Ley 22 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-07-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA QUE SE REFORMA EL CODIGO ELECTORAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23332<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-07-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ELECTORAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Electoral, Derecho Electoral, Administración pública<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>51</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>7.473</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>154</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>866</b><br><b>G.O.23332 </b><br><b>LEY 22 </b><br><b>(Del 14 de julio de 1997) </b><br><b> </b><br><b>Por la que se reforma el Código Electoral y </b><br><b>se adoptan otras disposiciones </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b><br> Se modifica el artículo 6 del Código Electoral, así: <br> Artículo 6. <br> Todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en <br> las elecciones populares para presidente y vicepresidentes de la <br> República, legisladores, alcaldes, representantes de corregimientos y <br> concejales. A fin de ejercer este derecho, el ciudadano deberá <br> cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo registro <br> electoral y votará en la mesa que, conforme a dicho registro, le <br> corresponda en el corregimiento de su residencia. <br><br><br> A partir del año 2004, los ciudadanos en ejercicio residentes en el <br> exterior, podrán ejercer el sufragio en el país donde residen, pero <br> solamente para presidente y vicepresidentes de la República, de <br> conformidad con una Ley expresa que regulará este derecho, previo <br> estudio que hará el Tribunal Electoral sobre la materia. <br><br><br> Para ejercer el sufragio en el territorio nacional, basta que los <br> ciudadanos residentes en el extranjero soliciten su inscripción o se les <br> mantenga en el Registro Electoral, en el lugar de su última residencia. El <br> día de las elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa <br> respectiva en todos los tipos de elecciones. <br><br><b>Artículo 2. </b><br> Se modifica el artículo 25 del Código Electoral, así: <br> Artículo 25. No son elegibles para cargos de elección popular, los <br> servidores públicos que hubiesen ejercido en cualquier tiempo, desde seis <br> meses antes de la elección, o desde la fecha de postulación por la <br> convención respectiva del partido si fuera anterior o aquella, los siguientes <br> cargos oficiales: <br> 1. Ministro y viceministro de Estado. <br> 2. Director y subdirector General de la Policía Nacional, del Servicio <br> Aéreo Nacional, del Servicio Marítimo Nacional, de la Policía Técnica <br> Judicial y del Servicio de Protección Institucional. <br> 3. Gerente, Subgerente, Director General y Subdirector, de las entidades <br> autónomas y semiautónomas. <br> 4. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> 5. Procurador General de la Nación. <br> 6. Contralor y Subcontralor General de la República, Magistrado de la <br> Dirección de Responsabilidad Patrimonial y Fiscal de Cuentas. <br> 7. Magistrado y Juez de los Tribunales Superiores de Justicia, de Trabajo, <br> Marítimo y de Menores. <br> 8. Gobernador de provincia, Director General y Subdirector General, <br> Director Nacional, Director Regional y Director Provincial de <br> ministerios; y Gerente Nacional, Gerente Regional y Director <br> Provincial, de entidades autóno mas y semiautónomas. <br> 9. Jefe de Zona de la Policía Nacional. <br> 10. Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la República. <br> 11. Fiscal Electoral de la República. <br> 12. Intendente y Gobernador de comarca indígena. <br> 13. Corregidor y funcionario del Órgano Judicial, del Ministerio Público y <br> del Tribunal Electoral. <br> 14. Defensor del Pueblo. <br><br><b>Artículo 3.</b> <br> Se modifica el artículo 53 del Código Electoral, así: <br> Artículo 53. Si no encontrare objeciones, o una vez allanadas éstas, el <br> Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la que se adoptarán las <br> siguientes medidas: <br> . . . <br> 2. <br> Declarará abierto el período de inscripción de miembros del partido. <br><br><b>Artículo 4. </b><br> Se modifica el artículo 54 del Código Electoral, así: <br> Artículo 54. La inscripción de adherentes para la formación de los <br> partidos políticos, se hará durante once meses del año, así: <br> 1. <br> Durante los cuatro meses del año que el Tribunal Electoral <br> determine, las inscripciones se harán en las oficinas del Tribunal <br> Electoral, de lunes a viernes en su horario regular de trabajo, y en <br> puestos estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal Electoral, los <br> días jueves, viernes, sábado y domingo, previa programación del <br> partido con el Tribunal Electoral. <br><br> 2. <br> Durante los siete meses restantes del año, las inscripciones se harán <br> únicamente en las oficinas del Tribunal Electoral, de lunes a viernes <br> en su horario regular de trabajo. En el mes de enero no habrá <br><br> inscripciones. <br><br><b>Artículo 5</b>. <br> El artículo 58 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 58. Sólo el representante legal del partido, de conformidad con <br> los procedimientos estatutarios, solicitará la suspensión temporal y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> reanudación de las inscripciones. Estas inscripciones podrán hacerse en <br> los libros utilizados durante la formación del partido, previa constancia de <br> tal hecho, o bien en libros nuevos especialmente destinados para tal <br> efecto. <br><br><b>Artículo 6</b>. <br> Se modifica el artículo 66 del Código Electoral, así: <br> Artículo 66. También se procederá en la forma dispuesta en el artículo <br> 65, cuando el partido político