Ley 23 De 1983

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 23<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1983</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-10-1983<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19926<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-10-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Trabajadores agrícolas, Agricultores<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.667</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1941</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 19926 </b><br><b>LEY 23 </b><br><b> </b><br><b>(De 21 de octubre de 1983) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se reglamenta las Organizaciones Campesinas en la República </b><br><b>de Panamá. </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br> TITULO I <br> De las Organizaciones Campesinas <br> CAPITULO I <br> Disposiciones Generales <br><b>Artículo 1.</b> Los Asentamientos Campesinos, las Juntas Agrarias de Producción y las <br> Empresas Campesinas de Segundo Grado, son las reformas de organización <br> campesina resultantes del proceso de Reforma Agraria en Panamá, su constitución, <br> organización, funcionamiento y dinámica interna, quedará regulado por la presente Ley. <br><br><b>Artículo 2.</b> Las Organizaciones Campesinas, beneficiarias del proceso de Reforma <br> Agraria, podrán evolucionar a niveles superiores de organización de sus distintas <br> actividades económicas de producción, de transformación, distribución y consumo, <br> para que se desarrolle integralmente. <br><br><b>Artículo 3.</b> Las Organizaciones Campesinas que se formen al amparo de los <br> dispuesto por la presente Ley o que pre-existan a la misma, como consecuencia del <br> proceso de Reforma Agraria en el país, podrán afiliarse a la Confederación Nacional de <br> Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producción. <br><br><b>Artículo 4.</b> Las Organizaciones Campesinas pueden establecerse, previa <br> autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con la Reforma <br> Agraria. <br> a. <br> Sobre tierras baldías; <br> b. <br> Sobre tierras patrimoniales del Estado; y <br> c. <br> Sobre tierras adquiridas por parte del Estado para fines de Reforma Agraria. <br><br><b>Artículo 5.</b> Las Organizaciones Campesinas a que se refiere la presente Ley, son <br> instituciones de interés social. <br><br> CAPITULO II <br> De los Asentamientos Campesinos y su Constitución <br><b>Artículo 6.</b> Asentamiento Campesino es la organización económica social constituida <br> por campesinos de escasos recursos, dotados de tierras por el Estado, para el uso <br> eficiente y racional de las mismas, mediante el sistema de explotación colectiva y del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> uso de técnicas modernas de producción, tendientes a la transformación del agro y al <br> desarrollo y modernización de la agricultura. <br><br><b>Artículo 7. </b>Son objetivos de los Asentamientos Campesinos: <br> a. <br> Lograr el desarrollo de las familias campesinas que integran el asentamiento, <br> mediante un proceso de producción que permita a los campesinos el acceso <br> a los medios para producir y lograr así un mejor sistema de vida; <br> b. <br> Promover el desarrollo general de la comunidad, en todos sus aspectos; <br> c. <br> Explotar eficientemente la tierra, haciendo uso de las técnicas de producción; <br> ch. <br> Promover la capacitación de los campesinos asociados, a fin de elevar su <br> nivel cultural, social y de producción; <br> d. <br> Organizar, preparar y capacitar a los miembros de la organización, para que <br> asuman la categoría de empresario y al mismo tiempo, para que participen <br> en el desarrollo socioeconómico del país; y <br> e. <br> Establecer mecanismos de distribución de los beneficios en relación directa <br> con el trabajo aportado. <br><br><b>Artículo 8. </b>Los Asentamientos Campesinos se constituirán formalmente con la firma <br> del Acta de Constitución por parte de los campesinos asistentes a la Asamblea General <br> citada pata tal fin. El Acta de Constitución se inscribirá en el Registro de <br> Organizaciones Campesinas que llevará la Dirección de Desarrollo Social del Ministerio <br> de Desarrollo Agropecuario. El mínimo necesario para constituir una organización <br> campesina será determinado por el reglamento que desarrolle esta Ley. <br><br><b>Artículo 9. </b>Una vez inscrita el Acta a la que se refiere el artículo anterior, el Ministerio <br> de Desarrollo Agropecuario procederá a dictar la resolución respectiva, de conformidad <br> con el numeral 12 del artículo 2 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, la que le confiere <br> personalidad jurídica al Asentamiento Campesino y en consecuencia, serán capaces <br> de adquirir derechos y contraer obligaciones y ser representados judicial y <br> extrajudicialmente. El Representante Legal del Asentamiento es la persona que ejerza <br> el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 10. </b>El domicilio legal del Asentamiento es el lugar donde se encuentre el <br> predio principal que explote el mismo. <br><br><b>Artículo 11.