Ley 23 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
23
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-05-2002
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA REGIONAL DEL UNICEF EN PANAMA PARA
LATINOAMERICA Y EL CARIBE, DADO EN LA CIUDAD DE..
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24551
Publicada el: 14-05-2002
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Convenciones internacionales, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
0.777
Rollo:
522
Posición:
310
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24551
LEY No. 23
De 9 de mayo de 2002
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE PANAMA Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA REGIONAL DEL UNICEF EN
PANAMA PARA LATINOAMERICA Y EL CARIBE, dado en la ciudad de Panamá, el
9 de agosto 2001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA INFANCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA REGIONAL DEL
UNICEF EN PANAMA PARA LATINOAMERICA Y EL CARIBE, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE PANAMA Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
INFANCIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA
REGIONAL DEL UNICEF EN PANAMA PARA LATINOAMERICA Y
EL CARIBE
PREAMBULO
CONSIDERANDO que el UNICEF fue establecido por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 57 (1) del 11 de diciembre de 1946 como órgano de las
Naciones Unidas y, mediante ésta y las resoluciones subsecuentes, le fue dada la
responsabilidad de resolver, mediante la concesión de respaldo financiero, suministros,
entrenamiento y asesoría, las emergencias y la amplia diversidad de necesidades de los
niños, así como sus necesidades continuadas y el suministro de servicios en las áreas de
salud maternal e infantil, nutrición, suministro de agua, educación básica y servicios de
apoyo a la mujer en los países en vías de desarrollo, con miras a fortalecer, según sea
apropiado, las actividades y los programas para la supervivencia de los niños, el desarrollo y
la protección en los países con los cuales el UNICEF coopera, y
CONSIDERANDO que el UNICEF y el Gobierno de Panamá desean establecer los
términos y las condiciones bajo los cuales el UNICEF establecerá, en el marco de trabajo
actividades operacionales de las Naciones Unidas y dentro de su mandato, una oficina
regional para Latinoamérica y el Caribe en Panamá,
ACTUALMENTE, POR LO TANTO, el UNICEF y el Gobierno, en un espíritu de
cooperación amistosa, han llegado al presente Acuerdo.
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los propósitos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes
definiciones:
a) "Autoridades competentes" significa las autoridades centrales, locales
y otras autoridades competentes bajo la ley de la República de Panamá;
b) "Convención" significa la Convención sobre las Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946;
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c)
"Expertos en misión" significa expertos que vienen según los
dispuesto por los Artículos VI y VII de la Convención;
d)
"Gobierno" significa el Gobierno de la República de Panamá.
e)
"Oficina Regional" significa la oficina regional del UNICEF
para Latinoamérica y el Caribe en Panamá;
f)
"Director" significa el funcionario a cargo de la Oficina
Regional;
g)
"Partes" significa las Naciones Unidas y el Gobierno;
h) "Personas que prestan servicios" significa contratistas individuales,
fuera de los funcionarios, contratados por el UNICEF para prestar servicios a la
Oficina Regional;
i) "Funcionarios" significa todos los miembros del personal del UNICEF
empleados bajo las Reglas y los Reglamentos de las Naciones Unidas, con la
excepción de personas que son reclutadas localmente y a las que les son asignadas
tarifas por hora, con arreglo a lo dispuesto en la resolución 76 (I) de la Asamblea
General del 7 de diciembre de 1946.
ARTÍCULO II
OFICINA REGIONAL
1.
El UNICEF puede establecer y mantener una Oficina Regional en
Panamá.
2.
Los locales de la Oficina Regional estarán bajo el control y la
autoridad del UNICEF.
El Gobierno proporcionará al UNICEF locales de oficinas apropiados para la
Oficina Regional, solos o en conjunto con las Organizaciones del Sistema de las
Naciones Unidas.
Los locales serán inviolables. Los policías o funcionarios del Gobierno no entrarán en los
locales para desempeñar deberes oficiales excepto con el consentimiento del Director y bajo
las condiciones acordadas por él/ella.
4. Las acciones judiciales, incluyendo la incautación de propiedad privada, no pueden
llevarse a cabo en los locales de la Oficina Regional excepto con el consentimiento de, y
bajo condiciones aprobadas por, el Director.
