Ley 22 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-06-2000
Titulo: QUE MODIFICA LA LEY 20 DE 1995 QUE CREA EL FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24084
Publicada el: 28-06-2000
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Fondo fiduciario, Banco Nacional
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
0.769
Rollo:
509
Posición:
2248
G.O. 24084
LEY No. 22
De 27 de junio de 2000
Que modifica la Ley 20 de 1995, que crea el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se modifica el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 1.
...
2.
Los fondos provenientes de las ventas y concesiones que realice la Autoridad de
la Región Interoceánica (ARI).
...
Artículo 2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 3. Las inversiones de los recursos del Fondo, solo deben hacerse en condiciones
de óptimo rendimiento, liquidez y seguridad en términos de recobro. Estas inversiones
deben responder a criterios de su mantenimiento, rendimiento, diversificación de riesgo,
así como a cualquier otro criterio previsto en esta Ley. Estas inversiones podrán
realizarse en las siguientes formas:
1.
Depósitos a plazos en bancos nacionales e internacionales con Grado de Inversión.
2.
Bonos con garantía hipotecaria de vivienda, con hipotecas maduras sobre bienes
con valor equivalente a una cobertura de no menos del ciento veinticinco por
ciento (125%) y plazo no menor de cinco años, en distintos proyectos.
3.
Bonos de emisores multilaterales.
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4.
Títulos de deuda o valores de renta fija del mercado secundario de capital
nacional o internacional, los cuales deberán ser instrumentos elegibles para
inversión (Grado de Inversión), contar con cotizaciones públicas periódicas y con
un mercado activo de compraventa.
5.
Bonos de la República de Panamá, en el mercado secundario internacional, como
inversión.
6.
Bonos y/o títulos de deuda emitidos por la Autoridad del Canal de Panamá.
7.
Títulos valores de inversión de bonos de administradores internacionales (?Bond
Funds?).
Salvo el caso expresado en el numeral 1, sólo se podrá invertir hasta el veinte por
ciento (20%) de los activos líquidos del Fondo en cada uno de los rubros señalados en los
demás numerales.
Parágrafo. Hasta tanto la Autoridad del Canal de Panamá no perfeccione su
clasificación como Grado de Inversión del Mercado Internacional, los títulos de deuda
emitidos por ésta serán elegibles para inversión por parte del Fondo.
Artículo 3. Se modifica el artículo 6 de la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 6. El Banco Nacional de Panamá como fiduciario tendrá, entre otras, las
siguientes funciones:
1.
Administrar los bienes del fideicomiso con la diligencia de un buen padre de
familia.
2.
Acatar los límites por fuente de las inversiones del Fondo y demás
recomendaciones que le haga el fideicomitente, de acuerdo con las sugerencias de
la Junta Asesora.
3.
Preparar mensualmente los informes financieros.
4.
Ordenar, por lo menos una vez al año, informes de auditoría y análisis de
rendimiento del Fondo.
5.
Todas aquéllas que le sean legalmente propias como fiduciario.
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Artículo 4. Se modifica el artículo 7 de la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7. El Banco Nacional de Panamá publicará trimestralmente un informe
detallado sobre las operaciones del Fondo. Además, dará acceso a dicha información a
los interesados en conocer sobre su funcionamiento.
El presidente de la Junta Asesora del Fondo y el gerente general del Banco
Nacional de Panamá presentarán anualmente, ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, el
informe detallado sobre las operaciones del Fondo y contestarán las interrogantes que les
formulen los legisladores al respecto.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 7 A a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7 A. Se establece una Junta Asesora del Fondo Fiduciario para el Desarrollo,
en adelante la Junta Asesora del Fondo, que tendrá como objetivo recomendar las
políticas y criterios de inversión de los recursos del Fondo.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 7 B a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7 B. La Junta Asesora del Fondo estará integrada por:
1.
El Ministro de Economía y Finanzas, quien la presidirá.
2.
Un ministro de Estado designado por el Presidente de la República.
3.
Una persona designada por el Órgano Ejecutivo.
4.
Un representante del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO),
quien será escogido por el Órgano Ejecutivo de una sola terna.
5.
Un representante de la empresa privada, quien será escogido por el Órgano
Ejecutivo de una sola terna, que deberá ser presentada por las organizaciones del
sector empresarial del país.
