiente:<br> a)<br> Cuando s e trate de una solicitud relativa al apartado a) del<br> párrafo l del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de<br>decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del<br>Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho<br>interno;<br> b) <br> Cuando s e. trate de una solicitud relativa al apartado b)<br> del párrafo 1 del presente artículo, una c o p i a admisible en derecho de la<br>orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa<br>la solicitud, una exposición dé los hechos y la información que proceda<br>sobre el grado de ejecución qué se solicita dar a la orden;<br> c) <br> Cuando se trate dé una solicitud relativa al párrafo 2 del<br> presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado<br>Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.<br> 4. <br> El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas<br> previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y c o n<br>sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de<br>procedimiento o en los tratados, acuerdos ó arreglos bilaterales o<br>multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.<br> 5. <br> Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las<br> Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar<br>aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga<br>a tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.<br> 6. <br> Si un Estado Parte. opta por supeditar la adopción de las medidas<br> mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la. existencia de un<br>tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como<br>la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.<br> 7. <br> Los Estados Parte podrán denegarla cooperación solicitada con,<br> arreglo al presente artículo si el delito, al que se refiere la solicitud no es un<br>delito comprendido en la presente Convención. .<br> 8. <br> Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br> perjuicio, de los derechos de terceros de buena fe.<br> 9. <br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar<br> tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar<br>la eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente<br>artículo.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>DISPOSICIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO O DE LOS BIENES</b><br><b>DECOMISADOS</b><br> 1. <br> Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los<br> bienes que decomisado, con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13<br>de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus<br>procedimientos administrativos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 2. <br> Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con<br> arreglo al artículo 12 y 13 de la presente Convención., los Estados Parte, en la<br>medida en quedo, permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo,<br>darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de los<br>bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin. de que éste pueda<br>indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos<br>bienes a sus propietarios legítimos.<br> 3. <br> Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con<br> arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados Parte<br>podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos<br>en el sentido de:<br> a) <br> Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos<br> bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o<br>una parte de esos fondos; a la cuenta designada de conformidad con lo<br>dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente<br>Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha<br>contra la delincuencia organizada;<br> b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un<br> criterio general o definido para, cada caso, ese producto del delito o esos<br>bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de<br>conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.<br><b>ARTICULO 15 .</b><br><b>JURISDICCION.</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br> establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a<br>los artículos 5,.6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:<br> a) <br> El delito se cometa en su territorio; o<br> b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su<br> pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de<br>la comisión del delito.<br> 2.<br> Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente<br> Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para<br>conocer de tales delitos cuando:<br> a) <br> El delito se cometa contra uno de sus nacionales;<br> b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una<br> persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o<br> c)<br> El delito<br> i)<br> S e a uno de l o s delitos tipificados con arreglo al<br> párrafo 1 del artículo 5 de la p r e s e n t e Convención y se cometa fuera de su<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> territorio con miras a la c o m i s i ó n de un delito grave dentro de su territorio;<br> ii)<br> Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al<br> inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente<br>Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro<br>de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del<br>apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la<br>presente Convención.<br> 3. <br> A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente<br> Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias<br>para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la<br>presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su<br>territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus<br>nacionales.<br> 4. <br> Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean<br> necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos<br>comprendidos en la presente Convención cuando el presunto, delincuente se<br>encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.<br> 5. <br> Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los<br> párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado<br>conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están<br>realizando una investigación; un proceso o una actuación judicial respecto de<br>los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se<br>consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.<br> 6. <br> Sin perjuicio de las normas de derecho internacional general, la<br> presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales<br>establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.<br><b>ARTICULO 16</b><br><b> EXTRADICIÓN</b><br> 1. <br> El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la<br> presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace, referencia<br>en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación<br>de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud<br>de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido,<br>siempre y cuando el delito por el que sé pide la extradición sea punible con<br>arreglo .al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte<br>requerido.<br> 2. <br> Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos<br> graves distintos, al unos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del<br>presente artículo, 1 Estado, Parte requerido podrá aplicar él presente artículo<br>también respecto de estos últimos delitos.<br> 3. <br> Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se<br> considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición. en todo<br>tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se<br>comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> de extradición que celebren entre sí. .<br> 4. <br> Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de<br> un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que<br>no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente<br>Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos, a<br>los que se aplica el. presente artículo.<br> 5. <br> Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia<br> de un tratado deberán:<br> a)<br> En el momento de depositar su instrumento de<br> ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de<br>adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si<br>considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la<br>cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados<br>Parte en la presente Convención; y<br> b) <br> Si no consideran la presente Convención como la base<br> jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando<br>proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la<br>presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.<br> 6. <br> Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia<br> de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo<br>como casos de extradición entre ellos.<br> 7. <br> La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el<br> derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición<br>aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima<br>para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede<br>denegar la extradición.<br> 8. <br> Los Estados Parte de conformidad con su derecho interno,<br> procuraran agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los<br>requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos<br>a los que se aplica el presente artículo.<br> 9. <br> A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados<br> de extradición el Estado Parte requerido podrá tras haberse cerciorado de que<br>las circunstancias lo justifican y tienen, carácter urgente, y a solicitud del<br>Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su<br>territorio extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar<br>la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.<br> 10. <br> El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto<br> delincuente, si no 1o extradita respecto de un delito al que se aplica el presente<br>artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa<br>solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin. demora<br>injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.<br>Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones<br>judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro<br>delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a<br>los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de<br>dichas actuaciones.<br> 11. <br> Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder<br> la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a<br>condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la<br>condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el<br>que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y<br>el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras<br>condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será<br>suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10<br>del presente artículo.<br> 12. <br> Si la extradición solicitada con el, propósito de que se cumpla<br> una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional<br>del Estado Parte requerido, éste, si su derecho. interno lo permite y de<br>conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud<br>del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer ,cumplir :la condena<br>impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno<br>del Estado Parte requirente.<br> 13. <br> En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato<br> justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación<br>con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido<br>el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del<br>Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.<br> 14.<br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá<br> interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado<br>Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha<br>presentado con el fin, de perseguir o castigar a una persona por razón de su<br>sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su<br>cumplimiento ocasionaría. perjuicios a la posición de esa persona cualquiera<br>de estas razones.<br> 15.<br> Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición<br> únicamente porque el delito también entraña cuestiones tributarias.<br> 16. <br> .Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando<br> proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de<br>presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.<br> 17. <br> Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos<br> bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su<br>eficacia.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS A CUMPLIR UNA</b><br><b>PENA</b><br> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar<br> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio<br>de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o de otra pena de<br>privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> a fin de que complete allí su condena.<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA</b><br> 1.<br> Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial<br> recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales<br>relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con<br>arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa<br>índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para,<br>sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del.<br>párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las<br>víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos<br>delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la<br>participación de un grupo delictivo organizado.<br> 2. <br> Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida<br> posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del<br>Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones<br>judiciales relacionados con los delitos de los que. una persona jurídica puede<br>ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente<br>Convención en el Estado Parte requirente.<br> 3. <br> La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con<br> el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:<br> a) <br> Recibir testimonios o tomar declaración a personas;<br> b) Presentar documentos judiciales;<br> c) <br> Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos<br> preventivos;<br> d) Examinar objetos y lugares;<br> e) <br> Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones<br> de peritos;<br> f) <br> Entregar originales o copias certificadas de los<br> documentos y expedientes pertinentes, incluida, la documentación pública,<br>bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de<br>sociedades mercantiles;<br> g) <br> identificar o localizar el producto del delito, los bienes,<br> los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;<br> h) <br> Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el<br> Estado Parte requirente;<br> i) <br> Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el<br> derecho interno del Estado Parte requerido<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 4. <br> Sin menoscabo del derecho, interno; las autoridades competentes<br> de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir<br>información relativa a cuestiones penales a una autoridad, competente de otro<br>Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a las autoridades a<br>emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar<br>lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con, arreglo a la<br>presente Convención<br> 5. <br> La transmisión de información con arreglo al párrafo .4 del<br> presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales<br>que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la<br>información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán<br>acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso<br>temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin<br>embargo, ello no obstará para que el Estado, Parte receptor revele, en sus<br>actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal<br>caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de<br>revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte<br>transmisor. Si en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el<br>Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte 'transmisor de<br>dicha revelación.<br> 6. <br> Lo dispuesto en el presente, artículo no afectará a las<br> obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes<br>o futuros que rijan, total o parcialmente, la' asistencia judicial recíproca.<br> 7. <br> Los, párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las<br> solicitudes que. se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no<br>medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial<br>recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa<br>índole, se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo<br>que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del<br>presente artículo Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen<br>estos párrafos si facilitan la cooperación.<br> 8. <br> Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar<br> la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br> 9. <br> Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial<br> recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble<br>incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido<br>podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción<br>propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito<br>en el derecho interno del Estado Parte requerido.<br> 10. <br> La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena<br> en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br>Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de<br>alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos<br>o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente<br>Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> a) <br> La persona, debidamente informada, da su libre<br> consentimiento;<br> b) <br> Las autoridades competentes de ambos Estados Parte<br> están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren<br>apropiadas.<br> 11.<br> A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:<br> a) <br> El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la<br> competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte<br>de que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;<br> b) <br> El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin<br> dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha<br>sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades<br>competentes de ambos Estados Parte;<br> c) <br> El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá<br> exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de<br>extradición para su devolución;<br> d) <br> El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el<br> Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena<br>que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.