Ley 23 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-05-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA PARA EL<br>ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA REGIONAL DEL UNICEF EN PANAMA PARA<br>LATINOAMERICA Y EL CARIBE, DADO EN LA CIUDAD DE..</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24551<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-05-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenciones internacionales, Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.777</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>522</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>310</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24551</b><br> LEY No. 23<br> De 9 de mayo de 2002<br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br>DE PANAMA Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA<br>PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA REGIONAL DEL UNICEF EN<br>PANAMA PARA LATINOAMERICA Y EL CARIBE, </b>dado en la ciudad de Panamá, el<br>9 de agosto 2001<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE EL <b>GOBIERNO DE<br>LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS </b>PARA<br>LA INFANCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA REGIONAL DEL<br>UNICEF EN <b>PANAMA PARA LATINOAMERICA Y EL CARIBE, </b>que a la letra dice:<br><b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA</b><br><b>DE PANAMA Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA</b><br><b>INFANCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA</b><br><b>REGIONAL DEL UNICEF EN PANAMA PARA LATINOAMERICA Y</b><br><b>EL CARIBE</b><br><b>PREAMBULO</b><br> CONSIDERANDO que el UNICEF fue establecido por la Asamblea General de las<br>Naciones Unidas en su resolución 57 (1) del 11 de diciembre de 1946 como órgano de las<br>Naciones Unidas y, mediante ésta y las resoluciones subsecuentes, le fue dada la<br>responsabilidad de resolver, mediante la concesión de respaldo financiero, suministros,<br>entrenamiento y asesoría, las emergencias y la amplia diversidad de necesidades de los<br>niños, así como sus necesidades continuadas y el suministro de servicios en las áreas de<br>salud maternal e infantil, nutrición, suministro de agua, educación básica y servicios de<br>apoyo a la mujer en los países en vías de desarrollo, con miras a fortalecer, según sea<br>apropiado, las actividades y los programas para la supervivencia de los niños, el desarrollo y<br>la protección en los países con los cuales el UNICEF coopera, y<br><b>CONSIDERANDO </b>que el UNICEF y el Gobierno de Panamá desean establecer los<br>términos y las condiciones bajo los cuales el UNICEF establecerá, en el marco de trabajo<br>actividades operacionales de las Naciones Unidas y dentro de su mandato, una oficina<br>regional para Latinoamérica y el Caribe en Panamá,<br> ACTUALMENTE, POR LO TANTO, el UNICEF y el Gobierno, en un espíritu de<br>cooperación amistosa, han llegado al presente Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO I</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los propósitos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes<br> definiciones:<br> a) "Autoridades competentes" significa las autoridades centrales, locales<br> y otras autoridades competentes bajo la ley de la República de Panamá;<br> b) "Convención" significa la Convención sobre las Prerrogativas e<br> Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de las<br>Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> c)<br> "Expertos en misión" significa expertos que vienen según los<br> dispuesto por los Artículos VI y VII de la Convención;<br> d)<br> "Gobierno" significa el Gobierno de la República de Panamá.<br> e)<br> "Oficina Regional" significa la oficina regional del UNICEF<br> para Latinoamérica y el Caribe en Panamá;<br> f)<br> "Director" significa el funcionario a cargo de la Oficina<br> Regional;<br> g)<br> "Partes" significa las Naciones Unidas y el Gobierno;<br> h) "Personas que prestan servicios" significa contratistas individuales,<br> fuera de los funcionarios, contratados por el UNICEF para prestar servicios a la<br>Oficina Regional;<br> i) "Funcionarios" significa todos los miembros del personal del UNICEF<br> empleados bajo las Reglas y los Reglamentos de las Naciones Unidas, con la<br>excepción de personas que son reclutadas localmente y a las que les son asignadas<br>tarifas por hora, con arreglo a lo dispuesto en la resolución 76 (I) de la Asamblea<br>General del 7 de diciembre de 1946.