Ley 23 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
23
Referencia: Nº 23
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-10-1983
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE
PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19926
Publicada el: 27-10-1983
Rama del Derecho: DER. AGRARIO
Palabras Claves: Trabajadores agrícolas, Agricultores
Páginas:
27
Tamaño en Mb:
5.667
Rollo:
18
Posición:
1941
Error : Bad color G.O. 19926
LEY 23
(De 21 de octubre de 1983)
Por la cual se reglamenta las Organizaciones Campesinas en la República
de Panamá.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
TITULO I
De las Organizaciones Campesinas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Los Asentamientos Campesinos, las Juntas Agrarias de Producción y las
Empresas Campesinas de Segundo Grado, son las reformas de organización
campesina resultantes del proceso de Reforma Agraria en Panamá, su constitución,
organización, funcionamiento y dinámica interna, quedará regulado por la presente Ley.
Artículo 2. Las Organizaciones Campesinas, beneficiarias del proceso de Reforma
Agraria, podrán evolucionar a niveles superiores de organización de sus distintas
actividades económicas de producción, de transformación, distribución y consumo,
para que se desarrolle integralmente.
Artículo 3. Las Organizaciones Campesinas que se formen al amparo de los
dispuesto por la presente Ley o que pre-existan a la misma, como consecuencia del
proceso de Reforma Agraria en el país, podrán afiliarse a la Confederación Nacional de
Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producción.
Artículo 4. Las Organizaciones Campesinas pueden establecerse, previa
autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con la Reforma
Agraria.
a.
Sobre tierras baldías;
b.
Sobre tierras patrimoniales del Estado; y
c.
Sobre tierras adquiridas por parte del Estado para fines de Reforma Agraria.
Artículo 5. Las Organizaciones Campesinas a que se refiere la presente Ley, son
instituciones de interés social.
CAPITULO II
De los Asentamientos Campesinos y su Constitución
Artículo 6. Asentamiento Campesino es la organización económica social constituida
por campesinos de escasos recursos, dotados de tierras por el Estado, para el uso
eficiente y racional de las mismas, mediante el sistema de explotación colectiva y del
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uso de técnicas modernas de producción, tendientes a la transformación del agro y al
desarrollo y modernización de la agricultura.
Artículo 7. Son objetivos de los Asentamientos Campesinos:
a.
Lograr el desarrollo de las familias campesinas que integran el asentamiento,
mediante un proceso de producción que permita a los campesinos el acceso
a los medios para producir y lograr así un mejor sistema de vida;
b.
Promover el desarrollo general de la comunidad, en todos sus aspectos;
c.
Explotar eficientemente la tierra, haciendo uso de las técnicas de producción;
ch.
Promover la capacitación de los campesinos asociados, a fin de elevar su
nivel cultural, social y de producción;
d.
Organizar, preparar y capacitar a los miembros de la organización, para que
asuman la categoría de empresario y al mismo tiempo, para que participen
en el desarrollo socioeconómico del país; y
e.
Establecer mecanismos de distribución de los beneficios en relación directa
con el trabajo aportado.
Artículo 8. Los Asentamientos Campesinos se constituirán formalmente con la firma
del Acta de Constitución por parte de los campesinos asistentes a la Asamblea General
citada pata tal fin. El Acta de Constitución se inscribirá en el Registro de
Organizaciones Campesinas que llevará la Dirección de Desarrollo Social del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario. El mínimo necesario para constituir una organización
campesina será determinado por el reglamento que desarrolle esta Ley.
Artículo 9. Una vez inscrita el Acta a la que se refiere el artículo anterior, el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario procederá a dictar la resolución respectiva, de conformidad
con el numeral 12 del artículo 2 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, la que le confiere
personalidad jurídica al Asentamiento Campesino y en consecuencia, serán capaces
de adquirir derechos y contraer obligaciones y ser representados judicial y
extrajudicialmente. El Representante Legal del Asentamiento es la persona que ejerza
el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo.
