Ley 23 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
23
Referencia: Nº 23
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-06-2001
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO JUDICIAL Y DICTA DISPOSICIONES
URGENTES PARA AGILIZAR Y MEJORAR LA EFICACIA DE LA JUSTICIA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24316
Publicada el: 05-06-2001
Rama del Derecho: DER. PROCESAL CIVIL, DER. PROCESAL PENAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Código Judicial, Administración de justicia, Derecho Administrativo
Páginas:
43
Tamaño en Mb:
2.221
Rollo:
301
Posición:
4416
G.O. 24316
LEY No.23
De 1 de junio de 2001
Que modifica y adiciona artículos a1 Código Judicial y dicta disposiciones
urgentes para agilizar y mejorar la eficacia de la justicia
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona un párrafo final a1 artículo 84 del Código Judicial, así:
Artículo 84. ...
Se reconoce a los Oficiales Mayores que tengan la idoneidad para ejercer
la abogacía en Panamá, la experiencia en el ejercicio del cargo a1 momento de
aspirar a una posición que requiera experiencia profesional de abogado.
Artículo 2. El artículo 128 del Código Judicial queda así:
Artículo 128. Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de los
siguientes procesos:
1.
De las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo de Garantías
Constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una
provincia.
En el Primer Distrito Judicial, la acción de Amparo corresponderá
al Tribunal Superior de lo Civil; y la de Hábeas Corpus, a1 Tribunal
Superior de lo Penal;
2.
De todos los procesos penales contra los Cónsules Generales de la
República, los Jueces, los Fiscales de Circuito y los funcionarios en
general que tengan mando y jurisdicción en una o mis provincias, cuando
a1 momento de su juzgamiento los sindicados conserven los cargos
oficiales;
3.
De los procesos que se sigan por delitos cometidos en cualquier época
por personas que, a1 tiempo de su juzgamiento, ejerzan algún cargo con
mando y jurisdicción en una o más provincias; y
4.
De los procesos que se sigan por tentativa o delito consumado de
homicidio doloso, aborto provocado cuando sobreviene la muerte de la
mujer; y de los delitos que implican un peligro común contra los medios
de transporte y contra la deuda pública cuando sobreviene la muerte de
alguien.
La responsabilidad penal de los procesados por estos delitos será
decidida por jurados. Ello sin perjuicio de la facultad que se concede a
los procesados por estos delitos para renunciar a1 derecho de ser
juzgados por jurados, en cuyo caso se fallara con arreglo a Derecho.
Artículo 3. El artículo 159 del Código Judicial queda así:
Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera
instancia:
a.
Los procesos cuya cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00);
b.
Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los Municipios,
las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier
otro organismo del Estado o del Municipio; y
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c.
Los procesos de expropiación.
Los Jueces de Circuito también conocen en primera instancia de las
siguientes materias:
1.
Ausencia y presunción de muerte;
2.
Interdicción;
3.
Autorización para ciertos actos y contratos sobre bienes de menores e
incapaces y aprobación de cuentas, si la cuantía es mayor de cinco mil
balboas (B/.5,000.00) y no hubiere en la respectiva circunscripción
Jueces de Familia o Jueces de la Niñez y la Adolescencia competentes;
4.
Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de cinco mil balboas
(B/.5,000.00);
5.
Deslinde y amojonamiento;
6.
Perturbación de posesión;
7.
Despojo y restitución de posesión;
8.
Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos,
si la cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.5.000.00);
9.
Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la
cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/5.000.00);
10.
Concursos de acreedores;
11.
Procedimientos espaciales que versen sobre edificación en terreno ajeno
e inspecciones oculares sobre medidas y linderos;
12.
Nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil;
13.
Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor,
competencia desleal, delitos contra los derechos ajenos, peculado,
procesos penales contra los Jueces y Personeros Municipales y los
funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o mas
distritos de su respectivo circuito judicial, y cualquier otro delito que
tenga señalada en la ley pena mayor de dos (2) años de prisión; y
14.
Procesos civiles y penales que no están atribuidos por la ley
expresamente a otra autoridad, y todos los que les atribuyan las leyes.
Artículo 4. El artículo 174 del Código Judicial queda así:
Artículo 174. Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia:
A. De los siguientes procesos penales:
1.
Todos los procesos por delitos penados por la ley con pena
privativa de la libertad, que no exceda de dos (2) años, o con pena
pecuniaria;
2.
Los procesos por delitos contra la propiedad, cuando la cuantía no
sea mayor de mil balboas (B/.1,000.00) y la pena de prisión no
exceda de dos (2) años; y
3.
Los procesos por el delito de lesiones culposas cuando concurran
algunas de las circunstancias previstas en el artículo 136 del
Código Penal.
B. De los siguientes procesos civiles:
1. Los que versen sobre cuantía mayor de doscientos cincuenta balboas
(B/.250.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/.5,000.00);
2. Dentro de la cuantía que le asígna la ley, los procesos de sucesión y los
relativos a1 aseguramiento de bienes hereditarios, a las herencias
yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que respecta a1
aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación el Juez
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Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de una
persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial; y
3. Los Juicios Especiales que versen sobre:
a. Justificación de posesión; y
b. Alimentos..
Además podrán:
C.
Practicar a prevención, con los Jueces de Circuito, las diligencias en que
no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad.
D.
Nombrar a1 personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley
sobre Carrera Judicial y su Reglamento.
E.
Castigar correccionalmente con multa que no pase de veinte balboas
(B/.20.00) o arresto no mayor de setenta y dos (72) horas, a los que les
desobedezcan o falten el debido respeto cuando estén en ejercicio de sus
funciones o por raz6n de ellas.
Artículo 5. El artículo 175 del Código Judicial queda así:
Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles,
ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta
balboas (B/.250.00); de los procesos por delitos no agravados de hurto,
apropiación indebida, estafa y daños, cuyas cuantías no excedan de doscientos
cincuenta balboas (B/,250.00), y de los procesos por delitos dolosos o culposos
de lesiones no agravadas, cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) idas.
Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que Sean consecuencia
de contratos mercantiles.
Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos
establecidos en esta disposición, esté deberá formular los cargos
correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso
alguno.
Artículo 6. El artículo 203 del Código Judicial queda así:
Artículo 203. Las comisiones sólo podrán conferirse para la práctica de pruebas
y de otras diligencias judiciales que deban surtirse fuera de la circunscripción del
comitente, salvo lo que para casos especiales disponga la ley.
En el Primer Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales,
del Primer y Segundo Circuitos Judiciales de Panamá, practicarán las pruebas y
otras diligencias en la circunscripción del otro, sin necesidad de librar exhortos o
despachos.
Artículo 7. El artículo 303 del Código Judicial queda así
Artículo 303. Las copias que entre si soliciten los Tribunales son diligencias
judiciales y podrán pedirse por medio de oficio, telegrama, teléfono o demás
medios modernos de comunicación. En este ultimo caso, el Secretario del
Tribunal dejara debida constancia en el expediente de la realización de la
comunicación, con la identificación de la persona con la cual se comunicó.
Artículo 8. El artículo 409 del Código Judicial queda así: .
Artículo 409. Los Defensores de Oficio serán escogidos por concurso, de
acuerdo con las normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento
de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces
Municipales, s e g b sea el caso, y deberán residir en la circunscripción en la que
ejercen sus funciones.
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El número de Defensores de Oficio podrá ser aumentado por el Pleno de
la Corte Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan,
previa comprobación de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así
lo permita.
A los Defensores de Oficio nombrados antes de la vigencia de esta Ley,
no se les aplicara lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 9. El artículo 41 1 del Código Judicial queda así:
Artículo 411. Defensores de Oficio serán dotados de su correspondiente oficina
y del equipo y material necesarios para el adecuado cumplimiento de sus
funciones; además se les designará un personal de apoyo para que coadyuve con
sus funciones.
Artículo 10. El artículo 475 del Código Judicial queda así:
Artículo 475. Los apoderados pueden presentar escritos, memoriales y
peticiones por vía telegráfica o por cualquier medio moderno de comunicación,
en los dichos apoderados han sido admitidos como tales, siempre que pueda
comprobarse la autenticidad de la f m a del remitente. El documento así recibido
por el Tribunal será agregado a1 expediente.
Se considerará como fecha de presentación, aquélla en la que el escrito es
recibido en la Secretaria del respectivo Tribunal. La autenticidad de la firma se
acreditará Mediante la presentación del documento original en la Secretaria dei
Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del escrito
transmitido. Este documento también agregara a1 expediente. Si el documento
original se presenta después de los tres (3) días, el Juez lo declarara
extemporáneo Mediante proveído de mer0 obedecimiento, cas0 en el cual dicho
escrito no tendrá valor alguno.
Artículo 11. El artículo 482 del Código Judicial queda así
Artículo 482. El Secretario dará a la parte legítimamente interesada que se lo
solicite, los pliegos cerrados de los documentos que ella desee enviar a su costo.
Se exceptúa el caso de la remisión de expedientes por recurso o consulta. El
interesado deberá presentar, dentro de los cinco (5) días siguientes, los recibos
de las oficinas de correo o las constancias respectivas de los destinatarios.
Vencido este término sin que se hayan presenciado los recibos o las constancias,
se tendrá como no presentada o no remitida la documentación.
De la misma manera, podrá disponer la tramitación de exhortos y
despachos, así como la transmisión de citaciones por telégrafo, teléfono o demás
medios modernos de comunicación.
Si el Juez hallare que se justifica, podrá disponer la transmisión de
citaciones, sin que se vulneren los derechos de las partes, por cualquier otro
medio moderno de comunicación
Artículo 12. Se adiciona el artículo 488 A al Código Judicial, así:
Artículo 488 A. Se decidirán en audiencia los siguientes casos:
1.
La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por dep6sito de cosa
ajena, a la que se refiere el artículo 544;
2.
La solicitud de rescisión del secuestro según el artículo 549;
3.
La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del Juez,
pudiera afectarse gravemente a1 secuestrante, como lo dispone el
artículo 536;
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4.
La solicitud de separación del depositario, que contempla el artículo 541;
5.
Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación
de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el Juez estime
conveniente la comparecencia de todos los interesados, conforme a los
artículos 527, 548 y 551;
6.
Las reclamaciones a1 hacer el deposito en caso de embargo que regulan
los artículos 1701,1702 y 1703; y
7.
La solicitud de rescisión de embargo consagrada en el artículo 1705
En estos casos, la resolución que ordene el traslado contendrá el
apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido
dicho término.
La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el Juez lo considera
de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones
sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El Juez hará una
lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que
corresponda.
La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si
fuere el caso, las fijara el Tribunal Mediante proveído de mero obedecimiento
que se notificara por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro
(24) horas.
