Ley 22 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-06-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA LA LEY 20 DE 1995 QUE CREA EL FONDO FIDUCIARIO PARA EL<br><b>DESARROLLO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24084<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-06-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Fondo fiduciario, Banco Nacional<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.769</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>509</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2248</b><br><b>G.O. 24084</b><br><b>LEY No. 22</b><br> De 27 de junio de 2000<br><b>Que modifica la Ley 20 de 1995, que crea el Fondo Fiduciario para el</b><br><b>Desarrollo, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se modifica el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 1.</b><br> ...<br> 2. <br> Los fondos provenientes de las ventas y concesiones que realice la Autoridad de<br> la Región Interoceánica (ARI).<br> ...<br><b>Artículo 2. </b>Se modifica el artículo 3 de la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 3. </b>Las inversiones de los recursos del Fondo, solo deben hacerse en condiciones<br> de óptimo rendimiento, liquidez y seguridad en términos de recobro. Estas inversiones<br> deben responder a criterios de su mantenimiento, rendimiento, diversificación de riesgo,<br> así como a cualquier otro criterio previsto en esta Ley. Estas inversiones podrán<br> realizarse en las siguientes formas:<br> 1. <br> Depósitos a plazos en bancos nacionales e internacionales con Grado de Inversión.<br> 2. <br> Bonos con garantía hipotecaria de vivienda, con hipotecas maduras sobre bienes<br> con valor equivalente a una cobertura de no menos del ciento veinticinco por<br> ciento (125%) y plazo no menor de cinco años, en distintos proyectos.<br> 3. <br> Bonos de emisores multilaterales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24084</b><br> 4. <br> Títulos de deuda o valores de renta fija del mercado secundario de capital<br> nacional o internacional, los cuales deberán ser instrumentos elegibles para<br> inversión (Grado de Inversión), contar con cotizaciones públicas periódicas y con<br> un mercado activo de compraventa.<br> 5. <br> Bonos de la República de Panamá, en el mercado secundario internacional, como<br> inversión.<br> 6. <br> Bonos y/o títulos de deuda emitidos por la Autoridad del Canal de Panamá.<br> 7. <br> Títulos valores de inversión de bonos de administradores internacionales (?Bond<br> Funds?).<br> Salvo el caso expresado en el numeral 1, sólo se podrá invertir hasta el veinte por<br> ciento (20%) de los activos líquidos del Fondo en cada uno de los rubros señalados en los<br> demás numerales.<br><b>Parágrafo. </b>Hasta tanto la Autoridad del Canal de Panamá no perfeccione su<br> clasificación como Grado de Inversión del Mercado Internacional, los títulos de deuda<br> emitidos por ésta serán elegibles para inversión por parte del Fondo.<br><b>Artículo 3. </b>Se modifica el artículo 6 de la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 6. </b>El Banco Nacional de Panamá como fiduciario tendrá, entre otras, las<br> siguientes funciones:<br> 1. <br> Administrar los bienes del fideicomiso con la diligencia de un buen padre de<br> familia.<br> 2. <br> Acatar los límites por fuente de las inversiones del Fondo y demás<br> recomendaciones que le haga el fideicomitente, de acuerdo con las sugerencias de<br> la Junta Asesora.<br> 3. <br> Preparar mensualmente los informes financieros.<br> 4. <br> Ordenar, por lo menos una vez al año, informes de auditoría y análisis de<br> rendimiento del Fondo.<br> 5. <br> Todas aquéllas que le sean legalmente propias como fiduciario.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24084</b><br><b>Artículo 4. </b>Se modifica el artículo 7 de la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 7. </b>El Banco Nacional de Panamá publicará trimestralmente un informe<br> detallado sobre las operaciones del Fondo. Además, dará acceso a dicha información a<br> los interesados en conocer sobre su funcionamiento.