<br> 12.<br> A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a<br> una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo<br>esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá<br>ser enjuiciada, detenida, condenada, ni sometida a ninguna otra restricción de<br>su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en<br>relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio<br>del Estado del que ha sido trasladada.<br> 13. <br> Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada<br> de recibir solicitudes: de asistencia especial recíproca y facultada para darles<br>cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su<br>ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte<br>disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el ,Estado Parte<br>podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para<br>dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el<br>rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas.<br>Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad<br>competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la<br>solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al<br>Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su<br>instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente<br>Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya<br>sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y,<br>cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a la s autoridades<br>centrales designadas por los Estados Partes. La presente disposición no<br>afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas<br>solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por<br>conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser<br>posible.<br> 14. <br> .Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea<br> posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un<br>idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que<br>permitan a, dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte<br>notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de<br>depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la<br>presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean<br>aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los<br>Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente,<br>debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.<br> 15. <br> Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo<br> siguiente:<br> a) <br> La identidad de la autoridad que hace la solicitud;<br> b) <br> El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos<br> o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las<br>funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,<br>procesos o situaciones<br> c)<br> Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se<br> trate de solicitudes de presentación documentos judiciales.<br> d)<br> Una descripción- de la asistencia solicitada y pormenores<br> sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente<br>desee que se aplique;<br> e) <br> De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de<br> toda persona interesada y<br> f) <br> La finalidad para la que se solicita la prueba, información<br> o actuación.<br> 16. <br> El Estado Parte requerido podrá pedir información<br> complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a. la solicitud<br>de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br> 17. <br> Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho<br> interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no l o<br>contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos'.<br>especificados en la solicitud.<br> 18. <br> Siempre que sea posible y compatible con los principios<br> fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el<br>territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o<br>perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado<br>Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión<br>comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los<br>Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una<br>autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una<br>autoridad judicial del Estado Parte requerido.<br> 19. <br> El Estado Parte requirente, no transmitirá ni utilizará, sin previo<br> consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas<br>proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos<br>o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo<br>dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente<br>revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de<br>una persona acusada. En este ultimo caso, el Estado Parte requirente<br>notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las<br>pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si en un<br>caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte<br>requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha<br>revelación.<br> 20. <br> El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte<br> requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la<br>solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado<br>Parte requerido no.puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato<br>al Estado Parte requirente.<br> 21. <br> La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:<br> a)<br> Cuando la solicitud no se haga de conformidad con los<br> dispuesto en el presente artículo;<br> b)<br> Cuando el Estado Parte requerido considere que el<br> cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad,<br>su orden público u otros intereses fundamentales;<br> c) <br> Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido<br> prohiba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un<br>delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o<br>actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;<br> d) <br> Cuando acceder a la solicitud sea contrario al<br> ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a' la asistencia<br>judicial recíproca.<br> 22.<br> Los Estados Partes no podrán denegar una solicitud de.<br> asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito<br>también entraña asuntos fiscales.<br> 23..<br> Toda denegación de asistencia judicial reciproca deberá<br> fundamentarse debidamente.<br> 24. <br> El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia<br> judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte<br>requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la<br>solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables<br>que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite<br>de. la solicitud. El Estado Parte requeriente informará con prontitud cuando<br>ya no necesite la asistencia solicitada.<br> 25. <br> La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado<br> Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones<br>judiciales en curso.<br> 26. <br> Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo<br> 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo<br>25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte<br>requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada<br>supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte<br>requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado<br>Parte deberá observar las condiciones impuestas.<br> 27. <br> Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente<br> artículo, el testigo, perito u otra persona que a instancias del Estado Parte<br>requirente, consienta e prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una<br>investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte<br>requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna<br>otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o<br>declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el<br>territorio del Estado Parte requerido Ese salvoconducto cesará cuando el<br>testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o<br>durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que<br>se le hayan informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no<br>requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante<br>permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él<br>después de haberlo abandonado.<br> 28. <br> Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una<br> solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los<br>Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a<br>este fin gastos cuantiosos ;o de carácter extraordinario, los Estados Parte se<br>consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la<br>solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.<br> 29. <br> El Estado Parte requerido:<br> a) <br> Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los<br> documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a<br>los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;<br> b) <br> Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que<br> juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o<br>parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren<br>en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del<br>público en general.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 30. Cuando sea necesario, los Estados Partes considerarán la<br> posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que<br>sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas<br>sus disposiciones o las refuercen.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>INVESTIGACIONES CONJUNTAS</b><br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o<br> arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con<br>cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones<br>judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan<br>establecer órganos mixtos de investigación A falta de acuerdos o arreglos de<br>esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante<br>acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán<br>porque la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse<br>investigación sea plenamente respetada.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION</b><br> 1. <br><b> </b>Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su<br> ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus<br>posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las<br>medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega<br>vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas<br>especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y<br>las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio<br>con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.<br> 2. <br> A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la<br> presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando<br>proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para<br>utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la<br>cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o, arreglos se<br>concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad<br>soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente<br>las condiciones en ellos contenidas.<br> 3. <br> De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo<br> 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de<br>investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso<br>particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos<br>financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los<br>Estados Parte interesados.<br> 4. <br> Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano<br> internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte interesados,<br>incluir la aplicación de métodos tales, como interceptar los bienes,<br>autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o<br>parcialmente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 21</b><br><b>REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES</b><br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones<br> penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente<br>Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la<br>debida administración de justicia, en particular en casos en que intervengan<br>varias jurisdicciones, con miras a entrar las actuaciones del proceso.<br><b>ARTICULO 22</b><br><b>ESTABLECIMIENTO DE ANTECEDENTES PENALES</b><br> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra<br> índole que sean necesarias para tener; en cuenta, en las condiciones y para<br>los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en<br>otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información en<br>actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente<br>Convención.<br><b>ARTICULO 23</b><br><b>PENALIZACIÓN DE LA OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA</b><br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br>intencionalmente:<br> a) <br> El uso de fuerza física, amenaza o intimidación, o la<br> promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para<br>inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la<br>aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de<br>los delitos comprendidos en la presente Convención;<br> b) <br> El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para<br> obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de<br>la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación<br>con la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada<br>de lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados<br>Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios<br>públicos.<br><b>ARTICULO 24</b><br><b>PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas' dentro de sus<br> posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de<br>represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales<br>y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente<br>Convención, así como, proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.<br> 2.<br> Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo<br> podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado,<br>incluido el derecho a las garantías procesales, en:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> a) <br> Establecer procedimientos para la protección física de<br> esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su<br>reubicación y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de<br>revelar información relativa a su identidad y paradero;<br> b) <br> Establecer normas probatorias que permitan que el<br> testimonio de los testigos se preste de m o d o que no se ponga en peligro su<br>seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías<br>de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.<br> 3.<br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar<br> acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas<br>mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.<br> 4.<br> Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables<br> a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.<br><b>ARTICULO 25</b><br><b>ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus<br> posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas dé los delitos<br>comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza<br>de represalia o intimidación.<br> 2. <br> Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que<br> permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente<br>Convención obtener indemnización y restitución.<br><b>3. </b><br> Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno,<br> que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas<br>en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes<br>sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.<br><b>ARTICULO 26</b><br><b>MEDIDAS PARA INTENSIFICAR LA COOPERACION CON LAS</b><br><b>AUTORIDADES ENCARGADAS DE HACER CUMPLIR LA LEY</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte. adoptará medidas apropiadas para alentar a<br> las personas que participen o hayan participado en grupos delictivos<br>organizados a:<br> a)<br> Proporcionar información útil a las autoridades<br> competentes con fines investigación y probatorios sobre cuestiones como:<br> i) <br> La identidad, la naturaleza, la composición, la<br> estructura, la ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados;<br> ii) <br> Los vínculos, incluidos los vínculos<br> internacionales, con otros grupos delictivos organizados.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> iii) <br> Los delitos que los grupos delictivos organizados<br> hayan cometido o puedan cometer;<br> b)<br> Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades<br> competentes que puedan contribuir a privar a los grupos delictivos<br>organizados de sus recursos o del producto del delito.<br> 2. <br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los<br> casos apropiados mitiga ion de la pena de las personas acusadas que presten<br>una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto<br>de los delitos comprendidos en la presente Convención.<br> 3. <br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de<br> conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la<br>concesión de la inmunidad judicial a las personas que presten una<br>cooperación sustancial en la investigación o en enjuiciamiento respecto de los<br>delitos comprendidos en la presente Convención.<br> 4. <br> La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24<br> de la presente Convención.<br> 5. <br> Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del<br> presente artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una<br>cooperación sustancial a las autoridades, competentes de otro Estado Parte,<br>los Estados Parte interesados podrán considerar la, posibilidad de celebrar<br>acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a<br>'la eventual concesión, por, el otro Estado Parte, del trato enunciado en los,<br>párrafos 2 y 3 del presente artículo.<br><b>ARTICULO 27</b><br><b>COOPERACION EN MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY</b><br> 1.<br> Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia<br> con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a:<br>aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley Orientadas a<br>combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular,<br>cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para:<br> a) <br> Mejorar los canales de comunicación entre sus<br> autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario,<br>establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información<br>sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente<br>Convención, así corno, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno,<br>sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;<br> b) <br> Cooperar con otros Estados Parte en la realización de<br> indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente<br>Convención acerca de:<br> i)<br> La identidad el paradero y las actividades de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br> 1.