Esta audiencia se efectuara el día y hora señalados con las partes que
concurran. De no asístir una de las partes, la audiencia se verificará y el Juez
dictará su fallo, imponiendo las sanciones correspondientes, y notificará a los
ausentes por medio de edicto.
No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del
despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la
nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios.
Este tramite se aplicara únicamente en aquellos casos en que la medida
cautela ya se hubiere practicado.
El trámite aquí previsto será aplicable a los incidentes de previo y
especial pronunciamiento, regulados en el artículo 683 de este Código.
Artículo 13. El artículo 502 del Código Judicial queda así:
Artículo 502. Los términos judiciales se suspenden para todos los negocios en
curso en los días en que, por cualquier circunstancia, no se abra el despacho del
Juzgado, comprendidos entre éstos los días de fiesta y duelo nacional.
Artículo 14. El artículo 651 del Código Judicial queda así:
Artículo 651. En los asuntos entre particulares, las demandas son de mayor o
menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés excede de cinco mil
balboas (B/.5,000.00); las segundas, cuyo interés es de cinco mil balboas
(B/.5,000.00) o menos.
Artículo 15. El artículo 673 del Código Judicial queda así:
Artículo 673. Si el demandado no contesta la demanda dentro del término de
traslado, el Juez tomara como un indicio en su contra la falta de comparecencia,
y el proceso seguirá los trámites que le son propios.
Al demandado que no comparece se le harán todas las notificaciones por
medio de edicto, mientras dure su falta de comparecencia, salvo la sentencia de
primera instancia que le será notificada personalmente, si fuere hallado en el
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lugar donde se le dio el traslado de la demanda. Si no fuere hallado, previo
informe secretarial se le hará la notificación por medio de edicto, que será fijado
por cinco (5) días y publicado tres (3) veces en un díario de circulación nacional.
La sentencia, en este caso, se ejecutoría cinco (5) días después de la ultima
publicación.
Artículo 16. Se adiciona un párrafo final a1 artículo 693 del Código Judicial, ad:
Artículo 693. ...
Las notificaciones de incidentes se surtirán Mediante edicto.
Artículo 17. El párrafo final del artículo 715 del Código Judicial queda así:
Artículo 715. ...
El auto de acumulación se notificará Mediante edicto a todos los que sean
parte en los procesos acumulados y de las resoluciones que nieguen o
decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto
devolutivo.
Artículo 18. El artículo 799 A del Código Judicial queda así:
Artículo 799 A. En un proceso, incidente o cualquier otra actuación en la cual
deban practicarse pruebas, cualquiera de las partes podrá pedir a1 Tribunal una
extensión del periodo de practicas de pruebas hasta por un término que, sumado
a1 ya señalado por el Tribunal, no exceda el máximo indicado por la ley.
Excepcionalmente, y ante el' vencimiento inminente del periodo
probatorio máximo permitido por la ley, podrá el Juez, a petición de parte,
conceder un término adicional que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5)
días, para evacuar aquellas pruebas que no se hayan podido practicar por causas
no imputables a1 peticionario.
Este termino adicional solo será procedente si se pide y justifica,
Mediante memorial, sin traslado, antes que se venza el término probatorio, y lo
decidirá el Juez sin mas trámite, por lo actuado, dentro de los dos (2) días
siguientes a la presentación de la petición. La respectiva resolución es
irrecurrible.
Artículo 19. El artículo 988 del Código Judicial queda así:
Artículo 988. Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por medio
de edicto, salvo en los casos que mis adelante se expresan. El edicto contendrá la
expresión del proceso en el que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte
resolutiva de la providencia, auto o sentencia que deba notificarse.
El edicto será fijado a1 día siguiente de dictada la resolución por el Juez
y su fijación durara cinco (5) días.
Este edicto se agregara a1 expediente con expresión del día y hora de su
fijación y desfijación, y la notificación surtirá efectos legales desde la fecha y
hora en la que fuera desfijado.
Los edictos Llevarán una numeración continua y con copia de cada uno
de ellos se formará un cuaderno que se conservara en Secretaría.
Artículo 20. El artículo 989 del Código Judicial queda así:
Artículo 989. Se notificará personalmente:
1.
Las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda
corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en
general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la
parte contraria a la proponente;
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2.
La sentencia de primera instancia;
3.
La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria;
4.
La resolución que deba notificarse a los agentes del Ministerio Público o
a cualquier otro servidor publico por raz6n de sus funciones; y
5.
Las resoluciones a que aluden los artículos 493, 541, 556, 593, 596, 597,
598, 599, 635, 736, 758, 852, 1348, 1353, 1357, 1365, 1367, 1387, 1388,
1461, 1463, 1667, 1677, 1826, 1938 y 1953, así como las demis que
expresamente señale la ley.
En el caso de los demandados o terceros, la notificación personal
podrá surtirse también con sus representantes o apoderados.
Artículo 21. El artículo 990 del Código Judicial queda así:
Artículo 990. Las resoluciones dictadas en segunda instancia se notificarán por
edicto, salvo aquellas que dispone la ley notificar personalmente. Si se hubiere
de hacer la notificación, dos (2) meses después de haber ingresado el proceso a1
despacho del Magistrado Sustanciador para fallar, se entregará copia de la
resolución que se va a notificar a la persona que se encuentra en la oficina,
habitación o lugar designado por el apoderado y, de no encontrarse persona
alguna en dicha direcci6ii se remitirá copia de la resolución por correo
recomendado a la dirección postal dada por el apoderado y a falta de ella, a su
dirección o a entrega general. Luego del informe de la entrega de las copias o del
informe sobre la remisión de éstas por correo, se fijará un edicto por el termino
de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 988 y quedara hecha la
notificación desde su desfijación.
La falta de remisión de la copia del edicto no anula ni invalida la
notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que puedan imponerse
a1 Secretario por esta omisión.
Artículo 22. Se adiciona el artículo 991 A a1 Código Judicial, así:
Artículo 991 A. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia podrá, Mediante
acuerdo, crear y organizar centros especializados que colaboren con los
Tribunales, en 1hora en la que fuera desfijado. notificaciones, citaciones y
demás servicios comunes, para el mejor funcionamiento de la administración de
justicia. Igualmente, en ejercicio de esta facultad, podrá crear centros para la
solución alternativa de conflictos, los cuales se regirán por el Decreto Ley 5 de
1999, sobre arbitraje de la conciliación y de la medíación.
Artículo 23. El artículo 994 del Código Judicial queda así:
Artículo 994. Las partes y sus apoderados tienen la obligación en todo tiempo
de poner en conocimiento del Juez de la causa cui1 es su oficina, casa de
habitación o lugar en que ejerzan en horas hábiles del a, su industria o profesión
u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales. Esta designación
la hará el demandante desde que se inicia el proceso, sea en el escrito de la
demanda principal o en el que proponga alguna acción accesoria prejudicial o
cautelar; y el demandado, en el primer escrito que dirija al Tribunal, sea
contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o
notificación que se le haga.
L a señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o a1 tiempo de
presentarlo.
Tanto el apoderado principal como el sustituto, al ejercer el poder,
deberán señalar oficina en el lugar sede del juzgado, para los fines de las
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notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo
siguiente, así como su dirección postal.
Si el apoderado omite señalar el lugar en donde deban hacérsele las
notificaciones personales en la sede del juzgado, se le harán todas las
notificaciones por medio de edicto mientras dure la omisión. El Secretario dejará
constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.
Artículo 24. El artículo 995 del Código Judicial queda así:
Artículo 995. Si el apoderado que hubiere de ser notificado personalmente no
fuere hallado en la oficina, habitación o, en su defecto, el edificio o lugar
designado por él en horas hábiles, se fijara en la puerta de entrada de dicho local
el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de
dicha fijación en el expediente.
Los documentos que sea preciso entregar en el acto, serán entregados a la
persona que esté en dicha oficina, quien deberá identificarse ante el funcionario
que lo requiera. Cinco (5) dais después de tal fijación, queda hecha la
notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente.
En caso de que no se pueda entrar a la oficina, el edicto se fijará en la
puerta y los documentos que fuere preciso entregar en el acto de notificación
serán puestos a disposición de la parte en la Secretaria del Tribunal,
circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente.
Igual procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se
encuentre en la oficina rehuse colaborar en la diligencia.
Artículo 25. El artículo 998 del Código Judicial queda así:
Artículo 998. Si el demandado estuviere en el extranjero y fuere de domicilio o
residencia conocido, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados o convenios
ratificados por la República, será notificado por medio de exhorto o carta
rogatoria que se dirigirá por conducto del Organo Ejecutivo y de los agentes
diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, en observación de
las prescripciones del derecho intencional.
En este caso, se dará traslado al demandado para que conteste la demanda
en un término de cuarenta (40) días, con apercibimiento de la ley.
El demandante tendrá la facultad para hacer que se cite a1 demandado a
comparecer a estar a derecho en el proceso por medio de edicto emplazatorio,
que permanecerá fijado veinte (20) días, siempre que el exhorto o la carta
rotatoria se demorase para su diligenciamiento mas de cuatro (4) meses desde la
fecha en que se envió, o que regresase con la indicación de que no es viable o
que no se puede practicar. En estos casos, el edicto deberá publicarse por cinco
(5) días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional, con el
apercibimiento de que si no comparece el demandado transcurridos veinte (20)
días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con
el que se seguirá el proceso.
Artículo 26. El artículo 999 del Código Judicial queda así:
Artículo 999. Si el demandado estuviere en el extranjero y se desconociera su
domicilio o residencia, podrá el demandante hacer que se cite al demandado para
que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de edicto
emplazatorio que permanecerá fijado veinte (20) días, el cual deberá publicarse
por cinco (5) días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional,
con el apercibimiento de que si no comparece transcurridos cuarenta (40) días
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desde la Última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el
que se seguirá el proceso.
La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el
demandante o su apoderado, s e g h las prescripciones establecidas en el artículo
1002, cuyas garantías procesales a favor del demandado ausente también se
aplicará en este caso.
Artículo 27. El artículo 1002 del Código Judicial queda así:
Artículo 1002. Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero
del demandado o de alguno de ellos, si fueren varios, lo hará saber a1 Tribunal y
solicitará su emplazamiento por edicto.
La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el
demandante personalmente y se tendrá por hecha bajo la gravedad del
juramento, y podrá expresarla de cualquiera de las siguientes maneras:
a.
En el memorial por medio del cual se otorga el poder;
b.
En diligencia que se extenderá ante el Secretario del Tribunal o de un
Oficial Mayor del mismo despacho, en la cual el demandante
comparecerá personalmente;
c.