Artículo 10. El domicilio legal del Asentamiento es el lugar donde se encuentre el
predio principal que explote el mismo.
Artículo 11. Para ser miembro de un Asentamiento Campesino se requiere:
a.
Ser panameño y mayor de edad;
b.
Dedicarse a las actividades agropecuarias explotando personalmente
tierras que le sean insuficientes;
c.
Cumplir con los requisitos de ingreso que señala el Reglamento de la
Organización; y
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d.
A objeto de garantizar la incorporación de jóvenes menores de 18 años
en las actividades de desarrollo de las Organizaciones Campesinas, se
tomarán medidas que garanticen su participación a través del Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 12. La calidad de Asentados se pierde:
a.
Por renuncia escrita presentada al Comité Ejecutivo y aceptada por la
Asamblea General
b.
Por muerte del Asentado;
c.
Por expulsión acordada en Asamblea General.
CAPITULO III
Del Régimen Económico de los Asentamientos Campesinos
Artículo 13. La base económica de las Asentamientos Campesinos radica en el
patrimonio obtenido con motivo de la explotación agropecuaria.
Artículo 14. El patrimonio del Asentamiento Campesino está formado por:
a.
Las tierras adjudicadas por el Estado, a través de la Reforma Agraria y las
que proporciona el Asentado voluntariamente a la organización;
b.
Los fondos de inversión social, de reserva y de distribución;
c.
Los beneficios que generen las actividades agropecuarias y el producto de
los servicios que preste el Asentamiento a terceros, después de distribuidos
los excedentes;
ch. Los bienes y mejoras que adquiera y realice el Asentamiento; y
d.
Los subsidios y donaciones que reciba
Artículo 15. Una vez establecidos los beneficios netos de cada Asentamiento los
mismos serán distribuidos así:
Fondos de reinversión
:
20%
Fondo de reserva
:
5%
Fondo
social
: 10%
Contribución a la CONAC
:
5%
El 60% restante será distribuido de conformidad con las reglas establecidas
cada año, por la Asamblea de cada Asentamiento.
Artículo 16. Los Asentamientos Campesinos llevarán registros contables al día, de
todas sus operaciones económicas, siguiendo los sistemas tradicionales de la actividad
agropecuaria. Además, deben presentarse Informes regulares de contabilidad a los
miembros del Asentamiento, durante las Asambleas Generales, con base a lo
dispuesto en el Reglamento de Organización.
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PARAGRAFO: La Contraloría General de la República proporcionará asistencia de
auditorías a los Asentamientos Campesinos, Juntas Agrarias, a las Empresas
Campesinas de Segundo Grado, a las Federaciones de Asentamientos Campesinos, la
Confederación Nacional de Asentamientos Campesinos, cuando así lo solicitaren los
miembros de las Organizaciones o por las Directivas de las mismas.
CAPITULO IV
De las Juntas Agrarias de Producción y su Constitución
Artículo 17. Las Juntas Agrarias de Producción son las Organizaciones Campesinas
formadas por pequeños y medianos propietarios de tierras o por quienes ostenten
derechos posesorios, que se unen en Juntas Permanentes de Trabajo para la
adquisición de insumos, maquinarias, equipos y herramientas para la explotación
conjunta de parcelas individuales, de conformidad con las decisiones de la Junta
Agraria de Producción, así como para el transporte y mercadeo de los productos
agropecuarios.
Artículo 18. Los objetivos de las Juntas Agrarias de Producción son:
a.
Mejorar la producción de las parcelas que constituyen los elementos de
producción de la Junta Agraria, mediante el trabajo común y permanente de
sus miembros;
b.
Disminuir los costos de producción;
c.
Auxiliarse mutuamente para el transporte y mercadeo de los productos
agropecuarios y compra de insumos;
ch. Obtener los mejores precios para los productos agropecuarios;
d.
Garantizar empleo permanente a sus miembros;
e.