<br><b>G.O. 25095</b><br> personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras<br>intere s a d a s ;<br> ii)<br> El movimiento del producto del delito o de bienes<br> derivados de la acumulación de esos delitos;<br> iii)<br> El movimiento de bienes, equipo u otros<br> instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos<br>delitos;<br> c)<br> Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las<br> cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;<br> d) <br> Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,<br> autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y<br>otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción. a<br>acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;<br> e) <br> Intercambiar información con otros Estados Parte sobre<br> los medios. y métodos concretos empleados por los grupos delictivos<br>organizados, así como, cuando proceda, sobre las rutas y los, medios de<br>transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados<br>u otros medios de encubrir sus actividades;<br> f) <br> Intercambiar información y coordinar las medidas<br> administrativas y. dé otra índole adoptadas con miras a la pronta detección<br>de los delitos comprendidos en la presente Convención.<br> 2. <br> Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente<br> Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos<br>bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus<br>respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales<br>acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o<br>arreglos entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán, considerar la<br>presente Convención como la base para la cooperación en materia de<br>cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente<br>Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la<br>celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones<br>internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus<br>respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.<br> 3. <br> Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de<br> sus posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada<br>transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.<br><b>ARTICULO 28</b><br><b>RECOPILACION, INTERCAMBIO Y ANALISIS DEINFORMACION</b><br><b>SOBRE LA NATURALEZA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA</b><br> 1. <br> Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar en<br> consulta con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> delincuencia organizada n su territorio, las circunstancias en que. actúa la<br>delincuencia o r g a n i z a d a , así, como los grupos profesionales y las<br>tecnologías involucradas.<br> 2. <br> Los Estados Parle considerarán la posibilidad de desarrollar y<br> compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la, delincuencia<br>organizada, tanto a ,nivel bilateral como por conducto de organizaciones<br>internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según<br>proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.<br> 3. <br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus<br> políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia<br>organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.<br><b>ARTICULO 29</b><br><b>CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará,<br> desarrollará o perfeccionará programas de capacitación específicamente<br>concebidos para el personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la<br>ley, incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así<br>como para el personal de otra índole encargado de la prevención, la<br>detección y el control de los delitos comprendidos en la presente<br>Convención. Esos programas podrán incluir adscripciones e intercambios<br>de personal. En particular y en la medida en que lo permita el derecho<br>interno, guardarán relación con:<br> a) <br> Los métodos empleados en la prevención, la detección y<br> el control de los delitos comprendidos en la presente Convención;<br> b) <br> Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente<br> implicadas en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en los<br>Estados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;<br> c) <br> La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;<br> d) <br> La detección y vigilancia de los movimientos del producto<br> del delito o de los bienes, el equipo'' ,u otros instrumentos utilizados para<br>cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia,<br>ocultación o disimulación de, dicho producto, bienes, equipo u otros<br>instrumentos, así como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de<br>dinero y otros delitos financieros;<br> e) <br> El acopio de pruebas;<br> f) <br> Las técnicas de control en zonas y puertos francos;<br> g) <br> El equipo y las técnicas modernas para hacer cumplir la<br> ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las operaciones<br>encubiertas;<br> h) <br> Los métodos utilizados<br> para combatir la delincuencia organizada<br>transnacional mediante computadoras, redes<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> de telecomunicaciones u otras formas de la tecnología moderna; e<br> i)<br> Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los<br> testigos.<br> 2. <br> Los Estados Parte se prestarán asistencia 'en la planificación y<br> ejecución. de programas de investigación y capacitación encaminados a<br>intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el<br>párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuándo proceda,<br>a conferencias y seminarios 'regionales e internacionales para promover la<br>cooperación y fomentar el examen de los problemas de ' interés común,<br>incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.<br> 3. <br> Los Estados 'Parte promoverán actividades de capacitación y<br> asistencia técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca.<br>Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de<br>idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales<br>u organismos con responsabilidades pertinentes.<br><b>4. </b><br> Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y 'multilaterales<br> vigentes, los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus<br>esfuerzos por optimizar las actividades operacionales, y de capacitación en<br>las organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros<br>acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.<br><b>ARTICULO 30</b><br><b>OTRAS MEDIDAS: APLICACION DE LA CONVENCION</b><br><b>MEDIANTE EL DESARROLLO ECONOMICO Y LA ASISTENCIA</b><br><b>TECNICA</b><br> 1. <br> Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la<br> aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible,<br>mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos<br>adversos de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el<br>desarrollo sostenible en particular.<br> 2. <br> Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de, lo<br> posible y en forma coordinada entre si, así como eón organizaciones<br>internacionales y regionales, por:<br> a) <br> Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los<br> países en desarrollo con miras a fortalecerlas capacidades de esos países para<br>prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;<br> b) <br> Aumentar la asistencia financiera y material a fin de<br> apoyar los esfuerzos de los países; en desarrollo para combatir con eficacia la<br>delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente<br>la presente Convención;<br> c)<br> Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los<br> países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los<br>Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y<br>periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un<br>mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte también<br>podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su derecho interno<br>y a las disposiciones de la presente Convención, de aportar a la cuenta antes<br>mencionada un porcentaje, del dinero o del valor correspondiente del<br>producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados con arreglo a lo<br>dispuesto en la presente Convención;<br> d) <br> Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones<br> financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados<br>con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando un mayor<br>numero de programas de capacitación y equipo moderno a los países en<br>desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.<br> 3.<br> En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos<br> existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos dé cooperación<br>financiera en los planos bilateral, regional o internacional.<br> 4. <br> Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales<br> o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los<br>arreglos, financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación<br>internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y<br>combatir la delincuencia organizada transnacional.<br><b>ARTICULO 31</b><br><b>PREVENCIÓN</b><br> 1. <br> Los Estados Parte procurarán.. formular y evaluar proyectos<br> nacionales y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la<br>prevención de la delincuencia organizada transnacional.<br> 2. <br> Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios<br> fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o<br>futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar<br>en. mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente<br>medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas<br>deberían sentarse en:<br> a) <br> El fortalecimiento de la cooperación entre los<br> organismos encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio publico y las<br>entidades privadas pertinentes, incluida la industria;<br> b) <br> La promoción de la elaboración de normas y<br> procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades<br>públicas y de las entidades privadas interesadas así como código de<br>conducta para profesiones pertinentes, en particular para los abogados,<br>notarios públicos, asesores fiscales y contadores;<br> c)<br> La prevención de la utilización indebida por parte de<br> grupos delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y<br>licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> comerciales;<br> d) <br> La prevención de la utilización indebida de personas<br> jurídicas por parle de g grupos delictivos organizados; a este respecto,<br>dichas medidas podrían incluir las siguientes:<br> i) <br> el establecimiento de registros públicos de<br> personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y la<br>financiación de personas jurídicas;<br> ii) <br> La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial<br> o cualquier medio apropiado durante un período razonable a las personas<br>condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención para actuar<br>como directores de personas jurídicas constituidas, en sus respectivas<br>jurisdicciones;<br> iii) <br> El establecimiento de registros nacionales de<br> personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y<br> iv) <br> El intercambio de información contenida en los<br> registros mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con las<br>autoridades competentes de otros Estados Parte..<br> 3. <br> Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social<br> de las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente<br>Convención.<br> 4. <br> Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los<br> instrumentos jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a<br>fin de detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por<br>grupos delictivos organizados.<br> 5. <br> Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública<br> con respecto a la, existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia<br>organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda,<br>podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y' se<br>adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos por<br>prevenir y combatir dicha delincuencia.<br> 6. <br> Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las<br> Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades<br>que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la<br>delincuencia organizada transnacional.<br> 7. <br> Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones<br> internacionales y regionales pertinentes; se proceda, con miras a promover y<br>formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello incluye, la<br>participación en proyectos internacionales para la prevención de la<br>delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de<br>las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados<br>a las actividades de la delincuencia organizada transnacional.<br><b>ARTICULO 32</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION</b><br> 1. <br> Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención<br> con objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la<br>delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la<br>aplicación de la presente Convención.<br> 2. <br> El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la<br> Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor<br>de la presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de<br>procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos 3<br>y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos<br>resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).<br> 3.<br> La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a<br> lograr los objetivos mencionados en él párrafo 1 del presente artículo, en<br>particular a:<br> a) <br> Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte<br> con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando<br>inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;<br> b) <br> Facilitar el intercambio de información entre Estados<br> Parte sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada<br>transnacional y sobre prácticas eficaces para combatirla; .<br> c) <br> Cooperar con las organizaciones internacionales<br> regionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;<br> d) <br> Examinar periódicamente la aplicación de la presente<br> Convención; .<br> e)<br> Formular recomendaciones para mejorar la presente<br> Convención y su aplicación.<br> 4. <br> A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente<br> artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario 'conocimiento de<br>las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte<br>en aplicación de la presente Convención media te la información que ellos le<br>faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca la<br>Conferencia de las Partes<br> 5. <br> Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes<br> información sobre sus programas planes y prácticas, así como sobre las<br>medidas legislativas y administrativas adóptalos para aplicar, la presente<br>Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.<br><b>ARTICULO 33</b><br><b>SECRETARIA</b><br> 1. <br> El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los<br> servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> Convención.<br> 2.<br> La Secretaría:<br> a) <br> Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la<br> realización de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente<br>Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de ' las<br>Partes y les prestará los servicios necesarios;<br> b) <br> Prestará, asistencia a los Estados Parte que la soliciten en<br> el suministro de información a la Conferencia de las Partes según lo previsto<br>en el párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención; y<br> c) <br> Velará por la coordinación necesaria con la secretaría de<br> otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.<br><b>ARTICULO 34</b><br><b>APLICACIÓN DE </b>LA <b>CONVENCIÓN</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios<br> fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias,<br>incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el<br>cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.<br> 2.<br> Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos<br> tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente<br>Convención independiente del carácter transnacional o la participación de un<br>grupo delictivo organizado según la definición contenida en el párrafo 1 del<br>artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en que el artículo 5<br>de la presente Convención exija la participación de un grupo delictivo<br>organizado.<br> 3.<br> Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas<br> que las previstas que en la presente Convención a fin de prevenir y combatir<br>la delincuencia organizada transnacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 3 5</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. <br><i>Los </i>Estados Parte procurarán solucionar toda controversia<br> relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención<br>mediante la negociación.<br> 2. <br> Toda controversia entre dos o más Estados Parte, acerca de la<br> interpretación o la aplicación de <i>la </i>presente Convención que no pueda<br>resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br>solicitud de uno de <i>esos </i>Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses<br>después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han<br>podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de<br>esos Estados, Parte' podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de<br>Justicia mediante solicitud conforme al estatuto de la Corte.<br> 3. <br> Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,<br> ratificación, aceptación <i>ó </i>aprobación de la presente Convención o adhesión <i>a<br></i>ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo, 2 del presente<br>artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del<br>presente articulo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.<br> 4. <br> El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con<br> el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br>reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 36</b><br><b>FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACIÓN, APROBACION Y</b><br><b>ADHESIÓN</b><br> 1. <br> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br> Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de<br>esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de<br>diciembre de 2002.