Por medio de memorial que será firmado personalmente por el
demandante y que refrendará su apoderado para su presentación personal.
Cuando el demandante se encontrare ausente o no pudiese por otra causa
hacer la manifestación correspondiente sobre el paradero del demandado, su
apoderado en el proceso podrá hacerla, asumiendo las responsabilidades
consiguientes.
Cualquiera que sea la forma que se siga, en el documento respectivo
deberá expresarse con claridad la manifestación del demandante en el sentido de
que desconoce el paradero del demandado.
Si el demandado se presentare antes de terminado el proceso, podrá
promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante si
conocía su paradero a1 momento de la presentación de la demanda, en cuyo cas0
se decretará la nulidad y se enviara copia de lo conducente a1 Ministerio Público
para efectos de que promueva la acción penal a que haya lugar.
Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su
nulidad en proceso sumario aparte o Mediante recurso de revisión, donde deberá
probar la circunstancia a que se refiere el inciso anterior. Esta acción prescribirá
en el curso de un (1) año, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Si el demandado comparece a1 proceso y no pide, dentro de los dos (2)
días siguientes, su anulación, el proceso quedará saneado.
También habrá lugar a la anulación del proceso si, habiéndose emplazado
al demandado, se prueba que el apoderado del demandante conocía su paradero,
aunque este no haya hecho el juramento, sino su poderdante.
Cumplidos los requisitos para el emplazamiento, se fijara un edicto por el
termino de diez (10) días y se publicara copia de él en un periódico de
circulación nacional durante cinco (5) días. Si a pesar de este llamamiento no
compareciese el demandado, transcurridos diez (10) días desde la última
publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el
proceso.
Cuando el domicilio del demandado aparezca indicado en la demanda o
en el poder y no fuere hallado en el lugar designado, se hará constar por el
Tribunal tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento en la
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forma indicada en el párrafo anterior, siempre que el demandante o su apoderado
manifieste bajo juramento que desconoce el paradero del demandado.
Artículo 28. El artículo 1006 del Código Judicial queda así:
Artículo 1006. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal
manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el funcionario respectivo hará constar tal
situación, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.
Artículo 29. El artículo 1080 del Código Judicial queda así:
Artículo 1080. En cualquier estado del proceso, anterior a la sentencia de
primera instancia, el demandante puede desistir de éste, manifestándolo por escrito a1
Juez del conocimiento. Si se desistiere del proceso después de notificada la demanda,
deberá requerirse la conformidad al demandado, a quien se dará traslado por el término
de tres (3) días, notificándole por edicto y bajo apercibimiento de tenerlo por conforme
en caso de silencio. El demandado podrá allanarse u oponerse a1 desistimiento en la
respectiva diligencia de notificación o dentro del t h i n o de traslado. Si medíare
oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite del proceso.
Igualmente se requerirá el consentimiento del demandado si se le hubiere secuestrado
bienes o se hubiere efectuado cualquier otra medida cautelar sobre éstos, aunque no se
hubiere notificado la demanda.
El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide
nueva interposición de la demanda por la misma vía o por otra vía,
Artículo 30. El artículo 1098 A del Código Judicial queda así:
Artículo 1098 A. Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del
proceso por dos (2) años o mas, sin que hubiere medíado gestión escrita de parte.
La resolución respectiva será notificada por edicto y no admitirá recurso, salvo
el de reconsideración. Será obligación del Secretario recibir escritos que, en
cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la actuación.
En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante el
año anterior, los interesados tendrán un término de tres (3) meses, contado a
partir de la vigencia de esta Ley, para presentar por escrito la gestión que impida
que se decrete la caducidad.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
correccional que corresponda.
Artículo 31. El artículo 1116 del Código Judicial queda así:
Artículo 1116. El Recurso de Apelación tiene por objeto que el superior
examine la decisión dictada por el Juez de primera instancia y la revoque o
reforme.
Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones
dictadas en primera instancia:
1.
El auto que niegue o decrete medidas cautelares;
2.
El auto que ordene la transformación del proceso, con arreglo artículo
1632;
3.
El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de
las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros;
4.
El auto que niega la apertura del proceso a pruebas;
5.
El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la
tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la
instancia, del proceso o de la pretensión;
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6.
El auto que decida un incidente;
7.
El auto que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto;
8.
Cualquier auto que, por su naturaleza, cuando fuere expedido por el resto
de la Sala del Tribunal Superior, sea susceptible de Recurso de Casación;
y
9.
Las demis expresamente establecidas en la ley.
Artículo 32. El artículo 1122 del Código Judicial queda así:
Artículo 1122. Interpuesto en tiempo el Recurso de Apelación, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso, que
corren sin necesidad de providencia, el recurrente deberá sustentarlo.
Vencido dicho término, el opositor contara con cinco (5) días para
formalizar su rica, siempre que estuviere notificado de la resolución
impugnada.
Si el opositor se notifica con posterioridad a la sustentación del
Recurso de Apelación, el término para formalizar su replica se contara a
partir del día siguiente de la notificación.
El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo
escrito en que lo promueve, en cuyo caso el término para el opositor
comenzará a comer, sin necesidad de providencia, a1 día siguiente de la
presentación del Recurso de Apelación.
2.
Una vez surtido el trámite antes descrito, el Tribunal resolverá sobre la
concesión de la apelación y, en caso de que fuere procedente, ordenara
que el Secretario notifique a las partes la providencia que concede el
recurso y remitirá enseguida el expediente a1 Superior. Si el apelante no
sustentare su recurso, el Juez lo declarará desierto, con imposición de
costas.
3.
Si el apelante, a1 interponer el Recurso de Apelación, anunciare la
presentación de pruebas en la segunda instancia, deberá aducirlas o
acompañarlas dentro de los cinco (5) días siguientes, los cuales correrá
igualmente sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, si el
opositor hubiere sido notificado de la resolución impugnada contará con
cinco (5) días para presentar sus contrapruebas. Dentro de los tres (3) días
siguientes a1 cumplimiento del trámite antes descrito, las partes podrán
formular las objeciones que estimen convenientes para que sean
consideradas por el Superior. Si el apelante no aduce o presenta sus
pruebas oportunamente, el término para sustentar el Recurso de
Apelación correrá a partir del día siguiente sin necesidad de providencia,
y se seguirá, en cuanto al opositor, lo dispuesto en el numeral 1 de este
artículo.
4.
Si el apelante hace uso de la facultad descrita en el numeral anterior, el
Tribunal ordenará que el Secretario notifique a las partes la providencia
que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente a1 Superior.
5.
Una vez recibida la actuación, el Superior decidirá sobre la admisibilidad
y práctica de las pruebas aducidas y le imprimirá el trámite que
corresponda según el tipo de proceso de que se trate, tomando como
regla lo establecido para el proceso ordinario.
Cumplida la fase probatoria, el Superior dictará una providencia
en la que concederá los cinco (5) primeros días a la parte apelante para
que sustente su recurso y los cinco (5) siguientes días para el opositor.
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Artículo 33. El artículo 1124 del Código Judicial queda así:
Artículo 1124. Salvo expresamente lo establecido para casos especiales,
apelaciones se concederán:
1.
En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan
término a procesos de conocimiento;
2.
En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la
entrega de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el
levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautela. Cuando
según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá
pedir que se otorgue en el devolutivo;
3.
El devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que
ordene, decida o imprima tramitación;
4.
En el efecto que designe el Juez, en casos de procesos no contenciosos.
Artículo 34. El artículo 1148 del Código Judicial queda así:
Artículo 1148. Para que e1 Recurso de Casación pueda ser interpuesto es
indispensable que concurran las siguientes circunstancias:
1.
Que la resolución contra la cual se interpone, se funde o haya debido
fundarse en preceptos jurídicos que unan o hayan regido en la República;
y
2.
Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la
cuantía del proceso respectivo no sea menor de veinticinco mil balboas
(B/.25,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de
instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos a1
estado civil de las personas o que hay sido dictada en proceso de
divorcio, de separación de cuerpos de nulidad de matrimonio, o en
proceso de oposición a titulo de dominio sin atenerse, en estos casos, a la
cuantía.
En caso de que no se haya fijado la cuantía en la demanda, pero hubiere
suficientes elementos para determinarla, se admitirá el recurso si
excediese de la suma antes prevista.
Artículo 35. El artículo 1160 del Código Judicial queda así
Artículo 1160. El recurso será formalizado por medio de escrito que contendrá:
1.
Determinación de la causal o causales que invoque;
2.
Motivos que sirven de fundamento a la causal; y
3.
Citación de las normas de derecho infringidas y explotación de cómo lo
han sido.
Si se invocare casación en la forma y casación en el fondo, se expondrá
en primer lugar y con la debida separación, pero en el mismo escrito, todo lo
relativo a la casación en la forma y a continuación todo lo relativo a la casación
en el fondo.
El recurrente podrá corregir, modificar o transformar su recurso,
Mediante la presentación de un nuevo libelo que sustituya integralmente el
anterior, hasta antes que se expida la resolución a que se refiere el artículo 1164
de este Código.
Artículo 36. El artículo 1180 del Código Judicial queda así
Artículo 1180. La Corte no tomara en cuenta causales de Casación que no hayan
sido invocadas en el escrito de formalización del recurso.
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Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no
considerará las restantes; informara el fallo acusado y dictara en su lugar la
resolución que corresponda. La Corte se halla, en este caso, respecto del fallo de
primera instancia, en la misma situación que estaba el Tribunal Superior. La
sentencia no admite recurso alguno.
Convertida en Tribunal de instancia, la Corte podrá decreta pruebas de
oficio.
El fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas
por la demanda, cuando en ésta no haya habido acumulación de pretensiones o
las acumuladas tengan conexión. Si hubiera habido acumulación y no existe
entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga a la una
afecte a la otra, se dedicará tan solo acerca de la acción sobre la que recayo la
decisión que haya dado lugar a1 recurso.
No obstante, la Corte procederá a1 estudio sucesivo de otra causal, a
pesar de que halle justificada la primera, cuando &a solo verse sobre parte de la
resolución y se hubiere propuesto otra causal respecto a las demás.
Artículo 37. El artículo 1189 del Código Judicial queda así:
Artículo 1189. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un
Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única
instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya
surtido por cualquiera de los siguientes motivos:
1.
Si se hubiere fundado en documento o documentos decisivos que
sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después
falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución
que se trate de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían
declarado falsos antes de la sentencia;
2.
Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos
decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso,
por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida;
3.
Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos
hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que
sirvieron de fundamento a la sentencia;
4.
