Ley 22 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y UCRANIA
SOBRE EXTRADICION, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25094
Publicada el: 15-07-2004
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Extradición, Tratados y acuerdos bilaterales
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
1.520
Rollo:
536
Posición:
503
G. O. 25094
LEY No. 22
De de de 2004
Por la cual se aprueba el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y UCRANIA SOBRE EXTRADICIÓN, hecho en la ciudad
de Panamá, el 4 de noviembre de 2003
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y, UCRANIA SOBRE EXTRADICIÓN,
que a la letra dice:
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y UCRANIA
SOBRE EXTRADICIÓN
La República de Panamá y Ucrania, en adelante denominadas "las
Partes";
Estimando necesario crear mecanismos legales bilaterales que
permitan regular la extradición y mejorar la administración de justicia;
Considerando, que para el logro de ese objetivo es importante
desarrollar la cooperación entre los dos Estados en la esfera de la prevención
y de la represión dé los delitos, mediante la concertación de un Tratado de
extradición,
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
OBJETO DEL TRATADO
Las Partes convienen en entregarse mutuamente, conforme a las
estipulaciones de este Tratado, a las personas cuya extradición es
reclamada para ser procesadas o para ser sometida a la responsabilidad
penal o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad
judicial competente de la Parte Requirente.
ARTICULO 2
AUTORIDADES CENTRALES
1.
Las Autoridades Centrales encargadas de la ejecución del
presente Tratado serán: para la República de Panamá, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y para Ucrania, el Ministerio de Justicia, en casos de
solicitudes formuladas por los tribunales y la Procuraduría General en caso
de solicitudes formuladas por los órganos de investigación prejudicial.
2.
En caso de producirse el cambio de las Autoridades Centrales,
las Partes se notificarán de ello mutuamente con la mayor brevedad.
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3.
Las Autoridades Centrales de las Partes se comunicarán entre sí
directamente o por la vía diplomática.
ARTICULO 3
DELITOS QUE PUEDEN DAR LUGAR A EXTRADICION
1.
A los efectos del presente Tratado, un delito puede dar lugar a
extradición si fuere punible de acuerdo con la legislación penal de ambas
Partes con una pena privativa de libertad con una duración no menor de un (1)
año o una sanción más grave.
2.
Si la solicitud de extradición incluye varios delitos
independientes punibles de acuerdo con la legislación de ambas Partes, pero
alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración de la pena,
mencionada en el numeral 1 del presente artículo, la Parte Requerida tendrá la
facultad de conceder también la extradición por estos delitos.
3.
Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona
condenada a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta
por algún delito sujeto a los efectos del presente Tratado, la extradición
únicamente puede concederse si el plazo de condena por cumplir, a la fecha de
la torna de decisión de extradición no es menor de seis (6) meses. En casos
excepcionales las Partes pueden acordar la extradición si el plazo de la condena
por cumplir es menor a los seis meses requeridos.
ARTICULO 4
CAUSAS DE DENEGACIÓN DE LA EXTRADICION
No se concederá la extradición por las siguientes causas:
1)
Si la persona cuya extradición se solicita, posee la nacionalidad
de la Parte Requerida,
2)
Si a juicio de la Parte, Requerida se trata de personas perseguidas
por delitos políticos, o conexos con delitos políticos o cuya extradición se
solicite por motivos predominantemente políticos. Al interpretarse el término
“delito político” se utilizarán los criterios del Artículo 5 del presente Tratado;
3)
Si la Parte Requerida tuviere suficientes motivos para suponer
que, la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad. de perseguir o
castigar a la persona reclamada en razón de, su raza, religión, nacionalidad, así
corno, por sus criterios políticos.
4)
Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un
proceso penal o ha sido juzgada y posteriormente absuelta o condenada en la
Parte Requerida por la comisión del mismo hecho punible que había motivado la
solicitud de extradición;
5)
Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes, la
persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de sanción
penal por cualquier motivo;
6)
Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o
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condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que
se solicita la extradición y, si hubiere sido condenado, la pena impuesta ha
sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento;
7)
Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada en
la Parte Requirente o puede ser sometida en ella a un proceso penal y
condenada posteriormente en esta Parte por un tribunal extraordinario o
especial (Ad Hoc). A efectos de este apartado, un tribunal creado y
constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal,
extraordinario o especial;
8)
Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado
con la pena de muerte o cadena perpetua en la legislación de la Parte
Requirente, a menos que dicha Parte presente suficientes garantías de que la
persona cuya extradición es reclamada no se le impondrá la pena de muerte, y
en caso de cadena perpetua se le impondrá la pena inmediatamente inferior.
