Ley 23 De 1986
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
23
Referencia:
Año:
1986
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1986
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO
JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS
RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20710
Publicada el: 30-12-1986
Rama del Derecho: DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Drogas exóticas, Narcóticos y abuso de drogas, Código Penal, Código judicial
Páginas:
26
Tamaño en Mb:
5.437
Rollo:
15
Posición:
145
G.O. 20710
LEY No.23
De 30 de Diciembre de 1986
Por la cual se reforman algunos artículos del Código Penal y
del Código Judicial y se adoptan otras disposiciones
especiales sobre delitos relacionados con drogas, para su
prevención y rehabilitación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
DISPOSICIONES PENALES
ARTICULO 1:
Cuando dos o más personas se asocien con el
propósito de cometer delitos relacionados con drogas, cada
una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión
de dos (2) a cinco (5) años.
A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación
ilícita, se les aumentará la sanción en una cuarta parte.
ARTICULO 2:
El artículo 255 del Código Penal, queda así:
Artículo 255:
El que introduzca droga al territorio
nacional o la saque de él, en tráfico internacional con
destino hacia otros países, será sancionado con prisión
de ocho (8) a quince (15) años.
Si como último destino del tráfico, el agente
introduce drogas en el territorio nacional para la venta
o consumo local, la sanción se agravará de una tercera
parte a la mitad.
ARTICULO 3:
El artículo 257 del Código Penal queda así:
Artículo 257:
El que con fines ilícitos elabore,
transforme, cultive o extraiga drogas, será sancionado
con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
La sanción se agravará de una cuarta parte a la
mitad y se impondrá inhabilitación para el ejercicio
profesional por ocho (8) años, si el delito es cometido
por un médico, farmacéutico, laboratorista, químico, o
profesional afines.
ARTICULO 4:
El artículo 258 del Código Penal, queda así:
Artículo 258:
El que con fines ilícitos compre, venda o
traspase droga a cualquier título, será sancionado con
prisión de cinco (5) a diez (10) años.
ARTICULO 5:
El artículo 260 del Código Penal, queda así:
Artículo 260:
El que con fines ilícitos posea droga,
será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y
de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) días
multa.
Cuando la posesión de droga resultare en tales
cantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre que
lo que se pretende es suministrarla en venta o traspaso
a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será
de cinco (5) a diez (10) años de prisión.
ARTICULO 6:
El artículo 261 del Código Penal, queda así:
Artículo 261:
Se aplicará la ley penal panameña en los
casos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 2599,
260 y 262 de este código, cometidos en el extranjero,
siempre que dentro del territorio panameño se hubiesen
realizado los actos encaminados a su consumación o
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cualesquiera transacciones con bienes provenientes de
dichos delitos relacionados con drogas.
ARTICULO 7:
El artículo 262 del Código Penal, queda así:
Artículo 262:
El que con fines ilícitos use o destine
un establecimiento para el consumo, la venta o el
suministro de droga, será sancionado con prisión de
cinco (5) a diez (10) años y se procederá a la clausura
definitiva del establecimiento cuando éste haya sido
destinado primordial o exclusivamente para ello.
Con igual pena de prisión será sancionado el
propietario, arrendatario, administrador o poseedor a
cualquier título de un inmueble o establecimiento que lo
use o proporcione a otra persona, a sabiendas de que
ésta lo está usando o lo usará para elaborar, almacenar,
expender, cultivar o permitir el consumo de drogas en
forma ilícita.
ARTICULO 8:
El artículo 263 del Código Penal, queda así:
Artículo 263:
Serán comisados los instrumentos, bienes
y valores empleados en la comisión de los delitos a que
se refiere la presente ley, al igual que el producto de
estos.
Las drogas aprehendidas serán destruidas a la mayor
brevedad posible, en acto público previamente anunciado
(lugar y fecha), en el que participarán un (1)
laboratorista del Ministerio Público, un (1)
laboratorista del Departamento Nacional de
Investigaciones, un (1) inspector de salud del
Ministerio de Salud y un (1) laboratorista de la
Universidad de Panamá, quienes determinarán las formas
más adecuadas de destrucción según la droga; sin afectar
el equilibrio ecológico y la salud pública.
