Ley 23 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
23
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-01-1996
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 585 DEL CODIGO FISCAL Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22951
Publicada el: 15-01-1996
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Finanzas públicas, Código Fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.300
Rollo:
138
Posición:
698
G.O. 22951
LEY 23
(De 11 de enero de 1996)
“POR LA CUAL SE MODIF ICA EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO FISCAL Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Modificase el numeral 2 del Artículo 585 del Código Fiscal, así:
Artículo 585. "La exportación no causará impuesto alguno, salvo la de los
siguientes productos:"
...
2. El guineo o banano estará sujeto al impuesto de exportación, de acuerdo con la
siguiente tarifa por cada caja exportada:
Para el año 1996
veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25)
Para el año 1997
diecisiete centésimos de balboa (B/.0.17)
Para el año 1998
diez centésimos de balboa (B/.0.10)
A partir del año 1999, no se causará este impuesto.
Para los efectos de este artículo, la caja de banano exportada será
considerada con un peso de 42.5 libras. En caso de que el peso de ésta varíe, el
volumen exportado se ajustará al equivalente de 42.5 libras por caja.
Artículo 2. Deróganse los Artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 16 de 1993, a partir
del 1 de enero de 1996.
No obstante, los créditos concedidos hasta el 31 de diciembre de 1995
conforme a la Ley 16 de 1993, podrán ser utilizados por el período de vigencia por
el cual fueron otorgados, y servirán para el pago de todos los impuestos
nacionales a que se refiere el Artículo 683 del Código Fiscal.
Artículo 3. (Transitorio).Concédese un período de prórroga de dos (2) años a los
productores de banano, para el pago de la morosidad existente en concepto del
impuesto de exportación señalado en el Artículo 1 de la Ley 16 de 1993, sin
intereses ni recargos.
Este período de prórroga correrá a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 29 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco.
Dr. Carlos R. Alvarado A.
Erasmo Pinilla C.
Presidente,
Secretario General,
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 DE ENERO DE 1996
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
OLMEDO DAVID MIRANDA
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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