</b> Para ser miembro de un Asentamiento Campesino se requiere: <br> a. <br> Ser panameño y mayor de edad; <br> b. <br> Dedicarse a las actividades agropecuarias explotando personalmente <br> tierras que le sean insuficientes; <br> c. <br> Cumplir con los requisitos de ingreso que señala el Reglamento de la <br> Organización; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> d. <br> A objeto de garantizar la incorporación de jóvenes menores de 18 años <br> en las actividades de desarrollo de las Organizaciones Campesinas, se <br> tomarán medidas que garanticen su participación a través del Reglamento <br> de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 12. </b>La calidad de Asentados se pierde: <br> a. <br> Por renuncia escrita presentada al Comité Ejecutivo y aceptada por la <br> Asamblea General <br> b. <br> Por muerte del Asentado; <br> c. <br> Por expulsión acordada en Asamblea General. <br><br> CAPITULO III <br> Del Régimen Económico de los Asentamientos Campesinos <br><b>Artículo 13. </b>La base económica de las Asentamientos Campesinos radica en el <br> patrimonio obtenido con motivo de la explotación agropecuaria. <br><br><b>Artículo 14. </b>El patrimonio del Asentamiento Campesino está formado por: <br> a. <br> Las tierras adjudicadas por el Estado, a través de la Reforma Agraria y las <br> que proporciona el Asentado voluntariamente a la organización; <br> b. <br> Los fondos de inversión social, de reserva y de distribución; <br> c. <br> Los beneficios que generen las actividades agropecuarias y el producto de <br> los servicios que preste el Asentamiento a terceros, después de distribuidos <br> los excedentes; <br> ch. Los bienes y mejoras que adquiera y realice el Asentamiento; y <br> d. <br> Los subsidios y donaciones que reciba <br><br><b>Artículo 15. </b>Una vez establecidos los beneficios netos de cada Asentamiento los <br> mismos serán distribuidos así: <br> Fondos de reinversión <br><br> : <br> 20% <br> Fondo de reserva <br><br> : <br> 5% <br> Fondo <br> social <br> : 10% <br> Contribución a la CONAC <br> : <br> 5% <br><br><br> El 60% restante será distribuido de conformidad con las reglas establecidas <br> cada año, por la Asamblea de cada Asentamiento. <br><br><b>Artículo 16. </b>Los Asentamientos Campesinos llevarán registros contables al día, de <br> todas sus operaciones económicas, siguiendo los sistemas tradicionales de la actividad <br> agropecuaria. Además, deben presentarse Informes regulares de contabilidad a los <br> miembros del Asentamiento, durante las Asambleas Generales, con base a lo <br> dispuesto en el Reglamento de Organización. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> PARAGRAFO: La Contraloría General de la República proporcionará asistencia de <br> auditorías a los Asentamientos Campesinos, Juntas Agrarias, a las Empresas <br> Campesinas de Segundo Grado, a las Federaciones de Asentamientos Campesinos, la <br> Confederación Nacional de Asentamientos Campesinos, cuando así lo solicitaren los <br> miembros de las Organizaciones o por las Directivas de las mismas. <br><br> CAPITULO IV <br> De las Juntas Agrarias de Producción y su Constitución <br><b>Artículo 17. </b>Las Juntas Agrarias de Producción son las Organizaciones Campesinas <br> formadas por pequeños y medianos propietarios de tierras o por quienes ostenten <br> derechos posesorios, que se unen en Juntas Permanentes de Trabajo para la <br> adquisición de insumos, maquinarias, equipos y herramientas para la explotación <br> conjunta de parcelas individuales, de conformidad con las decisiones de la Junta <br> Agraria de Producción, así como para el transporte y mercadeo de los productos <br> agropecuarios. <br><br><b>Artículo 18. </b>Los objetivos de las Juntas Agrarias de Producción son: <br> a. <br> Mejorar la producción de las parcelas que constituyen los elementos de <br> producción de la Junta Agraria, mediante el trabajo común y permanente de <br> sus miembros; <br> b. <br> Disminuir los costos de producción; <br> c. <br> Auxiliarse