Antes de procederse a la destrucción, los
servidores públicos a que se refiere esta disposición
deberán certificar acerca de la cantidad, tipo y calidad
o grado de pureza de la droga que se pretende destruir,
lo cual deberá hacerse constar en el acta
correspondiente que deberán suscribir. Los originales de
las actas deberán ser conservadas por el Ministerio
Público y copia auténticas de las mismas se entregarán a
los jefes de despachos donde laboren los firmantes.
Incurrirán en el delito de falso testimonio, los
servidores públicos que participen en la destrucción de
drogas contemplados en esta disposición, que certifiquen
acerca de la cantidad, tipo, calidad o grado de pureza
de la droga destruida y afirmen una falsedad o nieguen o
callen la verdad acerca de la cantidad, tipo y calidad o
grado de pureza de la droga destruida.
ARTICULO 9:
Agréguese el artículo 263A al Código Penal,
así:
Artículo 263A: El que después de cometido un delito
relacionado con droga, sin haber participado en él,
ayude a asegurar su provecho, eludir las investigaciones
de la autoridad, sustraerse a la acción de ésta o del
cumplimiento de la condena, será sancionado como
encubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años.
No se reputará culpable a quién encubra a su
pariente cercano.
ARTICULO 10:
Agréguese el artículo 263B al Código Penal,
así:
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Artículo 263B: El que a sabiendas, por si o por
interpuesta persona, natural o jurídica, realice con
otras personas o establecimientos bancarios,
financieros, comerciales o de cualquier otra naturaleza,
transacciones mercantiles, con dineros provenientes de
las actividades ilícitas previstas en los artículos 255,
257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código, será sancionado
como encubridor, con prisión de dos (2) a ocho (8) años.
ARTICULO 11:
Agréguese el artículo 263C al Código Penal,
así:
Artículo 263C: El que a sabiendas, por si o por
interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a
otra persona o establecimiento bancario, financiero,
comercial o de cualquier otra naturaleza, información
falsa para la apertura de cuenta o para la realización
de transacciones con dineros provenientes de las
actividades ilícitas previstas en los artículos 255,
257, 258, 259, 260 y 262 de éste Código será sancionado
como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5)
años.
ARTICULO 12:
Agréguese el artículo 263CH al Código Penal,
así:
Artículo 263CH: El que a sabiendas se valga de su
función, empleo, oficio o profesión, para autorizar o
permitir que se cometan los hechos descritos en los
artículos 263B y 263C del Código Penal, será sancionado
como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5)
años.
ARTICULO 13:
Agréguese el artículo 263D al Código Penal,
así:
Artículo 263D: Para los efectos de los artículos 263B y
263C del Código Penal, transacciones bancarias son
aquellas que se realizan en o desde la República de
Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de
gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de
viajeros o cualquier otro título o valor, transferencias
y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones,
bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del
cliente, siempre que el importe de tales transacciones
se reciba en Panamá en dinero efecto.
ARTICULO 14:
Agréguese el artículo 263E al Código Penal,
así:
Artículo 263E: El que, después de cometido un delito
relacionado con droga, sin haber participado en él,
oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos y
que sabía pertenecían o eran producto directo de dicho
delito, o de cualquier otro modo intervenga en su
adquisición, receptación u ocultación, será sancionado
con prisión de dos (2) a ocho (8) años y de cien (100) a
doscientos cincuenta (250) días multa.
La sanción se agravará de una tercera parte a la
mitad, si el autor realiza profesionalmente estos
hechos.
ARTICULO 15:
Agréguese el artículo 263F al Código Penal,
así:
Artículo 263F: Si el que adquiere o posee drogas,
depende física o psíquicamente de las mismas y la
cantidad es escasa, de modo que acredite que son para su
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uso personal, se le aplicarán únicamente medidas de
seguridad.