9)
Si la extradición hubiese sido negada anteriormente a la Parte
requirente por la Parte requerida, con respecto a la misma persona por el
mismo hecho penal.
10)
Si el hecho considerado penalmente punible conforme a la
legislación de la Parte Requirente no estuviese tipificado como delito por la
ley penal de la Parte Requerida:
11)
Si hay motivos para creer que la persona cuya extradición se
solicita no ha tenido ni va a tener un proceso penal o investigación judicial con
las garantías mínimas que se establecen en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966.
2.
Podrá denegarse la extradición a discreción de la Parte
Requerida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1)
Si, de conformidad con la ley de la Parte Requerida, el delito
por el que, se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente
dentro de su territorio;
2)
Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta el
carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera que, dadas
las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, su
salud, la situación familiar u otras circunstancias similares, la extradición de
esa persona no sería compatible con principios de carácter humanitario.
3. Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los
motivos indicados en el numeral 1) del punto 1 o numerales 1) y 8) del punto
2 del presente artículo, la Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente,
remitirá á sus órganos competentes; la documentación recibida para iniciar el
proceso penal de dicha persona, de conformidad con su legislación. A tal
efecto, la Parte Requirente proporcionará gratuitamente a la Parte Requerida
copias autenticadas de los documentos sobre la investigación realizada así
como de otros documentos relacionados con el delito a que alude la
extradición.
El expediente que haya sido recibido de la Parte Requirente con
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motivo de, la investigación realizada, podrá ser utilizado en el proceso penal
que se inicie en la Parte Requerida.
La Parte Requerida informará a, la Parte Requirente del resultado del
proceso en cuestión.
ARTICULO 5
DELITOS POLITICOS
1.
A los efectos del presente Tratado, no se considerarán
como delitos políticos bajo ningún concepto los siguientes delitos:
1)
El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o
de un miembro de su familia; o contra, otras personas que por el desempeño
de su cargo o de sus actividades, sean objeto de una protección especial de
conformidad a la legislación interna de las Partes.
2)
Los actos de terrorismo;
3)
Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad.
2. En atención al numeral 2) del punto 1 de este artículo, no se
considerará como delito político, como delito conexo con un delito político
0 cómo delito inspirado por motivos políticos:
1) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio
para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, de 16 de
diciembre de 1970;
2) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil,
de 23 de septiembre de 1971;
3) Los delitos previstos por otros convenios internacionales vigentes
para ambas Partes.
4) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas que tengan derecho a una protección internacional; incluidos los
agentes diplomáticos;
5) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la vida,
la integridad corporal o la libertad de las personas;
6) Los delitos que impliquen privación ilegal de libertad, toma de
rehenes o secuestro;
7) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas,
cohetes armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los
casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas;
8) Cualquier acto contra los bienes y propiedades, cuando dicho acto
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haya creado un peligro para las personas;
9) Los actos cometidos por cualquier persona que contribuyan a la
comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo
común, de los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha
tomado parte directa en la ejecución del delito o delitos analizados de que se
trate; dicha contribución deberá haber sido intencional, o con pleno
conocimiento del objetivo o de la actividad delictiva general del grupo, de la
intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate;
10) La tentativa de comisión de los delitos anteriormente
mencionados o la participación cómo coautor o cómplice de una persona que
cometa o intente cometer dichos delitos, exceptuado lo establecido en el
numeral 9), de este artículo.
ARTICULO 6
CONCESION DE EXTRADICION CON ENTREGA DIFERIDA
O PROVISIONAL
1.
Si la persona cuya extradición. se. solicita está siendo
procesada o cumpliendo condena por otro delito en el territorio de la Parte
Requerida, se podrá conceder la extradición, pero la entrega del extradito
será diferida hasta el final del proceso y si es condenado, hasta el
cumplimiento de la pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se
comunicará a la Parte Requirente.
2.
En lugar de aplazar la entrega, la Parte Requerida podrá
entregar temporalmente la persona reclamada a la Parte Requirente con
arreglo a las condiciones que convengan las Partes.
ARTICULO 7
SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose
por la vía diplomática, y debe incluir la siguiente información y
documentación:
1) La designación de la autoridad requirente;
2) El nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite,
e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y
cualquier otra información relativa a su identidad, así como, de ser posible, la
descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares y otros
datos conocidos que permitan localizar e identificara dicha persona.
