Ley 22 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-06-2007
Titulo: QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD CON
RELACION A LA EXHIBICION Y PRODUCCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25820
Publicada el: 25-06-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE INFORMATICA, DER. DE LA FAMILIA, DER. PENAL
Palabras Claves: Tecnología, Computadora, Internet, Normas técnicas, Programas de
computación, Especialistas en computación, Prostitución, Derecho Penal,
Sexo, Derecho Penal
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.146
Rollo:
554
Posición:
242
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 25820
LEY No. 22
De 22 de junio de 2007
Que adopta medidas para la protección de las personas menores de edad
con relación a la exhibición y producción de material pornográfico
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1.
Las personas, naturales o jurídicas, dedicadas o que se dediquen al alquiler o
suministro de servicios de computadoras para el uso de Internet estarán obligadas a prohibir,
prevenir y restringir el acceso de personas menores de edad a sitios web con contenido
pornográfico.
Para este efecto, deberán instalar los respectivos programas de computadoras que impidan
a las personas menores de edad el acceso y la visualización de los sitios web que contengan
material pornográfico. Además, deberán adoptar las medidas correspondientes para que tales
programas de computadoras se mantengan actualizados y permanentes.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades públicas o a los municipios
que provean servicios de computadoras para el uso de Internet.
Artículo 2. Todo proveedor de servicio de correo electrónico estará obligado a ofrecer el bloqueo
de recepción y envío de correos electrónicos con contenido pornográfico. Si el cliente acepta este
servicio, el proveedor deberá instalar los dispositivos y los programas de computadoras que
permitan realizar dicho bloqueo en un periodo no mayor de quince días.
Los proveedores del servicio de Internet estarán obligados a poner a disposición de sus
respectivos clientes el servicio de control para padres que les permita configurar el acceso a los
sitios web de contenido pornográfico. Igual obligación corresponderá a los proveedores del
servicio de televisión por cable en las áreas de su cobertura donde técnicamente se compruebe que
tal servicio de control puede instalarse.
Artículo 3. Los establecimientos dedicados al alquiler o suministro de servicios de computadoras
para el uso de Internet colocarán, en lugar apropiado y con una dimensión mínima de sesenta por
noventa centímetros, la advertencia de la prohibición del uso y del acceso de las personas menores
de edad a sitios web que contengan material pornográfico, y darán a conocer las medidas y los
controles adoptados por el establecimiento para evitar el acceso a dichos sitios.
En estos establecimientos, las áreas reservadas para el acceso a los sitios de Internet de
contenido pornográfico deberán estar suficientemente separadas y totalmente aisladas de las áreas
de uso para las personas menores de edad.
Artículo 4. El Ministerio de Desarrollo Social realizará supervisiones periódicas a los
establecimientos a que se refiere el artículo anterior, para garantizar que mantengan actualizados
los programas de computadoras de que trata esta Ley.
A petición de dichos establecimientos, el Ministerio de Desarrollo Social expedirá un
certificado de establecimiento libre de pornografía cuando compruebe que en ellos se hayan
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instalado los programas de computadoras necesarios para impedir el acceso de las personas
menores de edad a sitios web con contenido pornográfico.
Artículo 5. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, las personas que incumplan
las obligaciones previstas en los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley serán sancionadas con multa de mil
balboas (B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00). En caso de reincidencia, la sanción será
de diez mil balboas (B/.10,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00) de multa y el cierre del
establecimiento.
Corresponderá al municipio respectivo la aplicación y el cobro de las sanciones de que
trata este artículo.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por pornografía toda obra desprovista de un
serio valor educativo, social, literario, artístico, científico o político, que represente actos sexuales
o de masturbación, así como cualquier otra representación de la materia sexual de un modo
deliberadamente obsceno y dirigida con la intención de provocar lujuria o sentimientos lascivos y
libidinosos. También constituye pornografía toda exaltación, promoción y representación de
cualquier forma de aberraciones sexuales.
Artículo 7. La filmación, producción, postproducción o edición de películas pornográficas en
cualquier parte del territorio nacional causará una sobretasa a favor del Tesoro Nacional de
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) adicionales a los derechos, tasas e impuestos aplicables a
la actividad respectiva.
Esta sobretasa deberá ser pagada antes de que se inicie la actividad. En caso contrario, se
impondrá una multa de quince mil balboas (B/.15,000.00) a veinticinco mil balboas
(B/.25,000.00), y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, por
medio del juez ejecutor, podrá decretar el embargo de los equipos y los bienes utilizados en la
filmación hasta que se haga efectiva la multa.
Artículo 8. Esta Ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los diez días del
mes de mayo del año dos mil siete, en virtud del Proyecto 195 de 2006.
El Presidente Encargado,
Jorge Alvarado Real
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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G.O. 25820
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE JUNIO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
FELIPE CANO
Ministro de Desarrollo Social, encargado
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 022
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2006_P_195.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_04_10_A_PLENO.PDF
2007_04_11_A_PLENO.PDF
2007_05_09_A_PLENO.PDF
2007_05_10_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 195 DE 2006
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Tecnología
- DER. PENAL
- DER. DE INFORMATICA
- Internet
- Programas de computación
- Computadora
- DER. DE LA FAMILIA
- Normas técnicas
- DERECHO PENAL
- Especialistas en computación
- Prostitución
- Sexo