Se entenderá por cantidad escasa destinada para su
uso personal, la medida posológica limitada a una dosis,
la cual será establecida por el médico forense del
Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES PROCESALES
ARTICULO 16:
Todos los nacionales y los extranjeros que se
encuentren bajo la jurisdicción panameña, gozarán de las
garantías procesales establecidas en la Constitución
Política, las leyes internas, los tratados y convenciones
internacionales en que la República de Panamá sea parte.
ARTICULO 17:
Se adiciona el artículo 2099A al Código
Judicial, así:
Artículo 2099A: La presunción de inocencia del
imputado, obliga a guardar reservas en cuanto a su
nombre y otras señas que permitan su identificación o
vinculación con el delito que se investiga, hasta tanto
exista sentencia ejecutoriada en su contra. El
incumplimiento de esta disposición constituirá delito de
calumnia.
Se exceptúan de lo antes dispuesto, aquellos casos
de reconocidos delincuentes comunes de alta
peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de
los medios de comunicación social, se autorizada por el
Ministerio Público.
ARTICULO 18:
El artículo 2212 del Código Judicial, tal como
fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda así:
Artículo 2212: En los delitos contra la propiedad y de
peculado, la cuantía de la fianza será igual al doble
del valor de los daños causados o del valor de lo
apropiado.
En los delitos de peculado que excedan de diez mil
balboas (B/.10,000), robo y hurto con penetración, los
de tráfico, cultivo, elaboración o incitación al
cultivo, posesión, venta o traspaso de droga, no habrá
excarcelación.
Se exceptúa la posesión y uso del canyac o
marihuana, donde la fianza de excarcelación no será
menor de quinientos balboas (B/.500.00). En caso de
reincidencia no habrá excarcelación.
ARTICULO 19:
El artículo 2212A del Código Judicial, tal
como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda
así:
Artículo 2212A: No podrán ser deportadas, repatriadas o
expulsadas del país, las personas extranjeras que se
encuentren sindicadas por cualquier delito, hasta tanto
concluya el proceso penal y de ser condenadas, cumplan
la pena.
ARTICULO 20: No son excarcelables mediante fianza los
detenidos por delitos relacionados con droga. No obstante, se
concederá fianza de excarcelación a los detenidos por
posesión de droga, cuando la cantidad de la droga sea escasa
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y se acredite que la misma estaba destinada a su uso
personal.
ARTICULO 21:
En las investigaciones que se adelanten por
cualquier delito, por existir evidencias o indicios graves de
tales delitos y de la relación punible entre la persona y los
bienes investigados con dichos delitos, los funcionarios de
instrucción o del Organo Judicial mantendrán bajo estricta
reserva la informaciones de carácter confidencial que
hubieren obtenido conforme a los procedimientos legales
vigentes.
Dicha reserva se mantendrá hasta tanto se demuestre la
pertinencia y conducencia de las informaciones así obtenidas
con los hechos punibles investigados, único caso en que dicha
información se agregará al expediente. De no ser pertinente
ni conducente, la información será devuelta a la institución
de donde se obtuvo, sin dejar copia u otra constancia de la
misma.
ARTICULO 22: Los instrumentos, dineros, valores y demás
bienes empleados en la comisión de delitos relacionados con
droga y los productos derivados de dicha comisión, serán
aprehendidos provisionalmente por el funcionarios instructor,
quedando fuera del comercio y serán puestos a órdenes de la
Procuraduría General de la Nación, hasta tanto la causa sea
decidida en forma definitiva por el tribunal jurisdiccional
competente. Cuando resulte pertinente, la orden de
aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público.
ARTICULO 23:
Los dineros, valores y demás bienes señalados
en el artículo anterior, mientras dure la aprehensión
provisional, se mantendrán depositados en el Banco o
Asociación de Ahorro y Préstamo donde se hallaren y de no
estar depositados en ningún Banco o Asociación de Ahorro y
Préstamo, se depositarán en el Fondo de Custodia que, para
tales efectos, tiene la Procuraduría General de la nación en
el Banco Nacional de Panamá.