en formación no inscriba el porcentaje de <br> adherentes de que trata dicho artículo, o no realice su convención o <br> congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 59. <br><br> Un partido político no podrá mantener su condición de partido <br> político en formación durante más de cinco años, contados a partir de la <br> declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 7. </b><br> Se adiciona el artículo 69-A al Código Electoral, así: <br> Artículo 69-A. <br> Las inscripciones de miembros o de adherentes de <br> partidos políticos constituidos y en formación, se efectuarán en las oficinas <br> distritoriales de la Dirección General de Organización Electoral. <br><br> No obstante, a solicitud de cualquier partido político, la Dirección <br> General de Organización Electoral autorizará el uso de los libros <br> estacionarios de inscripción en parques, plazas, escuelas o en cualquier <br> otro lugar público, que cumpla con los requisitos de imparcialidad, <br> moralidad, seguridad y eficacia para realizar estas funciones, bajo la <br> supervisión adecuada del Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 8.</b> <br> Se modifica el primer párrafo del artículo 70 del Código Electoral, <br> así: <br> Artículo 70. Para inscribirse como miembro de un partido político, el <br> ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante un <br> registrador electoral y le manifestará, verbalmente, su deseo de inscribirse <br> en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de identidad <br> personal y declarará, bajo gravedad de juramento, los detalles a que se <br> refiere el artículo anterior. <br><br> A solicitud escrita del partido político se requerirá, además, para <br> que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un <br> formulario de inscripción expedido por el partido, que contendrá los <br> mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al <br> registrador electoral. Este formulario será suministrado por el partido y se <br> presentará, previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br><br> Seguidamente, el registrador electoral llenará en el libro respectivo <br> la inscripción del ciudadano y hará que éste firme su inscripción en el <br> espacio provisto para dicho fin. Finalmente le entregará al ciudadano, si <br> éste la solicita, una certificación donde consten los datos de su inscripción. <br><br><b>Artículo 9. </b><br> Se modifica el artículo 75 del Código Electoral, así: <br> Artículo 75. Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido <br> en formación o legalmente reconocido, así como de renunciar, de forma <br> expresa o tácita, en cualquier momento, a su condición de miembro. <br><br> La renuncia será expresa cuando el ciudadano manifiesta que <br> renuncia a su condición de miembro de un partido constituido o en <br> formación, independencia de si se inscribe o no en otro partido; y será <br> tácita, en los casos en que el ciudadano se inscriba en otro partido político <br> constituido o en formación, sin haber renunciado previamente al que <br> estaba inscrito. En ambos casos, el ciudadano deberá presentarse ante un <br> registrador electoral, con su cédula de identidad personal, y le <br> suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles necesarios para la <br> respectiva diligencia. <br><br> En los casos de renuncia expresa, el registrador entregará una <br> copia de la renuncia al ciudadano. <br><br> Las renuncias expresas se realizarán exclusivamente en las <br> oficinas del Tribunal Electoral. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b><br> El artículo 79 del Código Electoral queda así: <br> Artíc ulo 79. La Dirección Provincial de Organización Electoral cancelará, <br> en los libros de registro de inscripción de miembros, las inscripciones de <br> adherentes en los partidos políticos en formación o legalmente <br> reconocidos, cuando se produjere renuncia del partido. Lo mismo se hará <br> en los casos de expulsión de miembros de un partido. <br><br> Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al Tribunal <br> Electoral, si éste no la hubiere practicado de oficio. <br><br><b>Artículo 11</b>. <br> Se adiciona el artículo 81-A al Código Electoral así: <br> Artículo 81-A. <br> Cuando un ciudadano alegue que ha sido inscrito <br> falsamente en un partido político, procederá a elevar personalmente una <br> impugnación por escrito al director general de Organización Electoral, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> pidiendo que se anule dicha inscripción y declarando, bajo gravedad de <br> juramento, que los hechos que alega son ciertos. <br><br> En estos casos, se dará traslado de la solicitud, por dos días <br> hábiles, al representante legal del partido en el cual aparece la inscripción <br> impugnada y al fiscal electoral. Vencido el término del traslado, el director <br> general de Organización Electoral verificará las inscripciones pertinentes y <br> decidirá sin más trámite, notificando a las partes por edicto que se fijará en <br> lugar visible de dicha Dirección. <br><br> Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se <br> desfije el edicto, las partes pueden apelar ante los magistrados del <br> Tribunal Electoral. Una vez ejecutoriada la resolución respectiva, se <br> cumplirá lo que ella dispone. <br><i> </i><br><b>Artículo 12. </b><br> El artículo 82 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 82. Son nulas las inscripciones de adherentes en partidos <br> políticos constituidos y en formación, en los siguientes casos: <br> 1. Por ser falsos los datos de identificación. <br> 2. Haberse inscrito el ciudadano antes en otro partido en formación <br> durante el mismo período anual de inscripción, salvo que el partido <br> en el cual se inscribió primero desista de su solicitud de inscripción <br> como partido político. <br> 3. Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido. En <br> este caso, sólo se mantendrá como válida la primera inscripción. <br> 4. No estar la persona inscrita en pleno goce de sus derechos de <br> ciudadanía, estar sujeta a interdicción judicial, o tener impedimento <br> constitucional o legal para inscribirse. <br> 5. Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente <br> corresponda, o por persona sin facultad legal para efectuarla. <br> 6. Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. <br> 7. No existir la persona inscrita. <br> 8. Por ser falsa la inscripción. <br><br><b>Artículo 13</b>. <br> El artículo 85 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 85. En los casos contemplados en el artículo 82, con excepción <br> del numeral 6, no será necesaria la impugnación, y el Tribunal Electoral, <br> en cualquier tiempo y sin más trámite, puede proceder de oficio a su <br> anulación. <br><br><br><b>Artículo 14. </b><br> El artículo 86 del Código Electoral queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> Artículo 86. Cuando la causal de nulidad de la inscripción constituya <br> delito electoral o falta administrativa, mientras no prescriba la acción <br> correspondiente, en la resolución pertinente se ordenará también la <br> cancelación de la inscripción si se tratara de delito común, el Tribunal hará <br> la cancelación de oficio, una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la <br> sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que ésta se dicte. <br><br><b>Artículo 15. </b><br> El artículo 99 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 99. En las convenciones que celebren los partidos políticos, <br> tendrán derecho a participar directamente, o a estar representados <br> indirectamente por los delegados, de acuerdo con sus estatutos, todos los <br> miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes en la <br> respectiva circunscripción. En las convenciones, los delegados deberán <br> ser elegidos directamente por los miembros legalmente inscritos en el <br> partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve de base <br> para la representación. En las convenciones nacionales, los delegados <br> podrán escogerse a nivel de provincia, circuito, distrito o corregimiento o <br> de circunscripciones partidarias inferiores; y en las comunales, a nivel de <br> corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores. <br><br> Cuando los partidos políticos celebren primarias, tendrán derecho a <br> participar, de acuerdo con sus estatutos, todos los miembros legalmente <br> inscritos en el partido y que sean residentes en la respectiva <br> circunscripción. <br><br> Los estatutos de un partido político solamente podrán condicionar la <br> participación de sus miembros, en las primarias, al tiempo previo de su <br> inscripción en el partido, el cual no será meno r a tres meses ni mayor a <br> seis meses. <br><br><b>Artículo 16</b>. <br> Se adiciona el capítulo decimoprimero, con el artículo 116-A, al <br> título III del Código Electoral, así: <br><br><b>Capítulo Decimoprimero </b><br> Consejo Nacional de Partidos Políticos <br><br> Artículo 116-A. <br> Se crea el Consejo Nacional de Partidos Políticos como <br> organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral. El Consejo <br> Nacional de Partidos Políticos estará integrado por un representante <br> principal y dos suplentes de cada partido político constituido, designados <br> por el representante legal del partido. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado por el <br> Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus miembros. El <br> Consejo Nacional de Partidos Políticos conocerá de todos los asuntos que <br> le someta a su consideración el Tribunal Electoral y los que propongan <br> sus miembros. <br><br><b>Artículo 17. </b><br> Se modifica el artículo 119 del Código Electoral, así: <br> Artículo 119 En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 136 de la <br> Constitución Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer <br> el costo de los servicios que presta, y para administrar tanto los fondos <br> que recauda como los que el Órgano Ejecutivo deba poner a su <br> disposición, según la Ley de Presupuesto General del Estado. <br><br> Desde que el Tribunal Electoral esté ejecutando un presupuesto de <br> elecciones, si existe urgencia evidente que impida la celebración de <br> licitación pública, de concurso o de solicitud de precios, el Tribunal podrá <br> arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y equipos, directamente, <br> para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de registro <br> civil, cedulación, padrón electoral y la organización y celebración de <br> elecciones y referendos. <br><br> En materia de nombramientos y ascensos de personal, la <br> Contraloría General de la República incluirá prontamente en la planilla <br> correspondiente, las acciones de personal autorizadas por el Tribunal <br> Electoral y la Fiscalía Electoral, de conformidad con su ley orgánica, <br> siempre que las partidas estén incluidas en el Presupuesto. <br><br><b>Artículo 18.