5. Las autoridades competentes de Panamá efectuarán las diligencias debidas para asegurar
la seguridad y protección de la Oficina Regional, y asegurarán que la tranquilidad de la
Oficina Regional no sea perturbada por la intrusión de personas o grupos de personas
procedentes del exterior de los locales de la Oficina Regional o por perturbaciones en la
vecindad inmediata, y proporcionarán a los locales de la Oficina Regional la protección
adecuada según sea requerido.
6. El UNICEF puede asignar a la Oficina Regional funcionarios, expertos en misión y
personas que prestan servicios para el UNICEF, según lo considere necesario el UNICEF.
7. El UNICEF, de tiempo en tiempo, notificará al Gobierno los nombres de los funcionarios,
expertos en misión, y personas que prestan servicios para la Oficina Regional del UNICEF,
y notificará al Gobierno de cualesquiera cambios en sus estatus.
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ARTÍCULO III
ALCANCE DE LAS ACTIVIDADES
La Oficina Regional llevará a cabo en Panamá las actividades correspondientes según el
mandato de UNICEF, las cuales incluyen, entre otras las siguientes:
a) Asistencia a las oficinas de campo del UNICEF en la Región de Latinoamérica y el
Caribe en relación con las actividades correspondientes al mandato mediante, entre otras,
actividades de entrenamiento y talleres de trabajo;
b)
Asistencia a los Comités Nacionales para el UNICEF en la Región de
Latinoamérica y el Caribe;
c) Apoyo para la venta de productos del UNICEF donde no existan los Comités Nacionales
para el UNICEF, ya sea mediante las oficinas de campo del UNICEF o las organizaciones
de voluntarios nacionales en el país;
d)
Realizar actividades de recaudación de fondos en toda la Región de Latinoamérica
y el Caribe; y
e)
Obtención, almacenamiento y distribución de los productos del UNICEF en la Región.
ARTÍCULO IV
SERVICIOS PUBLICOS
1. El Gobierno prestará asistencia en condiciones justas y a solicitud del Director, para la
instalación de los servicios públicos requeridos por la Oficina Regional tales, como los
servicios postales, de teléfono y telégrafo, electricidad, agua y protección contra incendio.
2. En casos de fuerza mayor que resulten en una interrupción completa o parcial de los
servicios arriba mencionados, a la Oficina Regional, para la ejecución de sus funciones, se
le concederá por parte del Gobierno la prioridad otorgada a los departamentos del gobierno
nacional.
3. Las disposiciones de este Artículo no obstarán para la aplicación razonable de las
normativas contra incendios o sanitarias por parte de las autoridades apropiadas.
4. El Gobierno proporcionará según sea mutuamente acordado y en la medida de lo posible
(pero en cualquier caso, en la misma medida, al menos según lo estipulado bajo el
establecimiento de la Oficina Regional en la ciudad de Panamá), servicios locales tales
como equipo, accesorios y mantenimiento de los locales de la Oficina.
ARTÍCULO V
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
1. Para las comunicaciones postales, de teléfono, de telégrafo, de satélite, de radio, de
televisión y de telefoto, el Gobierno concederá a la Oficina Regional un trato equivalente al
concedido a todos los otros Gobiernos incluyendo sus misiones diplomáticas, o a otras
organizaciones intergubernamentales en lo referente a prioridades, tarifas y cargos con
relación al correo, cablegramas, telefotos, llamadas de teléfono u otras comunicaciones, así
como las tarifas por noticias reportadas a la prensa y la radio.
2. El Gobierno asegurará la inviolabilidad de las comunicaciones oficiales y la
correspondencia de la Oficina Regional y no aplicará censura a ninguna de dichas
comunicaciones y correspondencia.
Dicha inviolabilidad se extenderá, sin límite alguno por razón de esta enumeración, a
publicaciones, diapositivas y películas, filmes, grabaciones de sonido o videotape, diskettes,
despachados hacia o por la Oficina Regional.
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3. La Oficina Regional tendrá el derecho de utilizar códigos y despachar y recibir
correspondencia y otros materiales por servicio de mensajería o en bolsas selladas, los
cuales tendrán los mismos privilegios e inmunidades que las bolsas y los servicios de
mensajería diplomáticos.