Cuándo los dineros, valores y bienes a que alude el
presente artículo se encontrasen depositados en un Banco o
Asociación de Ahorro y Préstamo garantizando un crédito de
dicha institución, ésta podrá compensar su acreencia, aunque
las obligaciones no estén vencidas, salvo el caso de mala fé,
tan pronto reciba del Funcionario de Instrucción la orden de
aprehensión provincial. en este caso, los bienes que el
sindicado hubiere obtenido a consecuencia de la transacción
que originó la acreencia compensada, se considerarán
provenientes del delito investigado.
Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de
resultar excedentes, se mantendrán éstos a órdenes de la
Procuraduría General de la Nación, la que los depositará en
su Fondo de Custodia.
ARTICULO 24:
En el caso de otros bienes que no sean dineros
o valores, el Banco o la Asociación de Ahorro y Préstamo,
podrá declarar la deuda de plazo vencido y solicitar el
remate judicial de dichos bienes, a fin de compensar la
obligación. Los excedentes, si los hubieren, se mantendrán a
órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la que los
depositará en su Fondo de Custodia. Este proceso judicial se
surtirá con audiencia del Ministerio Público.
Tanto en las acciones de dominio como en la petición de
levantamiento de la aprehensión provisional de los
instrumentos, valores y demás bienes a que alude el presente
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artículo y que estuvieren aprehendidos provisionalmente a
órdenes de la Procuraduría General de la Nación, la tenencia
provisional sólo podrá ser decretada por la Sala Segunda de
lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia. Tal petición se
sustanciará con audiencia del Procurador General de la
Nación.
ARTICULO 25:
Las investigaciones de los delitos enumerados
en el Artículo 261 del Código Penal, tal como queda
modificado por la presente ley, también podrán ser iniciadas
en cooperación o a petición del Estado en el que se hayan
cometido tales delitos.
Las pruebas provenientes del extranjero, que sean
conducentes y pertinentes a la investigación de delitos
relacionados con droga, serán valoradas de acuerdo con las
normas del Derecho Internacional.
CAPITULO TERCERO
EXTRADICION EN MATERIA DE DELITOS
RELACIONADOS CON DROGA
ARTICULO 26:
La República de Panamá se regirá por los
Tratados Públicos en los que sea parte y a falta de éstos,
podrá conceder, en materia de delitos relacionados con droga,
a los Estados que lo soliciten, la entrega de personas
sujetas a proceso criminal, o sancionadas en la jurisdicción
del Estado requirente por estos delitos, en los términos de
la presente ley.
ARTICULO 27:
La petición de extradición en materia de
delitos relacionados con drogas se sujetará a las siguientes
reglas:
1.
Deberá ser dirigida por los conductos diplomáticos
pertinentes del Estado requirente y la misma deberá
ser acompañada de los documentos que se detallan en
el artículo 27 de esta ley.
2.
Recibida la petición, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, en el término de cinco (5) días
hábiles, la dirigirá al Procurador General de la
Nación. Si dicha petición es admitida, el
Procurador ordenará inmediatamente la detención
provisional de la persona cuya extradición se
solicita. Esta detención provisional no podrá ser
superior a los sesenta (60) días calendarios.
3.
El extradido, al momento de ser detenido
provisionalmente, deberá ser notificado de sus
derechos y tendrá derecho a utilizar un abogado
para su defensa desde ese preciso momento. En caso
de que el requerido carezca de recursos, deberá
nombrarsele un defensor de oficio dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a su detención.
El extradido podrá usar todos los recursos legales
que otorguen las leyes panameñas, salvo las
excepciones de la presente ley.
4.
Dentro del término de cinco (5) días hábiles, el
Procurador determinará
si la solicitud de
extradición
reune los requisitos legales
pertinentes.
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Si la petición carece de los requisitos, el
Procurador lo informará al requirente por los
canales diplomáticos respectivos, para que la
subsane y corrija en un plazo no mayor de treinta
(30) días calendarios, contados a partir de la
fecha de la recepción de la comunicación por el
Estado requirente.
5.