</b> <br> Se adiciona el artículo 119-A al Código Electoral así: <br> Artículo 119-A. <br> Los vehículos autorizados y a órdenes del Tribunal <br> Electoral y la Fiscalía Electoral, debidamente identificados, no estarán <br> sujetos, para su movilización, a controles o restricciones de circulación de <br> ninguna otra entidad del Estado, tanto en horas como en días laborables o <br> no laborables, salvo por orden de autoridad competente del Órgano <br> Judicial y de la Fiscalía Electoral. <br><br><b>Artículo 19. </b><br> Se adiciona, con la siguiente denominación, la sección primera <br> contentiva de los artículos 160 y 161, al capítulo primero del título v del Código <br> Electoral, y se le adiciona el artículo 160-A, así:<b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Sección Primera </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> Incentivos <br><br> Artículo 160-A. <br> Toda actividad que realicen los partidos políticos con el <br> propósito de recaudar fondos, estará exenta del pago de impuesto, timbres <br> y demás derechos fiscales. <br><br><b>Artículo 20</b>. <br> Se adiciona la sección segunda al capítulo primero del título V del <br> Código Electoral, así: <br><br><b>Sección Segunda </b><br> Subsidio <br><br> Artículo 161-A. <br> En desarrollo de lo que establece el precepto <br> constitucional, el Estado contribuirá en los gastos en que incurran los <br> partidos políticos y los candidatos de libre postulación en las elecciones <br> generales, de conformidad con lo dispuesto en este Código. <br><br> Artículo 161-B. <br> A efectos de los fines del artículo anterior, para cada <br> elección general se aprobará, en el Presupuesto del Tribunal Electoral <br> correspondiente al año inmediatamente anterior al de las elecciones, una <br> partida equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes <br> presupuestados para el gobierno central. <br><br> Artículo 161-C. <br> Para que los partidos políticos y los candidatos de libre <br> postulación tengan derecho a recibir la contribución de que trata el Artículo <br> 161-A, es necesario que, a más tardar 30 días calendario después de la <br> apertura del proceso electoral, comuniquen al Tribunal Electoral su <br> intención de participar en dicho proceso y de recibir la contribución del <br> Estado. <br><br> Artículo 161-D. <br> La contribución para los gastos de los partidos políticos <br> y candidatos de libre postulación, la hará el Tribunal Electoral en partidas <br> que se entregarán de la siguiente forma: <br> 1. <br> A cada candidato de libre postulación, reconocido formalmente por el <br> Tribunal Electoral, se le entregará, dentro de los 60 días calendario <br> siguientes a dicho reconocimiento, una suma inicial de treinta <br> centavos de balboas (B/.0.30) por cada adherente que haya inscrito <br> para su postulación. <br><br><br><br><br> Dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrega de la <br> última credencial a los candidatos proclamados, le será entregada, a <br> cada candidato de libre postulación que hubiese sido electo, una <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> suma final en función de la cantidad de votos que haya obtenido y <br> que se determinará según se explica en el numeral 3 de este artículo. <br><br> 2. <br> A los partidos políticos que califiquen para el subsidio de acuerdo con <br> el artículo 161-C, se les entregará, por partes iguales, una suma <br> inicial que será igual al cuarenta por ciento (40%) de la contribución <br> asignada al Tribunal Electoral dentro del Presupuesto General del <br> Estado para este fin, de conformidad con e l artículo 161-B, así: <br><br> a. <br> Un diez por ciento (10%) se repartirá, por partes iguales a cada <br> partido, como contribución para los gastos de las convenciones <br> o elecciones primarias en que harán sus postulaciones. Este <br> aporte será entregado dentro de los 60 días siguientes a la <br> fecha en que sean admitidas sus postulaciones para presidente <br> y vicepresidentes. <br><br> b. <br> Un treinta por ciento (30%) se repartirá, por partes iguales a <br> cada partido, como contribución para sus gastos de publicidad. <br> Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral directamente <br> al respectivo medio de publicidad, por cuenta del partido, según <br> el desglose presentado por éste, respaldado por las facturas <br> correspondientes del medio, para comprobar que el servicio ha <br> sido prestado. Este aporte será entregado dentro de los 60 días <br> siguientes a la presentación de la referida documentación. <br><br> c. <br> El saldo del subsidio será entregado a los partidos políticos que <br> hayan subsistido y a los candidatos de libre postulación que <br> hubiesen sido proclamados, en función del número de votos que <br> hayan obtenido según se explica en el numeral siguiente. <br><br> 3. <br> Para determinar la suma final que le corresponde a cada partido y a <br> cada candidato de libre postulación, se sumarán los votos obtenidos, <br> en la elección presidencial, por cada uno de los partidos que haya <br> subsistido, con los votos obtenidos por cada uno de los candidatos <br> de libre postulación que hayan sido elegidos, independientemente del <br> tipo de elección. El saldo de la contribución estatal asignada al <br> Tribunal Electoral para estos propósitos, que estuviere pendiente de <br> distribución, hechas las deducciones de las sumas iniciales <br> contempladas, se dividirá entre el número que hubiese arrojado la <br> suma anterior, para obtener la suma que, por cada voto, le <br> reconocerá el Tribunal Electoral a cada partido y a cada candidato de <br> libre postulación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br><br> 4. <br> El dinero que cada partido tenga derecho a recibir según el numeral <br> anterior, se le entregará en cinco anualidades iguales. La primera se <br> entregará dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrega de <br> la última credencial, para programas y actividades supervisadas y <br> reglamentadas previamente por el Tribunal Electoral, tales como: <br><br> a. <br> Mantener abierta y funcionando una oficina en las provincias y <br> comarcas. <br><br> b. <br> Desarrollar cada año actividades de educación civicopolítica, <br> entre sus adherentes y ciudadanos en general. <br><br><b>Artículo 21</b>. <br> Se adiciona el capítulo tercero al título V del Código Electoral, <br> contentivo de los artículos 166-A, 166-B, 166-C, 166-D 166-E, 166-F y 166-G, así: <br><br><b>Capítulo Tercero </b><br> Propaganda Electoral <br><br> Artículo 166-A. <br> La propaganda electoral queda sometida, durante