ARTÍCULO VI
EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS, RESTRICCIONES DE
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
La Oficina Regional, sus activos, fondos, propiedad, diseños, materiales, y otros
productos gozarán de:
a) Exención de todo tipo de impuestos directos e indirectos y gravámenes;
entendiéndose, sin embargo, que la Oficina Regional no solicitará exención de impuestos
que, en realidad, no son más que cargos por servicios públicos prestados por el Gobierno
o por una corporación bajo reglamentación del Gobierno a una tasa fija de acuerdo con
la cantidad de los servicios prestados, la cual puede ser específicamente identificada,
descrita y clasificada;
b) Exención de derechos de aduana, así como también de limitaciones y
restricciones sobre la importación o exportación de diseños, productos, tarjetas de
felicitación, calendarios, regalos y otros materiales, importados o exportados por la
Oficina Regional para su uso oficial;
c) Exención de todo tipo de limitaciones y restricciones sobre la importación o
exportación de publicaciones, diapositivas y películas, grabaciones de video, diskettes y
grabaciones de sonido, importados, exportados o publicados por la Oficina Regional
dentro del marco de trabajo de sus actividades oficiales.
ARTÍCULO VII
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS DE LA
OFICINA REGIONAL
Los archivos de la Oficina Regional, y en general todos los documentos que se
hacen disponibles, pertenecientes a la misma o que son utilizados por ésta, estén
localizados en Panamá o custodiados por quienquiera que sea, serán inviolables.
ARTÍCULO VIII
ENTRADA A, SALIDA DE, Y MOVIMIENTO DENTRO DE PANAMÁ
Todas las personas referidas en este Acuerdo que sean notificadas como tales por
la Oficina Regional al Gobierno tendrán el derecho de libre entrada a, salida de, y
movimiento dentro de Panamá. Se les concederán facilidades para viajar rápidamente,
Visas, permisos de entrada o licencias, según sea requerido; todo esto se les concederá
libre de impuestos y tan prontamente como sea posible. Las mismas facilidades se les
concederán a las personas invitadas por la Oficina Regional en conexión con sus
actividades oficiales.
ARTÍCULO IX
FUNCIONARIOS
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1.
Los funcionarios de la Oficina Regional, independientemente su
nacionalidad, gozarán de las siguientes prerrogativas e inmunidades:
a) Inmunidad de procesos legales de cualquier tipo con respecto a las palabras
pronunciadas o escritas, y actos efectuados por los mismos en calidad oficial; dicha
inmunidad continuará aunque las personas concernientes puedan haber dejado de ser
funcionarios de la Oficina;
b) Inmunidad de detención personal o retención de su equipaje personal y
oficial;
c) Inmunidad de inspección de su equipaje oficial;
d) Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos, indemnizaciones y
pensiones pagadas a los mismos por la Oficina por servicios pasados o
presentes o
en conexión con su prestación de servicios a la Oficina.
e) Exención de cualquier forma de tributación sobre el ingreso derivado por
los mismos de fuentes fuera de Panamá;
f) Exención de cualesquiera obligaciones de servicio militar o cualquier otro
servicio obligatorio en Panamá.
g) Exención para ellos y para sus cónyuges y los miembros y sus familiares a
cargo, de restricciones migratorias o de procedimientos de registro para extranjeros;
h) Con respecto al cambio de divisas, incluyendo la tenencia de cuentas en divisas
extranjeras, el goce de las mismas prerrogativas que sean concedidas a los miembros
de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno;
i) Las mismas facilidades de protección y repatriación para ellos, sus cónyuges y
miembros y sus familiares a cargo, que son acordadas en período de crisis
internacional, a los enviados diplomáticos;
j) Si han estado residiendo en el extranjero anteriormente, el derecho de importar para
su uso personal, libre de impuesto y otros gravámenes, prohibiciones y restricciones
en las importaciones:
i) Sus muebles, sus artículos personales y del hogar, en uno o más embarques
separados y después importar las adiciones necesarias a los
mismos;
ii) Un automóvil cada tres años, a no ser que el Gobierno acuerde en casos
particulares, que los reemplazos pueden tener lugar en un fecha anterior, debido a
pérdida, daños considerables o por otro motivo;
iii) Cantidades razonables de ciertos artículos, incluyendo licores, tabaco y productos
alimenticios para el uso o consumo personal y no para obsequio ni venta;
k) Los automóviles importados de acuerdo con la subsección anterior (j) (ü) pueden ser
vendidos en Panamá, de conformidad con las reglamentaciones gubernamentales existentes.
2. El Director y otros funcionarios de alto rango, según sea acordado entre las Partes,
respecto a ellos mismos, sus cónyuges y los miembros y sus familiares, gozarán de las
prerrogativas e inmunidades otorgados a los agentes diplomáticos. Para este fin, el nombre
del Director será incorporado a la lista diplomática.