Si la documentación presentada estuviere en regla,
el Procurador la remitirá al Organo Ejecutivo para
que decida en un plazo de hasta quince (15) días
hábiles, si concede o no la extradición. Cumplido
este trámite, se devolverá el expediente al
Procurador quien comunicará el resultado a través
de los canales diplomáticos pertinentes.
ARTICULO 28:
A la petición de extradición se deberán
acompañar debidamente legalizados y traducidos al español,
los siguientes documentos:
1.
Copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada y
los elementos de prueba en que ella se fundamente,
si no aparecieren expuestos en la sentencia.
2.
Si el proceso criminal no ha concluído, deberá
acompañarse copia del auto de enjuiciamiento o de
prisión preventiva, los elementos de prueba en que
se fundamenten dichas decisiones y una relación
suscinta del hecho imputado.
3.
Copia de las disposiciones legales que le son
aplicables al proceso criminal, así como las que
tipifican el delito y regulan la prescripción de la
acción penal y de la pena.
4.
Los datos personales que permitan la identificación
del individuo cuya extradición se solicita.
5.
Certificación en la que el Estado requirente haga
constar que no se dan las circunstancias señaladas
en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 29 de la
presente Ley y cualesquiera otros documentos que, a
juicio del Estado requirente, sean conducentes al
esclarecimiento del delito.
6.
La legalización se entenderá correcta:
a.
Cuándo la petición se hace de gobierno a
gobierno de conformidad con las leyes del Estado
requirente; y
b.
Cuándo la petición se hace a través de un
agente diplomático o consular, de acuerdo con las
leyes del Estado Panameño.
ARTICULO 29:
Cuando la extradición de una persona fuere
pedida por diversos Estados, con referencia al mismo delito
relacionado con droga, se dará preferencia al Estado en cuyo
territorio éste se haya cometido.
Si la extradición se solicita por delitos relacionados
con droga que sean diferentes, se dará preferencia al Estado
en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga
mayor pena, según la ley penal panameña. En caso de que estos
delitos sean de igual gravedad, se atenderá a la prioridad de
la petición de extradición.
ARTICULO 30:
No se concederá la extradición en los
siguientes casos:
1.
Cuando el reclamado sea panameño.
2.
Cuando ella hubiese sido anteriormente denegada por
el mismo hecho delictivo que motiva la petición,
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con los mismos fundamentos y respecto a la misma
persona.
3.
Cuando la persona reclamada haya cumplido la
sanción correspondiente, haya sido indultada o
amnistiada por el delito que motivó la solicitud de
extradición en el Estado requirente.
4.
Cuando estén prescritas la acción penal o la pena
que hubiere sido impuesta al reclamado, en la
legislación del Estado requirente.
5.
Cuando el delito tenga señalada la pena de muerte
en el Estado requirente, de cadena perpetua o penas
infamantes.
6.
Cuando la persona reclamada sea imputada o sometida
a un proceso criminal o se encuentre cumpliendo una
pena en la República de Panamá.
7.
Cuando así lo disponga el Organo Ejecutivo.
8.
Cuando el hecho considerado punible conforme a la
legislación del Estado requirente no estuviese
tipificado como delito por la Ley penal panameña.
ARTICULO 31:
Si la extradición fuere negada por alguna de
las causas señaladas en los numerales 1, 5, 6, y 7 del
artículo anterior, la persona reclamada será juzgada en la
República de Panamá como si el delito imputado a la misma se
hubiere cometido en el territorio panameño. En este caso, el
Estado requirente proporcionará al Ministerio Público, copia
debidamente autenticada y traducida al español de todas las
investigaciones que se hayan realizado sobre el delito a que
alude la petición de extradición.
El expediente que se haya instruído en el Estado
requirente servirá como prueba en el proceso criminal que se
inicie en nuestro país y los medios de convicción contenidos
en él, serán valorados de acuerdo con las normas del Derecho
Internacional.
ARTICULO 32:
Si la extradición se hubiere concedido, el
Estado requirente deberá hacerse cargo del reclamado dentro
del término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir
de la fecha en la que haya sido puesto a su disposición. Si
no lo hiciere en dicho plazo, el reclamado será puesto en
libertad.