Si se hubiere obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un
dictamen pericial rendido por sobomo o cohecho, en el caso de que estos
hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa
juzgada;
5.
Si se hubiere pronunciado contra otra resolución que ha hecho tránsito a
autoridad de cosa juzgada, siempre que el recurrente no hubiere podido
alegar la excepción en el segundo proceso, por habérsele designado
curador ad litem y que no haya recaído pronunciamiento de casación
sobre dicha excepción;
6.
Si se hubiere fundado en decisión recaída en distinta jurisdicción y ésta
decisión hubiere sido anulada;
7.
Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin a1 proceso y que
no era susceptible del recurso;
8.
Si hubo colusión en el proceso en perjuicio de acreedores de una de las
partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados,
celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados
de las partes.
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En estos casos, se requiere que tales hechos hayan sido declarados
en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y
9.
Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o
emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro cas0 no haya
medíado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto
hubiere sido debatido en el proceso.
El Recurso de Revisión no es procedente en contra de una resolución que
decrete la nulidad de matrimonio o de divorcio, o declare la inexistencia de un
matrimonio, si una parte ha contraído nuevo matrimonio en virtud de una
resolución que hace tránsito a cosa juzgada
Artículo 38. El Artículo 1192 del Código Judicial queda ad:
Artículo 1192. No podrá interponerse el Recurso de Revisión en asuntos civiles
en ningún caso, después de transcurridos dos (2) años desde la fecha de la
ejecutoria de la sentencia o auto.
Artículo 39. El Artículo 1216 del Código Judicial queda así:
Artículo 1216. Los procesos ordinarios de menor cuantía se dividen, para los
efectos del procedimiento, en dos (2) grupos, a saber:
1.
Los que tienen nn valor que excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00)
sin pasar de mil balboas (B/. 1,000.00); y
2.
Los que tienen un valor que excede los mil balboas (B/.l,000.00) y no pasa de
cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Artículo 40. El Artículo 1218 del Código Judicial queda así:
Artículo 1218. Si a1 Tribunal le pareciere que el valor de la demanda es menor
de cinco mil balboas (B/.5,000.00), dispondrá que se siga la tramitación del
segundo grupo, mientras el demandado no objete la competencia. Si la objetare,
se procederá como dispone el Artículo 652 de este Código.
Artículo 41. El Artículo 1219 del Código Judicial queda así:
Artículo 1219. De las demandas correspondientes a los dos (2) grupos conocen
los Jueces Municipales.
Artículo 42. La denominación de la Sección 3ª del Capitulo I del Titulo XII del Libro II
del Código Judicial, queda así:
Sección 3ª
Proceso ordinario por valores que exceden de doscientos cincuenta balboas
sin pasar de mil balboas
Artículo 43. El Artículo 1220 del Código Judicial queda así:
Artículo 1220. En los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de doscientos
cincuenta balboas (B/.250.00) y no sea superior a mil balboas (B/.1,000.00), el
Tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y procurará avenirlas
amigablemente. Si no lo consigue, examinará los testigos y los documentos que
las partes presenten y escuchará sus alegaciones sucintas.
Seguidamente, el Juez en la misma audiencia decidirá lo que corresponda
y la decisión se notificará a las partes, sin perjuicio de ejercer la potestad que le
confiere el Artículo 782 de este Código.
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Si el Juez lo estima necesario, decretará un receso por dos (2) días para
preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá su notificación
por edicto.
Artículo 44. El Artículo 1227 del Código Judicial queda así:
Artículo 1227. Si el demandado no compareciere después de ser citado, con
expresión del objeto de citación y no hubiere manifestado oportunamente tener
impedimento atendible, puede el demandante pedir a1 Juez que lo oiga,
practique la prueba presentada y el Juez decidirá lo que corresponda.
Artículo 45. La denominación de la Sección 4a del Capitulo I del Titulo XII del Libro II
del Código Judicial queda así:
Sección 4ª
Proceso ordinario por valores que excedan de mil balboas sin pasar de cinco mil balboas
Artículo 46. El Artículo 1228 del Código Judicial queda así:
Artículo 1228. En los procesos ordinarios cuyo valor pase de mil balboas
(B/.1,000.00) y no exceda de cinco mil (B/.5,000.00), la demanda debe
proponerse por escrito Mediante abogado, y el Juez correrá traslado de ella a1
demandado para que la conteste dentro del término de cinco (5) días.
Artículo 47. El Artículo 1231 del Código Judicial queda así:
Artículo 1231. Si no hay que practicar pruebas o si se ha vencido el término
probatorio, el Juez ordenará, en una misma providencia, a1 actor que presente su
alegato dentro de dos (2) días y al demandado dentro de los dos (2) días
subsiguientes y, evacuados estos trámites en debida forma o en rebeldía, decidirá
el asunto dentro de seis (6) días.
Artículo 48. El Artículo 1232 del Código Judicial queda así:
Artículo 1232. Los medios de impugnación se regirán por las reglas generales.
Artículo 49. El Artículo 1237 del Código Judicial queda así:
Artículo 1237. En materia de prueba, para la segunda instancia, regirá lo
dispuesto en el Artículo 1265 de este Código.
Artículo 50. Se suprime la denominación de la Sección del Capitulo I del Titulo XII del
Libro 11 del Código Judicial, la cual pasará a denominarse como la Sección 6ª la
Sección 6ª tomará el nombre de la Sección 7ª; y la Sección 7a se denominará como la
Sección 8ª, que se elimina, las cuales quedan así:
Sección 5ª
Disposiciones comunes a los juicios de menor cuantía
Sección 6ª
Procesos ordinarios de mayor cuantía
Sección 7ª
Segunda instancia
En virtud de esta reordenación, el Capitulo I del Titulo XII del Libro II del
Código Judicial queda dividido en siete (7) secciones.
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Artículo 51. El Artículo 1241 del Código Judicial queda así:
Artículo 1241. En los procesos civiles de cuantía menor de cinco mil balboas
(B/5,000.00), la prueba testimonial y la de perito deben necesariamente
practicarse en presencia del Juez de la causa, so pena de nulidad, la cual le
acarreara a1 Juez el pago de todos los gastos para la reposición de lo anulado y
de los perjuicios ocasíonados a las partes, fijados entre cien (B/.100.00) y
quinientos balboas (B/.500.00), según la cuantía del negocio. Estas sanciones
debe aplicarlas el superior a petición de parte, a1 momento de fallar la apelación
de la sentencia. Los peritos deben ser examinados, representados y tachados de
la misma manera que los testigos.
Artículo 52. El Artículo 1255 del Código Judicial queda así:
Artículo 1255. Una vez surtido el traslado de la demanda o de la reconvención
en su caso, el proceso quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia,
quince (15) días después de cumplido lo anterior en cuatro (4) periodos así:
1.
El primero, de cinco (5) días improrrogables, para que éstas propongan
en uno o varios escritos todas la pruebas que estimen convenientes;
2.
El segundo, de tres (3) días improrrogables, que comenzara a correr el día
hábil siguiente en que se vence el anterior, para presentar contrapruebas;
3.
El tercero, de tres (3) días improrrogables, para objetar las pruebas
contrapruebas, que corre sin que se haya de dictar providencia; y
4.
El cuarto, de ocho (8) hasta treinta (30) días, también improrrogables,
para evacuar todas las pruebas que hubiesen propuesto las partes, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 795,798 y 799 A.
Artículo 53. El Artículo 1257 del Código Judicial queda así:
Artículo 1257. En el tercer periodo, la parte opositora a la que presenta pruebas
y contrapruebas puede, dentro de los tres (3) días siguientes a1 vencimiento del
término anterior, formular las objeciones y observaciones que estime
procedentes en contra de las presentadas por la contraparte.
El traslado se surte sin providencia alguna. El juzgador deberá resolver
las objeciones a las pruebas y contrapruebas en el término de treinta (30) días, a
partir del día siguiente del vencimiento. El solo transcurso del término sin que el
Juez se haya pronunciado, hará que se tengan por negadas las objeciones. En
este caso, el Juez admitirá inmediatamente las pruebas y contrapruebas
propuestas, salvo que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo
772.
La resolución que decide la admisión o rechazo es irrecurrible.
Artículo 54. El Artículo 1264 del Código Judicial queda así:
Artículo 1264. Recibido el expediente por el Superior, si alguna de las partes
hubiere aducido pruebas, se procederá a su correspondiente calificación de
admisibilidad y en lo demás se seguirá el trámite correspondiente.
Artículo 55. El Artículo 1265 del Código Judicial queda así:
Artículo 1265. En la segunda instancia solo se podrá proponer las siguientes
pruebas:
a.
Las que tengan el carácter de contrapruebas;
b.
Las pruebas que habiendo sido aducidas en primera instancia no hubieren
sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito a1 Juez, a mas tardar
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a la hora señalada para dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para
hacerlo y los motivos que mediaron para ello, o las dejadas de practicar
por el Tribunal sin culpa del proponente o aquellas que no hubieran sido
admitidas en la primera instancia;
c.
Documentos públicos, los cuales deberá presentarse durante el término
para aducir pruebas; y
d.
Informes.
Artículo 56. El Artículo 1268 del Código Judicial queda así:
Artículo 1268. Vencido el término probatorio, el Tribunal Superior ordenará,
mediante resolución, que las partes presenten su alegato dentro del thnino de
diez (10) días; los primeros cinco (5) días para el apelante y los cinco (5)
siguientes para el opositor.
Artículo 57. El Artículo 1271 del Código Judicial queda así:
Artículo 1271. Se tramitará mediante proceso oral las siguientes causas:
1.
Las acciones civiles relativas a la indemnización de daños y perjuicios
derivados de accidentes de tránsito, cuya cuantía exceda los cinco mil
balboas (B/.5,000.00);
2.
Las atinentes a la impugnación de actos o decisiones de asambleas
generales o de juntas directivas, de sociedades o cualquier entidad
privada cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o los
estatutos; y
3.
Las que surjan en relación con los procesos de reposición o anulación de
títulos comerciales o bonos del Estado.
Artículo 58. El Artículo 1273 del Código Judicial queda así:
Artículo 1273. también podrá una de las partes proponer en el escrito de
demanda o de contestación, la adopción del procedimiento oral. La otra parte
podrá adherirse a dicha solicitud dentro del término de traslado, cas0 en el cual
el Juez, de inmediato, señalara fecha para audiencia, la que se notificara por
edicto, y se seguirá en adelante los trámites del proceso oral.
Artículo 59. El Artículo 1274 del Código Judicial queda así:
Artículo 1274. El término para el traslado de la demanda es de diez (10) días;
surtido éste, el Juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en
audiencia pública. No obstante, a petición de la parte, puede ordenar que la
audiencia oral se efectúe privadamente por razones de seguridad, moralidad,
decoro u orden publico.