los <br> procesos electorales, convocados tanto por el Tribunal Electoral como por <br> los partidos políticos para sus actividades partidarias internas, a las <br> disposiciones contempladas en este capítulo. <br><br> Artículo 166-B. <br> Se entiende por propaganda electoral, los escritos, <br> publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que <br> se difundan con el propósito de obtener la adhesión del electorado o de <br> hacer proselitismo político con miras a un fin electoral. <br><br> La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni al pago <br> de ninguna tasa, gravamen o impuesto, nacional o municipal. <br><br> Artículo 166-C. <br> Los medios de comunicación social sólo serán <br> responsables en caso de divulgar propaganda electoral anónima, <br> presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber obtenido el <br> nombre y la firma de la persona responsable de la propaganda, en el <br> evento de que se exijan responsabilidades por un presunto afectado. Igual <br> responsabilidad les cabe a las imprentas con relación a la impresión de <br> propaganda electoral. <br><br> Para el caso de vallas, dicha responsabilidad le cabe a la empresa <br> publicitaria que alquila el anuncio como arrendadora o permite su uso a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> través de cualquier medio. <br><br> Artículo 166-D. <br> El Tribunal Electoral promoverá que la propaganda <br> electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión, ante el respectivo <br> electorado, de programas y acciones tendientes a resolver los problemas <br> nacionales o comunitarios, según sea el caso. De igual manera, <br> promoverá que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en <br> el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y <br> la educación cívica del pueblo. <br><br> Artículo 166-E. <br> La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes <br> restricciones: <br> 1. <br> No puede fijarse en los edificios y monumentos públicos, coliseos <br> deportivos públicos, sitios de interés histórico y cultural, hospitales, <br> colegios, iglesias y templos; en tendidos eléctricos y telefónicos, <br> salvo los postes; en señales de tránsito y leyendas sobre las señales <br> de tránsito en las carreteras, calles o caminos. En los árboles no <br> puede fijarse propaganda electoral con clavos u otros medios que los <br> afecte n. <br><br> 2. <br> Queda prohibida la colocación de avisos, anuncios o publicidad que, <br> de cualquier manera, obstruyan la visibilidad mínima o pongan en <br> peligro la seguridad vehicular o de las personas. <br><br> 3. <br> En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la <br> propaganda electoral podrá ser fijada previa autorización de los <br> administradores u ocupantes. <br><br> 4. <br> Se prohíbe destruir, quitar, remover, tapar y alterar toda propaganda <br> electoral, sin autorización previa del dueño, hasta que concluya la <br> elección de que se trate. <br><br> 5. <br> Se prohíbe el uso no autorizado de símbolos de los partidos y <br> candidatos. <br><br> 6. <br> Quedan prohibidos los mensajes que, de cualquier manera, <br> irrespeten la dignidad de la vida humana, la seguridad de la familia, <br> las buenas costumbres y la moral. <br><br> 7. <br> Toda propaganda electoral que se divulgue a través de los medios de <br> comunicación social, debe estar respaldada por la firma y las <br> generales de una persona responsable, para los fines electorales, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> civiles y penales correspondientes. <br><br> Artículo 166-F. <br> Quien se considere afectado personalmente por la <br> difusión de una propaganda electoral, podrá presentar la denuncia <br> respectiva ante el Tribunal Electoral, que conocerá privativamente de las <br> violaciones a este capítulo en los términos aquí indicados. <br><br><br><br> Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria, <br> contenidas en propaganda electoral, se exigirán ante la jurisdicción <br> ordinaria. <br><br> Artículo 166-G. <br> Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral <br> destinados a los procesos electorales, se incluirá una partida especial <br> destinada a la limpieza de la propaganda electoral como parte del costo de <br> toda elección. Al efecto, el Tribunal Electoral coordinará sus acciones con <br> los municipios respectivos y con la Dirección Metropolitana de Aseo. <br><br><b>Artículo 22</b>. <br> Se adiciona el capítulo cuarto al título V del código Electoral, así: <br><br><b>Capítulo Cuarto </b><br> Encuestas de Opinión <br><br> Artículo 166-H. <br> Toda encuesta sobre preferencias políticas de los <br> ciudadanos, deberá destacar, como parte integral y de modo que pueda <br> ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente i nformación: <br> 1. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta. <br> 2. El tipo de procedimiento utilizando para seleccionar las unidades <br> muestrales. <br> 3. El tamaño de la muestra. <br> 4. Las preguntas que se formularon. <br> 5. El universo geográfico y el universo de población. <br> 6. La técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, <br> telefónica, por correo, etc.). <br> 7. La Fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo. <br> 8. El margen de error calculado. <br> 9. La persona que ordenó y es responsable de la encuesta. <br><br><br><br><br> Para que una encuesta política pueda ser divulgada públicamente, <br> deberá estar previamente inscrita en el Tribunal Electoral y cumplir con los <br> requisitos de este artículo, lo cual será certificado por el Tribunal Electoral <br> en un término no mayor de 24 horas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br><br> Artículo 166-I. <br> Las encuestas políticas no podrán publicarse ni <br> divulgarse, dentro de los diez días calendario anteriores a las elecciones. <br><br> Artículo 