La entrega del reclamado a las autoridades del Estado
requirente, se efectuará en el territorio de la República de
Panamá, en el lugar que el Organo Ejecutivo determine. De ser
posible, dicho sitio será un Aeropuerto de salida de vuelos
internacionales directos para el Estado requirente.
Tratándose de Estados fronterizos, podrá ser en la frontera,
salvo acuerdo contrario entre ambos Estados.
ARTICULO 33:
La República de Panamá no asumirá
responsabilidad alguna por reclamaciones que pudieran surgir
en la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo.
ARTICULO 34
El Estado requirente se comprometerá previa y
expresamente a no juzgar a la persona solicitada por un
delito distinto al que motiva la solicitud.
CAPITULO CUARTO
TRASLADO PROVISIONAL DE DETENIDOS
ARTICULO 35: Siempre que medie el consentimiento expreso y
por escrito del imputado, la República de Panamá podrá
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conceder a otros Estados, el traslado provisional de
detenidos extranjeros sujetos a proceso criminal en Panamá,
por delitos relacionados con drogas, hasta por un término de
dos (2) meses, con el fin de que se practiquen diligencias
procesales conducentes y pertinentes al esclarecimiento de
dichos delitos cometidos en el Estado requirente. En todo
caso Panamá acordará con el Estado requirente los términos de
este traslado.
ARTICULO 36:
El traslado provisional de detenidos se
sujetará a las siguientes reglas:
1.
El Estado requirente comunicará por los conductos
diplomáticos pertinentes al Procurador General de
la Nación, la necesidad de practicar diligencias
procesales con la participación de la persona
detenida por las autoridades panameñas.
2.
Con la solicitud se deberá acompañar, copias
debidamente legalizadas y traducidas al español, de
los siguientes documentos:
a)
Resolución dictada por el tribunal de la causa
en la que se ordena la práctica de la diligencia
procesal, con la participación de la persona
requerida.
b)
Explicación precisa del tipo de diligencia
procesal que se desea practicar y el tiempo
estimado que durará tal diligencia.
c)
Explicación pormenorizada de la relación que
tiene la persona requerida con el proceso en
investigación.
d)
Los datos personales que permitan la
identificación del individuo cuyo traslado se
solicita.
3.
Una vez recibida la petición de traslado
provisional del detenido, el Procurador, en el
término de cinco (5) días hábiles, determinará si
la misma reúne los requisitos legales pertinentes y
si los reuniere, procederá a recibir declaración
jurada al detenido extranjero requerido, quien
debidamente asistido por su defensor, expresará su
voluntad de participar o no en la diligencia para
la cual es solicitado.
4.
Si la petición carece de los requisitos legales
pertinentes, o si la persona requerida no diere su
consentimiento, el Procurador lo informará así al
Estado requirente, por los canales diplomáticos
respectivos.
5.
Una vez que la persona requerida exprese su
consentimiento para participar en las diligencias
que motivan la solicitud, el Procurador General de
la Nación procederá a comunicarlo al Estado
requirente a través de los canales diplomáticos
para el cumplimiento del traslado provisional.
6.
Copia de este proceso se incluirá en el expediente
contentivo de las sumarias instruídas por el
Ministerio Público en Panamá, en las que se haya
ordenado la detención de la persona requerida.
7.
No se concederá la petición de traslado provisional
del detenido cuando la misma pueda, a juicio del
Procurador, afectar sustancialmente el curso de las
investigaciones que se realizan en nuestro país.
8.
Tampoco se concederá la petición de traslado
provisional del detenido cuando la persona
requerida sea nacional del Estado requirente.
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ARTICULO 37:
El Estado requirente se comprometerá previa y
expresamente a:
1.
Garantizar la seguridad física de la persona
requerida.
2.
Garantiza el respeto a las garantías procesales
establecidas en su ordenamiento jurídico, las del
Estado requerido y las normas y principios
reconocidos por el Derecho Internacional sobre la
materia.
3.
