Ley 22 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-01-2003
Titulo: QUE CREA LA AUTORIDAD AERONAUTICA CIVIL Y DEROGA EL DECRETO DE GABINETE 13
DE 1969
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24731
Publicada el: 31-01-2003
Rama del Derecho: DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
Palabras Claves: Aviación, Aeronáutica Civil
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
0.405
Rollo:
526
Posición:
1411
G.O. 24731
LEY No. 22
De 29 de enero de 2003
Que crea la Autoridad Aeronáutica Civil
y deroga el Decreto de Gabinete 13 de 1969
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Creación, Organización y Funciones
Artículo 1.
Se crea la Autoridad Aeronáutica Civil como una entidad autónoma del Estado,
con personería jurídica, patrimonio y recursos propios y autonomía en su régimen interno, capaz
de adquirir derechos, contraer obligaciones, administrar sus bienes y gestionar sus recursos, los
que deberá invertir únicamente en el cumplimiento de sus fines legales.
Artículo 2.
Corresponderá a la Autoridad Aeronáutica Civil dirigir y reglamentar los servicios
de transporte aéreo, regular y prestar servicios a la navegación aérea, a la seguridad operacional
y aeroportuaria, y la certificación y administración de aeródromos, incluyendo su regulación,
planificación, operación, vigilancia y control. Sus funciones específicas serán las que señala esta
Ley, la Ley de Aviación Civil y aquellas otras leyes relativas al sector, con sujeción a los
tratados internacionales suscritos por Panamá.
Artículo 3.
Son funciones específicas y privativas de la Autoridad Aeronáutica Civil:
1.
Organizar y fiscalizar el uso del espacio aéreo panameño, bajo condiciones de equidad,
competencia y protección al ambiente.
2.
Desarrollar, poner en ejecución y revisar periódicamente, para su debida actualización, el
Plan Nacional de Aviación Civil, que contenga la política de desarrollo e inversiones de
la infraestructura aérea nacional, estableciendo las etapas de crecimiento y actualización
para los servicios de navegación aérea, infraestructura y seguridad aeroportuaria y
cualquier otra materia que deba ser objeto de dicho plan.
3.
Proporcionar servicios de tránsito aéreo y operar sistemas de ayuda y protección a la
navegación aérea.
4.
Autorizar el ingreso y la permanencia de aeronaves en Panamá.
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5.
Velar por la seguridad de la aviación civil y de los aeropuertos, estableciendo y operando
un sistema nacional de seguridad aeroportuaria con el objeto de prevenir actos de
interferencia ilícita.
6.
Establecer las condiciones de funcionamiento de los aeropuertos y aeródromos públicos y
privados, así como los servicios de escala que se prestan en ellos, por lo que, en
consecuencia, queda facultada para autorizarlos, certificarlos, suspenderlos, clausurarlos
y administrarlos cuando corresponda. Asimismo, deberá aprobar los planos reguladores
de los aeropuertos y aeródromos y regular el uso del suelo en el entorno de ellos, por
razones de seguridad de las operaciones aéreas y por condiciones de ruido de las
aeronaves.
7.
Aprobar el Plan Maestro de Desarrollo Aeronáutico que tendrán que someter a su
consideración todos los operadores de aeropuertos y aeródromos públicos o privados en
la República de Panamá.
8.
Otorgar, modificar, suspender y revocar los certificados de operación y sus
especificaciones de operaciones a las empresas aéreas comerciales y a quienes
corresponda.
9.
Otorgar, modificar, convalidar, suspender y revocar los certificados de aeronavegabilidad
a las aeronaves de matrícula panameña, y otorgar o convalidar certificados-tipo y aceptar
las directrices de aeronavegabilidad de los estados de diseño, fabricación y certificación,
según corresponda.
10.
Autorizar, modificar, suspender y revocar la autorización de funcionamiento de fábricas,
talleres de mantenimiento y reparación de aeronaves.
11.
Otorgar, convalidar, suspender y cancelar las licencias al personal aeronáutico que
requiera de ellas para el desempeño de sus funciones.