166-J. <br> Las encuestas políticas que se hacen a la salida del <br> recinto de votación el día de las elecciones, solamente podrán divulgarse o <br> publicarse tres horas después de la hora oficial de cierre de la votación <br><br><b>Artículo 23</b>. <br> El artículo 168 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 168. La apertura del proceso electoral corresponde al Tribunal <br> Electoral, previa convocatoria de las elecciones. <br><br> El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso electoral <br> cuatro meses antes de la celebración de las elecciones. <br><br> La convocatoria se hará, por lo menos, treinta días ordinarios antes <br> de la fecha de apertura del proceso electoral. <br><br><b>Artículo 24</b>. <br> El artículo 171 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 171. Las elecciones para presidentes y vicepresidentes de la <br> República, legisladores, diputados al Parlamento Centroamericano, <br> alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, tendrán lugar el <br> primer domingo de mayo del año en que deban celebrarse. Si el primer <br> domingo de dicho mes fuese el primer día del mes, las elecciones se <br> efectuarán el domingo siguiente. Las mismas se realizarán de <br> conformidad con lo que establece el presente Código. <br><br><b>Artículo 25. </b><br><b> </b>El artículo 182 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 182. Las postulaciones de los partidos políticos a puestos de <br> elección popular se harán por: <br> 1. Elección primaria cuando se trate de candidato a presidente de la <br> República. Cuando un partida postule a un candidato aliado que ya <br> hubiere sido escogido por su partido mediante elección primaria, <br> podrá hacer lo mediante la convención nacional. En caso de <br> ausencia absoluta de un candidato presidencial y si no hubiere <br> tiempo para celebrar nuevas elecciones primarias, la convención <br> nacional o el directorio nacional, según lo dispongan los estatutos del <br> partido, hará la nueva postulación. Los candidatos a vicepresidentes <br> serán designados por el candidato presidencial y ratificados por los <br> directorios nacionales respectivos. <br><br> a. El reglamento de esta norma no podrá exigirles a los partidos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> políticos, porcentajes mínimos de participación de la membrecía, en <br> las elecciones primarias en que harán las postulaciones de sus <br> candidatos. <br><br> b. El Tribunal Electoral establecerá que los partidos políticos abrirán <br> tantas mesas de votación como sean necesarias, a razón de una, <br> por lo menos, para cada 500 miembros inscritos, en las cabeceras <br> de provincias, distritos o corregimientos, de conformidad con la <br> concentración de los miembros inscritos en el partido. <br><br> 2. <br> El congreso, asamblea, convención nacional o elección primaria, <br> cuando se trate de candidatos a diputados al Parlamento <br> Centroamericano. <br> 3. <br> La convención provincial o del circuito electoral o por elección primaria, <br> cuando se trate de candidatos a legisladores. <br> 4. <br> La convención provincial o distrital o por elección primaria, cuando se <br> trate de candidatos a alcaldes, concejales o representantes de <br> corregimientos. <br> 5. <br> La convención de corregimientos o por elección primaria, cuando se <br> trate de candidatos a representantes de corregimiento. <br><br><br><br> Sin embargo, las postulaciones de candidatos a legisladores, <br> diputados al Parlamento Centroamericano, alcaldes, concejales o <br> representantes de corregimientos, podrán hacerse por un sistema distinto, <br> cuando el procedimiento para la postulación de dichos candidatos <br> aparezca expresamente consignado en los estatutos del partido político, <br> aprobados por el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación para <br> la elección de que se trate. <br><br><b>Parágrafo 1. </b><br> En los casos de las alianzas, un partido podrá postular o <br> un miembro de otro partido como candidato a legislador, alcalde, concejal <br> o representante de corregimiento y sus respectivos suplentes. El comité <br> ejecutivo nacional, o el directorio nacional, determinará si la postulación se <br> efectuará por la directiva provincial o por el respectivo nivel de <br> organización. La nómina respectiva podrá estar integrada por suplente o <br> suplentes, que sean miembros del partido que hace la postulación. <br><br><b>Parágrafo 2. </b><br> La confirmación de las alianzas podrá ser aprobada por <br> medio de los métodos establecidos en los estatutos del partido, o por su <br> directorio nacional. <br><br><b>Artículo 26. </b><br> Se adiciona el artículo 182-A al Código Electoral así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> Artículo 182-A. <br> En sus elecciones internas, los partidos políticos <br> garantizarán que, por lo menos, el 30% de los candidatos aspirantes a <br> cargos dentro del partido o a postulaciones a cargos de elección popular, <br> sean mujeres. <br> Los partidos políticos establecerán un período de postulación, <br> convocando la participación de sus miembros, durante el cual se acogerán <br> las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. <br><br> En aquellos casos donde la participación femenina sea inferior al <br> porcentaje de que trata esta norma, los partidos políticos podrán llenarlo <br> con otros de sus miembros que aspiren a los respectivos cargos de <br> elección. <br><br><b>Artículo 27</b>. <br> El artículo 198 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 198. Cada partido político podrá postular tantos candidatos a <br> concejales como puestos se sometan a elección en el distrito. Ig ualmente, <br> cuando se ejerza la libre postulación, podrán formarse listas con uno o <br> varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección y, en <br> ambos casos, deberá cumplirse una sola vez con los requisitos que <br> establece el artículo 200. <br><br><b>Artículo 28.