Mejorar las condiciones de vida de las familias organizadas; y
f.
Lograr el mejoramiento integral de la comunidad.
Artículo 19 Los poseedores o propietarios de medianas o pequeñas parcelas,
interesados en formar una Junta Agraria de producción, expresarán su consentimiento
asistiendo a la Asamblea Constitutiva y firmando la correspondiente Acta en la que ha
de constar el modelo de Junta Agraria que han elegido sus fundadores. El Acta se
inscribirá en el Registro de Organizaciones Campesinas de la Dirección de Desarrollo
Social del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y en los demás se regirán por lo que
establece el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 20. El domicilio legal de las Juntas Agrarias de Producción se determinará por
la Asamblea General.
Artículo 21. Los campesinos interesados en organizarse en una Junta Agraria de
Producción se determinará por la Asamblea General.
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Artículo 22. La Asamblea General de las Juntas Agrarias de Producción elaborará un
plan de trabajo anual que será aprobado por la mayoría de los miembros de aquella y
que comprenderá: tanto el presupuesto, cuanto el régimen de explotación de los
instrumentos productivos de la Junta Agraria.
Artículo 23. Los campesinos asociados en una Junta Agraria de Producción deben
aportar su trabajo a la organización, cuantas veces sea necesario, de acuerdo con los
planes de producción en la Asamblea General.
Artículo 24. La calidad de miembro de la Junta Agraria de Producción, se adquiere
desde la fecha de constitución de la misma, y desde entonces el campesino está sujeto
a los derechos y obligaciones que implica esta condición.
Artículo 25. La calidad de miembro de la Junta Agraria de Producción se pierde:
a.
Por renuncia escrita, presentada al Comité Ejecutivo y aceptada por la
Asamblea General;
b.
Por muerte del miembro de la Organización;
c.
Por expulsión acordada en Asamblea General;
ch. Por retiro de la parcela aportada por el Miembro de la Junta Agraria.
CAPITULO V
El Régimen Económico de las Juntas Agrarias de Producción
Artículo 26. El Patrimonio de las Juntas Agrarias de Producción tiene como base, el
producto de las explotaciones y recursos económicos de las mismas, y comprende lo
siguiente:
a.
Fondo e inversión, de reserva, social y de distribución
b.
Los créditos que obtenga para la consecución de sus fines:
c.
Los subsidios, donaciones y legados que reciban;
ch. Los beneficios económicos que obtengan de los servicios que presten a
terceros y.
d.
Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a título de la Organización
Artículo 27. Los excedentes de la producción de las Juntas Agrarias se distribuirán de
la siguiente manera:
Fondos de reinversión
:
20%
Fondo de reserva
:
5%
Fondo
social
: 10%
Contribución a la CONAC
:
5%
El 60% restante será distribuido de conformidad con las reglas establecidas
cada año por la Asamblea de cada Asentamiento.
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TITULO II
Del Régimen de las Organizaciones Campesinas
CAPITULO I
Del Régimen Administrativo, Derechos, Obligaciones
y Prohibiciones de las Organizaciones Campesinas
Artículo 28. Las Organizaciones Campesinas a que se refiere la presente Ley se
gobernarán y administrarán a través de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo y de
los Comités de Trabajo, cuyas funciones y atribuciones, serán objeto de Reglamento
Interno, de conformidad con la presente Ley el Estatuto de la Organización.
Artículo 29. La Asamblea General es la autoridad máxima de la Organización
Campesina, quien tendrá a su cargo la dirección de acuerdo con los principios de la
presente Ley, los Decretos y Reglamentos que la desarrolle.
Artículo 30. Los planes de producción de las Organizaciones Campesinas serán
elaborados por su respectivo Comité Ejecutivo, con asesoría y asistencia del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y la Organización superior gremial que las agrupe.
Artículo 31 Los planes de producción una vez aprobados por la Asamblea General
deben ser presentados al Banco de Desarrollo Agropecuario por la institución financiera
escogida por la Asamblea General.