12.
Otorgar y cancelar matrícula a las aeronaves panameñas, conforme lo establezcan la ley y
sus reglamentos.
13.
Mantener un Registro Aeronáutico Nacional, en el cual se inscribirán las licencias del
personal aeronáutico, los certificados de aeronavegabilidad, certificados de operación y
explotación, certificados de matrícula, certificados de talleres aeronáuticos y otros
contratos técnicos.
14.
Coordinar con el Registro Público los requisitos técnicos que sean necesarios para la
inscripción de los actos, hechos y contratos que prescriba la ley, relativos a las aeronaves,
y supervisar con dicha entidad su debida actualización.
15.
Autorizar la formación de aeroclubes y el desarrollo de actividades de aviación deportiva
en general.
16.
Investigar los accidentes e incidentes de aviación, con el objeto de determinar sus causas
probables.
17.
Investigar y sancionar las infracciones a la legislación y reglamentación aeronáutica.
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18.
Adoptar y aplicar como reglamentación nacional, cuando proceda, las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
19.
Representar al Estado panameño ante organismos internacionales vinculados a la
actividad aeronáutica y, previa delegación del Órgano Ejecutivo, representarlo en la
negociación de convenios bilaterales o multilaterales de transferencia de
responsabilidades u otras materias concernientes a sus funciones legales y reglamentarias,
sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otros
organismos del Estado.
20.
Fijar, cobrar y percibir las tasas y tarifas, derechos y rentas que correspondan por los
servicios que preste o suministre y por el uso de sus facilidades, previa aprobación de la
Junta Directiva de la Autoridad Aeronáutica Civil.
21.
Aprobar o registrar las tarifas aéreas de los servicios de transporte aéreo público de
pasajeros, correos, carga y carga exclusiva.
22.
Fiscalizar el estricto cumplimiento de la Ley de Aviación Civil y de la reglamentación
que dicte en uso de sus facultades, para lo cual tendrá potestades de inspección
permanente de explotadores, aeronaves, fábricas, talleres y personal aeronáutico,
establecimientos educativos aeronáuticos, aeródromos y aeropuertos, en todos los
aspectos que así lo requieran.
23.
Prestar asesoría técnica en materias aeronáuticas a las entidades públicas o privadas
nacionales o extranjeras que requieran de ello.
24.
Coordinar, regular y garantizar las operaciones de búsqueda y salvamento, a las
aeronaves que utilicen el espacio aéreo panameño, así como pactar acuerdos de búsqueda
y salvamento con otros Estados u organismos interesados.
25.
Negociar y aprobar, cuando proceda, acuerdos o actas de entendimiento bilaterales y
multilaterales sobre transporte aéreo, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de
Relaciones Exteriores y otros organismos del Estado.
26.
Otorgar, modificar, suspender o cancelar los certificados de explotación, por
incumplimiento de las condiciones fijadas para su otorgamiento.
27.
Promover la facilitación en el transporte aéreo nacional e internacional.
28.
Elaborar e implementar cada cinco años el Plan Maestro de Desarrollo Aeroportuario.
29.
Desarrollar y aplicar las disposiciones y fijar el sentido, de manera privativa, del alcance
e interpretación de las normas contenidas en la Ley 29 de 1996 en materia de aeronáutica.
30.
Dictar la reglamentación y normativa necesaria para garantizar la seguridad y eficiencia
del sistema de transporte aéreo en Panamá, que permita poner en práctica las atribuciones
enumeradas anteriormente y, en general, las funciones que esta u otras leyes le asignen.
Artículo 4.
La Autoridad Aeronáutica Civil estará a cargo de un Director General que tendrá
su representación legal y será responsable de su dirección superior y titular de las atribuciones
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que las leyes y reglamentos le confieren. El Director General será designado por el Órgano
Ejecutivo y ratificado por la Asamblea Legislativa para un periodo de cinco años, concurrente
con el periodo presidencial.
Para ser Director General se requiere ser panameño, de reconocida solvencia moral y
profesional, con más de cinco años de experiencia en el campo aeronáutico, y no haber sido
condenado por la comisión de delito contra la administración pública.