<br> El presidente de la Junta Asesora del Fondo y el gerente general del Banco<br> Nacional de Panamá presentarán anualmente, ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, el<br> informe detallado sobre las operaciones del Fondo y contestarán las interrogantes que les<br> formulen los legisladores al respecto.<br><b>Artículo 5. </b>Se adiciona el artículo 7 A a la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 7 A. </b>Se establece una Junta Asesora del Fondo Fiduciario para el Desarrollo,<br> en adelante la Junta Asesora del Fondo, que tendrá como objetivo recomendar las<br> políticas y criterios de inversión de los recursos del Fondo.<br><b>Artículo 6. </b>Se adiciona el artículo 7 B a la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 7 B. </b>La Junta Asesora del Fondo estará integrada por:<br> 1. <br> El Ministro de Economía y Finanzas, quien la presidirá.<br> 2. <br> Un ministro de Estado designado por el Presidente de la República.<br> 3. <br> Una persona designada por el Órgano Ejecutivo.<br> 4. <br> Un representante del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO),<br> quien será escogido por el Órgano Ejecutivo de una sola terna.<br> 5. <br> Un representante de la empresa privada, quien será escogido por el Órgano<br> Ejecutivo de una sola terna, que deberá ser presentada por las organizaciones del<br> sector empresarial del país.<br> La terna de representantes de la empresa privada será escogida por sus<br> organizaciones representativas, y la de los trabajadores, por el CONATO. Ambas ternas<br> deberán ser enviadas al Órgano Ejecutivo en un término no mayor de cuarenta y cinco<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24084</b><br> días, contado a partir de la promulgación de esta Ley, para que éste realice su selección y<br> nombramiento. De cumplirse el plazo sin que la empresa privada o el CONATO hayan<br> enviado sus respectivas ternas al Órgano Ejecutivo, éste escogerá y nombrará a los<br> representantes de dichas organizaciones.<br> Los cinco miembros de la Junta Asesora del Fondo serán seleccionados para un<br> periodo, que será concurrente con el periodo presidencial respectivo.<br> El gerente general del Banco Nacional de Panamá participará en las reuniones de<br> la Junta Asesora del Fondo, con derecho a voz.<br><b>Artículo 7. </b>Se adiciona el artículo 7 C a la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 7 C. </b>Con excepción de los ministros de Estado que forman parte de la Junta<br> Asesora, los demás miembros deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Ser panameño y haber cumplido treinta años de edad.<br> 2. <br> No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito.<br> 3. <br> No ejercer cargo público con mando y jurisdicción.<br> 4. <br> Gozar de reconocida capacidad y solvencia moral.<br> 5. <br> No tener parentesco con el Presidente de la República, los vicepresidentes o<br> ministros de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br> afinidad.<br> 6. <br> Tener título universitario en el campo de las finanzas, economía, banca o mercado<br> de valores y capitales.<br> Queda exceptuado de este último requisito el representante de los gremios<br> obreros.<br><b>Artículo 8. </b>Se adiciona el artículo 7 D a la Ley 20 de 1995, así: <b> </b> <br><b>Artículo 7 D.</b> La Junta Asesora del Fondo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:<br> 1. <br> Servir de asesora del fideicomitente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24084</b><br> 2. <br> Elaborar y proponer al Órgano Ejecutivo, a través del fideicomitente, la<br> reglamentación de esta Ley.<br> 3. <br> Recomendar al fideicomitente la contratación de empresas consultoras<br> especializadas, para que le propongan cómo incrementar el rendimiento del<br> Fondo.<br> 4. <br> Recomendar y revisar periódicamente las políticas de inversión de los recursos del<br> Fondo, de acuerdo con el marco previsto en esta Ley.