Artículo 60. El Artículo 1276 del Código Judicial queda así:
Artículo 1276. La audiencia se celebrara el día y hora señalados con la
intervención de las partes que concurran. Iniciada la audiencia, el Juez procurará
avenir a las partes. Si una propusiese arreglo y fuese aceptado por la otra, el
avenimiento se hará constar en el acta firmada por los participantes y el Juez.
Si el arreglo fuese parcial, el Juez continuará con el proceso y la
audiencia únicamente en la parte que no hubiere arreglo. De igual forma, el Juez
procederá a la celebración de la audiencia si no hubiere avenimiento, de la
forma siguiente:
1.
El Juez comenzará por solicitar a1 demandante que presente sus pruebas.
Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y a continuación
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propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá
también objetar las presentadas por el demandado.
2.
El Juez podrá rechazar en el acto las pruebas que se encuentren en
algunos de los supuestos consagrados en el Artículo 772, y reservará para
la sentencia la apreciación de las admitidas.
3.
Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer
contrapruebas por una sola vez.
4.
Los testigos deberá estar presentes en el Tribunal a1 momento de
examinarse, loque se hará en el orden que establezca el proponente.
5.
Se examinará primero los testigos del demandante y a continuación los
del
demandado, siguiendo las reglas contenidas en la Sección 6ª,
Capitulo VII, Titulo VII del Libro II.
6.
Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto
seguido, las demás pruebas oportunamente presentadas si fuera posible.
En caso contrario, señalará de inmediato fecha futura para este propósito.
7.
Culminada la fase probatoria, las partes procederán a formular sus
alegaciones verbales.
8.
Concluida la audiencia, las partes podrá presentar dentro de los tres (3)
días siguientes, un resumen escrito de sus alegaciones.
Artículo 61. El Artículo 1335 del Código Judicial queda así:
Artículo 1335. Sin perjuicio de los otros casos establecidos en la ley, se
tramitarán por la vía del proceso sumario las causas referentes a:
1.
Servidumbre, cualquiera que sea su origen y naturaleza y con las
indemnizaciones a que diera lugar, división y venta de bien común,
interdictos y demás proceso posesorios, controversias derivadas del
derecho de accesión respectivo a bienes inmuebles y rendición de
cuentas;
2.
Oposición o controversias que surjan en procesos no contenciosos;
3.
Las demandas que surjan sobre contratos de arrendamiento, transporte
terrestre, deposito, mandato, comodato, aparcería, hospedaje y derecho de
retención;
4.
Cobros judiciales de honorarios de abogados, médicos, contadores,
arquitectos, constructores, ingenieros y demás personas que ejerzan una
profesión mediante titulo expedido por autoridad competente, así como
cualquier controversia que surja por raz6n de cobro de dichos honorarios.
Si los honorarios de peritos y abogados y demás auxiliares de la
jurisdicción proceden de su intervención en un proceso podrán también
reclamarse dentro del mismo, por la vía del incidente, mientras el
expediente se encuentre en el Juzgado;
5.
Controversia entre copropietarios;
6.
Las que tengan por objeto la ampliación, división o cancelación de una
hipoteca, o de cualquier otro gravamen o el proceso que tenga por objeto
cualquier acción referente a los mismos;
7.
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las
demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad
horizontal, salvo que las leyes especiales establezcan otra clase de
procedimiento;
8.
Obligación de otorgar escritura publica, así como los procesos que tengan
por objeto la obligación de otorgar un contrato o exigir el cumplimiento
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de las formalidades para la existencia o validez de cualquier acto o
contrato;
9.
Cobro de alquileres atrasados, cuando el acreedor no pueda acudir a la
vía ejecutiva;
10.
Disolución y liquidación de sociedades o de cualquier persona jurídica de
derecho privado por las causales previstas en el acto constitutivo o en la
ley substancial;
11.
Controversias surgidas con motivo de procesos interrogatorios en los
casos en que la ley substancial o el contrato le confiera a una persona el
derecho a requerirle a otra escoja una opción o adopte determinada
acción o decisión;
12.
Procesos de daños y perjuicios, de cualquier clase, resultantes de actos u
omisiones en un proceso;
13.
Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio de bienes
inmuebles, ya sea ordinaria o extraordinaria;
14.
Las demás en que las leyes establezcan el trámite sumario.
Artículo 62. El Artículo 1336 del Código Judicial queda así
Artículo 1336. En el proceso sumario:
1.
El término de traslado será de cinco (5) días. La reconvención será
admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma
relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda, y
deberá proponerse dentro del término del traslado. De la demanda de
reconvención se dará traslado por igual término;
2.
La prueba se presentará o se aducirá en la demanda o en la contestación.
Si el demandado invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos,
tendrá el demandante tres (3) días más para contraprobar en contra de
dichos hechos. Dicho término comenzará a correr a1 día siguiente del
vencimiento del plazo de contestación de la demanda, sin necesidad de
resolución;
3.
Contestada la demanda, se aplican las medidas de saneamiento y si
hubiere hechos que probar, se abrirá el proceso a pruebas, hasta por el
thnino de veinte (20) días, para su práctica. El término extraordinario de
pruebas, si hubiere que practicar pruebas fuera del lugar, será el máximo
indispensable;
4.
Una vez constituido el proceso, todas las notificaciones se hará por
edicto;
5.
Vencido el término de pruebas o practicadas éstas, las partes tendrán seis
(6) días
para alegar; los tres (3) primeros para el demandante y los
tres (3) últimos para el demandado;
6.
Si practicadas las pruebas quedare pendiente únicamente la documental o
la de
informes y ésta no fuere esencial, a prudente arbitrio del Juez, se
fallará el negocio prescindiendo de ellas, sin perjuicio de que sea
agregada y considerada en la segunda instancia;
7.
El Juez tiene seis (6) días para fallar, pero, antes de hacerlo deberá
decretar de oficio las pruebas que estime necesarias o convenientes para
verificar las afirmaciones de las partes o aclarar dudas;
8.
En la segunda instancia y sin perjuicio de la facultad de practicar pruebas
de oficio, se podrá practicar las aducidas en la primera instancia y no
practicadas o las denegadas indebidamente;
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9.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza la demanda o la
contestación o entrañe su rechazo, la que niegue la apertura del proceso a
pruebas y la que le ponga fin a1 proceso o imposibilite su continuación;
10.
Si las normas sobre competencia engendraren dudas razonables, el Juez
requerido deberá conocer de la pretensión; y
11.
La resolución que decide la pretensión tiene carácter de sentencia y, una
vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada.
Artículo 63. El Artículo 1409 del Código Judicial queda así:
Artículo 1409. Las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros y los
fallos arbitrales extranjeros, tendrá en la República de Panamá la fuerza que
establezcan los convenios o tratados respectivos.
Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya
pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de
que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales
panameños.
Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a
las dictadas por los Tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá.
Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna
sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne
los siguientes requisitos:
1.
Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una
pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en
materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;
2.
Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por.ta1, para los
efectos de
este artículo, el caso en que la demanda no haya sido
personalmente notificada a1 demandado, habiéndose ordenado la
notificación personal por el Tribunal de la causa, a menos que el
demandado rebelde solicite la ejecución;
3.
Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en
Panamá; y
4.
Que la copia de la sentencia sea auténtica.
Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.
Artículo 64. El Artículo 1631 del Código Judicial queda así:
Artículo 1631. Cuando los bienes de una sucesión no excedan los cinco mil
balboas (B/.5,000.00), el procedimiento se hará oral y se seguirá las
disposiciones de este Capitulo.
I
Artículo 65. El Artículo 1633 del Código Judicial queda así:
Artículo 1633. Presentada esta solicitud, el Juez inmediatamente la pondrá en
conocimiento del Personero Municipal; fijara un edicto con extract0 de ella por
diez (10) días y el interesado hará publicar, por una sola vez, una copia en un
periódico que circule diariamente en el lugar.
Artículo 66. El Artículo 1649 del Código Judicial queda así:
Artículo 1649. El auto ejecutivo debe contener:
1.
La designación, por su nombre y apellido, del acreedor ejecutante, del
deudor ejecutado y del poseedor de la cosa, cuando por tratarse de acción
real, esto sea necesario;
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2.
La orden de cumplir la obligación de que se trate, suficientemente
especificada, y la de pagar las costas que serán tasadas provisionalmente
por el Juez; y
3.
El apercibimiento a1 deudor de que deberá comparecer a1 Tribunal
dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto ejecutivo
para pagar o denunciar bienes para el pago, que la falta de declaración de
bienes seri sancionada como desacato, y que las manifestaciones falsas
darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente, para lo cual el
Juez enviará copia de la actuación al respectivo agente del Ministerio
Publico.
Cuando alguna de las diligencias expresadas se encomiende a un Juez
comisionado, éste procederá corno si fuera el del conocimiento, a librar y a
notificar el mandamiento ejecutivo y se practicarán ante é1 los actos procesales
contemplados en los artículos 1667 A y 1667 B. Luego de que se hayan
cumplido los actos procesales que estas disposiciones imponen o precluido el
término para practicarlos, devolverá todo lo actuado a1 Juez comitente.
En las ejecuciones libradas por medio de Juez comisionado, el ejecutado
podrá interponer ante éste todos los recursos legales que puedan favorecerlo,
los cuales serán concedidos y resueltos por el Juez del conocimiento.
Artículo 67. El artículo 1667 del Código Judicial queda así:
Artículo 1667. El auto ejecutivo será notificado personalmente a1 deudor o a su
representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia
en los términos establecidos en el Artículo 991.
En los supuestos contemplados en el artículo 1006 y en el párrafo
primero del artículo 1007, el auto ejecutivo también se tendrá por notificado
Artículo 68. Se adiciona el Artículo 1667 A a1 Código Judicial, así:
Artículo 1667 A. Notificado el deudor, su representante o su apoderado, del
auto ejecutivo, deberá cualquiera de ellos, dentro de los dos (2) días siguientes a
la notificación, comparecer ante el Tribunal y cumplir con las siguientes
obligaciones:
1.
Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en
el auto ejecutivo; y
2.
En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo
juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de
los intereses y de las costas del juicio y civiles presenta a1 efecto.
Artículo 69. Se adiciona el Artículo 1667 B a1 Código Judicial, así:
Artículo 1667 B. Notificado el auto ejecutivo, el Juez del conocimiento cuando
proceda por si o el comisionado, en su caso, embargara inmediatamente los
bienes denunciados, los depositará y los hará avaluar, para lo cual, cuando
proceda, nombrará depositario, sin perjuicio de que pueda designarlo el acreedor
bajo su responsabilidad solidaria. Si se tratare de bienes inmuebles, se estará a lo
dispuesto en el artículo 1671.