Artículo 5.
El Órgano Ejecutivo designará un Subdirector General, cuya función será
reemplazar al Director General en caso de ausencia o impedimento de este. Para desempeñar el
cargo de Subdirector General se requerirán los mismos requisitos exigidos para ejercer el cargo
de Director General.
El Director General le asignará funciones específicas o le atribuirá la dirección de alguno
de los servicios contemplados dentro de la organización administrativa de la Autoridad
Aeronáutica Civil.
Artículo 6.
El Director General solo podrá ser suspendido o removido de su cargo por el
Órgano Ejecutivo, en virtud de decisión adoptada con el voto de la mayoría de los miembros de
la Junta Directiva, por manifiesta incapacidad física, mental o administrativa, o por haber sido
sentenciado por la comisión de delito doloso o contra la administración pública.
Artículo 7.
El Director General tendrá como atribuciones, además de las que señalen otras
leyes, las siguientes:
1.
Ejercer en representación de la Autoridad Aeronáutica Civil las funciones que la presente
Ley le asigne a esta, resguardando permanentemente los intereses del Estado panameño.
2.
Velar por el buen funcionamiento y desempeño del organismo a su cargo, de sus
dependencias y empleados, resguardando permanentemente los intereses institucionales.
3.
Nombrar, ascender, trasladar y destituir a los empleados subalternos, concederles
licencias e imponerles sanciones de conformidad con las normas que regulen la materia.
4.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual y presentarlo para su aprobación, sujeto a las
disposiciones legales y constitucionales que rigen el Presupuesto General del Estado.
5.
Elaborar los planes y programas de trabajo y presentarlos para la aprobación de la Junta
Directiva.
6.
Elaborar los reglamentos y normas de la Autoridad Aeronáutica Civil y presentarlos para
la aprobación de la Junta Directiva.
7.
Presentar a la Junta Directiva un informe de gestión mensual, y otro anual al Órgano
Ejecutivo para que lo presente a la Asamblea Legislativa.
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8.
Estructurar la organización interna de la Autoridad Aeronáutica Civil y recomendar al
Órgano Ejecutivo la creación de puestos y servicios necesarios para su buen
funcionamiento.
9.
Presidir los comités nacionales relacionados con la actividad aeronáutica, tales como el
de facilitación, seguridad aeroportuaria y seguridad de vuelo.
10.
Celebrar toda clase de contratos, acuerdos y erogaciones con personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas de
contratación pública. En aquellos casos en que la contratación, acuerdos o erogaciones
superen la suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00), deberá obtener la
autorización previa de la Junta Directiva y cumplir con las formalidades legales
correspondientes.
Artículo 8.
Para el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus funciones, la
Autoridad Aeronáutica Civil estará facultada para celebrar toda clase de contratos y acuerdos con
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con sujeción a las
leyes que rijan la materia y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 9.
Previo concepto favorable del Cons ejo Económico Nacional y la aprobación del
Consejo de Gabinete, la Autoridad Aeronáutica Civil estará facultada para contratar empréstitos
con el Estado, con sus instituciones autónomas y con empresas o entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras; y podrá emitir bonos, instrumentos o títulos de cualquier denominación
con la garantía de sus bienes o sus rentas y la de la Nación.
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, queda
autorizado para otorgar esta garantía siempre que la transacción correspondiente recibiera su
aprobación, y se cumpla con los procedimientos legales que regulen la materia.
Artículo 10. El Director General podrá delegar, mediante acto formal, el ejercicio de
cualquiera de las funciones específicas que esta Ley u otras leyes establezcan, en funcionarios
permanentes de su dependencia que posean cargos de jefatura interna o de inspección en la
Autoridad Aeronáutica Civil. En materia de seguridad operacional, el Director General podrá
delegar atribuciones en personal aeronáutico especializado, aun cuando no sean funcionarios de
la Autoridad Aeronáutica Civil.