<br> 2. <br> La presente Convención también estará abierta a la firma de las<br> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos<br>uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la<br>presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, del<br>presente artículo.<br> 3. <br> La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación<br> o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br>depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br>organizaciones regionales de integración económica', podrán depositar su<br>instrumento<br> de r a t i f i c a c i ó n , a c e p t a c i ó n ó aprobación si por lo menos uno de sus<br>Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br>ratificación, aceptación aprobación, esas organizaciones declararán el<br>alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán, también al<br>depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br>competencia.<br> 4. <br> La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos<br> los Estados u organizaciones regionales de integración económica que<br>cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente<br>Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del<br>Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión,<br>las organizaciones regionales de integración económica declararán el<br>alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la<br>presente Convención.<br> Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier<br>modificación pertinente del alcance de su competencia.<br><b>ARTICULO 37</b><br><b>RELACIÓN CON LOS PROTOCOLOS</b><br> 1. <br> La presente Convención podrá complementarse con uno o más<br> protocolos.<br> 2. <br> Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las<br> organizaciones regionales de integración económica también deberán ser<br>parte en la presente Convención.<br> 3. <br> Los Estados Parte en la presente Convención no quedaran<br> vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de<br>conformidad con sus disposiciones.<br> 4. <br> Los protocolos de la presente Convención se interpretarán<br> juntamente con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.<br><b>ARTICULO 38</b><br><b> ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1. <br> La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br> después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente<br>párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de<br>integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por<br>los Estados miembros de tal organización.<br> 2. <br> Para cada Estado u organización regional de integración<br> económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera<br>a ella después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión la presente Convención entrará<br>en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización<br>haya depositado el instrumento pertinente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 39</b><br><b>ENMIENDA</b><br> 1.<br> Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor<br> de la presente Convención los Estados Parte podrán proponer enmiendas por<br>escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación<br>comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de<br>las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. La<br>Conferencia de las Partes hará todo lo posible para lograr un consenso sobre<br>cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un<br>consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda<br>exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios dé los Estados Parte<br>presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.<br> 2.<br> Las organizaciones regionales de integración económica, en<br> asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al<br>presente artículo con un numero de votos igual al numero de sus Estados<br>miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones<br>no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y<br>viceversa.<br> 3. <br> Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del<br> presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, por los<br>Estados Parte.<br> 4. <br> Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del<br> presente artículo entrará en vigor respecto dé un Estado Parte. noventa. días<br>después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de<br>las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación<br>de esa enmienda.<br> 5. <br> Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los<br> Estados Parte que hayan expresado su consentimiento .al respecto. Los demás<br>Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención,<br>así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado<br>o aprobado.<br><b>ARTICULO 40</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1. <br> Los Estados Partes Podrán denunciar la presente Convención<br> mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La<br>denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br>General haya recibido notificación.<br> 2. <br> Las organizaciones regionales de integración económica dejarán<br> de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos<br>sus Estados miembros.<br> 3. <br> La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> del presente artículo entrañará la denuncia de sus Protocolos.<br><b>ARTICULO 41</b><br><b>DEPOSITARIO E IDIOMAS</b><br> 1. <br> El Secretario General de las<b> </b>Naciones Unidas será el depositario<br> de la presente Convención<br> 2. <br> El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,<br> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará<br>en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br><b>EN FE DE LO CUAL,</b> los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br>autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente<br>Convención<b>.</b><br><b>PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA<br>TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS,</b><br><b>QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIÓNES</b><br><b>UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA</b><br><b>TRANSNACIONAL</b><br><b>PREAMBULO</b><br> Los Estados Parte en. el presente Protocolo,<br> Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de<br> personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e<br>internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas<br>para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger alas víctimas<br>de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos<br>internacionalmente reconocidos,<br> Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos<br> jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para<br>combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los<br>niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de<br>la trata de personas,<br> Preocupado porque de no existir un instrumento de esa naturaleza. las<br> personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,<br> Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de<br> diciembre de 1998, en la que; la Asamblea decidió establecer un comité<br>especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una<br>convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional<br>organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento<br>internacional relativo a la trata de mujeres y niños,<br> Convencidos de que para prevenir, y combatir ese delito será útil<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> Complementar la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia<br>Organizada Transnacional con un instrumento internacional, destinado a<br>prevenir, reprimir y sancionar l la trata de personas, especialmente mujeres y<br>niños,<br> Acuerdan lo siguiente:<br><b>I. DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTICULO 1</b><br><b>RELACIÓN CON LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS</b><br><b>CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL</b><br> 1.<br> El presente Protocolo complementa la Convención de las<br> Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se<br>interpretará juntamente con la Convención.<br> 2. <br> Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis<br> mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.<br> 3. <br> Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente<br> Protocolo se considerarán delitos tipificados con: arreglo a la Convención.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>FINALIDAD</b><br> Los fines del presente Protocolo son:<br> a) <br> Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial<br> atención a las mujeres y los niños;<br> b) <br> Proteger y ayudar a las víctimas de, dicha trata, respetando<br> plenamente sus derechos, humanos; y<br> c) <br> Promover la cooperación entre los Estados Partes para<br> lograr esos fines.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los fines del presente Protocolo:<br> a) <br> Por “trata de personas se entenderá la captación, el<br> transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la<br>amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude,<br>al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o ala<br>concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento<br>de una persona que. tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa<br>explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u<br>otras formas de explotación sexual, las trabajos o servicios' forzados, la<br>esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la<br>extracción de órganos;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> b) <br> El consentimiento dado por la víctima de la' trata de<br> personas a toda forma de explotación que. se tenga la intención de realizar<br>descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando<br>se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;<br> c) <br> La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la<br> recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de<br>personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados<br>en el apartado a) del presente artículo;<br> d) <br> Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>AMBITO DE APLICACIÓN</b><br> A menos que contenga una disposición en contrario, el presente<br> Protocolo se aplicará 'a la prevención, investigación y penalización de los<br>delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando<br>esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un<br>grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos<br>delitos.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>PENALIZACIÓN</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br> índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las<br>conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se<br>cometan intencionalmente.<br> 2. <br> Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y<br> de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:<br> a)<br> con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br> jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo<br>1 del presente artículo;<br> b)<br> La participación como cómplice en la comisión de un<br> delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y<br> d) <br> La organización o dirección de otras personas para la<br> comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.<br><b>II. PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LA TRATA DE</b><br><b>PERSONAS</b><br><b>ARTICULO 6</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ASISTENCIA Y PROTECCION ALAS VICTIMAS DE LA TRATA DE</b><br><b>PERSONAS</b><br> 1. <br> Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho<br> interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las<br>víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la<br>confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.<br> 2. <br> Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico<br> administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las<br>víctimas de la trata de personas, cuando proceda:<br> a)<br> Información sobre procedimientos judiciales<br> administrativos pertinentes;<br> b)<br> Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y<br> preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las<br>actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los<br>derechos de la defensa.<br> 3.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas<br> destinadas a prever la recuperación física, sociológica y social de las. víctimas<br>de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con<br>organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás<br>sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:<br> a) <br> Alojamiento adecuado;<br> b) <br> Asesoramiento e información, en particular con respecto a<br> sus derechos jurídicos, en un:. idioma que las víctimas de la trata de<br>personas. puedan comprender;<br> c) <br> Asistencia médica sociológica y material; y<br> d) <br> Oportunidades de empleo, educación y capacitación.<br> 4.<br> Cada Estado Parte tendrá en cuenta al aplicar las disposiciones<br> del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las<br>víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los<br>niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidados adecuados.<br> 5. <br> Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de<br> las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.<br> 6. <br> Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico<br> interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la<br>posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>REGIMEN APLICABLE A LAS VICTIMAS DE LA TRATA DE</b><br><b>PERSONAS EN EL ESTADO RECEPTOR</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 1. <br> Además de adoptar las medidas previstas en el articulo 6 del<br> presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad' de adoptar<br>Medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas<br>de la trata de persona permanecer en su territorio; temporal o<br>permanentemente, cuando proceda.<br> 2. <br> Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente<br> artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores<br>humanitarios y personales.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>REPATRIACION DE LAS VICTIMAS DE LA TRATA DE</b><br><b>PERSONAS</b><br> 1. <br> El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de<br> personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el<br>momento de su entrada en el territorio del Estado Parte aceptará facilitará y<br>aceptará, sin demora indebida o Injustificada, cada, la repatriación de ésa<br>persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.<br> 2. <br> Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima<br> de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en<br>el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada<br>en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se<br>realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como<br>el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la<br>persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.<br> 3 . <br> Cuando lo; ,solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte<br> requerido verificará sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata<br>de personas' s uno de sus; racionales o tenía derecho de residencia permanente<br>territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte<br>receptor.<br> 4. <br> fin de facilitará la repatriación de toda víctima de la trata de<br> personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa<br>persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en<br>el momento de su. ntrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá<br>en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o<br>autorización de otro tipo que sean necesarios para. que la persona pueda viajar<br>a su territorio y reingresaren el.<br> 5. <br> El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las<br> víctimas de la trata de personas' con arreglo al derecho interno del Estado Parte<br>receptor.<br> 6. <br> El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier<br> acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o<br>parcialmente, la repatriación de las víctimas de, la trata de personas.<br><b>III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN, COOPERACIÓN Y OTRAS</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>MEDIDAS</b><br><b>ARTICULO 9</b><br><b>PREVENCION DE LA TRATA DE PERSONAS</b><br> 1.<br> Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras<br> medidas de carácter amplio con miras a:<br> a)<br> Prevenir y combatir la trata de personas; y<br> b)<br> Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente<br> las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victirnización.<br> 2. <br> Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como<br> actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como<br>iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de<br>personas.<br> 3. <br> Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de<br> conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la<br>cooperación,, con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones<br>'pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.<br> 4. <br> Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya<br> existentes, recurriendo en particular. a la cooperación bilateral o multilateral,<br>a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de<br>oportunidades equitativas q&amp; hacen a las personas, especialmente las mujeres<br>y los niños vulnerables a la trata.<br> 5. <br> Lo Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole,<br> tales como medias educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya,<br>existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral,<br>a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma dé explotación<br>conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b> DE INFORMACION Y CAPACITACION</b><br><br> 1.<br> las autoridades de inmigración, u otras autoridades competentes,<br> cooperaran entre sí, según proceda, intercambiando información, de<br> conformidad con su derecho interno, afin de poder determinar:<br> a) <br> Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una<br> frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin<br>documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;<br> b) <br> Los tipos de documento. de viaje que ciertas personas han<br> utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines<br>de trata de personas; y<br> c) <br> Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos<br> organizados para los fines de la trata, de personas, incluidos la captación y el<br>transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en<br>dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 2.