<br><b>ARTÍCULO II</b><br><b>OFICINA REGIONAL</b><br> 1.<br> El UNICEF puede establecer y mantener una Oficina Regional en<br> Panamá.<br> 2.<br> Los locales de la Oficina Regional estarán bajo el control y la<br> autoridad del UNICEF.<br> El Gobierno proporcionará al UNICEF locales de oficinas apropiados para la<br> Oficina Regional, solos o en conjunto con las Organizaciones del Sistema de las<br>Naciones Unidas.<br> Los locales serán inviolables. Los policías o funcionarios del Gobierno no entrarán en los<br>locales para desempeñar deberes oficiales excepto con el consentimiento del Director y bajo<br>las condiciones acordadas por él/ella.<br> 4. Las acciones judiciales, incluyendo la incautación de propiedad privada, no pueden<br>llevarse a cabo en los locales de la Oficina Regional excepto con el consentimiento de, y<br>bajo condiciones aprobadas por, el Director.<br> 5. Las autoridades competentes de Panamá efectuarán las diligencias debidas para asegurar<br>la seguridad y protección de la Oficina Regional, y asegurarán que la tranquilidad de la<br>Oficina Regional no sea perturbada por la intrusión de personas o grupos de personas<br>procedentes del exterior de los locales de la Oficina Regional o por perturbaciones en la<br>vecindad inmediata, y proporcionarán a los locales de la Oficina Regional la protección<br>adecuada según sea requerido.<br> 6. El UNICEF puede asignar a la Oficina Regional funcionarios, expertos en misión y<br>personas que prestan servicios para el UNICEF, según lo considere necesario el UNICEF.<br> 7. El UNICEF, de tiempo en tiempo, notificará al Gobierno los nombres de los funcionarios,<br>expertos en misión, y personas que prestan servicios para la Oficina Regional del UNICEF,<br>y notificará al Gobierno de cualesquiera cambios en sus estatus.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>ARTÍCULO III</b><br><b>ALCANCE DE LAS ACTIVIDADES</b><br> La Oficina Regional llevará a cabo en Panamá las actividades correspondientes según el<br>mandato de UNICEF, las cuales incluyen, entre otras las siguientes:<br> a) Asistencia a las oficinas de campo del UNICEF en la Región de Latinoamérica y el<br>Caribe en relación con las actividades correspondientes al mandato mediante, entre otras,<br>actividades de entrenamiento y talleres de trabajo;<br> b)<br> Asistencia a los Comités Nacionales para el UNICEF en la Región de<br> Latinoamérica y el Caribe;<br> c) Apoyo para la venta de productos del UNICEF donde no existan los Comités Nacionales<br>para el UNICEF, ya sea mediante las oficinas de campo del UNICEF o las organizaciones<br>de voluntarios nacionales en el país;<br> d)<br> Realizar actividades de recaudación de fondos en toda la Región de Latinoamérica<br> y el Caribe; y<br> e)<br> Obtención, almacenamiento y distribución de los productos del UNICEF en la Región.<br><b>ARTÍCULO IV</b><br><b>SERVICIOS PUBLICOS</b><br> 1. El Gobierno prestará asistencia en condiciones justas y a solicitud del Director, para la<br>instalación de los servicios públicos requeridos por la Oficina Regional tales, como los<br>servicios postales, de teléfono y telégrafo, electricidad, agua y protección contra incendio.<br> 2. En casos de fuerza mayor que resulten en una interrupción completa o parcial de los<br>servicios arriba mencionados, a la Oficina Regional, para la ejecución de sus funciones, se<br>le concederá por parte del Gobierno la prioridad otorgada a los departamentos del gobierno<br>nacional.<br> 3. Las disposiciones de este Artículo no obstarán para la aplicación razonable de las<br>normativas contra incendios o sanitarias por parte de las autoridades apropiadas.<br> 4. El Gobierno proporcionará según sea mutuamente acordado y en la medida de lo posible<br>(pero en cualquier caso, en la misma medida, al menos según lo estipulado bajo el<br>establecimiento de la Oficina Regional en la ciudad de Panamá), servicios locales tales<br>como equipo, accesorios y mantenimiento de los locales de la Oficina.