En caso de que el deudor manifieste no tener bienes, el acreedor podrá
optar por el procedimiento establecido en la Sección 4ª, Capitulo VI, Titulo VIII
de este Libro.
Artículo 70. El Artículo 1668 del Código Judicial queda así:
Artículo 1668. Si el deudor hiciera el pago de la deuda principal, intereses y
costas, en el
acto del requerimiento o dentro del término de comparecencia
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establecido en el artículo 1667 A, el Juez, por medio de proveído de mero
obedecimiento, mandará a entregar al actor la suma satisfecha y declarará terminado el
proceso. En este caso, las costas será reducidas a la tercera parte.
Artículo 71. El Artículo 1742 del Código Judicial queda así:
Artículo 1742. El rematante que no cumpliere con las obligaciones que le
imponen los leyes, perderá la suma consignada, la cual se entregará a1 ejecutante
y a los terceristas coadyuvantes si los hubiere, en concepto de indemnización.
Cuando hubiere que distribuir la suma consignada entre ejecutante y
terceristas coadyuvantes, la distribución se hará en proporción a las cuantías de
las demandas.
Artículo 72. El artículo 1784 del Código Judicial queda así:
Artículo 1784. En los procesos ejecutivos de menor cuantía, los términos se
entienden reducidos a la mitad, y cuando se trate de un n h e r o impar de días, la
fracción se eleva a un (1) día. En todo lo demis se aplicarán las disposiciones
contenidas en el Titulo XIV, del Libro II de este Código.
Artículo 73. El Artículo 1788 del Código Judicial queda así:
Artículo 1788. La terceria excluyente puede ser introducida desde que se decrete
el embargo de los bienes hasta antes de adjudicarse el remate.
Se regirá por los siguientes preceptos:
1.
Su tramitación es la señalada para las excepciones en proceso ejecutivo y
en ella se reputarán demandados el ejecutante, el ejecutado y los demis
terceristas que hubiere;
2.
Sólo puede promoverse terceria excluyente fundándose en un titulo de
dominio o derecho real, cuya fecha sea anterior a1 auto ejecutivo o a1
auto de secuestro que haya precedido el embargo;
3.
Si se trata de bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, la
anterioridad del titulo debe referirse a1 ingreso de la orden de inscripción
del embargo o secuestro en el Diarío de la oficina del Registro Publico;
4.
Si se trata de bienes muebles, la anterioridad del titulo debe referirse a la
fecha del auto ejecutivo o de secuestro s e g h el caso; y para ello son
admisibles todas las pruebas con que puedan acreditarse los derechos
reales en bienes de esa clase;
5.
Si el titulo consiste en una sentencia que declare una prescripción, o que
declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus
expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la
ley sobre la materia, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal
que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido
presentada con anterioridad a1 auto ejecutivo o de secuestro;
6.
Será rechazada de plano la terceria excluyente que no se funde en el titulo
que tratan los Artículos anteriores, Sean muebles o inmuebles los bienes
embargados;
7.
La resolución que rechace de plano una terceria es apelable en e! Efecto
devolutivo, pero caducara si el apelante no presta, dentro de tres (3) días,
fianza a favor del ejecutante, cuya cuantía fijará el Juez entre el cinco por
ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del valor de la cosa que se trate de
excluir. Confirmada la resolución por el superior, esta fianza pertenecerá
al ejecutante, sin mis trámite, como indemnización; y
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8.
Para la rápida solución de las cuestiones que se planteen a través de las
tercerías excluyentes, el Tribunal aplicara el trámite indicado en el
Artículo 488 A de este Código.
Artículo 74. El Artículo 1797 del Código Judicial queda así:
Artículo 1797. El auto que acoja o niegue una terceria coadyuvante es apelable
en el efecto diferido.
El auto en que se acoja la terceria se les notificara por edicto al ejecutante
al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiere.
Artículo 75. El artículo 2036 del Código Judicial queda así:
Artículo 2036. El sujeto pasivo de la acción penal es el imputado, y es tal toda
persona que, en cualquier acto del proceso, sea sindicado como autor o participe
de un delito o toda persona contra la cual se formalice una querella.
Artículo 76. El párrafo final del Artículo 2038 del Código Judicial queda así:
Artículo 2038. ...
En consecuencia, desde el momento de su detención, tendrá derecho a
designar a un defensor o a pedir que se le designe uno de oficio. El imputado
podrá designar verbalmente a su defensor ante el funcionario respectivo. En
ningún caso, se podrá mantener incomunicado a1 detenido. Este tendrá libre
comunicación, en cualquier día, con su defensor.
Artículo 77. Se adicionan dos párrafos finales al Artículo 2067 del Código Judicial, así:
Artículo 2067. ...
Para garantizar el derecho de defensa del imputado, los abogados tendrá
derecho a revisar el sumario y, previa solicitud formal, a recibir copias de las
constancias sumariales, por lo menos, dentro de los cinco (5) éstas de haberse
iniciado la instrucción sumarial.
El agente de instrucción está obligado a asegurar el ejercicio efectivo de
este derecho. El Juez competente sancionará con multas de veinticinco balboas
(B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00) a1 funcionario de instrucción que niegue o
retarde el acceso a1 expediente y las copias respectivas.
Artículo 78. El Artículo 2153 del Código Judicial queda así:
Artículo 2153. La detención preventiva a que se refiere el Artículo anterior,
debe cumplirse en la respectiva cárcel de la provincia donde se cometió el delito
y, en su defecto, en la cárcel del distrito correspondiente. En consecuencia,
ningún imputado, presuntivamente detenido, podrá ser trasladado a cárceles
distintas de la sede del ‘Tribunal que conoce de su caso.
Cuando resulte implicado algún menor de dieciocho años de edad, se
pondrá inmediatamente a disposición del Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 79. El Artículo 2204 del Código Judicial queda así:
Artículo 2204. El Tribunal de la causa fijara, mediante resolución irrecurrible, la
fecha de audiencia preliminar para decidir el mérito legal del sumario, dentro de
los cinco (5) días siguientes a1 recibo de este, y designara un defensor de oficio
al imputado si no lo tuviese.
En la resolución que ordene la celebración de la audiencia, el Juez podrá
establecer una fecha alterna para el evento de que la audiencia no se realice en la
primera convocatoria. El Juez, en la misma resolución, designara a uno o mis
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miembros del Instituto de Defensoria de Oficio para que asuman, por ministerio
de la ley, la defensa del imputado en el acto de audiencia, en el evento de que los
defensores principales no concurrieren a la nueva convocatoria.
La designación del defensor de oficio no impide que el defensor principal
intervenga, en cualquier momento, durante el desarrollo de la audiencia.
El imputado podrá asumir su propia defensa si lo manifiesta
personalmente en el acto de audiencia. También podrá designar a otro defensor,
siempre que éste se encuentre presente en el Tribunal para participar en la
audiencia.
En este caso, la audiencia se celebrará en un termino no menor de quince
(15) ni mayor de treinta (30) días, con posterioridad a la primera fecha.
Solo será permitida una posposición de audiencia, aun si se tratare de
varios imputados.
El Juez hará cumplir este mandato variando, si es necesario, el calendario
de audiencias previamente elaborado.
Los incidentes que se promuevan cualquiera fuere su naturaleza, serán
decididos en el curso de la audiencia, la cual no se suspenderá por esta razón.
Artículo 80. Se adiciona el Artículo 2204 A al Código Judicial, así:
Artículo 2204 A. No se requerirá celebrar audiencia preliminar en los siguientes
casos:
1.
Para dictar un sobreseimiento definitivo en los casos en los que no haya
imputado.
2.
Cuando, a juicio del juzgador, lo que procede es dictar un sobreseimiento
provisional.
3.
Para dictar un auto en el que se decline competencia o se plantee un
conflicto de competencia.
4.
Para decretar una ampliación del sumario.
Artículo 81. El Artículo 2205 del Código Judicial queda así:
Artículo 2205. La resolución que señala la primera fecha y la fecha altemativa
para la celebración de la audiencia preliminar, será notificada personalmente a
todas las partes, por lo menos cinco (5) éstas antes de la primera de éstas.
Para la notificación de esta resolución a1 imputado que no estuviera
privado de su libertad, a1 defensor y a1 acusador particular si lo hubiere, será
aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 2304 de este Código.
Artículo 82. El Artículo 2207 D del Código Judicial queda así
Artículo 2207 D. El incumplimiento de los términos señalados para la audiencia
preliminar, constituye falta disciplinaria que será sancionada conforme a este
Código.
Encontrándose todas las partes presentes, el transcurso de la hora fijada
no impedirá la celebración del acto.
Artículo 83. El Artículo 2225 del Código Judicial queda así:
Artículo 2225. En el auto de enjuiciamiento se señalara un término común de
cinco (5) días improrrogables, que comenzará el día siguiente al que se tenga por
notificada dicha resolución, para que las partes manifiesten por escrito las
pruebas de que intenten valerse en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En esta misma resolución, el Juez señalará fecha para la celebración de la
audiencia ordinaria, y también podrá fijar una fecha alterna, en cuyo caso
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aplicara, en lo conducente, las reglas que prevé el Artículo 2270 A de este
Código.
Los incidentes que se promuevan, cualquiera fuere su naturaleza, serán
decididos en el curso de la audiencia, la cual no se suspenderá por esta razón.
Esta regla también será aplicable a los procesos que se adelantan con
intervención de los Jurados de Conciencia.
Artículo 84. El Artículo 2244 del Código Judicial queda así:
Artículo 2244. Cuando el imputado oportunamente notificado estuviese ausente,
se dejara constancia en el acta de esta situación y se continuará con el desarrolla
de la audiencia. La audiencia también se continuara cuando el imputado no
quiera responder a las preguntas que le haga el Juez o cuando incurra en
contradicciones.
Artículo 85. El Artículo 2263 del Código Judicial queda así:
Artículo 2263. El Juez adoptará las disposiciones convenientes para evitar que
el imputado que se halle en libertad provisional o bajo fianza, se ausente o deje
de comparecer a las sesiones.
La inasistencia del imputado oportunamente notificado de la celebración
de la audiencia, no impide que ésta se lleve a cabo.
Si el imputado desatendiese injustificadamente las citaciones que
legalmente se le hagan, será detenido preventivamente cuando el delito que se le
imputa tenga prevista pena de prisión mínima de dos (2) años. En caso contrario,
se le hará comparecer por medio de las autoridades policivas todas las veces que
sea necesario.