mutuamente para el transporte y mercadeo de los productos <br> agropecuarios y compra de insumos; <br> ch. Obtener los mejores precios para los productos agropecuarios; <br> d. <br> Garantizar empleo permanente a sus miembros; <br> e. <br> Mejorar las condiciones de vida de las familias organizadas; y <br> f. <br> Lograr el mejoramiento integral de la comunidad. <br><br><b>Artículo 19 </b>Los poseedores o propietarios de medianas o pequeñas parcelas, <br> interesados en formar una Junta Agraria de producción, expresarán su consentimiento <br> asistiendo a la Asamblea Constitutiva y firmando la correspondiente Acta en la que ha <br> de constar el modelo de Junta Agraria que han elegido sus fundadores. El Acta se <br> inscribirá en el Registro de Organizaciones Campesinas de la Dirección de Desarrollo <br> Social del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y en los demás se regirán por lo que <br> establece el artículo 9 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 20.</b> El domicilio legal de las Juntas Agrarias de Producción se determinará por <br> la Asamblea General. <br><br><b>Artículo 21.</b> Los campesinos interesados en organizarse en una Junta Agraria de <br> Producción se determinará por la Asamblea General. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br><b>Artículo 22. </b>La Asamblea General de las Juntas Agrarias de Producción elaborará un <br> plan de trabajo anual que será aprobado por la mayoría de los miembros de aquella y <br> que comprenderá: tanto el presupuesto, cuanto el régimen de explotación de los <br> instrumentos productivos de la Junta Agraria. <br><br><b>Artículo 23.</b> Los campesinos asociados en una Junta Agraria de Producción deben <br> aportar su trabajo a la organización, cuantas veces sea necesario, de acuerdo con los <br> planes de producción en la Asamblea General. <br><br><b>Artículo 24.</b> La calidad de miembro de la Junta Agraria de Producción, se adquiere <br> desde la fecha de constitución de la misma, y desde entonces el campesino está sujeto <br> a los derechos y obligaciones que implica esta condición. <br><br><b>Artículo 25.</b> La calidad de miembro de la Junta Agraria de Producción se pierde: <br> a. <br> Por renuncia escrita, presentada al Comité Ejecutivo y aceptada por la <br> Asamblea General; <br> b. <br> Por muerte del miembro de la Organización; <br> c. <br> Por expulsión acordada en Asamblea General; <br> ch. Por retiro de la parcela aportada por el Miembro de la Junta Agraria. <br><br> CAPITULO V <br> El Régimen Económico de las Juntas Agrarias de Producción <br><b>Artículo 26.</b> El Patrimonio de las Juntas Agrarias de Producción tiene como base, el <br> producto de las explotaciones y recursos económicos de las mismas, y comprende lo <br> siguiente: <br> a. <br> Fondo e inversión, de reserva, social y de distribución <br> b. <br> Los créditos que obtenga para la consecución de sus fines: <br> c. <br> Los subsidios, donaciones y legados que reciban; <br> ch. Los beneficios económicos que obtengan de los servicios que presten a <br> terceros y. <br> d. <br> Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a título de la Organización <br><br><b>Artículo 27.</b> Los excedentes de la producción de las Juntas Agrarias se distribuirán de <br> la siguiente manera: <br> Fondos de reinversión <br><br> : <br> 20% <br> Fondo de reserva <br><br> : <br> 5% <br> Fondo <br> social <br> : 10% <br> Contribución a la CONAC <br> : <br> 5% <br><br> El 60% restante será distribuido de conformidad con las reglas establecidas <br> cada año por la Asamblea de cada Asentamiento. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> TITULO II <br> Del Régimen de las Organizaciones Campesinas <br> CAPITULO I <br> Del Régimen Administrativo, Derechos, Obligaciones <br> y Prohibiciones de las Organizaciones Campesinas <br><b>Artículo 28.</b> Las Organizaciones Campesinas a que se refiere la presente Ley se <br> gobernarán y administrarán a través de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo y de <br> los Comités de Trabajo, cuyas funciones y atribuciones, serán objeto de Reglamento <br> Interno, de conformidad con la presente Ley el Estatuto de la Organización. <br><br><b>Artículo 29.</b> La Asamblea General es la autoridad máxima de la Organización <br> Campesina, quien tendrá a su cargo la dirección de acuerdo con los principios de la <br> presente Ley, los Decretos y Reglamentos que la desarrolle. <br><br><b>Artículo 30.