<br> Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de<br> hacer cumplir la ley, así corno a los de inmigración y a otros funcionarios<br>pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán<br>dicha capacitación, según proceda. Esta' deberá centrarse en. los métodos<br> aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los 'traficantes y proteger los<br>derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los<br>traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de<br>considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la<br>mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no<br>gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la<br>sociedad Civil.<br> 3. <br> El Estado Parte receptor dé dicha información dará<br> cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la hay facilitado en el<br>sentido de imponer restricciones a su utilización.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>MEDIDAS FRONTERIZAS</b><br> 1. <br> Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la<br> libre circulación de personas, los Estados Partes reforzarán, en la medida de<br>lo Posible, los controles sean fronterizos que sean necesarios para prevenir y<br>detectar la trata de personas.<br> 2.<br> Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas<br> apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de<br>transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los<br>delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.<br> 3. <br> cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones de aplicables<br> entre esas medidas, la obligación de los transportistas comercialesales,<br> incluyendo las incluidas la s empresas de transporte, así como los propietarios o<br>explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los<br>pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar<br>en el Estado receptor.<br> 4. <br> Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de<br> conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de<br>incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente<br>artículo.<br> 5. <br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas<br> que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o<br>revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados<br>con arreglo al presente Protocolo.<br> 6. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la. Convención,<br> los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre<br>los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 12</b><br><b>SEGURIDAD Y CONTROL DE LOS DOCUMENTOS</b><br> Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las<br> medidas que se requieran para:<br> a) <br> Garantizar la necesaria calidad de los documentos de<br> viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad<br>utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse<br>de forma ilícita; y<br> b) <br> Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos<br> de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir<br>la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>LEGITIMIDAD Y VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS</b><br> Cuándo lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de<br> conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la<br>legitimidad y validez de los documentos de <i>viaje o </i>de identidad expedidos o<br>presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para<br>la trata de personas.<br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br><b>ARTICULO 14</b><br><b>C L A U S U L A DE SALVAGUARDIA</b><br> 1. <br> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los<br> derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con<br>arreglo al derecho internacional' incluidos el derecho internacional<br>humanitario y la normativa internacional de ,derechos humanos y, en<br>particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre e l Estatuto de los<br>Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-<br>refoulement consagrado en dichos instrumentos.<br> 2. <br> Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán<br> y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el<br>hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación<br>de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no<br>discriminación internacionalmente reconocidos.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. <br> Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia<br> relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo<br>mediante la negociación.<br> 2. <br> Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br> interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse<br>mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la<br>fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse<br>de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados<br>Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante<br>solicitud conforme al Estatuto de la Corte.<br> 3. <br> Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,<br> aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no<br>se considera vinculado por el párrafo, +2 del presente artículo, Los demás<br>Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo<br>respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.<br> 4. <br> El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el<br> párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva<br>notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br> .<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION </b>Y<br><b>ADHESIÓN</b><br> 1. <br> El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los<br> Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de<br>esa fecha en la Sede de las :tones Unidas en Nueva York hasta el 12 de<br>diciembre de 2002.<br> 2.<br> Protocolo, también estará abierto a la firma de las organizaciones<br> regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados<br>miembros del. tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de<br>conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.<br> 3. <br> El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o<br> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br>depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br>organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br>instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus<br>Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br>ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de<br>su competencia con respecto a las cuestiones regidas por él presente Protocolo.<br>Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier<br>modificación pertinente del alcance de su competencia.<br> 4. <br> El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los<br> Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten<br>por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los<br>instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las<br>Naciones Unidas.. En el momento de su adhesión, las organizaciones<br>regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br>con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas<br>organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación<br>pertinente del alcance de su competencia<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1.<br> El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después<br> de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en<br>vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente<br>párrafo, los instrumentos depositados' por una organización regional de<br>integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por<br>los Estados miembros de tal organización.<br> 2.<br> Para cada Estado u organización regional de la integración<br> económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a<br>él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,<br>aceptación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor con arreglo al<br>párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>ENMIENDA</b><br> 1. <br> Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor<br> del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer<br>enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a<br>continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la<br>Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al<br>respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la<br>Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre<br>cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un<br>consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de, la enmienda<br>exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en<br>el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las<br>Partes.<br> 2. <br> Las organizaciones regionales de integración económica, en<br> asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al<br>presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados<br>miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas' organizaciones<br>no ejercerán su derecho de Voto si sus Estados., miembros ejercen el suyo, y<br>viceversa.<br> 3. <br> Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del<br> presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los<br>Estados Parte.<br> 4. <br> Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del<br> presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días<br>después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de<br>las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o<br>aprobación de esa enmienda.<br> 5.<br> Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los<br> Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. , Los<br>demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente<br>Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen<br>ratificado, aceptado o aprobado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 19</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1. <br> Los Estados Partes podrán denunciar el presente' Protocolo<br> mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas.<br>La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br>General haya recibido la notificación.<br> 2. <br> Las organizaciones regionales de integración económica dejarán<br> de ser Partes en el presente<br> cuando lo hayan denunciado todos sus<br> Estados miembros.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>DEPOSITARIO E IDIOMAS</b><br> 1.<br> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario<br> del presente Protocolo.<br> 2. <br> El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,<br> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br>poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br><b>EN FE DE LO CUAL, </b>los plenipotenciarios infrascritos,<br> debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el<br>presente Protocolo.<br><b>PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES</b><br><b>POR TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA</b><br><b>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA</b><br><b>DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL</b><br><b>PREAMBULO</b><br> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br> Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito<br> de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e<br>internacional que conlleve la cooperación, el intercambio de información y la<br>adopción dé otras medidas apropiadas, incluidas las de índole<br>socioeconómica, en: los planos nacional, regional e internacional,<br> Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de<br> diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y al<br>sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación<br>internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrolló a fin<br>`de abordar las causas fundamentales de la migración, especialmente las<br>relacionadas con la pobreza y de aumentar al máximo los beneficios que la<br>migración internacional podía reportar a los interesados, y alentó. a los<br>mecanismos interregionales, regionales y subregionales a que, cuando<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el<br>.desarrollo,<br> Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y<br> de proteger plenamente sus derechos humanos,<br> Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros<br> internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los<br>aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,<br> Preocupados, por el notable aumento de las actividades de los grupos<br> delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras<br>actividades delictivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan<br>graves perjuicios a los Estados afectados,<br> Preocupados también por el hecho de el tráfico ilícito de migrantes<br> puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados,<br> Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de<br> diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité<br>especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de<br>elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia<br>transnacional organizada y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros,<br>un instrumento internacional que abordará el tráfico y el transporte ilícitos de<br>migrantes, particularmente por mar,<br> Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las<br> Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un<br>instrumento 'internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por<br>tierra, mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma<br>de delincuencia,<br> Han convenido en lo siguiente:<br><b>I. DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTICULO 1</b><br><b>RELACION CON LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS</b><br><b>CONTRA LA DELINCUENCIA</b>.<b> ORGANIZADA TRANSNACIONAL</b><br> l.<br> El presente Protocolo complementa la Convención d e las<br> Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se<br>interpretará juntamente con la Convención.<br> 2. <br> Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis<br> mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.<br> 3. <br> Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>FINALIDAD</b><br> El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico<br> ilícito de migrantes, así como promover la, cooperación entre los Estados<br>Parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes<br>objeto de dicho tráfico.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los fines del presente Protocolo:<br> a)<br> Por “tráfico ilícito de migrantes” se entenderá la<br> facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual<br>dicha persona no sea nacional residente permanente con el fin de obtener,<br>directa o indirectamente, un beneficio, financiero u otro beneficio de orden<br>material;<br> b)<br> Por “entrada ilegal” se entenderá el paso de, fronteras sin<br> haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente receptor;<br> c)<br> Por "documento de identidad o de viaje falso" se entenderá<br> cualquier documento de viaje o de identidad:<br> i) <br> Elaborado o expedido de forma espuria o alterado<br> materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente<br>autorizada para producir o expedir el documento de viaje o de identidad en<br>nombre de un Estado; o<br> ii) <br> Expedido u obtenido indebidamente mediante<br> declaración falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o<br>legítimo;<br> iii) <br> Utilizado por una persona que no sea su titular<br> legítimo;<br> d)<br> Por “buque” se entenderá cualquier tipo de embarcación,<br> con inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones,<br>que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua,<br>excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de, la armada u otros<br>buques que sean propiedad de un Estado o explotados por éste y que en ese<br>momento se empleen únicamente en servicios oficiales no comerciales.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>AMBITO DE APLICACION</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> A menos que contenga una disposición en contrario, el presente<br> Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los<br>delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos<br>delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo<br>delictivo organizado, así como la protección de los derechos de las personas<br>que hayan sido objeto de tales delitos.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIGRANTES</b><br> Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal 'con arreglo al<br> presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las<br>conductas enunciadas en el articulo 6 del presente Protocolo.<br> 1. <br> Cada Estado Parte ad adoptará las medidas legislativas y de otra<br> índole que s e a n necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br>intencionalmente con el fin de obtener, directa. o indirectamente, un beneficio<br>económico u otro beneficio de orden material 1 tráfico ilícito de migrantes;<br> a)<br> El trafico ilícito de migrantes;<br> b)<br> Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito<br> de migrantes:<br> i)<br> La creación de un documento de viaje o de<br> identidad falso.<br> ii) <br> La facilitación, el suministro o la posesión de tal<br>documento.<br> c)<br> La habilitación de una persona que no sea nacional o<br> residente permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber<br>cumplido los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a<br>los medios mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier<br>otro medio ilegal.<br> 2.<br> Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de<br> otra índole que sean necesarias para tipificar corno delito:<br> a)<br> con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br> jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo: al párrafo 1<br>del presente artículo;<br> b) <br> La participación como cómplice en la comisión de un<br> delito típificado con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al<br>apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los<br>conceptos básicos de su . ordenamiento jurídico, la participación como<br>cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al inciso ii) del<br>apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; y<br> c) <br> La organización o dirección de otras personas para la<br> comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente<br>artículo.<br> a)<br> P<br> o<br> n<br> o<br> pueda poner en peligro la vida o la<br> 3. <br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br> índole que sean necesarias para considerar como circunstancias agravantes<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> de los delitos tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado<br>b) y al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los<br>conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, de los delitos tipificados<br>con arreglo a los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente articulo toda<br>circunstancia que:<br> 4. <br> ada de lo dispuesto en el presente Protocolo Impedirá que un'<br> Estado Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya'<br>delito con a r r<br> a su derecho iterno<br><b>II TRAFICO ILCITO DE INMIGRANTES POR MAR</b><br> Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para<br> prevenir y reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad<br>con el derecho internacional del mar.