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ARTÍCULO X
EXPERTOS EN MISION
1.
Los expertos en misión gozarán de las prerrogativas, inmunidades y facilidades
especificados en los Artículos VI y VII de la Convención.
2. Los expertos en misión estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y otros
emolumentos pagados a ellos por la UNICEF y se les podrán conceder las prerrogativas,
inmunidades y facilidades, que sean acordados entre las Partes.
ARTÍCULO XI
PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS
1.Las personas que prestan servicios:
a) Tendrán inmunidad de jurisdicción con respecto a las declaraciones que hagan oralmente
o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales, incluso
después de que hayan dejado de prestar servicios en la Oficina Regional;
b) Gozarán junto con sus cónyuges y familiares a cargo, de protección y facilidades de
repatriación iguales a las concedidas en época de crisis internacional a los enviados
diplomáticos;
2. A los efectos de que puedan desempeñar sus funciones con independencia y eficacia, se
podrá reconocer a las personas que presten servicios las demás prerrogativas, inmunidades y
facilidades que acuerden las Partes.
ARTÍCULO XII
PERSONAL RECLUTADO LOCALMENTE Y REMUNERADO POR
HORA
El personal reclutado localmente y remunerado por hora gozará de inmunidad de
jurisdicción de toda índole con respecto a las declaraciones que hagan oralmente o por
escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales.
También
gozará de las facilidades necesarias para el desempeño independiente de sus funciones. Sus
condiciones de empleo serán conformes con las resoluciones y decisiones, los reglamentos,
las reglas y normas pertinentes de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XIII
RENUNCIA A LA INMUNIDAD
Las prerrogativas e inmunidades a que se hace referencia en los Artículos IX, X, XI y XII
anteriores, son reconocidas a los funcionarios, expertos en misión y personal contratado
localmente y remunerado por hora, en el interés de las Naciones Unidas y no en beneficio
propio. El Secretario General de las Naciones Unidas tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad de estas personas siempre que la renuncia pueda hacerse sin
perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XIV
CERTIFICADO Y LAISSEZ-PASSER DE LAS NACIONES UNIDAS
1. El Gobierno reconocerá y aceptará los laissez-passer de las Naciones Unidas, emitidos
para los funcionarios del Centro, como un documento de viaje válido.
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2. De acuerdo con las disposiciones de la Sección 26 de la Convención, el Gobierno
reconocerá y aceptará el certificado de las Naciones Unidas, emitido para los expertos y
demás personas en viaje oficial para el UNICEF.
3. El Gobierno acuerda emitir cualquier visa necesaria en los laissez- y certificados de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO XV
NOTIFICACIÓN
El Director le notificará al Gobierno, los nombres y las categorías de las personas referidas
en este Acuerdo y cualquier cambio en su condición.
ARTÍCULO XVI
TARJETAS DE IDENTIFICACIÓN
1. A solicitud del Director, el Gobierno emitirá tarjetas de identificación para las personas
referidas en este Acuerdo, certificando su estatus bajo este Acuerdo.
2. A solicitud de un funcionario autorizado del Gobierno, a las personas referidas en el
párrafo 1 arriba mencionado, se les requerirá que presenten, pero que no entreguen, sus
tarjetas de identificación.
ARTÍCULO XVII
SEGURIDAD SOCIAL
1. Las Partes acuerdan que dado que los funcionarios de las Naciones Unidas están sujetos
al Reglamento y al Estatuto del Personal de las Naciones Unidas, incluyendo el Artículo VI
de éste, que establece un completo sistema de seguridad social, no será aplicable a las
Naciones Unidas y a sus funcionarios, sea cual fuere su nacionalidad, la legislación de
Panamá sobre afiliación y aportaciones obligatorias al sistema de seguridad social de
Panamá durante el tiempo en que presten servicios en la Oficina Regional.
2. Las disposiciones del párrafo precedente se aplicarán mutatis mutandis, a los familiares
de los funcionarios que forman parte de los hogares a que se refiere el párrafo precedente, a
no ser que sean empleados o trabajen por cuenta propia, en Panamá o perciban prestaciones
de la seguridad social.
ARTÍCULO XVIII
LOCALES PARA RESIDENCIAS
El Gobierno se compromete a apoyar a los funcionarios y expertos en misión de la Oficina
Regional, en las medidas de sus posibilidades, para la obtención de locales a ser utilizados
como residencias.