</b> Los planes de producción de las Organizaciones Campesinas serán <br> elaborados por su respectivo Comité Ejecutivo, con asesoría y asistencia del Ministerio <br> de Desarrollo Agropecuario y la Organización superior gremial que las agrupe. <br><br><b>Artículo 31 </b>Los planes de producción una vez aprobados por la Asamblea General <br> deben ser presentados al Banco de Desarrollo Agropecuario por la institución financiera <br> escogida por la Asamblea General. <br><br><b>Artículo 32 </b>Las Organizaciones Campesinas podrán contratar mano de obra <br> asalariada, solamente cuando el volumen de producción exceda a la capacidad de <br> mano de obra que posea la Organización. <br><br><b>Artículo 33.</b> El Comité Ejecutivo de la Organización debe cumplir las decisiones <br> adoptadas por la Asamblea General, y todas las demás funciones que de acuerdo con <br> el Reglamento le corresponda. <br><br><b>Artículo 34 </b>La existencia legal de un grupo organizado se demuestra mediante la <br> certificación expedida por la Dirección Nacional de Desarrollo Social del Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario, en la que debe constar lo siguiente: <br> a. <br> Nombre del grupo organizado; <br> b. Ubicación; <br> c. <br> Número, Tomo y Folio que le corresponde en el Registro de Organizaciones <br> Campesinas del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; <br> ch. Número y fecha de la Resolución que le confiere personalidad jurídica; y <br> d. <br> Nombre legal y cédula de identidad personal del miembro que ejerce el cargo <br> de Presidente y Representante Legal de la Organización. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> CAPITULO II <br> De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de los Miembros <br> de las Organizaciones Campesinas <br><br><b>Artículo 35.</b> La condición de miembro de una Organización Campesina confiere los <br> siguientes derechos: <br> a. <br> Participar él y su familia de todas las actividades de la Organización <br> Campesina; <br> b. <br> Participar, con derecho a voz y voto, en las reuniones de la Asamblea <br> General y con derecho a voz en las reuniones del Comité Ejecutivo y de los <br> Comités de Trabajo; <br> c. <br> Elegir y ser elegido miembro de los distintos órganos directivos para <br> representar a la Organización Campesina; <br> ch. <br> Elegir y ser elegido miembro de los Organismos Superiores, Federación y <br> Confederación (CONAC), sin perder sus derechos en el organismo base del <br> cual procede; <br> d. <br> Recibir de la Organización, la protección y respaldo en las eventualidades <br> propias de la actividad agropecuaria; y <br> e. <br> A una proporción del aumento del capital ocurrido en la empresa. <br><br><b>Artículo 36.</b> La condición de miembro de una Organización Campesina está sujeta a <br> las siguientes obligaciones: <br> a. <br> Asistir a las reuniones de la Asamblea General de la Organización; y, <br> b. <br> Cumplir con todas las obligaciones que establece la presente Ley, sus <br> Reglamentos y la Asamblea General de la Organización. <br><br><b>Artículo 37.</b> Los miembros de una Organización Campesina están sujetas a las <br> siguientes prohibiciones: <br> a. <br> Contratar mano de obra asalariada que los reemplace en sus trabajos; <br> b. <br> Usar maquinaria y herramientas de los grupos organizados sin el <br> consentimiento del Comité de Trabajo encargado de su control; <br> c. <br> Disponer de los fondos de la Organización, sin la autorización de los o el <br> responsable para estos asuntos; y, <br> ch. Pertenecer a dos o más organizaciones campesinas del mismo tipo. <br><br> TITULO III <br> De la Propiedad de la Tierra <br> CAPITULO I <br> De la Adjudicación de las Tierras de las Organizaciones Campesinas <br><b>Artículo 38.</b> La Nación adjudicará tierras a los Asentamientos Campesinos en forma <br> gratuita y bajo el régimen de propiedad colectiva para sus miembros. Las tierras así <br> adjudicadas no estarán sujetas a ningún gravamen fiscal y serán indivisibles salvo los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> casos de áreas destinadas a la construcción de viviendas para los miembros del <br> Asentamiento, de conformidad con las decisiones de la Asamblea General de <br> Asentamiento. <br><br><b>Artículo 39.</b> Las tierras que actualmente mantienen en usufructo los Asentamientos <br> Campesinos serán traspasadas en propiedad, siempre y cuando se cumplan los <br> siguientes requisitos: <br> a. <br> Que el grupo organizado presente certificación de su personalidad jurídica; <br> b. <br> Que presente un plan de explotación a corto, mediano o largo plazo, del <br> predio a adjudicarse; y, <br> c. <br> Que los linderos del/o de los predios estén debidamente demarcados. <br><br><b>Artículo 40.