Artículo 32 Las Organizaciones Campesinas podrán contratar mano de obra
asalariada, solamente cuando el volumen de producción exceda a la capacidad de
mano de obra que posea la Organización.
Artículo 33. El Comité Ejecutivo de la Organización debe cumplir las decisiones
adoptadas por la Asamblea General, y todas las demás funciones que de acuerdo con
el Reglamento le corresponda.
Artículo 34 La existencia legal de un grupo organizado se demuestra mediante la
certificación expedida por la Dirección Nacional de Desarrollo Social del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, en la que debe constar lo siguiente:
a.
Nombre del grupo organizado;
b. Ubicación;
c.
Número, Tomo y Folio que le corresponde en el Registro de Organizaciones
Campesinas del Ministerio de Desarrollo Agropecuario;
ch. Número y fecha de la Resolución que le confiere personalidad jurídica; y
d.
Nombre legal y cédula de identidad personal del miembro que ejerce el cargo
de Presidente y Representante Legal de la Organización.
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CAPITULO II
De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los Miembros
de las Organizaciones Campesinas
Artículo 35. La condición de miembro de una Organización Campesina confiere los
siguientes derechos:
a.
Participar él y su familia de todas las actividades de la Organización
Campesina;
b.
Participar, con derecho a voz y voto, en las reuniones de la Asamblea
General y con derecho a voz en las reuniones del Comité Ejecutivo y de los
Comités de Trabajo;
c.
Elegir y ser elegido miembro de los distintos órganos directivos para
representar a la Organización Campesina;
ch.
Elegir y ser elegido miembro de los Organismos Superiores, Federación y
Confederación (CONAC), sin perder sus derechos en el organismo base del
cual procede;
d.
Recibir de la Organización, la protección y respaldo en las eventualidades
propias de la actividad agropecuaria; y
e.
A una proporción del aumento del capital ocurrido en la empresa.
Artículo 36. La condición de miembro de una Organización Campesina está sujeta a
las siguientes obligaciones:
a.
Asistir a las reuniones de la Asamblea General de la Organización; y,
b.
Cumplir con todas las obligaciones que establece la presente Ley, sus
Reglamentos y la Asamblea General de la Organización.
Artículo 37. Los miembros de una Organización Campesina están sujetas a las
siguientes prohibiciones:
a.
Contratar mano de obra asalariada que los reemplace en sus trabajos;
b.
Usar maquinaria y herramientas de los grupos organizados sin el
consentimiento del Comité de Trabajo encargado de su control;
c.
Disponer de los fondos de la Organización, sin la autorización de los o el
responsable para estos asuntos; y,
ch. Pertenecer a dos o más organizaciones campesinas del mismo tipo.
TITULO III
De la Propiedad de la Tierra
CAPITULO I
De la Adjudicación de las Tierras de las Organizaciones Campesinas
Artículo 38. La Nación adjudicará tierras a los Asentamientos Campesinos en forma
gratuita y bajo el régimen de propiedad colectiva para sus miembros. Las tierras así
adjudicadas no estarán sujetas a ningún gravamen fiscal y serán indivisibles salvo los
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casos de áreas destinadas a la construcción de viviendas para los miembros del
Asentamiento, de conformidad con las decisiones de la Asamblea General de
Asentamiento.
Artículo 39. Las tierras que actualmente mantienen en usufructo los Asentamientos
Campesinos serán traspasadas en propiedad, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a.
Que el grupo organizado presente certificación de su personalidad jurídica;
b.
Que presente un plan de explotación a corto, mediano o largo plazo, del
predio a adjudicarse; y,
c.
Que los linderos del/o de los predios estén debidamente demarcados.
Artículo 40. Recibida la solicitud del Asentamiento Campesino organizado y cumplidos
los requisitos establecidos en el artículo anterior, el funcionario sustanciador de la
Reforma Agraria ordenará la inspección ocular para verificar que el grupo está en
posesión real de la tierra solicitada.