<br><b>ARTÍCULO V</b><br><b>SERVICIOS DE COMUNICACIÓN</b><br> 1. Para las comunicaciones postales, de teléfono, de telégrafo, de satélite, de radio, de<br>televisión y de telefoto, el Gobierno concederá a la Oficina Regional un trato equivalente al<br>concedido a todos los otros Gobiernos incluyendo sus misiones diplomáticas, o a otras<br>organizaciones intergubernamentales en lo referente a prioridades, tarifas y cargos con<br>relación al correo, cablegramas, telefotos, llamadas de teléfono u otras comunicaciones, así<br>como las tarifas por noticias reportadas a la prensa y la radio.<br> 2. El Gobierno asegurará la inviolabilidad de las comunicaciones oficiales y la<br>correspondencia de la Oficina Regional y no aplicará censura a ninguna de dichas<br>comunicaciones y correspondencia.<br> Dicha inviolabilidad se extenderá, sin límite alguno por razón de esta enumeración, a<br>publicaciones, diapositivas y películas, filmes, grabaciones de sonido o videotape, diskettes,<br>despachados hacia o por la Oficina Regional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 3. La Oficina Regional tendrá el derecho de utilizar códigos y despachar y recibir<br>correspondencia y otros materiales por servicio de mensajería o en bolsas selladas, los<br>cuales tendrán los mismos privilegios e inmunidades que las bolsas y los servicios de<br>mensajería diplomáticos.<br><b>ARTÍCULO VI</b><br><b>EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS, RESTRICCIONES DE</b><br><b>IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN</b><br> La Oficina Regional, sus activos, fondos, propiedad, diseños, materiales, y otros<br> productos gozarán de:<br> a) Exención de todo tipo de impuestos directos e indirectos y gravámenes;<br> entendiéndose, sin embargo, que la Oficina Regional no solicitará exención de impuestos<br>que, en realidad, no son más que cargos por servicios públicos prestados por el Gobierno<br>o por una corporación bajo reglamentación del Gobierno a una tasa fija de acuerdo con<br>la cantidad de los servicios prestados, la cual puede ser específicamente identificada,<br>descrita y clasificada;<br> b) Exención de derechos de aduana, así como también de limitaciones y<br> restricciones sobre la importación o exportación de diseños, productos, tarjetas de<br>felicitación, calendarios, regalos y otros materiales, importados o exportados por la<br>Oficina Regional para su uso oficial;<br> c) Exención de todo tipo de limitaciones y restricciones sobre la importación o<br> exportación de publicaciones, diapositivas y películas, grabaciones de video, diskettes y<br>grabaciones de sonido, importados, exportados o publicados por la Oficina Regional<br>dentro del marco de trabajo de sus actividades oficiales.<br><b>ARTÍCULO VII</b><br><b>INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS DE LA</b><br><b>OFICINA REGIONAL</b><br> Los archivos de la Oficina Regional, y en general todos los documentos que se<br> hacen disponibles, pertenecientes a la misma o que son utilizados por ésta, estén<br>localizados en Panamá o custodiados por quienquiera que sea, serán inviolables.<br><b>ARTÍCULO VIII</b><br><b>ENTRADA A, SALIDA DE, Y MOVIMIENTO DENTRO DE PANAMÁ</b><br> Todas las personas referidas en este Acuerdo que sean notificadas como tales por<br> la Oficina Regional al Gobierno tendrán el derecho de libre entrada a, salida de, y<br>movimiento dentro de Panamá. Se les concederán facilidades para viajar rápidamente,<br>Visas, permisos de entrada o licencias, según sea requerido; todo esto se les concederá<br>libre de impuestos y tan prontamente como sea posible. Las mismas facilidades se les<br>concederán a las personas invitadas por la Oficina Regional en conexión con sus<br>actividades oficiales.<br><b>ARTÍCULO IX<br>FUNCIONARIOS</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 1.<br> Los funcionarios de la Oficina Regional, independientemente su<br> nacionalidad, gozarán de las siguientes prerrogativas e inmunidades:<br> a) Inmunidad de procesos legales de cualquier tipo con respecto a las palabras<br> pronunciadas o escritas, y actos efectuados por los mismos en calidad oficial; dicha<br>inmunidad continuará aunque las personas concernientes puedan haber dejado de ser<br>funcionarios de la Oficina;<br> b) Inmunidad de detención personal o retención de su equipaje personal y<br> oficial;<br> c) Inmunidad de inspección de su equipaje oficial;<br> d) Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos, indemnizaciones y<br>pensiones pagadas a los mismos por la Oficina por servicios pasados o<br> presentes o<br> en conexión con su prestación de servicios a la Oficina.