</b> Recibida la solicitud del Asentamiento Campesino organizado y cumplidos <br> los requisitos establecidos en el artículo anterior, el funcionario sustanciador de la <br> Reforma Agraria ordenará la inspección ocular para verificar que el grupo está en <br> posesión real de la tierra solicitada. <br><br><b>Artículo 41.</b> Verificada la posesión real, se ordenará el levantamiento del plano <br> convencional de mensura o la demarcación fotográfica del área que delimite la posición <br> de la tierra a adjudicar. <br><br><b>Artículo 42. </b>Cumplidos los requisitos anteriores, el expediente se enviará a la <br> Dirección Nacional de Reforma Agraria para que se expida la Resolución definitiva de <br> adjudicación colectiva a favor del grupo organizado. <br><br><b>Artículo 43.</b> La Resolución de adjudicación en propiedad colectiva debe contener los <br> siguientes datos: <br> a. <br> Nombre legal del grupo organizado a cuyo favor se hace la adjudicación, con <br> indicación del Folio y Tomo en que aparece inscrito en el Registro de las <br> Organizaciones Campesinas de la Dirección Nacional de Desarrollo Social <br> del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br> b. <br> Nombre y generales de las persona que ocupa el cargo de representante <br> legal del grupo; <br> c. <br> Ubicación del predio adjudicado; <br> ch. Los linderos del predio adjudicado; <br> d. <br> Superficie medida o planimetrada que encierra cada predio; <br> e. <br> Indicación del número del plano de mensura o de fotografía aérea que <br> demarque las parcelas adjudicables; y <br> f. <br> La Resolución de adjudicación tiene valor de escritura pública y será <br> extendida en papel simple y autenticada por el Certificador Autorizado de la <br> Reforma Agraria e inscrita en la sección de Reforma Agraria del Registro <br> Público de la Propiedad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br><br><b>Artículo 44.</b> El grupo beneficiado con una adjudicación en propiedad colectiva está <br> sujeto a las siguientes prohibiciones: <br> a. <br> Arrendar los predios adjudicados; y <br> b. <br> Vender voluntariamente los predios adjudicados. <br><br><b>Artículo 45.</b> La propiedad de la tierra del grupo organizado es indivisible, salvo lo que <br> señala el artículo 38, aún en los casos de fallecimiento de un miembro de la <br> Organización Campesina. En tal caso, la relación del fallecido con la organización <br> continuará con el cónyuge sobreviviente, los hijos, o con la persona que la Asamblea <br> General designe. El representante del fallecido se le subrogará en todos sus derechos <br> y obligaciones y deberá además, comprometerse a acatar las reglas que norman el <br> funcionamiento de la Organización Campesina. <br><br><b>Artículo 46.</b> La violación de las prohibiciones establecidas, por parte de la <br> Organización Campesina, faculta a la Reforma Agraria para revocar la adjudicación <br> colectiva y cancelar su inscripción de la, o de las fincas respectivas. <br><br> El Estado se reserva el derecho de revocar la resolución de adjudicación a <br> través de la Reforma Agraria, de aquellas parcelas de tierras o partes de las mismas <br> que hayan dejado de cultivar las Organizaciones Campesinas durante un año y <br> transferirla a otras Organizaciones o para campesinos de escasos recursos <br> económicos que carezcan de tierra laborables siempre y cuando no se justifique el <br> descanso de la tierra. <br><br><b>Artículo 47.</b> La Resolución que revoque la adjudicación de un Asentamiento <br> Campesino deberá fundamentarse en uno o más informes de inspección ocular que <br> comprueben, de manera fehaciente, el incumplimiento de la función social de la tierra o <br> la violación de alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley. El informe <br> definitivo del incumplimiento de la función social debe darse por escrito por el Director <br> Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el funcionario Sustanciador de la <br> Reforma Agraria a la Asamblea General de la Organización al Director Nacional de <br> Desarrollo Social y a la CONAC regional. <br><b> </b><br><b>Artículo 48.</b> La Resolución revocatoria de la adjudicación colectiva será expedida por <br> el Director Nacional de Reforma Agraria y notificada personalmente al representante <br> legal de la Organización, con las prevenciones establecidas en el artículo 29 de la Ley <br> Nº 135 de 1943. <br><br><b>Artículo 49.