Ley 22 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-05-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE LOS PAISES
BAJOS, HECHO EN PANAMA, EL 28 DE AGOSTO DE 2000
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24315
Publicada el: 04-06-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Convenios internacionales, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,
Inversiones, Incentivos industriales
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.514
Rollo:
301
Posición:
4357
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24315
LEY No. 22
De 3001 de mayo de 2001
Por la cual se aprueba el CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS, hecho en Panamá, el 28 de agosto de 2000
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA
DE PANAMÁ Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS, que a la letra dice:
CONVENIO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y EL REINO DE LOS
PAISES BAJOS
La República de Panamá y el Reino de los Países Bajos, que de aquí en adelante se
llamarán las "Partes Contratantes",
Deseosos de fortalecer sus lazos tradicionales de amistad y extender e intensificar
las relaciones económicas entre ellos, particularmente respecto a inversiones de los
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
Reconociendo que un Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones estimulará el flujo , de capital y tecnología y el desarrollo económico de las
Partes Contratantes y que el trato justo y equitativo de la inversión es deseable,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para fines de este Convenio:
a)
E1 término "inversiones" significa toda clase de activos y
particularmente, aunque no exclusivamente:
i)
propiedad de bienes muebles e inmuebles así como
cualesquiera otros derechos reales respecto a toda clase de activo;
ii)
derechos derivados de acciones, bonos y otras clases de
intereses en sociedades y "joint ventures";
iii) reclamos
de dinero, de otros activos o a cualquier hecho
que tenga valor económico;
iv) derechos en el campo de la propiedad intelectual, incluyendo
derechos de autor y derechos conexos y derechos de propiedad industrial, como patentes,
diseños industriales, marcas y nombres comerciales, así como procesos técnicos, "good
will" y "know-how",
v,) derechos otorgados por el Derecho Público o bajo contrato,
incluyendo derechos a explorar, explotar, extraer y obtener recursos naturales.
b) el término "inversionista" comprenderá respecto las a cualquiera de Partes
Contratantes:
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i) personas naturales de esa Parte Contratante; que
tengan la
nacionalidad de esa parte contratante;
ii) personas jurídicas constituidas bajo la ley de esa Parte
Contratante;
iii) personas jurídicas no constituidas bajo la ley de esa Parte
Contratante pero controladas, directa o indirectamente, por personas naturales como se
define en i) o por personas jurídicas como se define en ü).
c) el término "territorio" incluye además del espacio terrestre, marítimo y
aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, cualquier área adyacente al mar
territorial que bajo las leyes del Estado interesado, y de conformidad con el derecho
internacional, es la zona económica exclusiva o plataforma continental del Estado
interesado, en el que ejerce jurisdicción o derechos soberanos.
ARTICULO 2
PROMOCION Y ADMISIÓN
Cualquiera de las Partes Contratantes, dentro del marco de sus leyes y
reglamentaciones, promoverá la cooperación económica a través de la protección en su
territorio de inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Con sujeción a su
derecho de ejercer los poderes conferidos por sus leyes o reglamentaciones, cada Parte
Contratante admitirá dichas inversiones.
ARTICULO 3
TRATAMIENTO GENERAL
1. Cada Parte Contratante garantizará un trato justo y equitativo a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará, mediante medidas irrazonables
o discriminatorias, la operación, la administración, el mantenimiento, uso, disfrute o
disposición de dichas inversiones por parte de esos inversionistas. Cada Parte Contratante
acordará a dichas inversiones una total seguridad física y protección.
2. Particularmente, cada Parte Contratante acordará a dichas inversiones un trato
que en cualquier caso no será menos favorable del que se acuerde ya sea a inversiones de
sus propios inversionistas o a inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, sea
cual fuere más favorable al inversionista interesado.
3. Si una Parte Contratante ha acordado ventajas especiales a inversionistas de
cualquier tercer Estado en virtud de los convenios que establezcan uniones aduaneras,
uniones económicas, uniones monetarias o instituciones similares, o en base a convenios
interinos que lleven a dichas uniones o instituciones, o en base a convenios de libre
comercio, esa Parte Contratante no estará obligada a acordar dichas ventajas a
inversionistas de la otra Parte Contratante.
4.Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que haya adquirido
respecto a inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante.
5.Si las disposiciones de la ley de cualesquiera de las Partes Contratantes u
obligaciones bajo el derecho internacional existente al momento o establecido después
entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio, contienen una
reglamentación, ya sea general o especifica, dando derecho a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable del que se
dispone en e1 presente Convenio, dicha reglamentación, en la medida en que sea más
favorable, prevalecerá sobre el presente Convenio.