<br> 5. <br> Recomendar las directrices generales para el funcionamiento eficiente y<br> transparente de la administración del Fondo.<br> 6. <br> Recomendar periódicamente metas de rendimiento, promedio mínimo, de los<br> recursos del Fondo.<br> 7. <br> Supervisar el cumplimiento, por parte del Banco Nacional de Panamá, de las<br> decisiones y directrices del fideicomitente.<br> 8. <br> Las demás que le sean asignadas en el reglamento de esta Ley.<br><b>Parágrafo.</b> Mientras la Junta Asesora del Fondo no esté integrada, el fideicomitente<br> seleccionará y contratará, dentro de los cuarenta y cinco días, contados a partir de la<br> entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas a que se refiere el numeral 3 de este<br> artículo.<br><b>Artículo 9.</b> Se adiciona el artículo 7 E a la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 7 E.</b> Los miembros de la Junta Asesora del Fondo, el gerente general y los<br> miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, no podrán realizar, por sí<br> mismos o por interpósitas personas, inversión alguna del Fondo en instituciones o<br> empresas vinculadas con ellos.<br><b>Artículo 10.</b> Se adiciona el artículo 7 F a la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 7 F.</b> Los bonos con garantía hipotecaria de vivienda, los depósitos en bancos<br> nacionales y los títulos de deuda de bancos locales, con un plazo de hasta diez años,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24084</b><br> deberán ser instrumentos elegibles para inversión (Grado de Inversión), según la<br> clasificación del mercado nacional, cuando se establezca.<br><b>Artículo 11. </b> Se adiciona el artículo 7 G a la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 7 G.</b> El fiduciario deberá invertir en el mercado nacional no menos del veinte<br> por ciento (20%) del total de los activos del Fondo y éstos serán invertidos según<br> instrucciones del fideicomitente, siempre que responda a las políticas de inversión del<br> Fondo.<br> Las sumas de las inversiones por realizar, señaladas en el artículo 3 de la Ley 20<br> de 1995, quedan limitadas a un máximo del cincuenta por ciento (50%) del capital<br> primario de riesgo tangible de un solo intermediario o grupo financiero.<br> En ningún caso, la compra de los bonos de la República de Panamá será superior<br> al veinte por ciento (20%) de las inversiones del Fondo, y la política de compra de estos<br> títulos será establecida en el reglamento de la presente Ley, de acuerdo con los criterios<br> de mayor rentabilidad posible.<br> El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, expedirá la<br> reglamentación correspondiente propuesta por la Junta Asesora.<br><b>Artículo 12.</b> Se adiciona el artículo 7 H a la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 7 H.</b> Los intereses y dividendos que genere el Fondo serán utilizados en<br> inversiones públicas de desarrollo social. Se autoriza al Órgano Ejecutivo, de acuerdo<br> con el programa de desembolsos presentado por el Ministerio de Economía y Finanzas,<br> para utilizar en forma adelantada hasta la suma de quinientos cincuenta y nueve millones<br> de balboas (B/.559,000,000.00) de los intereses y dividendos del Fondo, de la siguiente<br> manera:<br> 1. <br> En el año 2001, doscientos millones de balboas (B/.200,000,000.00).<br> 2. <br> En el año 2002, ciento setenta y ocho millones de balboas (B/.178,000,000.00).<br> 3. <br> En el año 2003, noventa y cinco millones de balboas (B/.95,000,000.00).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24084</b><br> 4. <br> En el año 2004, ochenta y seis millones de balboas (B/.86,000,000.00).<br> Los intereses y dividendos de las inversiones del Fondo permitirán la restitución<br> progresiva a éste, de tal manera que al final del periodo se mantenga el capital inicial del<br> Fondo.<br><b>Artículo 13. </b> Se adiciona el artículo 7 I a la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 7 I.