Artículo 41. Verificada la posesión real, se ordenará el levantamiento del plano
convencional de mensura o la demarcación fotográfica del área que delimite la posición
de la tierra a adjudicar.
Artículo 42. Cumplidos los requisitos anteriores, el expediente se enviará a la
Dirección Nacional de Reforma Agraria para que se expida la Resolución definitiva de
adjudicación colectiva a favor del grupo organizado.
Artículo 43. La Resolución de adjudicación en propiedad colectiva debe contener los
siguientes datos:
a.
Nombre legal del grupo organizado a cuyo favor se hace la adjudicación, con
indicación del Folio y Tomo en que aparece inscrito en el Registro de las
Organizaciones Campesinas de la Dirección Nacional de Desarrollo Social
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
b.
Nombre y generales de las persona que ocupa el cargo de representante
legal del grupo;
c.
Ubicación del predio adjudicado;
ch. Los linderos del predio adjudicado;
d.
Superficie medida o planimetrada que encierra cada predio;
e.
Indicación del número del plano de mensura o de fotografía aérea que
demarque las parcelas adjudicables; y
f.
La Resolución de adjudicación tiene valor de escritura pública y será
extendida en papel simple y autenticada por el Certificador Autorizado de la
Reforma Agraria e inscrita en la sección de Reforma Agraria del Registro
Público de la Propiedad.
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Artículo 44. El grupo beneficiado con una adjudicación en propiedad colectiva está
sujeto a las siguientes prohibiciones:
a.
Arrendar los predios adjudicados; y
b.
Vender voluntariamente los predios adjudicados.
Artículo 45. La propiedad de la tierra del grupo organizado es indivisible, salvo lo que
señala el artículo 38, aún en los casos de fallecimiento de un miembro de la
Organización Campesina. En tal caso, la relación del fallecido con la organización
continuará con el cónyuge sobreviviente, los hijos, o con la persona que la Asamblea
General designe. El representante del fallecido se le subrogará en todos sus derechos
y obligaciones y deberá además, comprometerse a acatar las reglas que norman el
funcionamiento de la Organización Campesina.
Artículo 46. La violación de las prohibiciones establecidas, por parte de la
Organización Campesina, faculta a la Reforma Agraria para revocar la adjudicación
colectiva y cancelar su inscripción de la, o de las fincas respectivas.
El Estado se reserva el derecho de revocar la resolución de adjudicación a
través de la Reforma Agraria, de aquellas parcelas de tierras o partes de las mismas
que hayan dejado de cultivar las Organizaciones Campesinas durante un año y
transferirla a otras Organizaciones o para campesinos de escasos recursos
económicos que carezcan de tierra laborables siempre y cuando no se justifique el
descanso de la tierra.
Artículo 47. La Resolución que revoque la adjudicación de un Asentamiento
Campesino deberá fundamentarse en uno o más informes de inspección ocular que
comprueben, de manera fehaciente, el incumplimiento de la función social de la tierra o
la violación de alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley. El informe
definitivo del incumplimiento de la función social debe darse por escrito por el Director
Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el funcionario Sustanciador de la
Reforma Agraria a la Asamblea General de la Organización al Director Nacional de
Desarrollo Social y a la CONAC regional.
Artículo 48. La Resolución revocatoria de la adjudicación colectiva será expedida por
el Director Nacional de Reforma Agraria y notificada personalmente al representante
legal de la Organización, con las prevenciones establecidas en el artículo 29 de la Ley
Nº 135 de 1943.
Artículo 49. Corresponderá al Certificador autorizado de la Reforma Agraria, certificar
la Resolución que revoque una adjudicación colectiva, la cual será enviada al Registro
Público para los efectos de cancelación.