ARTICULO 4
TRIBUTACION
En cuanto a impuestos, tasas y a deducciones fiscales y exenciones, cada Parte
Contratante acordará a inversionistas de la otra Parte Contratante que estén comprometidos
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en cualquier actividad económica en su territorio, un trato no menos favorable del que sea
acordado a sus propios inversionistas o a aquellos de cualquier tercer Estado que estén en
las mismas circunstancias; sea cual fuere más favorable a los inversionistas interesados. Sin
embargo, con este fin, no se tomará en cuenta ninguna ventaja fiscal especial acordada por
esa Parte:
a) bajo un convenio para evitar la doble imposición. o
b) en virtud de su participación en una unión aduanera, unión económica o
institución similar; o
c) en base a un tratado de libre comercio; o
d) en base a reciprocidad con un tercer Estado.
ARTICULO 5
LIBRE TRANSFERENCIA
Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relativos a una inversión podrán
ser transferidos. La transferencia se hará en moneda de libre convertibilidad, sin restricción
o demora. Dichas transferencias incluyen en particular pero no exclusivamente:
a) ganancias, intereses, especie y otros ingresos corrientes;
b) fondos necesarios:
i) para la adquisición de materia prima o auxiliar, productos
semielaborados y terminados, o
ii) para reemplazar activos de capital a fin de salvaguardar la
continuidad de una inversión;
c) fondos adicionales necesarios para el desarrollo de la inversión;
d) fondos para reembolsar los préstamos;
e) regalías u honorarios;
f) ingresos de personas naturales;
g) los réditos de venta o liquidación de una inversión;
h) pagos que resulten del artículo 7.
ARTICULO 6
EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN
Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas para privar directa o
indirectamente, a inversionistas de la otra Parte Contratante de sus inversiones a menos que
se cumplan las siguientes condiciones:
a)que las medidas se tomen por interés social o utilidad pública y bajo el
debido proceso de la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias o contrarias a cualquier
compromiso que la Parte Contratante toma las medidas haya podido contraer;
c) que las medidas sean tomadas contra justa compensación. Dicha
compensación representará el
valor genuino de las inversiones afectadas, y deberá
incluir un interés a una tasa comercial normal hasta la fecha de pago y a fin de que sea
efectiva para los demandantes, se pagará y será transferible, sin demora, al país designado
por los demandantes interesados y en moneda del país del cual los demandantes sean
nacionales o en cualquier moneda de libre convertibilidad aceptada por los demandantes.
ARTICULO 7
COMPENSACIÓN POR PERDIDAS
Los inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas respecto a sus inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado,
revolución, un estado de urgencia,
revuelta, insurrección o disturbio recibirán un trato por
esta última Parte Contratante, en lo referente a restitución, indemnización, compensación u
otro arreglo, no menos favorable que el que la Parte Contratante otorgue a sus
propios
inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado, sea cual fuere más favorable a los
inversionistas interesados.
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ARTICULO 8
SUBROGACIÓN
`Si las inversiones de un inversionista de una Parte Contratante son aseguradas
contra riesgos no-comerciales o de otra modo dan lugar al pago de indemnización respecto
a dichas inversiones bajo un sistema establecido por ley, reglamentación o contrato con el
gobierno, cualquier subrogación del asegurador o reasegurador o agencia designada por una
Parte Contratante a los derechos de dicho inversionista según los términos de dicho seguro
o bajo cualquier otra indemnización dada será reconocido por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE
Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1.Cualquier controversia que surja inversionista de una Parte Contratante y la otra
Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de esa otra Parte Contratante
será, en lo posible, solucionada por negociaciones amistosas.
2. Si la controversia entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte
Contratante no haya podido solucionarse dentro de los seis meses desde la fecha en la cual
una de las Partes en la controversia haya solicitado por escrito una solución amigable, el
inversionista podrá someter la controversia a su elección, para el arreglo:
a) a un tribunal competente de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia; o
b) al Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) para el Arreglo por conciliación o arbitraje de acuerdo al Convenio
sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados, abierto a firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
Si la controversia ha sido sometida a un tribunal competente como se menciona en
el punto (a) anterior, este solamente puede ser referido al CIADI si ha transcurrido un
período de doce meses desde que la controversia fue sometida a dicho tribunal.
3. Una persona jurídica que sea de nacionalidad de una Parte Contratante, y que
antes de que dicha controversia surja, esté controlada por nacionales de la otra Parte
Contratante, podrá, de conformidad con el Artículo 25 (2) (b) del Convenio, para los
propósitos del Convenio ser tratada como un nacional de la otra Parte Contratante.
4.Cada Parte Contratante por este medio consentimiento incondicional para el
sometimiento controversia a la conciliación o arbitraje internacional de acuerdo con lo
dispuesto en este Artículo.