Proporcionar, a falta de medios propios, asistencia
legal gratuita a la persona requerida antes y
durante las diligencias procesales que se
practiquen.
4.
Devolver a la República de Panamá a la persona
requerida tan pronto venza el plazo de traslado
concedido, o bien, tan pronto concluyan las
diligencias procesales que motivaron la petición si
se realizaren antes de vencido el término anterior.
5.
Sufragar todos los gastos que ocasione el traslado
solicitado.
6.
Permitir el acceso de las autoridades diplomáticas
o consulares panameñas a las diligencias procesales
que se practiquen y a las instalaciones en las que
se mantenga a la persona cuyo traslado ha sido
concedido, con el fin de comprobar que se cumple
con el respecto a los derechos humanos, a la
integridad física y con las garantías procesales de
la persona requerida.
7.
Realizar todas las diligencias procesales en las
que participe la persona requerida, en el idioma
que le sea a ésta plenamente comprensible.
8.
Hacerse responsable por cualquier afectación de
derechos de la persona requerida ocasionada
mientras transcurra el traslado concedido.
ARTICULO 38:
El Estado requirente deberá hacerse cargo de
la persona requerida, desde la fecha y en el lugar que
determinen las autoridades panameñas.
ARTICULO 39:
El estado requirente deberá remitir al
Procurador General de la Nación, copia debidamente
autenticada y traducida al español de las diligencias
procesales practicadas, una relación detallada sobre el
resultado de las mismas y copia debidamente legalizada y
traducida al español de la sentencia ejecutoriada.
CAPITULO QUINTO
SECRETARIA ESPECIALIZADA EN DELITOS
RELACIONADOS CON DROGAS
ARTICULO 40:
Créase dentro de la Procuraduría General de
la Nación, la Secretaría Especializada en Delitos
Relacionados con Drogas para que la asista en las
investigaciones que esta adelante con relación a estos
delitos.
ARTICULO 41:
El Procurador General de la Nación podrá
asumir, cuándo lo considere conveniente, la investigación por
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delitos relacionados con droga que se encuentren realizando
cualesquiera de las Agencias del Ministerio
Público.
CAPITULO SEXTO
COMISION NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA PREVENCION
DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS
ARTICULO 42:
Créase la Comisión Nacional para el Estudio y
la Prevención de los delitos relacionados con Drogas, la que
en adelante se denomina "La Comisión", como organismo técnico
- administrativo del Estado, para el estudio de los
mecanismos tendientes a la prevención de las actividades
ilícitas relacionadas con droga y para la rehabilitación de
estas conductas.
ARTICULO 43:
La Comisión será presidida por el Procurador
General de la Nación, y está conformada además por un
representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, un
representante del Ministerio de Educación, un representante
del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de
Hacienda y Tesoro, un representante del Departamento Nacional
de Investigaciones, un representante del Tribunal Tutelar de
menores, un representante de la Cruz Blanca Panameña, un
representante de la Universidad de Panamá y un representante
de la Iglesia Católica.
ARTICULO 44:
Son funciones de La Comisión, las siguientes:
1.
Analizar la situación nacional de la delincuencia
relacionada con drogas y recomendar programas de
acción, encaminados a su eficaz prevención;
2.
Coordinar administrativamente con el Departamento
Nacional de Investigaciones de las Fuerzas de
Defensa, las labores del Centro Nacional de
Informática Policial sobre Drogas Ilícitas, el cual
estará bajo la coordinación de la Procuraduría
General de la Nación.
3.
Coordinar administrativamente con los organismos
internacionales relacionados con la prevención de
las actividades ilícitas referentes a drogas, las
labores conjuntas que se requieran para
combatirlas.
4.
Coordinar administrativamente con las autoridades
nacionales pertinentes, el adecuado control del
ingreso al territorio nacional de sustancias
utilizables en la elaboración de drogas ilícitas;
5.
Coordinar administrativamente el entrenamiento y la
capacitación de funcionarios panameños en las
técnicas óptimas de prevención de los delitos
relacionados con drogas.
6.