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>MEDIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR</b><br><b>MAR</b><br> l.<br> Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para<br> sospechar que un buque que enarbole su pabellón o pretenda estar<br>matriculado en su registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque<br>enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en<br>realidad la nacionalidad del Estado Parte interesado, está involucrado' en el<br>tráfico ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia de otros<br>Estados Parte a fin de poner término a la. utilización del buqué para ese fin.<br>Los. Estados Parte a los, que se solicite dicha asistencia la prestarán, en la<br>medida posible con los medios, de que dispongan.<br> 2. <br> Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar<br> que un buque que esté haciendo uso de la libertad, de navegación "con arreglo<br>al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro<br>Estado Parte está involucrado `en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá<br>notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula y, si la<br>confirma, solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas con<br>respecto a ese buque. El Estado del' pabellón podrá autorizar al Estado<br>requirente, entre otras cosas, a:<br> a)<br> Visitar el buque;<br> b)<br> Registrar el buque; y<br> c) Si hallan pruebas dé que el buque está involucrado en el<br> tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto<br>al buque, así como a las personas y a fa carga que se encuentren a bordo,<br>conforme la haya autorizado el Estado del pabellón.<br> 3. <br> Todo Estado parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas<br> previstas en el párrafo 2 del presente articuló del abellón informará con<br>prontitud el Estado pertinente de los resultados de dichas medidas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 4. <br> Los Estados Partes responderán con celeridad a toda solicitud de<br> otro Estado Parte con miras a determinar_ si un buque que está matriculado<br>en su registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a<br>toda, solicitud de atorización que se presente con arreglo a lo previsto en el<br>párrafo 2 del presente artcículo.<br> 5. <br> El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7<br> del presente Protocolo, 'someter su autorización a las condiciones en que<br>convenga con el Estado requirente, incluidas las relativas a la<br>responsabilidad y al alcance de las medidas efectívas que se adopten. Los<br>Estados Partes no adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del<br>Estado del pabellón, salvo las que sean necesarias para eliminar un peligro<br>inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos<br>bilaterales o multilaterales pertinentes.<br> 6. <br> Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, 'a vanas<br> autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de<br>'confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su<br>pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa<br>designación, será dada a conocer, por conducto del Secretario Géneral, a<br>todos los demás Estados Parte dentro del mes siguiente a la designación.<br> 7. <br> Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar<br> que un buque está involucrado en el 'tráfico ilícito de migrantes por mar y no<br>posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad. podrá<br>visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese<br>Estado Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con el derecho<br>interno e internacional; según proceda.<br> .<b>ARTICULO 9</b><br><b>CLAUSULAS </b>DE <b>PROTECCION</b><br> 1.<br> Cuando un Estado Parte adopte medidas 'contra un buque con<br> arreglo al artículo 8 del presente Protocolo:<br> a) <br> Garantizará la seguridad y el trato humano de las personas<br> que se encuentren a bordo;<br> b) <br> Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de poner en<br> peligro la seguridad del buque o de su carga;<br> c) <br> Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no<br> perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de<br>cualquier .otro Estado' interesado;<br> d) <br> Velará, dentro de los medios disponibles, por que las<br> medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.<br> 2.<br> Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas, con<br> arregló al artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre<br>que el buque no<br> cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será<br> indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 3.<br> Toda medida que se tome, adopte aplique de conformidad con lo<br> dispuesto en 1 presente capítulo tendría debidamente en cuenta la necesidad<br>de no interferir ni pausar menoscabó en:<br> a) <br> Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en<br> el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional<br>del mar; ni en<br> b) <br> La competencia del Estado del pabellón para ejercer la<br> jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales<br>relacionadas con el buque.<br> 4.<br> Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo<br> dispuesto en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de<br>guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves` que ostenten<br>signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un<br>gobierno y autorizados a tal fin.<br><b>III. MEDIDAS DE PREVENCION, COOPERACION Y OTRAS </b><br><b>MEDIDAS</b><br><b>ARTICULO 10</b><br><b> INFORMACION</b><br> l.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la<br> Convención y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los<br>Estados Partes en, particular los que tengan fronteras comunes o estén<br>situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán; de<br>conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos<br>internos, información pertinente sobre asuntos como:<br> a) <br> Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas,<br> los transportistas y los medios de transporte. a los que, según se sepa o se<br>sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las<br>conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.<br> b) <br> La identidad y los métodos de las organizaciones o los<br> grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar<br>involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente<br>Protocolo;<br> c) <br> La autenticidad y la debida forma de los documentos de<br> viajes expedidos por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante<br>utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;<br> d) <br> Los medios y métodos utilizados para la ocultación y el<br> transporte de personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o<br>cualquier otra utilización debida d los documentos de viaje o de identidad<br>empleados en, las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente<br>Protocolo, así como las formas de detectarlos:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> e) <br> Experiencias carácter legislativo, así como prácticas y<br> medidas conpara prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo<br>6 del presente Protocolo; y<br> f) <br> Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el<br> cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de<br>prevenir, detectar e investigar las, conductas enunciadas en el artículo 6 del<br>presente Protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.<br> 2.<br> El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento<br> a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de<br>imponer restricciones a su utilización.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>MEDIDAS FRONTERIZAS</b><br> 1. <br> Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la<br> libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo<br>posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar<br>el tráfico ilícito de migrantes.<br> 2. <br> Cada Estado Parte, adoptará medidas legislativas u. otras medidas<br> apropiadas, para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios<br>de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión del<br>delito tipificado con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 6 del<br>presente Protocolo.<br> 3. <br> Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones<br> internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los<br>transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte,. así como los<br>propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de<br>que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos<br>para entrar en el Estado receptor.<br> 4. <br> Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de<br> conformidad con su derecho interno; para prever sanciones en caso de<br>incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del- presente<br>artículo.<br> 5. <br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas<br> que permitan, de conformidad: con su derecho interno, denegar la entrada o<br>revocar visados a personas implicadas en. la comisión de delitos tipificados con<br>arreglo al presente Protocolo:<br> 6. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo, 27 de la<br> Convención, los Estados parte considerarán, la posibilidad de reforzar la<br>cooperación entre los organismos de controles fronterizo en particular, entre<br>otras medidas, estableciendo manteniendo conductos de comunicación<br>directos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 12</b><br><b>SEGURIDAD Y CONTTROL DE LOS DOCUMENTOS</b><br> Cada Estado Parte adoptará con los medios de que disponga, las<br> medidas que se requieran <br> para:<br> a)<br> Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje<br> o de identidad que expida a fin de que estos no puedan con facilidad utilizarse<br>indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma<br>ilícita; y<br> b)<br> Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de<br> viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la<br>creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>LEGITIMIDAD Y VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS</b><br> Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de<br> conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la<br>legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o<br>presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los<br>fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>CAPACITACIÓN Y COOPERACION TECNICA</b><br> l.<br> Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración<br> y a otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención<br>de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en el<br>trato humano de los migrantes objeto de esa conducta, respetando al mismo<br>tiempo sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo o<br>reforzarán dicha capacitación, según proceda.<br> 2.<br> Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones<br> internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras<br>organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según<br>proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta. una<br>capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar las<br>conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como<br>'proteger los derechos de los migrantes' que hayan sido objeto de esas<br>conductas. Dicha capacitación incluirá entre otras cosas:<br> a)<br><i> </i>La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos<br> de viaje;<br> b) <br> El reconocimiento y la detección de los documentos de<br> viaje o de identidad falsificados;<br> c)<br> L a compilación de información de inteligencia<br> criminal, en particular con respecto a la identificación de los grupos<br>delictivos organizados involucrados o 'sospechosos de estar involucrados en<br>las conductas enunciadas en el artículo, 6 del: presente Protocolo, los<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico,<br>la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para los fines<br>de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios de ocultación<br>utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;<br> d) <br> La mejora de los procedimientos para detectar a las<br> personas objeto de tráfico ilícito, en puntos de entrada y salida<br>convencionales y no convencionales; y<br> e) <br> El trato humano de los migrantes afectados y la protección<br> de sus derechos reconocidos conforme al presente Protocolo.<br> 3.<br> Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados<br> pertinentes considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los<br>Estados que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas<br>que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del<br>presente Protocolo. Los Estados Parte harán todo lo posible por suministrar<br>los recursos necesarios, cómo vehículos, sistemas de informática y lectores<br>de documentos, para combatir las conductas enunciadas en el artículo 6.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>OTRAS MEDIDAS DE PRVENCION</b><br> Cada Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en<br> marcha programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la<br>opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el<br>artículo 6 del presente Protocolo son una actividad delictiva que<br>frecuentemente realizan los grupos delictivos organizados con fines de lucro y<br>que supone graves riesgos para los migrantes afectados.<br> 2. <br> De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados<br> Parte cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de 'impedir que<br>los migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos<br>organizados.<br> 3. <br> Cada Estado_ Parte promoverá o reforzará, según proceda, los<br> programas y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e<br>internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la<br>migración y prestando especial atención a las zonas económicas y socialmente,<br>deprimidas, a fin d combatir las causas<br>Socioeconómicas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la<br>pobreza y el desarrollo<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>MEDIDAS DE PROTECCION Y ASISTENCIA</b><br> 1. <br> Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en<br> consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional, todas las<br>medidas apropiadas incluida la legislación que sea necesaria, a fin de, preservar<br>y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de las conductas<br>enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> aplicables del derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el<br>derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos<br>o degradantes.<br> 2. <br> Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los<br> migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles<br>personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas<br>enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.<br> 3. <br> Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes<br> cuya vida o seguridad se haya' puesto en peligro como consecuencia de haber<br>sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.<br> 4. <br> Al aplicar las disposiciones' del presente artículo, los Estados Parte<br> tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.<br> 5. <br> En el caso de la detención de personas qué hayan sido objeto de<br> las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado<br>Parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de.<br>Viena sobre, Relaciones Consulares, cuando proceda, incluida la de informar<br>sin demora a la persona afectada sobre' las disposiciones relativas a la<br>notificación del personal consular y a la' comunicación con dicho personal.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>ACUERDOS Y ARREGLOS</b><br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos<br> bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a:<br> a) <br> Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para<br> prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente<br>Protocolo; o<br> b) <br> Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del<br> presente Protocolo.<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>REPATRIACIÓN DE LOS MIGRANTES OBJETO DEL TRAFICO</b><br><b>ILICITO</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora<br> indebida o inj<b>u</b>stificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto<br>de las conductas enunciadas en el articulo 6 del presente Protocolo y que sea<br>nacional de ese Estado, Parte o tuviese derecho de residencia permanente en su<br>territorio en el momento de la repatriación<br> 2. <br> Cada Estado Parte considerara la posibilidad de facilitar y<br> aceptar la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas<br>enunciadas en el artículo 6 del presente protocolo y que, de conformidad con el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente en el territorio de ese<br>Estado Parte en, el momento de su entrada en el Estado receptor.<br> 3. <br> A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte<br> requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que<br>ha sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente<br>Protocolo es nacional de ese Estado Parte o tiene derecho de residencia<br>permanente en su territorio.<br> 4. <br> A fin de facilitar la repatriación, de toda persona que haya sido<br> robjeto de. las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que<br>carezca de la debida documentación, el. Estado Parte del que esa persona sea<br>nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia permanente<br>convendrá en expedir previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos<br>de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona<br>pueda viajar a su territorio y reingresar en él.<br> 5.<br> Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una<br> persona que haya sido objet de las conductas enunciadas en el artículo 6 del<br>presente Protocolo adoptará todas las medidas' que proceda para llevar a cabo<br>la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la<br>seguridad y. dignidad de la persona.<br> 6. <br> Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones<br> internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.<br> 7.<br> Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno<br> de los derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las<br>conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el derecho<br>interno del Estado Parte receptor.<br> 8.