</b> <br> El artículo 205 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 205. Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser <br> impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la <br> respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el fiscal <br> electoral o por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito <br> presentado al Tribunal Electoral. <br><br> Los candidatos postulados sólo podrán ser impugnados por razón <br> del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo <br> al que aspiran. La impugnación por razón del lugar de residencia, deberá <br> hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 23 del Código Electoral, <br> salvo que, por razones imputables al Tribunal Electoral, el candidato <br> postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar <br> por el cual se postula. En este evento, podrá ser impugnado cuando salga <br> publicada la postulación. <br><br><br><br><b>Artículo 29.</b> <br> Se adiciona el artículo 205-A al Código Electoral, así: <br> Artículo 205-A. <br> Para que una postulación pueda ser admitida, cumplan <br> los siguientes requisitos: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> 1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación. <br> 2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada. <br> 3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes. <br> 4. Consignar fianza, de la siguiente manera: <br> a. Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o <br> concejal, doscientos balboas (B/.200.00). <br> b. Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas <br> (B/.500.00) <br> c. Si se trata de una postulación para legislador, mil balboas <br> (B/.1,000.00). <br> d. Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidentes, <br> cinco mil balboas (B/.5,000.00). <br> La fiscalía electoral queda exenta de consignar fianza. <br><br><b>Artículo 30</b>. <br> Se adiciona el artículo 205-B al Código Electoral así: <br> Artículo 205-B. <br> Admitida la demanda, se correrá traslado de ésta por un <br> término de dos días hábiles, al fiscal electoral, en caso de que no sea la <br> parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga registrado en el <br> Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato independiente. <br><br><b>Artículo 31</b>. <br> Se adiciona el artículo 205-C al Código Electoral así: <br> Artículo 205-C. <br> En la contestación de la demanda, la parte impugnada <br> deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las <br> alegaciones que estime convenientes. <br><br><b>Artículo 32</b>. <br> Se adiciona el artículo 205-D al Código Electoral así: <br> Artículo 205-D. <br> De la contestación de la demanda se dará traslado por <br> dos días hábiles al impugnante, señalándose en la resolución si habrá <br> diligencia de práctica de pruebas. <br><br><b>Artículo 33</b>. <br> Se adiciona el artículo 205-E al Código Electoral, así: <br> Artículo 205-E. <br> Vencido el término de contestación de la demanda, el <br> magistrado sustanciador fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. <br> Ésta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca <br> ninguna de las partes. <br><br><br><br> El magistrado sustanciador incorporará, en el expediente, las <br> pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e <br> independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia. <br><br><b>Artículo 34.</b> <br> Se adiciona el artículo 205-F al Código Electoral así: <br> Artículo 205-F. <br> La resolución que da traslado de la contestación, la que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> fije la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán <br> notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por cuarenta y ocho <br> horas, en los estrados tanto de la Secretaria General del Tribunal Electoral <br> como de la Fiscalía Electoral. En todo caso, las notificaciones o traslados <br> al fiscal electoral, se harán personalmente. <br><br><b>Artículo 35.</b> <br> Se adiciona el artículo 205-G al Código Electoral así: <br> Artículo 205-G. <br> Contra la resolución que ponga fin al proceso de <br> impugnación de las postulaciones y de elecciones, sólo podrá interponerse <br> el recurso de reconsideración. <br><br><b>Artículo 36</b>. <br> Se adiciona el artículo 205-H al Código Electoral así: <br> Artículo 205-H. <br> Para cada proceso electoral, todo partido político y todo <br> candidato independiente deberá registrar, en la Secretaria General del <br> Tribunal Electoral, el nombre, domicilio y demás generales del apoderado <br> judicial que asumirá su representación en los procesos de impugnación de <br> postulaciones y de elecciones, a más tardar un mes después de la <br> apertura del proceso electoral. <br><br> Los apoderados judiciales deberán contar con una dirección en el <br> lugar sede de la Secretaria General del Tribunal Electoral, para recibir las <br> notificaciones que correspondan. <br><br> Si el apoderado judicial a quien deba darse el traslado, no fuere <br> hallado en su oficina, habitación o lugar designado como domicilio, en las <br> horas y días establecidos en el artículo 365, el notificador del Tribunal <br> entregará, en su segunda visita, copia de la resolución respectiva a <br> cualquier persona presente en esa dirección o la fijará en la puerta, y <br> dejará constancia de este hecho en el expediente. Dos días hábiles <br> después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado. <br><br><br><br> En caso de no contar con apoderado judicial registrado, el traslado <br> de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de veinticuatro <br> horas en la Secretaria General del Tribunal. Desfijado el edicto, la parte <br> contará con el término de dos días para contestar la demanda respectiva. <br><br><b>Artículo 37.