ARTICULO 10
APLICACIÓN
Las disposiciones de este Convenio, a partir de la fecha de entrada en vigor del
mismo, se aplicarán también a inversiones efectuadas antes de dicha fecha, pero no se
aplicarán a ninguna controversia que surja antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 11
CONSULTAS
Cualquier Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante que se
celebren consultas sobre cualquier asunto concerniente a la interpretación o aplicación del
presente Convenio. La otra Parte Contratante dará consideración favorable a la propuesta y
proveerá oportunidad adecuada a dichas consultas.
ARTICULO 12
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
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1.
Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes concerniente a la
interpretación o aplicación del presente Convenio, que no pueda ser
solucionada dentro de un lapso razonable por medio de negociaciones
diplomáticas, a menos que las Partes convengan lo contrario, serán
presentadas, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal
de arbitraje compuesto por tres miembros. Cada Parte Contratante nombrará
un árbitro y los dos árbitros nombrados nombrarán a un tercer árbitro como
su presidente que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
2. Si una de las Partes Contratantes deja de nombrar a su árbitro y no ha procedido a
hacerlo dentro de dos meses después de ser invitado por la otra Parte Contratante a hacer
dicho nombramiento, ésta última Parte Contratante puede invitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a que haga el nombramiento necesario.
3. Si los dos árbitros no pueden lograr un acuerdo, en los dos meses siguientes a su
nombramiento, sobre la elección del tercer árbitro, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar el nombramiento
necesario.
4.Si, en los casos dispuestos en los párrafos (2) y (3) de este Articulo, el Presidente
de la Corte Internacional de Justicia no ha podido ejercer dicha función o es nacional de
una de las Partes Contratantes, el Vicepresidente será invitado a hacer los nombramientos
necesarios. Si el Vicepresidente no puede ejercer dicha función o es un nacional de una de
las Partes Contratantes, entonces el miembro de mayor jerarquía de la Corte disponible que
no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes será invitado a hacer los
nombramientos necesarios.
5. E1 tribunal decidirá sobre la base del respeto a la ley. Antes de que el tribunal
decida, podrá en cualquier etapa del procedimiento proponer a las Partes Contratantes que
la diferencia se solucione amistosamente. Las disposiciones que anteceden no perjudicarán
el arreglo de la controversia "ex aequo et bono" si las Partes Contratantes así lo acuerdan.
6.
Salvo que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal
determinará su propio procedimiento.
7.
E1 tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será
final y obligatoria para las Partes.
ARTICULO 13
APLICACIÓN TERRITORIAL
Por lo que respecta al Reino de los Países Bajos, el presente Convenio se aplicará a
la parte del Reino en Europa, las Antillas Holandesas y Aruba, salvo que la notificación
propuesta en el Articulo 14, párrafo (1) disponga lo contrario.
ARTICULO 14
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. E1 presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después de
la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado entre ellas por escrito que sus
procedimientos constitucionales requeridos han sido cumplidos, y seguirá vigente por un
período de quince años.
2. Salvo aviso de terminación dado por alguna de Partes Contratantes por lo menos
seis meses antes de la
fecha de expiración de su validez, el presente Convenio se
extenderá tácitamente por períodos de diez años, con lo que cada Parte Contratante se
reserva el derecho de terminar el Convenio mediante aviso de por lo menos seis meses
antes de la fecha de expiración del período corriente de validez.
3. Respecto a las inversiones hechas antes de la fecha de terminación del presente
Convenio, los Artículos anteriores continuarán siendo efectivos por un período adicional de
quince años a partir de esa fecha.
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4. Con sujeción al período mencionado en el párrafo (2) de este Artículo, el Reino
de los Países Bajos tendrá derecho a del terminar la aplicación del presente Convenio por
separado respecto a cualquiera de las partes del Reino.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los representantes suscritos, debidamente autorizados,
han firmado el presente Convenio.
Hecho en duplicado en Panamá a los 28 días del mes de agosto de 2000, en los idiomas
español, neerlandés e inglés, siendo los tres textos auténticos. En caso de diferencia
interpretación, el texto en inglés servirá como el texto referencia.
POR LA REPUBLICA DE PANAMA POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
(FDO.) (FDO.)
JOSE MIGUEL ALEMAN GIJSBERT J.A.M. BOS
Ministro de Relaciones Embajador extraordinario
Exteriores y Plenipotenciario
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 7 días
del mes de mayo del año dos mil uno.
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 022
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_078.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_05_03_A_PLENO.PDF
2001_05_07_A_PLENO.PDF
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- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 078 DE 2000
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