<br> Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las<br> obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o<br>multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que rija,<br>parcial o totalmente la repatriación de las personas que hayan sido objeto de<br>las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.<br><b>IV. DISPOSICIONES FINALES</b><br><b>ARTICULO 19</b><br><b> CLAUSULA DE SALVAGUARDIA</b><br> 1. <br> Nada de lo dispuesto en é1 presente Protocolo afectará a los<br> demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las<br>personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho<br>internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos<br>y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención obre el Estatuto de<br>los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así _como el principio de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> non-refoulment consagrado en dichos instrumentos.<br> 2. <br> Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán<br> y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el<br>hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente<br>Protocolo. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en<br>consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente<br>reconocidos.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b> SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. <br> Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia<br> relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo<br>mediante la negociación.<br> 2. <br> Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br> interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse<br>mediante la negociación dentro' de un plazo razonable deberá a solicitud de<br>uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la<br>fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido. ponerse de<br>acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá<br>remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud<br>conforme al Estatuto de la Corte.<br> 3. <br> Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,<br> ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión<br>a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente<br>articulo. Los demás Estados Parte no quedaran vinculados respecto de todo<br>Estado Parte que haya hecho ésa reserva.<br> 4. <br> El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con<br> el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br>reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPT.ACION, APROBACION Y</b><br><b>ADHESION</b><br> 1. <br> El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los<br> Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de<br>esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de<br>diciembre de 2002.<br> 2. <br> El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las<br> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos<br>uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el<br>presente Protocolo de c brindad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br>artículo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 3. <br> El presente, Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o<br> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br>depositarán en poder 'del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br>organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br>instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br>sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de<br>ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán él<br>alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el<br>presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al<br>depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.<br> 4. <br> El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todo Estado<br> u organización: regional de integración económica que cuenten por lo menos<br>con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los<br>instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de<br>las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones,<br>regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br>con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas<br>organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación,<br>pertinente del alcance de su competencia.<br><b>ARTICULO 22</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1. <br> El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después<br> de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre<br>en, vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del<br>presente párrafo los instrumentos depositados por una organización regional<br>de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por<br>los Estados miembros de tal organización.<br> 2. <br> Para cada Estado u organización regional de integración<br> económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a<br>él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento dé ratificación,<br>aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el<br>trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya<br>depositado el instrumentó pertinente o en la fecha de su entrada en vigor, con<br>arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última<b> </b>fecha.<br><b>ARTICULO 23</b><br><b>ENMIENDA</b><br> 1. <br> Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor<br> del presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por<br>escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación<br>comunicará toda. enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia<br>de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.<br>Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las<br>Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si<br>se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha<br>llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá en última<br>instancia, una mayoría de dos tercios de. los Estados Parte en el presente<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.<br> 2. <br> Las organizaciones regionales de integración económica, en<br> asuntos de su competencia, ejercerán,, su derecho de voto con arreglo al<br>presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados<br>miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no<br>ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen, el suyo y<br>viceversa.<br> 3. <br> Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del<br> presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los<br>Estados Parte.<br><b>4. </b><br> Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del<br> presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días<br>después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de<br>las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación<br>de esa enmienda.<br> 5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los<br> Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás<br>Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así<br>como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o<br>aprobado.<br><b>ARTICULO 24</b><br><b>DENUNCIA</b>.<br> 1. <br> Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo<br> mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas.<br>La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br>General haya recibido la notificación.<br> 2. <br> Las organizaciones regionales de integración económica dejarán<br> de ser Partes en el presente: Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus<br>Estados miembros.<br><b>ARTICULO 25</b><br><b>DEPOSITARIO DE IDIOMAS</b><br> 1.<br> El Secretario General de la Naciones Unidas será el depositario del<br> presente Protocolo.<br> 2.<br> EL original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,<br> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br>poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br><b>EN FE DE LO CUAL, </b>los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br>autorizados por sus' respectivos gobiernos, han firmado el presente<br>Protocolo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO</b><br><b>ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES</b><br><b>Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS</b><br><b>NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA</b><br><b>TRANSNACIONAL</b><br><b>PREAMBULO</b><br> Los Estados Parte en el presente Protocolo,<br> Conscientes de la urgente necesidad de prevenir, combatir y erradicar<br> la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y<br>componentes y municiones, a causa de los efectos perjudiciales de estas<br>actividades para la seguridad de cada Estado y región y del mundo en<br>general, que ponen en peligro el bienestar de los pueblos, su desarrollo<br>económico y social y su derecho a vivir en paz,<br> Convencidos, por tanto, de la necesidad de que los Estados adopten<br> todas las medidas apropiadas a tal fin,, incluidas medidas de cooperación<br>internacional y de otra índole en los planos regional y mundial,<br> Recordando, la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de<br> diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un<i> </i>comité<br>especial intergubernamental, de composición abierta con la finalidad de<br>elaborar una convención 'internacional amplia contra la delincuencia<br>organizada transnacional y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otras<br>cosas, un instrumento internacional contra la fabricación y el tráfico ilícitos<br>de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,<br> Teniendo presentes los principios de igualdad de derechos y de libre<br> determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones<br>Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional<br>referentes a las relaciones de amistad- y a la cooperación entre los Estados de<br>conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,<br> Convencidos. de que complementar la: Convención de las Naciones<br> Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento<br>internacional contra<i> </i>la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus<br>piezas y componentes y municiones será de utilidad para prevenir y combatir<br>esos delitos<br> Han acordado lo siguiente:<br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTICULO 1</b><br><b>RELACION CON LA CONVENCION DE. LAS NACIONES UNIDAS<br>CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL</b><br> 1. <br> El presente Protocolo complementa la Convención de las<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se<br>interpretará juntamente con la Convención.<br> 2. <br> Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis<br> mutaridis al presente Protocolo, á menos <i>que </i>en él <i>se </i>disponga otra cosa.<br> 3. <br> Los delitos tipificados con arreglo al articulo 5 del presente<br> Protocolo <i>se </i>considerarán delitos tipificados con arreglo <i>a </i>la Convención.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>FINALIDAD</b><br> La finalidad del presente Protocolo es promover, facilitar y reforzar la<br> cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir, combatir y<br>erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y<br>componentes y municiones.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los fines del presente Protocolo:<br> a) <br> Por “armas de fuego” se entenderá toda arma portátil que<br> tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse<br>fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un<br>explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. La` armas<br>de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho<br>interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego<br>fabricadas después de 1899;<br> b) <br> Por “piezas. y componentes” se entenderá todo elemento<br> o elemento de repuesto específicamente concebido para una arma de fuego e<br>indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el<br>cerrojo o el tambor el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo<br>concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un<br>arma de fuego;<br> c) <br> Por “municiones” se entenderá el cartucho completó o<br> sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora las<br>balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos<br>componentes estén de por si sujetos a autorización en el respectivo Estado<br>Parte;<br> d) <br> Por “fabricación ilícita” se entenderá la fabricación o el<br> montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:<br> i)<br> A partir de piezas y componentes que hayan sido<br> objeto de tráfico ilícito;<br> ii)<br> Sin licencia o autorización de una autoridad<br> competente del Estado Parte en qué se realice la fabricación o el montaje; o<br> iii) <br> Sin marcar las armas de fuego en el momento de su<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> fabricación, de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo;<br> La concesión de licencia o autorización respecto de la fabricación de<br> piezas y componentes se hará. de conformidad con el derecho interno;<br> e)<br> Por “tráfico ilícito” se entenderá la importación,<br> exportación, adquisición, venta, entre, traslado o transferencia de armas de<br>fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio<br>de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquiera de los Estados Parte<br>interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo o<br>si las armas de fuego han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 8 del presente Protocolo;<br> e) <br> Por “localización” se entenderá el rastreo sistemático de<br> las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y componentes y<br>municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las<br>autoridades competentes de los Estados Parte a detectar, investigar y analizar<br>la fabricación y el tráfico ilícitos.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>AMBITO DE APLICACION</b><br> 1. <br> A menos que contenga una disposición en contrario, el presente<br> Protocolo se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico ilícitos de<br>armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y a la investigación y<br>el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del<br>presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter transnacional y<br>entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.<br> 2. <br> El presente Protocolo no se aplicará a las transacciones entre<br> Estados ni a las transferencias estatales cuando la aplicación del Protocolo<br>pudiera perjudicar el d echo de un Estado Parte a adoptar medidas en aras de<br>la seguridad nacional en consonancia con la Carta de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>PENALIZACION</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas o de otra<br> índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas,<br>cuando se cometan intencionalmente:<br> a)<br> fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y<br> componentes y municiones;<br> b) <br> El tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y<br> componentes y municiones<br> c) <br> La falsificación o la obliteración, supresión o alteración<br> ilícitas de la(s) marca(s) de un arma de fuego requerida(s) de conformidad<br>con el artículo 8 del presente Protocolo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 2.<br> Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y<br> de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes<br>conductas:<br> a) <br> Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br> jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo<br>1 del presente artículo o la participación en él como cómplice; y<br> b) <br> La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o<br> asesoramiento para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo<br>1 del presente articulo.<br><b>ARTICULO 6</b><br> 1. <br> A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, los<br> Estados Partes adoptarán, en la mayor medida posible de conformidad con su<br>ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para permitir<br>el decomiso de las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones<br>que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.<br> 2. <br> Los Estados Parte adoptarán, de conformidad con su<br> ordenamiento jurídico interno, las medidas necesarias para impedir que las<br>armas de. fuego, sus piezas y. componentes y municiones que hayan sido<br>objeto de fabricación o tráfico ilícitos caigan en manos de personas no<br>autorizadas, en particular mediante la incautación y destrucción de esas armas<br>de fuego, sus piezas y componentes y municiones, a menos que se haya<br>autorizado oficialmente otra forma de disposición, siempre cuando se hayan<br>marcado las armas de fuego y se hayan registrado los métodos para la<br>disposición de esas armas de fuego y municiones.<br> Cada Estado Parte garantizara el mantenimiento, por un periodo no<br> inferior a diez años, de la información relativa a las armas de fuego y, cuando<br>sea apropiado y factible, de la; información relativa a sus piezas y<br>componentes y municiones que sea necesaria para localizar e identificar las<br>armas de fuego y, cuando sea apropiado y factible, sus piezas y componentes y<br>municiones que hayan sido objeto de fabricación o tráficos ilícitos, así como<br>para evitar detectar esas autorizadas: Ésa información incluirá:<br> a) <br> Las marcas pertinentes requeridas de conformidad con el<br> artículo 8 del presente Protocolo;<br> b) <br> En los casos que entrañen transacciones internacionales<br> con armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, las fechas de<br>emisión y expiración de las licencias o autorizaciones correspondientes, el<br>país de exportación, el país de importación, los países de tránsito, cuándo<br>proceda y el receptor final, así como la descripción y la cantidad de los<br>artículos.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b> MARCACION DE LAS ARMAS DE FUEGO</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> 1.<br> A los efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los<br> Estados Parte:<br> a) <br> En el momento de la fabricación de cada arma de fuego<br> exigirán que ésta sea marcada con una marca distintiva que indique el<br>nombre del fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de serie, o<br>mantendrán cualquier otra marca distintiva y fácil de ' emplear que ostente<br>símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico y/o<br>alfanumérico, y que permita a todos los Estados Parte identificar sin<br>dificultad el país de fabricación;<br> b) <br> Exigirán que se aplique a toda arma de fuego importada<br> una marca sencilla y apropiada que permita identificar el país de importación<br>y, de ser posible, el año de ésta, y permita asimismo a las autoridades<br>competentes de ese país localizar el arma de fuego, así como una marca<br>distintiva, si el arma de fuego no la lleva. Los requisitos 'del presente<br>apartado no tendrán que aplicarse a la importación temporal de armas de<br>fuego con fines lícitos verificables;<br> c) <br> Velarán por que, en el momento en que se transfieran un<br> arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter<br>permanente, se aplique a dicha arma la marca distintiva apropiada que<br>permita a todos los Estados Parte identificar el país que realiza la<br>transferencia.