Coordinar administrativamente todas las acciones de
los organismos nacionales encargados de la
prevención de los delitos relacionados con drogas.
7.
Expedir los acuerdos y reglamentos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 45:
La gestión administrativa de La Comisión será
realizada por la Procuraduría General de la Nación, para lo
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G.O. 20710
cual se incluirán en el presupuesto de ésta, las partidas que
sean necesarias.
ARTICULO 46:
El Centro Nacional de Informática Policial
sobre Drogas Ilícitas que opera en el Departamento Nacional
de Investigaciones de las Fuerzas de Defensa, bajo la
coordinación de la Procuraduría General de la Nación,
laborará coordinadamente con La Comisión y ejercerá las
siguientes funciones:
1.
Mantener registros sobre todos los procesos
criminales que se instruyan por delitos
relacionados con droga en nuestro país.
2.
Mantener registros sobre todas las personas
involucradas en delitos relacionados con droga en
nuestro país.
3.
Mantener registros sobre todas las informaciones
que se reciban de organismos internacionales de
informática sobre delitos relacionados con drogas.
4.
Mantener registros sobre el movimiento nacional e
internacional de sustancias utilizables en la
elaboración de drogas.
5.
Suministrar a la Procuraduría General de la Nación
toda información, sobre delitos relacionados con
drogas que ésta le solicite y que conste en dicho
Centro.
6.
Cualesquiera otras funciones que le asigne La
Comisión.
ARTICULO 47: La Fuerza Especial Antinarcotráfico que opera
en el Departamento Nacional de Investigaciones de las Fuerzas
de Defensa, laborará en coordinación con el Ministerio
Público, en las investigaciones que se adelanten por delitos
relacionados con drogas.
El Ministerio Público también coordinará las operaciones
que realicen dicha fuerza especial en fronteras, puertos y
aeropuertos, con la Dirección General de Aduanas del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, a fin de lograr el apoyo del
personal e instalaciones de esta Dirección.
ARTICULO 48:
El laboratorio técnico especializado en drogas
que opera en el Departamento Nacional de Investigaciones de
las Fuerzas de Defensa, bajo la coordinación de la
Procuraduría General de la Nación, contará con el personal
científico necesario, encargado de analizar y establecer la
naturaleza de la sustancia aprehendida qué se presuma sea
droga. Realizará además cualesquiera otros análisis que
requieran los agentes de instrucción, entregándoles los
resultados de los exámenes mediante certificación oficial que
constituirá documentos público auténtico.
ARTICULO 49:
El Ministerio
Público incluirá en su
presupuesto de funcionamiento las partidas que resulten
necesarias para la aplicación de la presente ley.
De igual forma, el Organo Ejecutivo proveerá los fondos
necesarios para propiciar la ejecución de programas
educativos tendientes a ilustrar a los niños y a la juventud
sobre los peligros de la droga.
ARTICULO 50:
La Comisión, por conducto del Procurador
General de la Nación rendirá un informe anual al Organo
Ejecutivo y al Organo Legislativo, sobre las actividades
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G.O. 20710
realizadas con relación a la prevención y represión de la
criminalidad en los delitos relacionados con drogas.
ARTICULO 51:
El Organo Ejecutivo dará los pasos necesarios
a fin de que establezcan centros de rehabilitación de
drogadictos o fármaco - dependientes.
ARTICULO 52:
La Presente Ley reforma los artículos 255,
257, 258, 260, 261, 262 y 263 y adiciona artículos nuevos al
Código Penal, así como también adiciona el artículo 2099A al
Código Judicial y reforma los artículos 2212 y 2212A del
Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de
agosto de 1986. Quedan derogadas además, todas las
disposiciones preexistentes sobre esta materia que le sean
contrarias.
ARTICULO 53:
Esta ley entrará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá a los días del mes de de
mil novecientos ochenta y seis (1986).
ING. OVIDIO DIAZ V.
Presidente de la Asamblea
Legislativa
LIC. ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 30 DE DICIEMBRE DE 1986.-
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
RODOLFO CHIARI DE LEON
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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