Si el imputado incurriere en las causales previstas en los numerales 5, 6 y
7 del artículo 2182, será reducido a prisión, se le cancelará la fianza y perderá el
derecho de excarcelación bajo caución.
Artículo 86. El Artículo 2267 del Código Judicial queda así:
Artículo 2267. De la audiencia, se levantara un acta que deberá contener:
1.
Lugar y fecha de la vista con indicación de la hora en que fue iniciada y
concluida, y las suspensiones dispuestas;
2.
Nombre y apellido del Juez, del Fiscal, del defensor, del querellante y de
los actores civiles SI los hubieren;
3.
Las calidades del imputado;
4.
Nombre y apellido de los testigos, peritos e interpretes con mención del
juramento y enunciación de otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5.
Declaraciones de testigos, peritos y demás pruebas;
6.
Conclusiones del Fiscal y de las demis partes;
7.
Las circunstancias prescritas por la ley, ordenadas por el Juez y !as
solicitadas por el Fiscal y las partes; y
8.
Las firmas del Juez y de su secretario.
La insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que ley
lo establezca expresamente.
Los alegatos no s e r h transcritos y se dejará constancia en la grabación,
la cual será incorporada a1 expediente.
Artículo 87. El Artículo 2270 A del Código Judicial queda así:
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Artículo 2270 A. La audiencia se celebrará aun cuando el agente de instrucción
o el representante de la parte querellante o ambos, dejaren de asistir, pero el que
no compareciere sin justa causa, seri sancionado con multa de cinco balboas
(Bi.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), la que será impuesta por el presidente
de la audiencia, mediante resolución irrecurrible.
Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá celebrarse. Sin
embargo, se realizará si el imputado, antes de iniciar la audiencia, manifiesta
personalmente que asume su propia defensa o designa a otro defensor para que,
inmediatamente, lo represente en ella.
El defensor que deja de comparecer a la audiencia, sin causa plenamente
justificada, será sancionado con multa de veinticinco balboas (Bl.25.00) a cien
balboas (B/.100.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia.
En todo caso, solo será permitida una posposición de audiencia, aun si se
tratare de varios imputados.
Para la segunda fecha, el Juez le designará a cada imputado un defensor
de oficio, que lo asistirá durante el acto de audiencia en el evento de que no
comparezca el defensor principal.
La designación del defensor de oficio no impide que el defensor principal
intervenga, en cualquier momento, durante el desarrollo de la audiencia.
La nueva audiencia se celebrará en un término no menor de quince (15)
ni mayor de treinta (30) días, con posterioridad a la primera fecha. El juzgador
hará cumplir este mandato, incluso variando el calendario de audiencias
previamente elaborado.
Esta regla también será aplicable a los procesos con intervención de los
Jurados de Conciencia.
Artículo 88. El Artículo 2274 del Código Judicial queda así:
Artículo 2274. Las partes pueden promover incidencias sobre las materias
siguientes:
1.
Falta de competencia;
2.
Falta o agotamiento de la legitimación para actuar; y
3.
Extinción de la acción penal.
Artículo 89. El Artículo 2284 del Código Judicial queda así
Artículo 2284. Las recusaciones se propondrán, sustanciará y resolverá de la
misma manera que en los procesos civiles, con excepción de la previsión
dispuesta en el Artículo 759, cuando se encuentre pendiente la celebración de
una audiencia, sea 6sta preliminar u ordinaria.
Artículo 90. El Artículo 2296 del Código Judicial queda así:
Artículo 2296. Los trámites para' decretar y llevar a efecto la acumulación de
procesos penales, son los mismos que se establecen en este Código para los
casos de acumulación de procesos civiles.
El auto de acumulación se notificara personalmente a todos los que sean
parte en los procesos acumulados, y de las resoluciones que nieguen o decreten
la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 91. El Artículo 2305 del Código Judicial queda así
Artículo 2305. A1 agente del Ministerio Público se le notificarán todas las
resoluciones que se dicten en el proceso. Le serán notificadas personalmente las
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resoluciones sobre fianza excarcelaría y las contempladas en los Artículos 2304
y 2306. Las demis le serán notificadas por edicto.
En el supuesto de que el agente de instrucción comunique al Tribunal que
se da por notificado, antes de la desfijación del edicto, se entenderá surtida la
notificación.
El día de la fijación del edicto, el Tribunal remitirá al agente del
ministerio Público una copia certificada de la resolución respectiva, con la
constancia de la fecha de fijación. Quedará surtida la notificación una vez
desfijado el edicto.
Para los efectos de las notificaciones personales, este funcionario se
considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir del ingreso del expediente a su despacho.
En todo caso, el agente del Ministerio Público deberá devolver
inmediatamente el expediente al Tribunal competente, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a su notificación, salvo que se le hubiera corrido traslado
de éste en los términos de la ley.
Para los efectos de las notificaciones personales, este funcionario se
considerará legalmente notificado transcurridas cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir del ingreso del expediente a su despacho.
En todo caso, el agente del Ministerio Público deberá devolver
inmediatamente el expediente al Tribunal competente, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a su notificación, salvo que se le hubiera. corrido traslado
de éste en los términos de la ley.
Artículo 92. El artículo 2313 del Código Judicial queda así:
Artículo 2313. Vencido el término del emplazamiento, el Juez declarará rebelde
al imputado y expedirá orden de detención si procediera.
La ausencia del imputado no afectará la instrucción del sumario, ni
impedirá que éste sea remitido al Juez competente para su valoración, quien
adelantará todas las diligencias necesarias hasta lograr la comparecencia del
imputado, que no será juzgado hasta tanto fuese aprehendido, por tanto el
proceso permanecerá en Secretaría y quedará suspendida la prescripción de la
acción penal hasta que el imputado declarado reo rebelde fuese aprehendido.
En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la
intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte
conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.
Artículo 93. El artículo 2321 del Código Judicial queda así:
Artículo 2321. El imputado puede renunciar al derecho de ser juzgado por
jurados. La renuncia debe ser expresa y puede ser hecha en la notificación del
auto de enjuiciamiento o antes de la juramentación de los jurados, por medio de
memorial presentado a personalmente por el imputado o su defensor.
Artículo 94. El articulo 2328 del Código Judicial queda así:
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Artículo 2328. Dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año,
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial formarán, en sala de acuerdo, la
lista de las personas domiciliadas en la cabecera del mismo distrito judicial que
están capacitadas para prestar el servicio de jurado.
Los ministerios e instituciones del Estado y la empresa privada, deben
facilitar copia de la planilla de empleados públicos, trabajadores y cualesquiera
otra información que requieran, a los Tribunales Superiores para la formación de
la lista de jurados.
Esas listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que
reúnan los requisitos necesarios para servir de jurado, con excepción de aquéllas que
estén exentas de dicho servicio.
Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, que será
confeccionada en riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden
correspondiente, que debe servir para el sorteo. El proyecto de lista de posibles
jurados de conciencia se correrá en traslado a cada agente del Ministerio Público
de la instancia respectiva, por el término común de cinco (5) días, quien podrá
formular observaciones.
Artículo 95. El artículo 2338 del Código Judicial queda así:
Artículo 2338. E1 auto de enjuiciamiento es inapelable y en él la causa se abrirá
a pruebas, por un término improrrogable de cinco (5) días, para que las partes
aduzcan las que estimen convenientes.
Artículo 96. Se adiciona el artículo 2361 A al Código Judicial así:
Artículo 2361 A. En las diligencias a las cuales se refieren los artículos 2349 y
2362, ordinal 1 de este Código, el Presidente podrá designar un funcionario de
su despacho para
que lo represente, quien deberá ser idóneo para el ejercicio
de la abogacía.
Artículo 97. El artículo 2362 del Código Judicial queda así:
Artículo 2362. En la celebración de la audiencia se observarán las siguientes
reglas:
1.
Se le concederá la palabra a cada una de las partes por un término
no mayor de treinta (30) minutos, lo cual es irrenunciable. El Fiscal y el
querellante, si lo hubiere, tendrán que enunciar .los cargos al sindicado y los
hechos y circunstancias que probarán a lo largo del debate. El defensor señalará
los hechos y circunstancias que probará en beneficio de su patrocinado. El
Magistrado ponente velará para que las partes se ajusten a lo establecido;
2.
Se dará lectura por secretaría al auto de enjuiciamiento, a la
indagatoria rendida por el imputado y hasta a dos piezas, por cada tomo, que
soliciten el agente del Ministerio Público, el querellante, si lo hubiere, y los
defensores, y a las que el presidente de la audiencia considere conveniente hacer
leer;
3.
Se procederá enseguida a interrogar a los testigos que hubieren
comparecido y a la práctica de las demás pruebas. E1 interrogatorio le
corresponde hacerlo a la parte que haya presentado los testigos.
Terminado cada interrogatorio, el presidente de la audiencia, la
contraparte y los jurados, indistintamente, pueden repreguntarlos;
4.
Los testigos serán examinados separadamente;
5.
Las partes y los miembros del jurado pueden solicitar que se practiquen
los careos y confrontaciones que estimen convenientes y se llevarán a
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cabo, si a ellos no se opone una justa causa. El presidente de la audiencia
puede decretar, de oficio, la práctica de esas diligencias;
6.
E1 presidente de la audiencia tiene facultad, que ejercerá a su prudente
arbitrio, conforme a las reglas estatuidas en el Libro II de este Código,
para rechazar las preguntas y repreguntas que considere inconducentes,
subjetivas o capacitación
7.
Los testigos y peritos pueden ser tachados por causa legal; los primeros
antes de que hayan declarado y los segundos antes de que hayan rendido
sus dictámenes. Las tachas las decidirá el presidente de la audiencia
tomando en cuenta las razones en que se funden. Su decisión es
inapelable;
8.
Cuando durante la audiencia surja la necesidad de examinar nuevos
testigos o de obtener piezas de convicción o de practicar una inspección
ocular o cualquiera otra diligencia necesaria para esclarecer el caso en
debate, el presidente de la audiencia ordenará lo que fuere necesario para
tales fines. Para el cumplimiento de sus órdenes y disposiciones, podrá
hacer uso de los apremios legales;
9.
De inmediato, el presidente de la audiencia leerá en voz alta el pliego o
pliegos contentivos de las cuestiones sobre las cuales el jurado debe
decidir;
10.
Terminada la lectura del cuestionario, las partes podrán objetarlo y
después de haber sido resueltas dichas objeciones, el presidente de la
audiencia preguntará al imputado si se declara culpable o inocente;
11.