<br> e) Exención de cualquier forma de tributación sobre el ingreso derivado por<br> los mismos de fuentes fuera de Panamá;<br> f) Exención de cualesquiera obligaciones de servicio militar o cualquier otro<br>servicio obligatorio en Panamá.<br> g) Exención para ellos y para sus cónyuges y los miembros y sus familiares a<br> cargo, de restricciones migratorias o de procedimientos de registro para extranjeros;<br> h) Con respecto al cambio de divisas, incluyendo la tenencia de cuentas en divisas<br>extranjeras, el goce de las mismas prerrogativas que sean concedidas a los miembros<br>de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno;<br> i) Las mismas facilidades de protección y repatriación para ellos, sus cónyuges y<br>miembros y sus familiares a cargo, que son acordadas en período de crisis<br>internacional, a los enviados diplomáticos;<br> j) Si han estado residiendo en el extranjero anteriormente, el derecho de importar para<br>su uso personal, libre de impuesto y otros gravámenes, prohibiciones y restricciones<br>en las importaciones:<br> i) Sus muebles, sus artículos personales y del hogar, en uno o más embarques<br>separados y después importar las adiciones necesarias a los <br> mismos;<br> ii) Un automóvil cada tres años, a no ser que el Gobierno acuerde en casos<br>particulares, que los reemplazos pueden tener lugar en un fecha anterior, debido a<br>pérdida, daños considerables o por otro motivo;<br> iii) Cantidades razonables de ciertos artículos, incluyendo licores, tabaco y productos<br>alimenticios para el uso o consumo personal y no para obsequio ni venta;<br> k) Los automóviles importados de acuerdo con la subsección anterior (j) (ü) pueden ser<br> vendidos en Panamá, de conformidad con las reglamentaciones gubernamentales existentes.<br> 2. El Director y otros funcionarios de alto rango, según sea acordado entre las Partes,<br>respecto a ellos mismos, sus cónyuges y los miembros y sus familiares, gozarán de las<br>prerrogativas e inmunidades otorgados a los agentes diplomáticos. Para este fin, el nombre<br>del Director será incorporado a la lista diplomática.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>ARTÍCULO X</b><br><b>EXPERTOS EN MISION</b><br> 1.<br> Los expertos en misión gozarán de las prerrogativas, inmunidades y facilidades<br> especificados en los Artículos VI y VII de la Convención.<br> 2. Los expertos en misión estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y otros<br>emolumentos pagados a ellos por la UNICEF y se les podrán conceder las prerrogativas,<br>inmunidades y facilidades, que sean acordados entre las Partes.<br><b>ARTÍCULO XI</b><br><b>PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS</b><br> 1.Las personas que prestan servicios:<br> a) Tendrán inmunidad de jurisdicción con respecto a las declaraciones que hagan oralmente<br>o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales, incluso<br>después de que hayan dejado de prestar servicios en la Oficina Regional;<br> b) Gozarán junto con sus cónyuges y familiares a cargo, de protección y facilidades de<br>repatriación iguales a las concedidas en época de crisis internacional a los enviados<br>diplomáticos;<br> 2. A los efectos de que puedan desempeñar sus funciones con independencia y eficacia, se<br>podrá reconocer a las personas que presten servicios las demás prerrogativas, inmunidades y<br>facilidades que acuerden las Partes.<br><b>ARTÍCULO XII</b><br><b>PERSONAL RECLUTADO LOCALMENTE Y REMUNERADO POR</b><br><b>HORA</b><br> El personal reclutado localmente y remunerado por hora gozará de inmunidad de<br>jurisdicción de toda índole con respecto a las declaraciones que hagan oralmente o por<br>escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales.<br> También<br> gozará de las facilidades necesarias para el desempeño independiente de sus funciones. Sus<br>condiciones de empleo serán conformes con las resoluciones y decisiones, los reglamentos,<br>las reglas y normas pertinentes de las Naciones Unidas.