<br> 2.<br> Los Estados Parte alentarán a la industria de fabricación de armas<br> de fuego a formular medidas contra la supresión o la alteración de las<br>marcas.<br> /<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>DESACTIVACÍON DE LAS ARMAS DE FUEGO</b><br> Todo Estado Parte que, de conformidad con su derecho interno, no<br> reconozca como arma de fuego arma. desactivada adoptara las medidas que<br>sean necesarias, incluida la tipificación de delitos específicos, si procede, a<br>fin de prevenir la reactivación ilícita de las armas de fuego desactivadas, en<br>consonancia con los siguientes principios generales de desactivación:<br> a)<br> Todas, las piezas esenciales de una arma de fuego<br> desactivada se tornarán permanentemente inservibles y no susceptibles de ser<br>retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su<br>reactivación;<br> b) <br> Se adoptarán disposiciones para que una autoridad<br> competente verifique, cuando proceda, las medidas de desactivación a fin de<br>garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan<br>permanentemente;<br> c) <br> La verificación por una autoridad competente<br> comprenderá la expedición de un certificado o la anotación en un registro en<br>que se haga constar la desactivación del arma de fuego o la inclusión de una<br>marca a esos efectos claramente visible en el arma de, fuego.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 10</b><br><b>REQUISITOS GENERALES PARA SISTEMAS DE LICENCIAS O</b><br><b>AUTORIZACIONES DE EXPORTACION, IMPORTACION Y TRANSITO</b><br> 1. <br> Cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de<br> licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas<br>aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego,<br>sus piezas y componentes y municiones.<br> 2. <br> Antes de emitir licencias o autorizaciones de exportación para la<br> expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, cada<br>Estado Parte se asegurará de que:<br> a) <br> Los Estados importadores hayan correspondientes licencias<br> autorizaciones; y<br> b) <br> Los Estados de tránsito hayan al menos comunicado por<br> escrito, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito, sin<br>perjuicio de. 19 a o arreglos bilaterales o multilaterales destinados a<br>favorecer a las Estados sin litoral<br> 3.<br> La licencia o autorización de exportación e importación y la<br> documentación que la acompañe contendrán conjuntamente información que,<br>como mínimo comprenda el lugar y la fecha de emisión, la fecha de<br>expiración, el país de exportación, el país de importación, el destinatario final,<br>una descripción y la cantidad de las armas de fuego, sus piezas y<br>componentes y municiones y cuando haya tránsito, los países de tránsito. La<br>información contenida en la licencias de importación deberá facilitarse a los<br>Estados de tránsito con antelación.<br> 4. <br> El Estado Parte importador notificará al Estado Parte<br> exportador, previa solicitud, la recepción de las remesas de, armas de fuego,<br>sus piezas y componentes y municiones que le hayan sido enviadas.<br> 5. <br> Cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades, las,<br> medidas necesarias para garantizar que l o s procedimientos de licencia o<br>autorización sean seguros y que la autenticidad 'de los documentos de licencia<br>o autorización pueda ser verificada o validada.<br> 6. <br> Los Estados Parte podrán adoptar procedimientos simplificados<br> para la importación y exportación temporales y para el tránsito de armas de<br>fuego, sus piezas y componentes y municiones para fines lícitos verificables,<br>tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, pruebas, exposiciones o<br>reparaciones.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>MEDIDAS DE SEGURIDAD Y</b> <b>PREVENCION</b><br> A fin de detectar, prevenir y eliminar el robo, la pérdida ó la<br> desviación, así como la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus<br>piezas y componentes y municiones, cada Estado Parte adoptará medidas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> apropiadas para:<br> a)<br> Exigir que se garantice la seguridad de las armas de<br> fuego, sus piezas y componentes y' municiones en el curso de su fabricación,<br>de su importación y exportación y de su tránsito a través de su territorio; y<br> b)<br> Aumentar la eficacia de los controles de importación,<br> exportación y tránsito, incluidos, cuando proceda, los controles fronterizos,<br>así como de la cooperación transfronteriza entre los servicios policiales y<br>aduaneros.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>INFORMACION</b><br> 1. <br> Sin perjuicio de o dispuesto en los artículos 27 y 28 de la<br> Convención, los Estados Parte intercambiarán, de conformidad con sus<br>respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información<br>para cada caso especifico cuestiones como los fabricantes, agentes<br>comerciales, importadores y exportadores y, de ser posible, armas de fuego,<br>sus piezas y componentes y municiones.<br> 2. <br> Sin perjuicio de l dispuesto en los artículos 27. y 28 de la<br> Convención, los Estados Partes intercambiarán, de conformidad con sus<br>respectivos ordenamientos jurídicos y. administrativos internos, información<br>pertinente sobre cuestiones como:<br> a) <br> Los grupos delictivos organizados efectiva o<br> presuntamente, involucrados en la fabricación o el tráfico ilícitos de armas de<br>fuego, sus piezas y componentes y municiones;<br> .<br> b) <br> Los medios de ocultación utilizados en la fabricación o el<br> tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones,<br>así como las formas de detectarlos;<br> c) <br> Los métodos y medios, los lugares de expedición y de<br> destino y las rutas que habitualmente utilizan los grupos delictivos<br>organizados que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas<br>y, componentes y municiones; y<br> d) <br> Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y<br> medidas conexas, para prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el<br>tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.<br> 3. <br> Los Estados Parte se facilitarán o intercambiarán, según<br> proceda, toda información cieritifica y tecnológica pertinente que sea de<br>utilidad para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley a fin de<br>reforzar mutuamente su capacidad de prevenir, detectar e investigar la<br>fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, su piezas y componentes<br>y' municiones y de 'enjuiciar a las personas involucradas en esas actividades<br>ilícitas.<br> 4. <br> Los Estados Parte cooperarán en la localización de las armas<br> de fuego, sus piezas y componentes y municiones que puedan haber sido<br>objeto de fabricación o tráfico ilícitos. Esa cooperación incluirá la respuesta<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> rápida de los Estados Parte a toda solicitud de asistencia para localizar esas<br>armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, dentro de los<br>medios disponibles,<br> 5. <br> Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento<br> jurídico o a cualesquiera acuerdos internacionales, cada Estado Parte<br>garantizará la. confidencialidad y acatará las restricciones impuestas a la<br>utilización de toda información que reciba de' otro Estado Parte de<br>conformidad con el presente. artículo, incluida información de dominio<br>privado sobre transacciones comerciales, cuando así lo solicite el Estado<br>Parte que facilita la información. Si no es posible y mantener la<br>confidencialidad antes de revelar la información se dará cuenta de ello al<br>Estado Parte facilitó.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>COOPERACION</b><br> 1. <br> Los Estados Parte cooperaran en los planos bilateral, regional e<br> internacional a fin de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico<br>ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.<br> 2. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 13 del articulo 18 de la<br> Convención, cada Estado Parte designará un órgano nacional o un punto de<br>contacto central encargado de mantener el enlace con los demás Estados Parte<br>en toda cuestión relativa al presente Protocolo.<br> 3.<br> Los Estados Parte procurarán obtener el apoyo y la cooperación<br> de los fabricantes, agentes comerciales, importadores, exportadores,<br>corredores y transportistas comerciales de armas de fuego, sus piezas y<br>componentes y municiones, a fin de prevenir y detectar las actividades ilícitas<br>mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA</b><br> Los Estados Parte cooperarán- entre sí y con las organizaciones<br> internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que los Estados Parte que<br>lo soliciten reciban la formación y asistencia técnica requeridas para reforzar<br>su capacidad de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos<br>de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, incluida la<br>asistencia técnica, financiera y material que proceda en las, cuestiones<br>enunciadas en los artículos 29 y 30 de la Convención.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>CORREDORES Y CORRETAJE</b><br> l.<br> Con miras a prevenir y combatir la fabricación y el tráfico<br> ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, los<br>Estados Parte que aún no lo hayan hecho considerarán la posibilidad de<br>establecer un sistema de reglamentación de las actividades de las personas<br>dedicadas al corretaje. Ese sistema. podría incluir una o varias de las<br>siguientes medidas:<br> a) <br> Exigir la inscripción en un registro de, los corredores que<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> actúen en su territorio;<br> b) <br> Exigir una licencia o autorización para el ejercicio de<br> corretaje; o<br> c) <br> Exigir que en las licencias o autorizaciones de<br> importación y de exportación, o en la documentación adjunta a la<br>mercancía, se consigne el nombre y la ubicación de los corredores que<br>intervengan en la transacción.<br> 2.<br> Se alienta<br> a los Estados Partes que hayan establecido un<br> sistema de autorización de las operaciones de corretaje como el descrito en el<br>párrafo 1 del presente artículo a que incluyan datos sobre los corredores y<br>las operaciones de corretaje en sus Intercambios de información efectuados<br>con arreglo al artículo 12 del presente Protocolo y a que mantengan un<br>registro de corredores y de las operaciones de corretaje conforme a lo<br>previsto en el artículo 7 del presente Protocolo.<br><b>III. DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTICULO 16</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1.<br> Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia<br> relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo<br>mediante la negociación.<br> 2.<br> Toda controversia entre dos o más Estados Parte. acerca de la<br> interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda<br>resolverse mediante la negociación dentro de un 'plazo razonable deberá, a<br>solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses<br>después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han<br>podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de<br>esas Partes podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia<br>mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.<br> 3.<br> Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,<br> ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la<br>adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del<br>presente artículo. Los demás Estados Parte , no quedarán vinculados por el<br>párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte, que haya hecho<br>esa reserva.<br> 4. <br> El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con<br> el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa<br>reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones' Unidas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 17</b><br><b>FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION Y</b><br><b>ADIIESION</b>.<br> 1. <br> El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los<br> Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el trigésimo<br>día después de su aprobación por la Asamblea General hasta el 12 de<br>diciembre de 2002.<br> 2. <br> El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las<br> organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos<br>uno de los Estados Miembros de tales organizaciones haya firmado el<br>presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del<br>presente artículo.<br> 3. <br> El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o<br> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se<br>depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las<br>organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su<br>instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de<br>sus Estados miembros, ha procedido' de igual manera. En ese instrumento de<br>ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el<br>alcancé de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente<br>Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario<br>cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.<br> 4.<br> El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los<br> Estados u organizaciones regionales de integración económica qué cuenten por<br>lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los<br>instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General dé<br>las Naciones unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones<br>regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br>con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas<br>organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación<br>pertinente del alcance de su competencia<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> l.<br> El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después<br> de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre<br>en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del<br>presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional<br>de integración<br> económica no<br> se considerarán adicionales a los<br> depositados por los Estados miembros de tal organización.<br> 2.<br> Para cada Estado u organización regional de integración<br> económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br> a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará<br>en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u<br>organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su<br>entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta es<br>posterior.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>ENMIENDA</b><br> 1. <br> Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor<br> del presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por<br>escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación<br>comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia<br>de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto.<br>Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las<br>Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si<br>se han agotado toda las posibilidades de lograr un consenso y no se ha<br>llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá en última<br>instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados parte en el presente<br>Protocolo presentes y votantes e la sesión de la Conferencia de las Partes.<br> 2. <br> Las organizaciones es regionales de integración económica, en<br> asuntos de su competencia,; ejercerán su derecho de voto con arreglo al<br>presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados<br>miembros que sean Parte en el presente Protocolo. Dichas organizaciones<br>no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo,<br>y viceversa.<br> 3. <br> Toda enmienda aprobada. de conformidad, con el párrafo 1 del<br> presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por<br>los Estados Parte.<br> 4. <br> Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo ' 1<br> del presente artículo entrará en vigor respecto dé un Estado Parte noventa<br>días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario<br>General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación<br>o aprobación <i>de </i>esa enmienda.<br> 5. <br> Cuando una enmienda entre 'en vigor, será vinculante para los<br> Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los<br>demás Estados Parte quedarán sujetos' a las disposiciones del presente<br>Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen<br>ratificado; aceptado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25095</b><br><b>ARTICULO 20</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1. <br> Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo<br> mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones, Unidas.<br>La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario<br>General haya recibido la notificación.<br> 2. <br> Las organizaciones regionales de integración económica<br> dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado<br>todos sus Estados miembros.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>DEPOSITARIO E IDIOMAS</b><br> 1.<br> El Secretario General de las Naciones Unidas será el<br> depositario del presente Protocolo.<br> 2.<br> El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,<br> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se<br>depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br><b>EN FE DE LO CUAL,</b> los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br> autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los 17 días del mes de junio del año dos mil cuatro.</b><br> El Presidente Encargado, El Secretario General Encargado,<br> NORIEL SALERNO E. JORGE RICARDO FABREGA<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA<br>REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE<br>2004.<br> MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK<br> Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 023</b><br><b>DE</b><br><b>2004</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_144.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_06_14_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_15_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_16_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_17_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 144 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>