</b> Corresponderá al Certificador autorizado de la Reforma Agraria, certificar <br> la Resolución que revoque una adjudicación colectiva, la cual será enviada al Registro <br> Público para los efectos de cancelación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> CAPITULO II <br> De la Parcela Auxiliar <br><b>Artículo 50.</b> Los campesinos que pertenezcan a las Organizaciones Campesinas, <br> podrán disponer de una parcela auxiliar dentro de las tierras de la Organización, con el <br> objeto de completar el ingreso de cada familia asentada. <br><br><b>Artículo 51.</b> Las parcelas auxiliares serán dadas en usufructo y su régimen estará <br> sujeto a lo que dispongan el Reglamento que desarrolla la presente Ley y los acuerdos <br> de la Asamblea General del grupo organizado. <br><br> CAPITULO III <br> De la Disolución y Liquidación de las Organizaciones Campesinas <br><b>Artículo 52.</b> <br> A través del Comité Ejecutivo, la Asamblea General de las <br> Organizaciones Campesinas podrán acordar su disolución por voluntad de las dos <br> terceras partes de los asociados, por cualquiera de las siguientes causas: <br> a. <br> Por encontrarse en estado de insolvencia; <br> b. <br> Por fusión o incorporación en una organización de segundo grado; <br> c. <br> Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines <br> sociales o económicos. <br> PARAGRAFO: El acuerdo de disolución será comunicado a la CONAC en un término <br> no mayor de ocho (8) días siguientes a su aprobación. <br><br><b>Artículo 53.</b> Aprobada legalmente la disolución y liquidación de la Organización <br> Campesina, la CONAC constituirá una Comisión Liquidadora integrada por tres <br> persona, una (1) nombrada por la Organización Campesina (1) nombrada por la <br> Federación Provincial y una (1) nombrada por la CONAC. <br><br><b>Artículo 54.</b> La Comisión Liquidadora laborará a la mayor brevedad posible, a fin de <br> presentar a la CONAC un proyecto de liquidación. Dicha institución resolverá lo <br> pertinente dentro de los diez días siguientes. <br><br> PARAGRAFO: El Reglamento de esta Ley señalará los procedimientos específicos que <br> deberán seguirse en todos los casos de disolución y liquidación de las Organizaciones <br> Campesinas. <br><br><b>Artículo 55.</b> En caso de liquidación, el patrimonio se distribuirá en el siguiente orden: <br> 1. <br> Satisfacer los gastos de la liquidación; <br> 2. <br> Cancelar las obligaciones contraídas con sus acreedores. <br> 3. <br> El remanente será distribuido entre la Federación, la CONAC y los Miembros <br> de la Organización Campesina con base a lo dispuesto por el Reglamento. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> TITULO IV <br> De las Formas Superiores de Integración <br> De las Organizaciones Campesinas <br><br> CAPITULO I <br> De las Organizaciones de II Grado <br><b>Artículo 56.</b> Cualquier organización productiva de las previstas en esta Ley podrá por <br> sí sola o mediante acuerdo con otras organizaciones similares, constituir una empresa <br> de segundo grado, para la transformación parcial o total del producto agropecuario <br> primario y su comercialización dentro del mercado nacional o extranjero. <br><br><b>Artículo 57.</b> La propiedad de las empresas de segundo grado, no afectará la <br> propiedad de las tierras de las Organizaciones, y serán organizadas libremente por las <br> Asambleas Generales de las organizaciones participantes, sin otras limitaciones que <br> las impuestas por la Ley. <br> CAPITULO II <br> De las Federaciones <br><b>Artículo 58.</b> En cada provincia o comarca, las organizaciones de base previstas por <br> esta Ley, podrán afiliarse a una Federación Provincial, la cual obtendrá su personería <br> jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 59.</b> La Federación Provincial, constituida conforme el artículo anterior estará <br> formada por los Asentamientos Campesinos y las Juntas Agrarias de producción que <br> concurrieren a su fundación, mediante decisión mayoritaria de sus Asambleas <br> Generales y por todos aquellos que solicitaren posteriormente su afiliación. <br> La Federación Provincial no podrá rechazar la afiliación de ninguna <br> Organización Campesina que declare aceptar las disposiciones de la presente Ley y <br> Estatuto debidamente aprobado por la Federación. <br><br><b>Artículo 60.