ARTÍCULO XIX
RECLAMOS CONTRA EL UNICEF
El Gobierno estará obligado, en particular, a atender a las reclamaciones resultantes de
actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o directamente imputables a ellas que
presenten terceros contra el UNICEF, funcionarios del UNICEF, expertos en misión o
personas que presten servicios para el UNICEF y, a este respecto, exonerará de
responsabilidad al UNICEF, salvo cuando el Gobierno y el UNICEF convengan en que la
reclamación o la responsabilidad tengan como causa culpa grave o dolo.
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ARTÍCULO XX
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
1.
Las Naciones Unidas tomarán disposiciones a fin de establecer medios adecuados
para la solución de:
2.
Las controversias dimanadas de contratos, y otras controversias de derecho
privado;
3. Las controversias en que participe un funcionario de la Oficina Regional, que en razón de
su cargo oficial, goce de inmunidad, siempre que el Secretario General de las Naciones
Unidas no hubiese renunciado a dicha inmunidad.
4.Las controversias que surjan entre las Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y no se diriman de forma amistosa serán sometidas, a petición de cualquiera de las Partes, a un tribunal formado por tres árbitros, uno de los cuales será nombrado por el Gobierno, otro
por el Secretario General de las Naciones Unidas y el tercero por los dos primeros. Si una de
las Partes no nombrase un árbitro en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que la
otra Parte le invite a hacerlo o si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre el tercer
árbitro en el plazo de 30 días contados desde su nombramiento, el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia podrá hacer los nombramientos del caso a petición de
cualquiera de las Partes. Los árbitros establecerán el procedimiento del arbitraje y los
gastos de el correrán a cargo de las Partes en la proporción que fijen los árbitros. El
laudo arbitral indicará los motivos en que se funde y será aceptado por las Partes como
fallo definitivo de la controversia, aún cuando sea dictado en rebeldía de una de las
Partes.
ARTÍCULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
1. Las disposiciones de este Acuerdo serán complementarias a las disposiciones
de la Convención. En la medida en que cualquier disposición de este Acuerdo y
cualesquiera de las disposiciones de la Convención, se relacionen al mismo tema, cada
una de estas disposiciones será aplicable y ninguna reducirá el efecto sobre la otra.
2. Es del entendimiento de las Partes que si el Gobierno llega a algún acuerdo con
una organización intergubernamental, que contenga términos y condiciones más
favorables que aquellos concedidos a las Naciones Unidas bajo el presente Acuerdo,
dichos términos y condiciones serán concedidos a las Naciones Unidas si éstas la
solicitan.
3. La Oficina Regional no será trasladada de sus locales, a menos que el UNICEF
lo decida.
4. Este Acuerdo será interpretado teniendo en cuenta que su propósito principal es
permitir que la Oficina Regional cumpla con sus responsabilidades y lleve a cabo su
propósito, completa y eficientemente.
5. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor a partir de seis meses contados
desde la fecha en que una de las Partes haya notificado por escrito a la otra Parte, su
decisión de dar por terminado el Acuerdo. Sin embargo, este Acuerdo se mantendrá
vigencia por el período adicional que pueda ser necesario, para el cese ordenado de las
actividades de la Oficina regional en Panamá y la disposición de su propiedad allí, y la
resolución de cualquier disputa entre las Partes.
6. Este Acuerdo puede ser enmendado en cualquier momento por consentimiento
mutuo, a solicitud de cualquiera de las Partes.
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7. Este Acuerdo entrará en vigor al momento en que el Gobierno de Panamá
comunique al UNICEF el cumplimiento de sus requisitos legales internos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados
han firmado este Acuerdo.
Dado en la ciudad de Panamá, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2001, en
duplicado, igualmente auténticos en los idiomas español e inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL FONDO DE LAS
REPUBLICA DE PANAMA
NACIONES UNIDAS PARA
LA INFANCIA
(FDO.)
JOSE MIGUEL ALEMAN
PER ENGEBAK
Ministro de Relaciones
Director Regional
Exteriores
de UNICEF para América
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
30 días del mes de abril del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMÁ, 9 DE mayo DE 2002.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOSE MIGUEL ALEMÁN H.
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 023
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_115.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_04_23_V_PLENO.PDF
2002_04_24_V_PLENO.PDF
2002_04_25_V_PLENO.PDF
2002_04_30_A_PLENO.PDF
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 115 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
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- acuerdos y convenios internacionales
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