Inmediatamente, el presidente de la audiencia concederá la palabra por una
sola vez, hasta por un término no mayor de tres (3) horas, al representante
del Ministerio Público y enseguida al querellante, si lo hubiere; después al
imputado y por último al defensor. Cuando fueren varios imputados, el
Ministerio Público puede disponer de una (1) hora adicional por cada
imputado. El imputado puede renunciar al uso de la palabra o designar a
un vocero para que lo represente, quien quedará sometido a iguales
limitaciones en el uso de la palabra. En casos dificultosos o de evidente
complejidad, a solicitud de parte interesada, el Magistrado Presidente
podrá extender el periodo de alegatos hasta por una (1) hora.
12.
Una vez terminados los alegatos, se entregará el proceso y el cuestionario a los jurados para que pasen a deliberar a puerta cerrada; pero antes el presidente de la audiencia hará una breve, pero clara exposición del caso y luego les leerá las siguientes instrucciones:
"Señores del Jurado:
Dentro de breves instantes van ustedes a deliberar sobre las
cuestiones que han sido debatidas en la audiencia. La ley no les prescribe
reglas a las cuales deban sujetarse para llegar a proferir un veredicto.
La misión de los jurados se concreta a decidir, de acuerdo con su
conciencia, si el acusado que ante ellos comparece es culpable
criminalmente por el hecho cuya ejecución se le imputa.
Para este efecto, los jurados deben interrogarse a sí mismos, en
silencio y recogimiento, y consultar con su conciencia de personas
honradas, compenetradas de la gravedad de la elevada función que
ejercen, qué impresión les han producido las pruebas creadas a favor y en
contra del acusado.
En suma, el veredicto que pronuncien los jurados debe tener
como fundamento único la convicción íntima que se hayan formado
acerca de la responsabilidad del acusado, que ante ellos comparece. Por
tanto, los jurados no deben perder de vista ni por un instante, que les
corresponde decidir tan solo si hay lugar a declararlo culpable o inocente
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y que la imposición de la pena es función que le corresponde llenar a la
justicia ordinaria.
Es necesario, por último, que los jurados tengan presente que
faltan a su misión ante Dios y los hombres, cuando subordinan los
dictados de su conciencia a las consecuencias que el veredicto que deben
pronunciar pueda tener en relación
con el procesado.,
Señores del Jurado: en el cumplimiento de la misión, augusta por
su naturaleza y trascendencia, por sus proyecciones en el orden social,
que está encomendada a los jurados en estos momentos como auténtica
representación de la justicia humana, tengan presente el juramento
solemne prestado al iniciar la audiencia.
Y que el veredicto que ustedes profieran sea justo e
imparcial."
Artículo 98. El artículo 2363 del Código Judicial queda así:
Artículo 2363. En las audiencias en que se juzgue a más de un imputado e
intervengan varios defensores y no haya querellante, el agente del Ministerio
Público podrá asistirse de tantos voceros como imputados haya, para que
intervengan en los alegatos de conclusión en el orden establecido y dentro del
periodo de tiempo previsto en el artículo 2362, numeral 10.
Articulo 99. El artículo 2429 del Código Judicial queda así:
Artículo 2429. Se da la apelación contra:
1.
La sentencia;
2.
Los autos que deciden los incidentes;
3.
Los autos inhibitorios;
4.
La resolución que negare pruebas;
5.
La que concede o niegue la fianza de excarcelación;
6.
La resolución que decida o concede el reemplazo o la suspensión de la
ejecución de la pena;
7.
La resolución que admite o rechaza la querella;
8.
Las que nieguen o decreten la acumulación; y
9.
Las demás que la ley expresamente establezca.
Artículo 100. El artículo 2528 A del Código Judicial queda así:
Artículo 2528 A. El imputado puede solicitar que el proceso se sustancie y
decida en la audiencia preliminar, cuando la investigación esté completa y la
prueba resulte evidente.
La solicitud deberá presentarse cinco (5) días antes de la fecha fijada
para las audiencias o durante la audiencia preliminar, antes del inicio de la fase
de alegatos.
El Juez podrá dictar la sentencia una vez concluidos los alegatos y el
anuncio de la decisión tendrá efecto de notificación a las partes.
Artículo 101. El artículo 2528 H del Código Judicial queda así:
Artículo 2528 H. Ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el Juez fijará la fecha
de la audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
Las partes podrán aducir las pruebas hasta cinco (5) días antes de la
audiencia y la resolución que decida sobre su admisión será inapelable.
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En esta misma resolución, el Juez podrá también decretar las pruebas
que considere deban ser practicadas durante la audiencia.
Artículo 102. El artículo 3 de la Ley 8 de 1982, reformada por la Ley 11 de 1986, queda
así:
Artículo 3. En el corregimiento de Ancón, distrito de Panamá, funcionarán dos
Tribunales Marítimos con jurisdicción en todo el territorio de la República de
Panamá.
La distribución de los procesos entre el Primer Tribunal Marítimo y el
Segundo Tribunal Marítimo, se hará mediante acuerdo escrito de reparto para
una distribución equitativa de trabajo.
Artículo 103. El artículo 5 de la Ley 8 de 1982, reformada por la Ley 11 de 1986, queda
así:
Artículo 5. Los Jueces Marítimos y sus suplentes serán nombrados por el Pleno
de la Corte Suprema de Justicia.
Los nombramientos se harán de conformidad con las normas de la
Carrera Judicial.
Artículo 104. El artículo 37 del Código de la Familia queda así:
Artículo 37. Los funcionarios autorizados para celebrar matrimonios civiles son
los Jueces Municipales, Civiles y de Familia, los Notarios Públicos, los
Ministros Religiosos de cultos con personería jurídica en la República de
Panamá, conforme se establece en el artículo 27 de este Código, y los agentes
consulares en los casos de matrimonio de panameños en el extranjero.
En los matrimonios especiales, también serán competentes las personas a
quienes la ley expresamente autorice para celebrar el acto matrimonial.
Todo funcionario autorizado está impedido para celebrar su propio
matrimonio y los matrimonios de sus parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o de adopción y segundo grado de afinidad.
Cuando el funcionario titular esté impedido, de vacaciones o en licencia,
celebrará el matrimonio el que haga sus veces, su suplente u otro funcionario de
la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en
el acta de impedimento, la licencia o vacaciones del titular.
Artículo 105. El artículo 55 del Código de la Familia queda así:
Artículo 55. Los convivientes podrán solicitar, conjuntamente, al Registro Civil,
la inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio
de los Notarios Públicos.
Esta solicitud se elevará a la Dirección General o a la Dirección Regional
del Registro Civil, y deberá probarse el matrimonio de hecho con las
declaraciones de dos personas honorables y vecinas del lugar donde se ha
mantenido la unión, las cuales se rendirán ante los Notarios Públicos del lugar de
residencia de los convivientes.
La Dirección General o Regional ordenará, mediante resolución, la
inscripción respectiva, una vez hecha la comprobación del matrimonio; y éste
surtirá efectos civiles desde la fecha en que se cumplan las condiciones señaladas
en el artículo 53.
Artículo 106. El artículo 789 del Código de la Familia, queda así:
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Artículo 789. En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento, y sin
perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere la formalización
de la solicitud ante el Juzgado competente, y la manifestación personal de los
demandantes de que obran conforme a su libre voluntad, la que podrán realizar
en el Tribunal, ante agentes consulares de la República o en declaración jurada
ante Notario Público.
Si algunas de las manifestaciones contradice el propósito de la solicitud
de divorcio, el Juez citará a las partes para aclarar la situación y, si es posible,
avenirlas dejando constancia de ello en el expediente.
Artículo 107 (Transitorio). Transcurridos sesenta (60) días calendario después de la
entrada en vigencia de la presente Ley, se entenderán legalmente notificadas todas
aquellas resoluciones que se encuentren pendientes de notificación personal a los
apoderados en aquellos procesos civiles que hayan estado paralizados por más de dos
(2) meses. Se exceptúan las demandas que se encontraren pendientes de surtir el
traslado.
Artículo 108. Se autoriza al órgano Judicial y a la Comisión de Gobierno, Justicia y
Asuntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa para que elaboren una ordenación
sistemática de las disposiciones no reformadas del Código Judicial y de las nuevas
disposiciones de esta Ley en forma de texto único, con una numeración corrida de
artículos, comenzando con el número uno (1).
Artículo 109. Esta Ley modifícalos artículos 128, 159, 174, 175, 203, 303, 409, 411,
475, 482, 502, 651, 673, 715, 799 A, 988, 989, 990, 994, 995, 998, 999, 1002, 1006,
1080, 1098 A, 1116, 1122, 1124, 1148, 1160, 1180, 1189, 1192, 1216, 1218, 1219,
1220, 1227, 1228, 1231, 1232, 1237, 1241, 1255, 1257, 1264, 1265, 1268, 1271, 1273,
1274, 1276, 1335, 1336, 1409, 1631, 1633, 1649, 1667, 1668, 1742, 1784, 1788, 1797,
2036, 2038, 2153, 2204, 2205, 2207 D, 2225, 2244, 2263, 2267, 2270 A, 2274, 2284,
2296, 2305, 2313, 2321, 2328, 2338, 2362, 2363, 2429, 2528 A y 2528 H del Código
Judicial. Modifica la denominación de las Secciones 3ª y 4ª del Capítulo 1 del Título
XII del Libro 11, del Código Judicial. Adiciona un párrafo final a los artículos 84 y 693,
dos párrafos finales al artículo 2067 y los artículos 488 A, 991 A, 1667 A, 1667 B, 2204
A y 2361 A al Código Judicial. Suprime la denominación de la Sección 5ª del Capítulo
1 del Título XII del Libro II, y reordena las Secciones 6ª , 7ª y 8ª del Capítulo 1 del
Título XII del Libro II del Código Judicial. Modifica los artículos 3 y 5 de la Ley 8 de
30 de marzo de 1982, modificada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986, y modifica los
artículos 37, 55 y 789 del Código de la Familia. Deroga los artículos 1224, 1234, 1238,
1239, 1243, 2207, 2280 y 2346 del Código Judicial, y cualquier disposición que le sea
contraria
Artículo 110. Esta Ley comenzará a regir tres (3) meses después de su promulgación,
salvo las normas referentes a la distribución de la competencia entre los Juzgados de
Circuito y Juzgados Municipales, que comenzarán a regir a partir del 1 de marzo del año
2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los i s
días del mes de abril del año dos mil uno.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24316
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 023
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_049.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_03_26_A_PLENO.PDF
2001_03_28_A_PLENO.PDF
2001_04_05_A_PLENO.PDF
2001_04_17_A_PLENO.PDF
2001_04_18_V_PLENO.PDF
2001_04_19_V_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
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- PROYECTO DE LEY 049 DE 2000
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