La terna de representantes de la empresa privada será escogida por sus
organizaciones representativas, y la de los trabajadores, por el CONATO. Ambas ternas
deberán ser enviadas al Órgano Ejecutivo en un término no mayor de cuarenta y cinco
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días, contado a partir de la promulgación de esta Ley, para que éste realice su selección y
nombramiento. De cumplirse el plazo sin que la empresa privada o el CONATO hayan
enviado sus respectivas ternas al Órgano Ejecutivo, éste escogerá y nombrará a los
representantes de dichas organizaciones.
Los cinco miembros de la Junta Asesora del Fondo serán seleccionados para un
periodo, que será concurrente con el periodo presidencial respectivo.
El gerente general del Banco Nacional de Panamá participará en las reuniones de
la Junta Asesora del Fondo, con derecho a voz.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 7 C a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7 C. Con excepción de los ministros de Estado que forman parte de la Junta
Asesora, los demás miembros deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Ser panameño y haber cumplido treinta años de edad.
2.
No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito.
3.
No ejercer cargo público con mando y jurisdicción.
4.
Gozar de reconocida capacidad y solvencia moral.
5.
No tener parentesco con el Presidente de la República, los vicepresidentes o
ministros de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
6.
Tener título universitario en el campo de las finanzas, economía, banca o mercado
de valores y capitales.
Queda exceptuado de este último requisito el representante de los gremios
obreros.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 7 D a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7 D. La Junta Asesora del Fondo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1.
Servir de asesora del fideicomitente.
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2.
Elaborar y proponer al Órgano Ejecutivo, a través del fideicomitente, la
reglamentación de esta Ley.
3.
Recomendar al fideicomitente la contratación de empresas consultoras
especializadas, para que le propongan cómo incrementar el rendimiento del
Fondo.
4.
Recomendar y revisar periódicamente las políticas de inversión de los recursos del
Fondo, de acuerdo con el marco previsto en esta Ley.
5.
Recomendar las directrices generales para el funcionamiento eficiente y
transparente de la administración del Fondo.
6.
Recomendar periódicamente metas de rendimiento, promedio mínimo, de los
recursos del Fondo.
7.
Supervisar el cumplimiento, por parte del Banco Nacional de Panamá, de las
decisiones y directrices del fideicomitente.
8.
Las demás que le sean asignadas en el reglamento de esta Ley.
Parágrafo. Mientras la Junta Asesora del Fondo no esté integrada, el fideicomitente
seleccionará y contratará, dentro de los cuarenta y cinco días, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas a que se refiere el numeral 3 de este
artículo.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 7 E a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7 E. Los miembros de la Junta Asesora del Fondo, el gerente general y los
miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, no podrán realizar, por sí
mismos o por interpósitas personas, inversión alguna del Fondo en instituciones o
empresas vinculadas con ellos.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 7 F a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7 F. Los bonos con garantía hipotecaria de vivienda, los depósitos en bancos
nacionales y los títulos de deuda de bancos locales, con un plazo de hasta diez años,
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deberán ser instrumentos elegibles para inversión (Grado de Inversión), según la
clasificación del mercado nacional, cuando se establezca.
Artículo 11. Se adiciona el artículo 7 G a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7 G. El fiduciario deberá invertir en el mercado nacional no menos del veinte
por ciento (20%) del total de los activos del Fondo y éstos serán invertidos según
instrucciones del fideicomitente, siempre que responda a las políticas de inversión del
Fondo.
Las sumas de las inversiones por realizar, señaladas en el artículo 3 de la Ley 20
de 1995, quedan limitadas a un máximo del cincuenta por ciento (50%) del capital
primario de riesgo tangible de un solo intermediario o grupo financiero.
En ningún caso, la compra de los bonos de la República de Panamá será superior
al veinte por ciento (20%) de las inversiones del Fondo, y la política de compra de estos
títulos será establecida en el reglamento de la presente Ley, de acuerdo con los criterios
de mayor rentabilidad posible.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, expedirá la
reglamentación correspondiente propuesta por la Junta Asesora.
Artículo 12. Se adiciona el artículo 7 H a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7 H. Los intereses y dividendos que genere el Fondo serán utilizados en
inversiones públicas de desarrollo social. Se autoriza al Órgano Ejecutivo, de acuerdo
con el programa de desembolsos presentado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
para utilizar en forma adelantada hasta la suma de quinientos cincuenta y nueve millones
de balboas (B/.559,000,000.00) de los intereses y dividendos del Fondo, de la siguiente
manera:
1.