</b> Las Federaciones Provinciales previstas por el artículo 59 tiene las <br> siguientes funciones: <br> a. <br> Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que emanen del Congreso Nacional de <br> la Confederación; que deban surtir efecto en el ámbito nacional; <br> b. <br> Defender los intereses de los campesinos organizados en su respectiva <br> provincia; <br> c. <br> Plantear ante las autoridades estatales y ante las instituciones particulares <br> los problemas de la Federación y aquellos que les fueren encomendados por <br> las Organizaciones de base específicamente; <br> d. <br> Distribuir las becas, ayudas y asesoría técnica en el ámbito provincial, que el <br> Estado otorgue de conformidad con los planes generales elaborados en el <br> Congreso Nacional de la Confederación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br><b>Artículo 61.</b> Las Organizaciones afiliadas a la Federación tendrán un voto cada una y <br> estarán representadas por un miembro de la Organización, elegido anualmente por la <br> Asamblea General de la Organización afiliada y quien puede ser reelecto. <br><br><b>Artículo 62.</b> Cada Federación Provincial tendrá una Junta Directiva, escogida por <br> votación mayoritaria entre los representantes de las Organizaciones Provinciales <br> afiliadas. El representante legal de la Federación será su Presidente o quien fuere <br> designado para reemplazarlo en sus faltas temporales. El Presidente de la Federación <br> será elegido por votación mayoritaria de todos los representantes de las <br> Organizaciones afiliadas por un período de un año y puede ser reelecto. <br><br><b>Artículo 63.</b> Las Federaciones Provinciales de Asentamientos Campesinos y Juntas <br> Agrarias de Producción, se agruparán en la Confederación de Asentamientos <br> Campesinos y Juntas Agrarias de Producción, la cual constituirá el organismo nacional <br> e internacional de las Organizaciones de base afiliadas. La Confederación Nacional no <br> podrá rechazar la afiliación de ninguna Federación Provincial que declare aceptar las <br> disposiciones de la presente Ley y Estatuto debidamente aprobado por la <br> Confederación. <br><br> CAPITULO III <br> De la Confederación Nacional de Asentamientos Campesinos <br> y Juntas Agrarias de Producción (CONAC) <br><b>Artículo 64.</b> Los organizamos directivos de la Confederación serán los siguientes: <br> a. <br> El Congreso Nacional. <br> b. <br> La Dirección Nacional. <br> c. <br> El Comité Ejecutivo Nacional. <br><br><b>Artículo 65.</b> El Congreso Nacional constituye la máxima autoridad de la Confederación <br> y estará integrado por dos (2) representantes de cada organización de base, <br> Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias de Producción. <br><br> Los delegados al Congreso Nacional serán designados para cada Congreso <br> específicamente. <br><br><b>Artículo 66.</b> Cada delegado al Congreso Nacional tiene un voto. <br><br><b>Artículo 67.</b> El Congreso Nacional de la CONAC se reunirá en sesiones ordinarias y <br> extraordinarias. El Reglamento regulará esta materia. <br><br><b>Artículo 68.</b> El Congreso Nacional elegirá una Directiva compuesta por un Presidente, <br> un Secretario General, un Secretario de Actas y cuatro (4) Vocales por mayoría de <br> todos sus miembros, la cual permanecerá en sus cargos hasta la instalación del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> siguiente Congreso, que tendrá como primer punto del Orden el Día, la elección de su <br> Junta Directiva. <br><br><b>Artículo 69.</b> El Congreso Nacional tiene las siguientes funciones: <br> a. <br> Elegir por períodos de cuatro (4) años a los miembros de la Dirección <br> Nacional. <br> b. <br> Aprobar el presupuesto de la Confederación y de todos sus organismos <br> técnicos, así como las partidas que del Tesoro de la Confederación fueren <br> asignadas a las Federaciones Provinciales. <br> c. <br> Aprobar, sobre la base de los informes de la Dirección Nacional y las <br> Federaciones provinciales, un programa con soluciones para el sector a <br> corto, mediano y largo plazo. <br> d. <br> Las facultades que le confieren la Ley o el Reglamento. <br><br><b>Artículo 70.</b> La Dirección Nacional de la Confederación estará formada por los <br> Presidentes de las Federaciones Provinciales y Comarcales afiliadas a la <br> Confederación y por cinco (5) miembros cada Federación quien los eligirá. El <br> Presidente será elegido por la Dirección Nacional. <br><br><b>Artículo 71.</b> Créase una Junta Técnica que tendrá como función la de servir de <br> organismo de enlace entre las Organizaciones Campesinas y las instituciones del <br> Estado que estén relacionadas con sus actividades. Esta Junta Técnica estará <br> integrada por tres (3) miembros del sector público nombrados por el Presidente de la <br> República y tres (3) miembros nombrados por las Organizaciones Campesinas por un <br> período de tres (3) años. <br><br><b>Artículo 72.