3)
Exposición de las circunstancias que han determinado la
solicitud de extradición, indicando con la mayor exactitud posible el
tiempo y lugar de la perpetración del hecho criminal punible y su
calificación legal, así corno copia auténtica de los documentos de las
actuaciones del proceso, que contengan las pruebas de la culpabilidad de la
persona de que se trate;
4)
Copia certificada del texto o textos de las normas jurídicas,
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según las cuales las acciones cometidas se califican como delitos, y que
contengan la información acerca de las penas previstas por la comisión de
los mismos;
5)
Copia certificada de los textos legales aplicables a la
prescripción de la acción penal y de la pena.
2.
La solicitud de extradición para la instrucción de una causa
penal, además de la información especificada en el punto 1 del presente
artículo y la documentación, debe ir, acompañada de una copia de la orden
de detención expedida por la autoridad competente de la Parte Requirente.
3.
La solicitud de extradición para el cumplimiento de una
sentencia, además de la información y documentación especificada en el
punto 1 del presente artículo, deberá ir acompañada de copia de la sentencia
dictada en firme.
4. Los documentos presentados por las Partes a los efectos del
presente Tratado, deberán estar acompañados de una traducción al idioma
de la Parte requerida, o al idioma ruso o al idioma inglés u otro acordado
por las Partes.
5. La solicitud de extradición y los documentos adjuntos a la misma,
así como sus traducciones y los documentos presentados en respuesta a la
solicitud serán certificados por las autoridades encargadas de la ejecución
del Tratado; no requerirán de legalización o de cualquier otra forma de
autenticación.
ARTICULO 8
DETENCION PROVISIONAL
1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá pedir que se
proceda a la detención provisional de la persona cuya detención se solicita
hasta la presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención
provisional debe ser transmitida a la Autoridad Central de la Parte
Requerida, en forma escrita, por conducto diplomático o bien directamente,
inclusive a través del fax u otro medio de comunicación.
2. En la petición de detención provisional figurarán los datos que
permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita con la
indicación de que se solicitará su extradición; debe contener también la
descripción del delito cometido por el cual está siendo requerido para ser
procesado o para cumplir sentencia, y una copia de la orden de detención o
de la sentencia condenatoria emitida por la autoridad competente.
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3.
La Parte Requerida resolverá sobre dicha petición de
conformidad con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la
Parte Requirente.
4.
La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en
libertad si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición,
acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 7, en el plazo
de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la fecha en que se haga
efectiva la notificación de la detención.
5.
La puesta en libertad de la persona, de conformidad con el punto
anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se emprendan
actuaciones a fin, de conceder su extradición si posteriormente se recibe la
solicitud de extradición y la documentación justificativa.
ARTICULO 9
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
1. Cuando la Parte Requerida considere que es insuficiente la
información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá
solicitar información complementaria estableciendo un plazo razonable, de
acuerdo a su legislación, para la recepción de dicha información.
2.
Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y
la información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha
información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte Requerida,
se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en libertad no
impedirá que la Parte Requirente reitere la solicitud de extradición de la
persona por el mismo delito o la solicite por otro.
ARTICULO 10
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICION
Si no lo impide su legislación, la Parte Requerida podrá conceder la
extradición una vez que haya recibido una petición de detención provisional,
siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento
a la misma ante un juez o autoridad competente de la Parte Requerida.
El consentimiento de la persona para ,ser extraditada se registrará en un
documento firmado por dicha persona, ante el juez, o la autoridad
competente.
ARTICULO 11
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES
Cuando una de las Partes y un tercer Estado soliciten la extradición de
la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la
Parte requerida decidirá, teniendo en cuenta todas las circunstancias,
especialmente la gravedad de los delito, el lugar de comisión de los delitos,
las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia del tratado de
extradición, la nacionalidad y el lugar de residencia de la persona reclamada,
así como la posibilidad de su ulterior extradición a otro Estado.
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ARTICULO 12
DECISION SOBRE LA SOLICITUD
1.
La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición de
conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y
comunicará sin demora a la Parte Requirente la decisión que adopte al
respecto.
2.
La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.
ARTICULO 13
ENTREGA DE LA PERSONA
1.
Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte Requirente
del lugar y fecha de la entrega y del tiempo en que la persona reclamada fue
privada de libertad, en virtud de la solicitud de extradición, con el fin de que
este período le sea descontado del total de la pena a cumplir.