Capítulo II
Patrimonio y Régimen Económico
Artículo 11. El patrimonio de la Autoridad Aeronáutica Civil consistirá de:
1.
Los bienes e infraestructura que se encuentren en su poder o bajo su administración y que
estén al servicio de las funciones que esta u otras leyes o reglamentos le encomienden, así
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como los bienes e instalaciones que sirvan al mismo destino y que se encuentren
temporalmente en manos de otros organismos del Estado.
2.
Las partidas que se le asignen anualmente mediante la Ley de Presupuesto General del
Estado.
3.
El producto de las emisiones de bonos y otros títulos que está autorizada para emitir, en
los términos y condiciones que en cada caso se establezcan.
4.
Los bienes y derechos que adquiera a título gratuito u oneroso.
5.
Los recursos provenientes del Fondo Especial para el Desarrollo de la Infraestructura
Aeronáutica Nacional que el Órgano Ejecutivo le asigne.
Artículo 12. La Autoridad Aeronáutica Civil garantizará que los recursos que recaude por
concepto de tasas, tarifas, derechos, rentas y multas sean utilizados en la provisión de servicios y
desarrollo de la infraestructura de apoyo al transporte aéreo.
Artículo 13. La Autoridad Aeronáutica Civil estará investida de jurisdicción coactiva para el
cobro de los créditos exigibles por mandato de la presente Ley u otras leyes o reglamentos de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Judicial.
La jurisdicción coactiva corresponde al Director General de la Autoridad Aeronáutica
Civil, quien podrá delegar en los funcionarios de la institución con idoneidad para ejercer el
derecho.
Capítulo III
Otras Disposiciones
Artículo 14. No podrá nombrarse en la Autoridad Aeronáutica Civil a parientes, dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Director General o de otros
funcionarios que ejerzan en ella cargo de jefatura.
Artículo 15. Ningún funcionario o dependiente de la Autoridad Aeronáutica Civil, incluido su
Director General, podrá celebrar con esta actos o contratos, verbales o escritos, de prestación de
servicios o suministro de bienes en beneficio suyo, ni obtener de ella remuneración distinta a la
relativa a sus funciones, con excepción de las labores docentes.
Artículo 16. El personal de jefatura de la Autoridad Aeronáutica Civil, incluido su Director
General, no podrá tener interés económico alguno en empresas o servicios relacionados con la
aeronavegación comercial.
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Artículo 17. Toda alusión a la Dirección de Aeronáutica Civil, hecha en otros cuerpos legales o
reglamentarios, incluyendo los contratos y obligaciones pendientes, deberá entenderse referida a
la Autoridad Aeronáutica Civil creada por esta Ley.
Artículo 18. La primera instancia en los negocios de competencia de la Autoridad Aeronáutica
Civil, será ejercida por el Director General y la segunda instancia, ante la Junta Directiva,
agotándose así la vía gubernativa. Para estos efectos, se aplicará la Ley sobre el Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 19. La Autoridad Aeronáutica Civil deberá coordinar con el Ministerio de Relaciones
Exteriores todos los temas que guarden relación con la negociación de acuerdos, convenios o
tratados sobre temas de aeronáutica con gobiernos extranjeros.
Capítulo IV
Junta Directiva
Artículo 20. La Junta Directiva de la Autoridad Aeronáutica Civil será el órgano encargado de
establecer y administrar las políticas superiores de transporte aéreo en Panamá. Estará integrada
por tres miembros, según se indica:
1.
El Ministro de Gobierno y Justicia o su representante, quien la presidirá.
2.
El Ministro de Economía y Finanzas o su representante.
3.
El Ministro de Comercio e Industrias o su representante.
El Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil actuará como Secretario Ejecutivo
con derecho a voz y el Contralor General de la República o quien lo represente, asistirá a las
reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz.
Artículo 21. Son funciones específicas de la Junta Directiva de la Autoridad Aeronáutica Civil:
1.
Aprobar las políticas y estrategias para el desarrollo del transporte aéreo en Panamá.
2.