</b> Son funciones de la Dirección Nacional las siguientes: <br> a. <br> Supervisar la actividad productiva y el régimen administrativo de las <br> organizaciones de base y del Comité Ejecutivo Nacional; <br> b. <br> Recibir las recomendaciones de las Federaciones Provinciales y <br> pronunciarse sobre las mismas; <br> c. <br> Ejecutar las decisiones del Congreso Nacional; y, <br> ch. Las que señalaren el Reglamento. <br><br><b>Artículo 73.</b> El Estado, garantizará a través de sus instituciones los recursos <br> necesarios para promover la educación y el desarrollo cultural y económico del <br> campesino panameño, organizado en Asentamientos y Juntas Agrarias de producción. <br><br><b>Artículo 74.</b> Mientras el Congreso Nacional y la Dirección Nacional no estén reunidos, <br> el Comité Ejecutivo será autoridad máxima de la Confederación y tendrá las siguientes <br> funciones: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> a. Preparar los Reglamentos internos que discutirán y aprobarán <br> respectivamente el Congreso Nacional, la Dirección Nacional y las <br> Federaciones Provinciales. <br> b. <br> Preparar los planes básicos y coadyuvar en su ejecución. <br> c. <br> Ejecutar las decisiones de la Dirección Nacional. <br><br><b>Artículo 75.</b> Las Federaciones Provinciales podrán importar exonerados los equipos y <br> maquinarias de agricultura cuya importación fuere permitida a los otros productores del <br> mismo sector productivo. Incluyendo quienes fueren parte de un contrato de protección <br> con el Estado. A tal efecto, se extienden a ellos todos los privilegios reconocidos a <br> éstos últimos. <br><br><b>Artículo 76.</b> Los Asentamientos Campesinos, las Juntas Agrarias de Producción, las <br> Federaciones Provinciales y la Confederación tendrán el mismo derecho a estar <br> representadas y consultadas en las Instituciones Estatales de desarrollo que tengan los <br> otros productores agropecuarios organizados, tanto los empleadores como los <br> trabajadores asalariados, en cada uno de los niveles territoriales. <br><br><b>Artículo 77</b> El Comité Ejecutivo estará formado por siete (7) miembros y será <br> presidido por el Presidente de la Dirección Nacional, quien será el representante legal. <br> Los siete (7) miembros serán elegidos por mayoría absoluta de la Dirección Nacional. <br><br><b>Artículo 78.</b> Los ingresos que obtenga la CONAC, ya sea que provengan de las <br> Organizaciones Campesinas, el Estado, donaciones, regalías, préstamos o de <br> actividades propias, será destinado al pago de sus gastos de administración, <br> divulgación y capacitación o en cualquier actividad lícita que vaya en beneficio de las <br> Organizaciones Campesinas. <br><br><b>Artículo 79.</b> <br> El Estado a través de sus instituciones promoverá para las <br> Organizaciones Campesinas el otorgamiento de becas, programas de vivienda, <br> incorporación al régimen de seguridad social y en general de todos los beneficios que <br> puedan resultar en el futuro de cualquier Ley o Decreto. <br><br><b>Artículo 80.</b> Para su funcionamiento interno de la Confederación Nacional de <br> Asentamientos Campesinos y Juntas Agrarias, se regirán por un Estatuto interno <br> acordado por el Congreso Nacional y aprobado por el Organo Ejecutivo. <br><br> TITULO V <br> Disposiciones Finales <br><b>Artículo 81.</b> Las Organizaciones Campesinas de que trata esta Ley, mantendrán <br> dentro de sus Estatutos el principio de libre adhesión; de democracia funcional y de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G.O. 19926 </b><br> respecto a los credos políticos y religiosos, de sus afiliados, no importa su color, su <br> raza o posición social. <br><br><b>Artículo 82.</b> Esta Ley deroga al Decreto de Gabinete Nº 50 del 24 de febrero de 1972; <br> el Decreto Ejecutivo Nº 64 del 4 de abril de 1972; el Decreto Ejecutivo Nº 67 del 3 de <br> mayo de 1974 y todas las disposiciones que le sean contrarias a su letra y espíritu. <br><br><b>Artículo 83.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de octubre de mil <br> novecientos ochenta y tres. <br><br> H.R. PROF, LORENZO ALFONSO G. <br>Presidente del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo Nacional <br>de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO. NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, <br>REPUBLICA DE PANAMA, 21 DE OCTUBRE DE 1983. <br><br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br><br>JORGE C. CANTO C. <br>Ministro de Desarrollo <br>Agropecuario, Encargado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>