2.
Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente se
hará cargo del extradito, dentro del término de treinta (30) días calendario,
contados desde la fecha, en que fue notificada de la decisión adoptada. Si no
lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al extradito.
3.
En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una
de las Partes no pudiera entregar o recibir a la persona cuya extradición ha
sido dispuesta, en el término señalado en el punto anterior lo notificará a la
otra Parte. Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha
para la entrega, que no podrá exceder de quince (15) días. Si la entrega no es
llevada a cabo dentro de éste plazo, la persona será puesta en libertad.
ARTICULO 14
ENTREGA DE OBJETOS
En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y
sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados,
en el caso de que, se conceda la extradición, y a petición de la Parte
Requirente, se le. entregarán todos los objetos que poseía la persona
extradita en el momento de su detención y que puedan ser considerados
como pruebas materiales de la comisión del delito por el cual fue requerido.
ARTICULO 15
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. La persona entregada no podrá ser detenida, encarcelada ni juzgada
por la Parte Requirente, por un delito distinto del que hubiera motivado la
extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo los siguientes
casos:
1)
cuando consienta en ello la Parte Requerida;
2)
cuando ésta persona, teniendo la posibilidad de abandonar
el territorio de la Parte a la que fue extraditada no lo hizo durante cuarenta y
cinco (45) días después de su puesta en libertad definitiva o regresó a éste
territorio tras haberlo abandonado.
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2. La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su
consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de la
información y de los documentos mencionados en los puntos 1 y 2 del artículo
7, y en caso de existir, la declaración de la persona extraditada en relación con
el delito.
ARTICULO 16
REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
Será necesario el consentimiento de la Parte Requerida para que la Parte
Requirente pueda extraditar a un tercer Estado a la persona que hubiere sido
entregada en extradición a aquella y q u e f u e r e reclamada a causa de delitos
cometidos con anterioridad dicha entrega.
ARTICULO 17
TRÁNSITO
1.
Cualquiera de las Partes podrá autorizar el tránsito por su territorio de
una persona entregada a la otra Parte por un tercer Estado.
La Parte que solicita el transito deberá presentar por la vía diplomática, a la Parte por
cuyo territorio necesita realizarlo, una solicitud de transito que deberá contener, la
información prevista por el Artículo 7 del presente Tratado.
2.
No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se haya
previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte.
3.
En caso de aterrizaje imprevisto del transporte aéreo, la Parte a la que
deba solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona extraditada bajo
custodia durante setenta y dos (72) horas, a petición del funcionario que la acompañe,
a la espera de recibir la solicitud de tránsito formulada de conformidad con el punto 1
del presente artículo.
4.
Se niega tal autorización de tránsito, si el extraditado es nacional del
Estado por el territorio del cual se pretende realizar o se esté realizando el tránsito. La
autorización de tránsito puede ser denegada también en otros casos previstos en el punto
1 del Artículo 4 del presente Tratado.
ARTICULO 18
GASTOS
Los gastos ocasionados por la extradición de la persona y realizados antes de
su entrega serán asumidos por la Parte que incurrió en los mismos. Los gastos de
transporte y otros gastos de tránsito de la persona entregada corren por la Parte
Requirente.
ARTICULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito el
cumplimiento de sus requisitos, nacionales para la entrada en vigor del
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presente Tratado.
2.
El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se envíen a
partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión, del hecho penalmente
punible correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado
mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. Dicha denuncia
surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha en que la otra Parte haya
recibido la notificación.
4.
Las disposiciones del presente Tratado se seguirán aplicando a
las solicitudes de extradición recibidas durante su vigencia y que no hayan
sido concluidas antes de su terminación.
Hecho en la ciudad de Panamá, a los cuatro (4) días del mes de noviembre
de 2003, en dos ejemplares en idiomas español y ucraniano, teniendo ambos
textos igual validez.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR UCRANIA
(Fdo.)
(Fdo.)
HARMODIO ARIAS CERJACK
VITALII GAIDUK
Ministro de Relaciones
Vice-Primer Ministro
Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 17 días del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente Encargado,
El Secretara General Encargado,
NORIEL SALERNO E.
Jorge Ricardo Fábrega
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE
2004.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 022
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_141.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
2004_06_17_A_PLENO.PDF
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- TEXTO COMPLETO
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 141 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados y acuerdos bilaterales
- Extradición