<br><b>ARTÍCULO XIII</b><br><b>RENUNCIA A LA INMUNIDAD</b><br> Las prerrogativas e inmunidades a que se hace referencia en los Artículos IX, X, XI y XII<br>anteriores, son reconocidas a los funcionarios, expertos en misión y personal contratado<br>localmente y remunerado por hora, en el interés de las Naciones Unidas y no en beneficio<br>propio. El Secretario General de las Naciones Unidas tendrá el derecho y el deber de<br>renunciar a la inmunidad de estas personas siempre que la renuncia pueda hacerse sin<br>perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas.<br><b>ARTÍCULO XIV</b><br><b>CERTIFICADO Y LAISSEZ-PASSER DE LAS NACIONES UNIDAS</b><br><b>1. El Gobierno </b>reconocerá y aceptará los laissez-passer de las Naciones Unidas, emitidos<br>para los funcionarios del Centro, como un documento de viaje válido.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 2. De acuerdo con las disposiciones de la Sección 26 de la Convención, el Gobierno<br>reconocerá y aceptará el certificado de las Naciones Unidas, emitido para los expertos y<br>demás personas en viaje oficial para el UNICEF.<br> 3. El Gobierno acuerda emitir cualquier visa necesaria en los laissez- y certificados de las<br>Naciones Unidas.<br><b>ARTÍCULO XV</b><br><b>NOTIFICACIÓN</b><br> El Director le notificará al Gobierno, los nombres y las categorías de las personas referidas<br>en este Acuerdo y cualquier cambio en su condición.<br><b>ARTÍCULO XVI</b><br><b>TARJETAS DE IDENTIFICACIÓN</b><br> 1. A solicitud del Director, el Gobierno emitirá tarjetas de identificación para las personas<br>referidas en este Acuerdo, certificando su estatus bajo este Acuerdo.<br> 2. A solicitud de un funcionario autorizado del Gobierno, a las personas referidas en el<br>párrafo 1 arriba mencionado, se les requerirá que presenten, pero que no entreguen, sus<br>tarjetas de identificación.<br><b>ARTÍCULO XVII</b><br><b>SEGURIDAD SOCIAL</b><br> 1. Las Partes acuerdan que dado que los funcionarios de las Naciones Unidas están sujetos<br>al Reglamento y al Estatuto del Personal de las Naciones Unidas, incluyendo el Artículo VI<br>de éste, que establece un completo sistema de seguridad social, no será aplicable a las<br>Naciones Unidas y a sus funcionarios, sea cual fuere su nacionalidad, la legislación de<br>Panamá sobre afiliación y aportaciones obligatorias al sistema de seguridad social de<br>Panamá durante el tiempo en que presten servicios en la Oficina Regional.<br> 2. Las disposiciones del párrafo precedente se aplicarán mutatis mutandis, a los familiares<br>de los funcionarios que forman parte de los hogares a que se refiere el párrafo precedente, a<br>no ser que sean empleados o trabajen por cuenta propia, en Panamá o perciban prestaciones<br>de la seguridad social.<br><b>ARTÍCULO XVIII</b><br><b>LOCALES PARA RESIDENCIAS</b><br><b>El Gobierno </b>se compromete a apoyar a los funcionarios y expertos en misión de la Oficina<br>Regional, en las medidas de sus posibilidades, para la obtención de locales a ser utilizados<br>como residencias.<br><b>ARTÍCULO XIX</b><br><b>RECLAMOS CONTRA EL UNICEF</b><br><b>El Gobierno </b>estará obligado, en particular, a atender a las reclamaciones resultantes de<br>actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o directamente imputables a ellas que<br>presenten terceros contra el UNICEF, funcionarios del UNICEF, expertos en misión o<br>personas que presten servicios para el UNICEF y, a este respecto, exonerará de<br>responsabilidad al UNICEF, salvo cuando el Gobierno y el UNICEF convengan en que la<br>reclamación o la responsabilidad tengan como causa culpa grave o dolo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br><b>ARTÍCULO XX</b><br><b>ARREGLO DE CONTROVERSIAS</b><br> 1.<br> Las Naciones Unidas tomarán disposiciones a fin de establecer medios adecuados<br> para la solución de:<br> 2.<br> Las controversias dimanadas de contratos, y otras controversias de derecho<br> privado;<br> 3. Las controversias en que participe un funcionario de la Oficina Regional, que en razón de<br>su cargo oficial, goce de inmunidad, siempre que el Secretario General de las Naciones<br>Unidas no hubiese renunciado a dicha inmunidad.