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CAPITULO II
De la Parcela Auxiliar
Artículo 50. Los campesinos que pertenezcan a las Organizaciones Campesinas,
podrán disponer de una parcela auxiliar dentro de las tierras de la Organización, con el
objeto de completar el ingreso de cada familia asentada.
Artículo 51. Las parcelas auxiliares serán dadas en usufructo y su régimen estará
sujeto a lo que dispongan el Reglamento que desarrolla la presente Ley y los acuerdos
de la Asamblea General del grupo organizado.
CAPITULO III
De la Disolución y Liquidación de las Organizaciones Campesinas
Artículo 52.
A través del Comité Ejecutivo, la Asamblea General de las
Organizaciones Campesinas podrán acordar su disolución por voluntad de las dos
terceras partes de los asociados, por cualquiera de las siguientes causas:
a.
Por encontrarse en estado de insolvencia;
b.
Por fusión o incorporación en una organización de segundo grado;
c.
Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines
sociales o económicos.
PARAGRAFO: El acuerdo de disolución será comunicado a la CONAC en un término
no mayor de ocho (8) días siguientes a su aprobación.
Artículo 53. Aprobada legalmente la disolución y liquidación de la Organización
Campesina, la CONAC constituirá una Comisión Liquidadora integrada por tres
persona, una (1) nombrada por la Organización Campesina (1) nombrada por la
Federación Provincial y una (1) nombrada por la CONAC.
Artículo 54. La Comisión Liquidadora laborará a la mayor brevedad posible, a fin de
presentar a la CONAC un proyecto de liquidación. Dicha institución resolverá lo
pertinente dentro de los diez días siguientes.
PARAGRAFO: El Reglamento de esta Ley señalará los procedimientos específicos que
deberán seguirse en todos los casos de disolución y liquidación de las Organizaciones
Campesinas.
Artículo 55. En caso de liquidación, el patrimonio se distribuirá en el siguiente orden:
1.
Satisfacer los gastos de la liquidación;
2.
Cancelar las obligaciones contraídas con sus acreedores.
3.
El remanente será distribuido entre la Federación, la CONAC y los Miembros
de la Organización Campesina con base a lo dispuesto por el Reglamento.
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TITULO IV
De las Formas Superiores de Integración
De las Organizaciones Campesinas
CAPITULO I
De las Organizaciones de II Grado
Artículo 56. Cualquier organización productiva de las previstas en esta Ley podrá por
sí sola o mediante acuerdo con otras organizaciones similares, constituir una empresa
de segundo grado, para la transformación parcial o total del producto agropecuario
primario y su comercialización dentro del mercado nacional o extranjero.
Artículo 57. La propiedad de las empresas de segundo grado, no afectará la
propiedad de las tierras de las Organizaciones, y serán organizadas libremente por las
Asambleas Generales de las organizaciones participantes, sin otras limitaciones que
las impuestas por la Ley.
CAPITULO II
De las Federaciones
Artículo 58. En cada provincia o comarca, las organizaciones de base previstas por
esta Ley, podrán afiliarse a una Federación Provincial, la cual obtendrá su personería
jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 59. La Federación Provincial, constituida conforme el artículo anterior estará
formada por los Asentamientos Campesinos y las Juntas Agrarias de producción que
concurrieren a su fundación, mediante decisión mayoritaria de sus Asambleas
Generales y por todos aquellos que solicitaren posteriormente su afiliación.
La Federación Provincial no podrá rechazar la afiliación de ninguna
Organización Campesina que declare aceptar las disposiciones de la presente Ley y
Estatuto debidamente aprobado por la Federación.
Artículo 60. Las Federaciones Provinciales previstas por el artículo 59 tiene las
siguientes funciones:
a.
Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que emanen del Congreso Nacional de
la Confederación; que deban surtir efecto en el ámbito nacional;
b.
Defender los intereses de los campesinos organizados en su respectiva
provincia;
c.
Plantear ante las autoridades estatales y ante las instituciones particulares
los problemas de la Federación y aquellos que les fueren encomendados por
las Organizaciones de base específicamente;
d.
