Ley 23 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
23
Referencia:
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-02-1974
Titulo: FACULTA A LA CAJA DE AHORROS PARA CELEBRAR UN CONTRATO CON LA AGENCIA
INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO PARA GARANTIZAR A ESTA EL REEMBOLSO DEL
PRESTAMO DADO POR NATIONAL MARITIME UNION PENSION TRUST A VIVIENDAS CATIVA,
S.A.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17541
Publicada el: 27-02-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Contratos, Contratos públicos, Agencia Internacional de Desarrollo,
Corporación Internacional de Fianza
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.425
Rollo:
26
Posición:
1362
G.O.17541
LEY 23
(De 16 de febrero de 1974)
Por la cual se faculta a la Caja de Ahorros para celebrar un contrato
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Se faculta al Gerente General de la Caja de Ahorros
para que, en representación de dicha Institución Autónoma del Estado, y previa
opinión favorable del Ministerio de Vivienda, suscriba con la Agencia Internacional
para el Desarrollo (A.I.D.) un convenio mediante el cual garantice a dicha Agencia
Internacional el reembolso de los montos prestados por la National Maritime Union
Pension Trust a la Compañía de Viviendas Cativá, S.A. y hasta por la suma de 3.5
millones de balboas, a un término no mayor de 25 años, y a una tasa de interés
anual no superior a 8.3/4%. El préstamo será aplicado a proyectos de viviendas de
bajo costo en Cativá, Provincia de Colón.
ARTÍCULO SEGUNDO. La garantía otorgada por la Caja de Ahorros se
mantendrá mientras subsista el contrato de Administración del Préstamo suscrito
entre la Agencia Internacional para el Desarrollo (A.I.D.), la National Maritime
Union Pension Trust y la Caja de Ahorros, y ésta cobrará hasta el equivalente del
1% anual del préstamo en concepto de administración y hasta el 1/2 del 1% anual
por razón de la garantía otorgada.
ARTÍCULO TERCERO.
La Nación será solidariamente responsable por las
obligaciones asumidas por la Caja de Ahorros, en virtud de la presente
autorización, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º de la Ley 87 de
1960.
ARTÍCULO CUARTO.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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