<br> 4.Las controversias que surjan entre las Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y no se diriman de forma amistosa serán sometidas, a petición de cualquiera de las Partes, a un tribunal formado por tres árbitros, uno de los cuales será nombrado por el Gobierno, otro<br> por el Secretario General de las Naciones Unidas y el tercero por los dos primeros. Si una de<br>las Partes no nombrase un árbitro en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que la<br>otra Parte le invite a hacerlo o si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre el tercer<br>árbitro en el plazo de 30 días contados desde su nombramiento, el Presidente de la Corte<br>Internacional de Justicia podrá hacer los nombramientos del caso a petición de<br>cualquiera de las Partes. Los árbitros establecerán el procedimiento del arbitraje y los<br>gastos de el correrán a cargo de las Partes en la proporción que fijen los árbitros. El<br>laudo arbitral indicará los motivos en que se funde y será aceptado por las Partes como<br>fallo definitivo de la controversia, aún cuando sea dictado en rebeldía de una de las<br>Partes.<br><b>ARTÍCULO XXI</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br> 1. Las disposiciones de este Acuerdo serán complementarias a las disposiciones<br> de la Convención. En la medida en que cualquier disposición de este Acuerdo y<br>cualesquiera de las disposiciones de la Convención, se relacionen al mismo tema, cada<br>una de estas disposiciones será aplicable y ninguna reducirá el efecto sobre la otra.<br> 2. Es del entendimiento de las Partes que si el Gobierno llega a algún acuerdo con<br> una organización intergubernamental, que contenga términos y condiciones más<br>favorables que aquellos concedidos a las Naciones Unidas bajo el presente Acuerdo,<br>dichos términos y condiciones serán concedidos a las Naciones Unidas si éstas la<br>solicitan.<br> 3. La Oficina Regional no será trasladada de sus locales, a menos que el UNICEF<br> lo decida.<br> 4. Este Acuerdo será interpretado teniendo en cuenta que su propósito principal es<br> permitir que la Oficina Regional cumpla con sus responsabilidades y lleve a cabo su<br>propósito, completa y eficientemente.<br> 5. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor a partir de seis meses contados<br> desde la fecha en que una de las Partes haya notificado por escrito a la otra Parte, su<br>decisión de dar por terminado el Acuerdo. Sin embargo, este Acuerdo se mantendrá<br>vigencia por el período adicional que pueda ser necesario, para el cese ordenado de las<br>actividades de la Oficina regional en Panamá y la disposición de su propiedad allí, y la<br>resolución de cualquier disputa entre las Partes.<br> 6. Este Acuerdo puede ser enmendado en cualquier momento por consentimiento<br> mutuo, a solicitud de cualquiera de las Partes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24551</b><br> 7. Este Acuerdo entrará en vigor al momento en que el Gobierno de Panamá<br> comunique al UNICEF el cumplimiento de sus requisitos legales internos.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los </b>signatarios, debidamente autorizados<br> han firmado este Acuerdo.<br> Dado en la ciudad de Panamá, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2001, en<br>duplicado, igualmente auténticos en los idiomas español e inglés.<br><b>POR EL GOBIERNO DE LA</b><br><b>POR EL FONDO DE LAS</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>NACIONES UNIDAS PARA</b><br><b>LA INFANCIA</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>JOSE MIGUEL ALEMAN</b><br><b>PER ENGEBAK</b><br><b>Ministro de Relaciones</b><br><b>Director Regional</b><br><b>Exteriores</b><br><b>de UNICEF para América</b><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>30 días del mes de abril del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMÁ, 9 DE mayo DE 2002.<br> MIREYA MOSCOSO<br>Presidenta de la República<br> JOSE MIGUEL ALEMÁN H.<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 023</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_115.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_04_23_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_04_24_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_04_25_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_04_30_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 115 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>