Distribuir las becas, ayudas y asesoría técnica en el ámbito provincial, que el
Estado otorgue de conformidad con los planes generales elaborados en el
Congreso Nacional de la Confederación.
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Artículo 61. Las Organizaciones afiliadas a la Federación tendrán un voto cada una y
estarán representadas por un miembro de la Organización, elegido anualmente por la
Asamblea General de la Organización afiliada y quien puede ser reelecto.
Artículo 62. Cada Federación Provincial tendrá una Junta Directiva, escogida por
votación mayoritaria entre los representantes de las Organizaciones Provinciales
afiliadas. El representante legal de la Federación será su Presidente o quien fuere
designado para reemplazarlo en sus faltas temporales. El Presidente de la Federación
será elegido por votación mayoritaria de todos los representantes de las
Organizaciones afiliadas por un período de un año y puede ser reelecto.
Artículo 63. Las Federaciones Provinciales de Asentamientos Campesinos y Juntas
Agrarias de Producción, se agruparán en la Confederación de Asentamientos
Campesinos y Juntas Agrarias de Producción, la cual constituirá el organismo nacional
e internacional de las Organizaciones de base afiliadas. La Confederación Nacional no
podrá rechazar la afiliación de ninguna Federación Provincial que declare aceptar las
disposiciones de la presente Ley y Estatuto debidamente aprobado por la
Confederación.
CAPITULO III
De la Confederación Nacional de Asentamientos Campesinos
y Juntas Agrarias de Producción (CONAC)
Artículo 64. Los organizamos directivos de la Confederación serán los siguientes:
a.
El Congreso Nacional.
b.
La Dirección Nacional.
c.
El Comité Ejecutivo Nacional.
Artículo 65. El Congreso Nacional constituye la máxima autoridad de la Confederación
y estará integrado por dos (2) representantes de cada organización de base,
Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producción.
Los delegados al Congreso Nacional serán designados para cada Congreso
específicamente.
Artículo 66. Cada delegado al Congreso Nacional tiene un voto.
Artículo 67. El Congreso Nacional de la CONAC se reunirá en sesiones ordinarias y
extraordinarias. El Reglamento regulará esta materia.
Artículo 68. El Congreso Nacional elegirá una Directiva compuesta por un Presidente,
un Secretario General, un Secretario de Actas y cuatro (4) Vocales por mayoría de
todos sus miembros, la cual permanecerá en sus cargos hasta la instalación del
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siguiente Congreso, que tendrá como primer punto del Orden el Día, la elección de su
Junta Directiva.
Artículo 69. El Congreso Nacional tiene las siguientes funciones:
a.
Elegir por períodos de cuatro (4) años a los miembros de la Dirección
Nacional.
b.
Aprobar el presupuesto de la Confederación y de todos sus organismos
técnicos, así como las partidas que del Tesoro de la Confederación fueren
asignadas a las Federaciones Provinciales.
c.
Aprobar, sobre la base de los informes de la Dirección Nacional y las
Federaciones provinciales, un programa con soluciones para el sector a
corto, mediano y largo plazo.
d.
Las facultades que le confieren la Ley o el Reglamento.
Artículo 70. La Dirección Nacional de la Confederación estará formada por los
Presidentes de las Federaciones Provinciales y Comarcales afiliadas a la
Confederación y por cinco (5) miembros cada Federación quien los eligirá. El
Presidente será elegido por la Dirección Nacional.
Artículo 71. Créase una Junta Técnica que tendrá como función la de servir de
organismo de enlace entre las Organizaciones Campesinas y las instituciones del
Estado que estén relacionadas con sus actividades. Esta Junta Técnica estará
integrada por tres (3) miembros del sector público nombrados por el Presidente de la
República y tres (3) miembros nombrados por las Organizaciones Campesinas por un
período de tres (3) años.