En el año 2001, doscientos millones de balboas (B/.200,000,000.00).
2.
En el año 2002, ciento setenta y ocho millones de balboas (B/.178,000,000.00).
3.
En el año 2003, noventa y cinco millones de balboas (B/.95,000,000.00).
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4.
En el año 2004, ochenta y seis millones de balboas (B/.86,000,000.00).
Los intereses y dividendos de las inversiones del Fondo permitirán la restitución
progresiva a éste, de tal manera que al final del periodo se mantenga el capital inicial del
Fondo.
Artículo 13. Se adiciona el artículo 7 I a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7 I. Los desembolsos a que se refieren los artículos anteriores se utilizarán para
financiar los siguientes programas de inversión social, debidamente sustentados y
programados por el Gobierno Nacional, incorporados en el Presupuesto General del
Estado:
1.
Sector Agropecuario.
a.
Catastro y titulación de tierras.
b.
Programa de desarrollo tecnológico, rural y sanidad agropecuaria.
c.
Reconversión agropecuaria.
2.
Sector Salud.
a.
Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y
alcantarillados.
b.
Ampliación, equipamiento y compra de medicamentos para las
instalaciones de salud.
c.
Construcción y equipamiento del Hospital Santo Tomás.
d.
Mantenimiento y rehabilitación de infraestructuras, equipos y servicios de
salud.
3.
Sector Educación.
a.
Construcción, reparación y ampliación de infraestructura escolar.
b.
Programas de nutrición escolar.
c.
Programa de equipamiento de escuelas.
d.
Programa de capacitación laboral.
e.
Programa de capacitación docente.
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4.
Sector de Administración de Justicia.
a.
Mejoramiento y ampliación del sistema carcelario.
b.
Programa de resocialización.
5.
Sector Transporte.
a.
Construcción y habilitación de puentes, pasos peatonales y veredas.
b.
Programa de mantenimiento y habilitación de vías.
c.
Construcción y rehabilitación de caminos de penetración y producción.
6.
Sector Vivienda.
a.
Programas de financiamiento y construcción de viviendas de interés
social.
b.
Programa de lotes servidos.
7.
Programas Multisectoriales de Asignación Local.
a.
Agua y electrificación rural.
b.
Nutrición en comunidades de extrema pobreza.
c.
Obras circuitales.
8.
Otras inversiones.
a.
Apoyo a la micro y pequeña empresa.
b.
Programas del sector turismo.
c.
Desarrollo sostenible del Darién.
d.
Desarrollo de las comunidades indígenas.
Artículo 14. Se adiciona el artículo 7 J a la Ley 20 de 1995, así:
Artículo 7 J. El Órgano Ejecutivo informará, con suficiente antelación al fiduciario,
sobre los requerimientos de desembolsos, de conformidad con el artículo 12 de la
presente Ley. También informará a la Comisión de Presupuesto de la Asamblea
Legislativa.
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Artículo 15. En todos los anuncios públicos y letreros alusivos a la ejecución de obras
financiadas con los recursos provenientes del Fondo Fiduciario para el Desarrollo, deberá
aparecer la siguiente leyenda: Obra financiada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo.
Artículo 16 (transitorio). Se autoriza al fiduciario para traspasar al Gobierno Central los
intereses y rendimientos presupuestados para el año 2000, contenidos en la Ley 61 de 31 de
diciembre de 1999.
Artículo 17. La presente Ley modifica el numeral 2 del artículo 1 y los artículos 3, 4, 6 y 7 de
la Ley 20 de 15 de mayo de 1995, modificada por el Decreto Ley 1 de 7 de enero de 1997, la Ley
9 de 22 de enero de 1998 y la Ley 37 de 12 de agosto de 1999; adiciona los artículos del 7 A al 7
J a la Ley 20 de 1995; deroga el artículo 2 de la Ley 20 de 1995 con sus modificaciones, el
artículo 4 de la Ley 58 de 29 de diciembre de 1999, y deroga cualquier disposición que le sea
contraria, con excepción de lo dispuesto en la Ley 61 de 31 de diciembre de 1999, que dicta el
Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal del año 2000, en lo que respecta al uso del
rendimiento del Fondo Fiduciario aplicado a dicho presupuesto.
Artículo 18. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 25
días del mes de junio del año dos mil.
El Presidente,
Enrique Garrido Arosemena
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 043 DE 1999
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Banco Nacional
- Fondo fiduciario