Ley 23 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
23
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-08-1979
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL JUZGADO QUINTO DE TRABAJO DE PRIMERA SECCION Y EL
JUZGADO TERCERO DE TRABAJO DE SEGUNDA SECCION.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18917
Publicada el: 26-09-1979
Rama del Derecho: DER. PROCESAL DE TRABAJO
Palabras Claves: Tribunales Laborales, Derecho Laboral
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
1.154
Rollo:
22
Posición:
1019
G.O. 18917
LEY 23
(de 31 de agosto de 1979)
Por la cual se crea el Juzgado Quinto de Trabajo de la Primera Sección
y el Juzgado Tercero de Trabajo de la Segunda Sección.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Créase un Juzgado Seccional de Trabajo en la Primera Sección el
cual funcionará como Juzgado Quinto de Trabajo de la Primera Sección, con
asiento en la Ciudad de Panamá, Provincia de Panamá.
Artículo 2. El Juzgado Quinto de Trabajo de la Primera Sección, tendrá
jurisdicción en la Provincia de Panamá y sus funciones serán las señaladas a los
Juzgados Seccionales de Trabajo por el Código de Trabajo.
Artículo 3. El personal del Juzgado Quinto de Trabajo de la primera Sección,
será el siguiente:
Un juez- (Abogado III)
Un Secretario- (Secretaria Ejecutiva I)
Un Oficial Mayor- (Oficinista Jefe I)
Dos Escribientes ? (Secretaria I)
Un Portero ? (Trabajador Manual III)
Artículo 4. Créase un Juzgado Seccional de Trabajo en la Segunda Sección el
cual funcionará como Juzgado Tercero de Trabajo de la Segunda Sección, con
asiento en la Ciudad de Colón, Provincia de Colón.
Artículo 5. El Juzgado Tercero de Trabajo de la Segunda Sección tendrá
jurisdicción en las Provincias de Colón y la Comarca de San Blas y sus funciones
serán las señaladas a los Juzgados Seccionales de Trabajo por el Código de
Trabajo.
Artículo 6. El personal del Juzgado Tercero de Trabajo de la Segunda Sección,
será el siguiente:
Un Juez- (Abogado 111)
Un Secretario- (Secretaria Ejecutiva 1)
Un Oficial Mayor (Oficinista Jefe 11)
Dos Escribientes- (Secretaria 1)
Un Portero- (Trabajador Manual 111)
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18917
Artículo 7. Los Juzgados y su personal tendrán las mismas atribuciones,
deberes, categorías, remuneración, prerrogativas y restricciones que la ley
establece para los Juzgados Seccionales de Trabajo y su personal. El Ministerio
de Trabajo y Bienestar Social incluirá en su Presupuesto de Rentas y Gastos las
partidas necesarias para la adquisición del equipo, arrendamientos, salarios y
demás gastos necesarios para el funcionamiento de estos despachos judiciales.
Artículo 8. Esta Ley entrará a regir a partir del 1° de enero de mil novecientos
ochenta.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintinueve días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ? PANAMÁ 19 DE SEPTIEMB RE DE 1979.
ARISTIDES ROYO
OYDEN ORTEGA
Presidente de la República
Ministro de Trabajo y Bienestar
Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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