Artículo 72. Son funciones de la Dirección Nacional las siguientes:
a.
Supervisar la actividad productiva y el régimen administrativo de las
organizaciones de base y del Comité Ejecutivo Nacional;
b.
Recibir las recomendaciones de las Federaciones Provinciales y
pronunciarse sobre las mismas;
c.
Ejecutar las decisiones del Congreso Nacional; y,
ch. Las que señalaren el Reglamento.
Artículo 73. El Estado, garantizará a través de sus instituciones los recursos
necesarios para promover la educación y el desarrollo cultural y económico del
campesino panameño, organizado en Asentamientos y Juntas Agrarias de producción.
Artículo 74. Mientras el Congreso Nacional y la Dirección Nacional no estén reunidos,
el Comité Ejecutivo será autoridad máxima de la Confederación y tendrá las siguientes
funciones:
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a. Preparar los Reglamentos internos que discutirán y aprobarán
respectivamente el Congreso Nacional, la Dirección Nacional y las
Federaciones Provinciales.
b.
Preparar los planes básicos y coadyuvar en su ejecución.
c.
Ejecutar las decisiones de la Dirección Nacional.
Artículo 75. Las Federaciones Provinciales podrán importar exonerados los equipos y
maquinarias de agricultura cuya importación fuere permitida a los otros productores del
mismo sector productivo. Incluyendo quienes fueren parte de un contrato de protección
con el Estado. A tal efecto, se extienden a ellos todos los privilegios reconocidos a
éstos últimos.
Artículo 76. Los Asentamientos Campesinos, las Juntas Agrarias de Producción, las
Federaciones Provinciales y la Confederación tendrán el mismo derecho a estar
representadas y consultadas en las Instituciones Estatales de desarrollo que tengan los
otros productores agropecuarios organizados, tanto los empleadores como los
trabajadores asalariados, en cada uno de los niveles territoriales.
Artículo 77 El Comité Ejecutivo estará formado por siete (7) miembros y será
presidido por el Presidente de la Dirección Nacional, quien será el representante legal.
Los siete (7) miembros serán elegidos por mayoría absoluta de la Dirección Nacional.
Artículo 78. Los ingresos que obtenga la CONAC, ya sea que provengan de las
Organizaciones Campesinas, el Estado, donaciones, regalías, préstamos o de
actividades propias, será destinado al pago de sus gastos de administración,
divulgación y capacitación o en cualquier actividad lícita que vaya en beneficio de las
Organizaciones Campesinas.
Artículo 79.
El Estado a través de sus instituciones promoverá para las
Organizaciones Campesinas el otorgamiento de becas, programas de vivienda,
incorporación al régimen de seguridad social y en general de todos los beneficios que
puedan resultar en el futuro de cualquier Ley o Decreto.
Artículo 80. Para su funcionamiento interno de la Confederación Nacional de
Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias, se regirán por un Estatuto interno
acordado por el Congreso Nacional y aprobado por el Organo Ejecutivo.
TITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 81. Las Organizaciones Campesinas de que trata esta Ley, mantendrán
dentro de sus Estatutos el principio de libre adhesión; de democracia funcional y de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19926
respecto a los credos políticos y religiosos, de sus afiliados, no importa su color, su
raza o posición social.
Artículo 82. Esta Ley deroga al Decreto de Gabinete Nº 50 del 24 de febrero de 1972;
el Decreto Ejecutivo Nº 64 del 4 de abril de 1972; el Decreto Ejecutivo Nº 67 del 3 de
mayo de 1974 y todas las disposiciones que le sean contrarias a su letra y espíritu.
Artículo 83. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y tres.
H.R. PROF, LORENZO ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo Nacional
de Legislación
ORGANO EJECUTIVO. NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 21 DE OCTUBRE DE 1983.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
JORGE C. CANTO C.
Ministro de Desarrollo
Agropecuario, Encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. AGRARIO
- Agricultores
- Trabajadores agrícolas