</b> Los desembolsos a que se refieren los artículos anteriores se utilizarán para<br> financiar los siguientes programas de inversión social, debidamente sustentados y<br> programados por el Gobierno Nacional, incorporados en el Presupuesto General del<br> Estado:<br> 1. <br> Sector Agropecuario.<br> a. <br> Catastro y titulación de tierras.<br> b. <br> Programa de desarrollo tecnológico, rural y sanidad agropecuaria.<br> c. <br> Reconversión agropecuaria.<br> 2. <br> Sector Salud.<br> a. <br> Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y<br> alcantarillados.<br> b. <br> Ampliación, equipamiento y compra de medicamentos para las<br> instalaciones de salud.<br> c. <br> Construcción y equipamiento del Hospital Santo Tomás.<br> d. <br> Mantenimiento y rehabilitación de infraestructuras, equipos y servicios de<br> salud.<br> 3. <br> Sector Educación.<br> a. <br> Construcción, reparación y ampliación de infraestructura escolar.<br> b. <br> Programas de nutrición escolar.<br> c. <br> Programa de equipamiento de escuelas.<br> d. <br> Programa de capacitación laboral.<br> e. <br> Programa de capacitación docente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24084</b><br> 4. <br> Sector de Administración de Justicia.<br> a. <br> Mejoramiento y ampliación del sistema carcelario.<br> b. <br> Programa de resocialización.<br> 5. <br> Sector Transporte.<br> a. <br> Construcción y habilitación de puentes, pasos peatonales y veredas.<br> b. <br> Programa de mantenimiento y habilitación de vías.<br> c. <br> Construcción y rehabilitación de caminos de penetración y producción.<br> 6.<br> Sector Vivienda.<br> a. <br> Programas de financiamiento y construcción de viviendas de interés<br> social.<br> b. <br> Programa de lotes servidos.<br> 7.<br> Programas Multisectoriales de Asignación Local.<br> a. <br> Agua y electrificación rural.<br> b. <br> Nutrición en comunidades de extrema pobreza.<br> c. <br> Obras circuitales.<br> 8.<br> Otras inversiones.<br> a. <br> Apoyo a la micro y pequeña empresa.<br> b. <br> Programas del sector turismo.<br> c. <br> Desarrollo sostenible del Darién.<br> d. <br> Desarrollo de las comunidades indígenas.<br><b>Artículo 14.</b> Se adiciona el artículo 7 J a la Ley 20 de 1995, así:<br><b>Artículo 7 J.</b> El Órgano Ejecutivo informará, con suficiente antelación al fiduciario,<br> sobre los requerimientos de desembolsos, de conformidad con el artículo 12 de la<br> presente Ley. También informará a la Comisión de Presupuesto de la Asamblea<br> Legislativa.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24084</b><br><b>Artículo 15.</b> En todos los anuncios públicos y letreros alusivos a la ejecución de obras<br> financiadas con los recursos provenientes del Fondo Fiduciario para el Desarrollo, deberá<br> aparecer la siguiente leyenda: Obra financiada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo.<br><b>Artículo 16 (transitorio).</b> Se autoriza al fiduciario para traspasar al Gobierno Central los<br> intereses y rendimientos presupuestados para el año 2000, contenidos en la Ley 61 de 31 de<br> diciembre de 1999.<br><b>Artículo 17.</b> La presente Ley modifica el numeral 2 del artículo 1 y los artículos 3, 4, 6 y 7 de<br> la Ley 20 de 15 de mayo de 1995, modificada por el Decreto Ley 1 de 7 de enero de 1997, la Ley<br> 9 de 22 de enero de 1998 y la Ley 37 de 12 de agosto de 1999; adiciona los artículos del 7 A al 7<br> J a la Ley 20 de 1995; deroga el artículo 2 de la Ley 20 de 1995 con sus modificaciones, el<br> artículo 4 de la Ley 58 de 29 de diciembre de 1999, y deroga cualquier disposición que le sea<br> contraria, con excepción de lo dispuesto en la Ley 61 de 31 de diciembre de 1999, que dicta el<br> Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal del año 2000, en lo que respecta al uso del<br> rendimiento del Fondo Fiduciario aplicado a dicho presupuesto.<br><b>Artículo 18.</b> Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 25<br>días del mes de junio del año dos mil.<br> El Presidente,<br> Enrique Garrido Arosemena<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 043 DE 1999 </li> </ul>