Aprobar el presupuesto de la Autoridad Aeronáutica Civil, de conformidad con las
disposiciones constitucionales que rigen el Presupuesto General del Estado.
3.
Aprobar los planes y programas presentados por el Director General de la Autoridad
Aeronáutica Civil.
4.
Aprobar las tasas, tarifas, derechos y rentas que proponga fijar el Director General de la
Autoridad Aeronáutica Civil.
5.
Coordinar y armonizar las relaciones entre las distintas entidades que integran o
intervienen en el transporte aéreo y en la actividad aeronáutica.
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6.
Conocer y resolver los Recursos de Apelación, de Hecho o Revisión Administrativa,
interpuestos contra las resoluciones y demás actos del Director General, como Tribunal
de Segunda Instancia.
7.
Aprobar los reglamentos y normas de la Autoridad Aeronáutica Civil, incluyendo su
reglamento interno.
8.
Aprobar y remitir al Órgano Ejecutivo, para su debida promulgación, toda la
reglamentación y normativa necesaria para garantizar la seguridad y eficiencia del
sistema de transporte aéreo en Panamá.
9.
Requerir informes al Director General cuando lo estime conveniente.
10.
Aprobar toda clase de contratos, acuerdos y erogaciones con personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que superen la suma de
quinientos mil balboas (B/. 500,000.00)
Capítulo V
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 22. El personal de la Dirección de Aeronáutica Civil que se mantenga en la
institución, lo hará sin menoscabo de los derechos y prestaciones que le corresponda en iguales
condiciones que la ley le señale. Sin embargo, si dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, la institución prescinde o deja sin efecto el nombramiento
de algún servidor público con motivo de la reestructuración, este tendrá derecho a que se le
reconozca una compensación que se calculará con base en sus años de servicio acumulados y el
salario que devengue en ese momento, de conformidad con la siguiente tabla:
SEMANAS DE
SEMANAS DE
SEMANAS DE
SEMANAS DE
AÑOS
COMPENSACIÓN
AÑOS
COMPENSACIÓN
AÑOS
COMPENSACIÓN
AÑOS
COMPENSACIÓN
1
7.00
12
55.00
23
110.00
34
120.00
2
9.00
13
60.00
24
115.00
35
120.00
3
13.00
14
65.00
25
120.00
36
120.00
4
15.00
15
70.00
26
120.00
37
120.00
5
20.00
16
75.00
27
120.00
38
120.00
6
25.00
17
80.00
28
120.00
39
120.00
7
30.00
18
83.00
29
120.00
40
120.00
8
35.00
19
87.00
30
120.00
41
120.00
9
40.00
20
90.00
31
120.00
42
130.00
10
45.00
21
95.00
32
120.00
11
50.00
22
100.00
33
120.00
Adicionalmente, se reconocerá una bonificación especial por antigüedad de la siguiente
forma:
Años
Semanas de Compensación
15-20
10
21 o más
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Podrán acogerse a un retiro voluntario dentro del término señalado en el párrafo anterior,
aquellos funcionarios que se mantengan en la institución y que, de acuerdo con su edad, se
encuentren en la siguiente condición: mujeres, mayores de 52 años; varones, mayores de 57
años, cuyos servicios no sean calificados como esenciales por el Director General de la
Autoridad Aeronáutica Civil. Estos tendrán derecho a que se les reconozca la compensación a
que se refiere el presente artículo.
Artículo 23. Las formalidades cumplidas para el nombramiento y ratificación del actual
Director de la Dirección de Aeronáutica Civil,
tendrán plena validez para ejercer el cargo de
Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 24. Dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el
Órgano Ejecutivo implementará la Carrera Administrativa para los funcionarios de la Autoridad
Aeronáutica Civil, conforme lo establece la ley.
Artículo 25. La presente Ley deroga el Decreto Ley 13 de 22 de enero de 1969 y cualquier
disposición que le sea contraria.
Artículo 26. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
días del mes de enero del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
Alcibíades Vásquez Velásquez
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 022
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_116.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_01_23_A_PLENO.PDF
2003_01_27_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 116 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Aeronáutica Civil
- Aviación