</b> <br> El primer párrafo del artículo 248 y el numeral 7 queda así: <br> Artículo 248. El secretario de la mesa elaborará hasta cinco actas <br> originales, una para la elección de presidente y vicepresidentes, una para la <br> de legisladores, una para la de alcaldes, una para la de representante de <br> corregimiento y una, en los casos que proceda, para la de concejales, en las <br> que hará constar lo siguiente: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> . . . <br> 7. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección. <br> . . . <br><br><b>Artículo 38.</b> <br> El numeral 7 del artículo 251 queda así: <br> Artículo 251. En cada Junta de Escrutinio se elaborará un acta en donde <br> se hará constar lo siguiente: <br> . . . <br> 7. Total de votos nulos y en blanco para cada elección. <br><br><b>Artículo 39</b>. <br> El artículo 254 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 254. La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando <br> se haya escrutado la totalidad de las mesas de votación y de los votos <br> emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que <br> hayan resultado electos para los cargos correspondientes, a más tardar <br> veinticuatro horas después de finali zado el escrutinio mencionado. <br><br><br><br> En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá <br> abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin perjuicio de las <br> demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este <br> Código. <br><br><b>Artículo 40.</b> <br> El artículo 259 del Código Electoral queda así: <br><br> Artículo 259. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán <br> candidato electo, en los circuitos que elijan a un sólo legislador, al <br> candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los <br> candidatos postulados en el respectivo circuito. <br><br><br><br> Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán <br> todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en todo caso la curul se <br> le asignará al partido donde está inscrito el candidato proclamado. Si el <br> partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no <br> alcanzar el porcentaje establecido en la Ley, la curul se asignará al partido <br> que mayor cantidad de votos aportó al candidato proclamado. <br><br><br><br> Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo <br> postuló, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos le <br> aportó al candidato proclamado. <br> En estos dos últimos casos, el legislador queda sometido a los estatutos <br> del partido al que se le asignó la cur ul. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br><b>Artículo 41. </b><br> Se adiciona el siguiente párrafo y parágrafo al final del artículo 260 <br> del Código Electoral: <br><br> Artículo 260. . . . <br> Si ningún partido alcanzare cuociente ni medio cuociente, serán <br> elegidos los candidatos que más votos hayan obtenido, sumándose los <br> votos que hayan obtenido en todas las boletas o listas de candidatos en que <br> aparecieren. <br><br><b>Parágrafo. </b>Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado <br> desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la Ley, o si el <br> candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la <br> curul se asignará al partido que haya subsistido y que mayor cantidad de <br> votos le aportó al candidato proclamado. En estos casos, el legislador <br> queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul. <br><br><b>Artículo 42.</b> <br> El artículo 261 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 261. Cuando un partido tenga derecho a uno o más puestos de <br> legislador, en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y <br> suplentes, a los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor <br> cantidad de votos. Para estos efectos, en la boleta de votación se <br> colocarán los nombres de los candidatos, en el orden en que hayan sido <br> postulados internamente por la autoridad competente del partido, y los <br> electores votarán por el partido, o harán la selección entre candidatos de <br> un solo partido, marcando solamente la casilla correspondiente al <br> candidato o a los candidatos principales, cuya elección implica la de los <br> respectivos suplentes personales. <br><br> Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban <br> elegirse varios concejales en un distrito, incluidas las listas por libre <br> postulación. <br><br><b>Artículo 43:</b> <br> El artículo 270 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 270. El día señalado para las elecciones, la Junta Nacional de <br> Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas <br> Distritales y Comunales de Escrutinio, se reunirán por derecho propio, <br> desde las dos de la tarde, con el objeto de recibir los resultados de las <br> diferentes mesas de votación y procederán al escrutinio general que a <br> cada una le corresponde. <br><br><br><br> La reunión de la junta será de carácter permanente, desde el <br> momento en que se inicie hasta que termine el escrutinio con la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al <br> presente Código. Cuando se hayan interpuesto demandas de nulidad de la <br> totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas <br> quedará sujeta a la decisión final del Tribunal Electoral. <br><br><br><b>Artículo 44.</b> <br> Se modifica la denominación del capítulo decimoprimero del título <br> VI del código Electoral, así: <br><br><b>Capítulo Decimoprimero </b><br> Nulidad de Elecciones y Proclamaciones <br><br><b>Artículo 45.</b> <br> El artículo 273 del Código Electoral queda así: <br> Articulo 273. Toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante <br> demanda de nulidad. El término elección incluye las consultas populares, <br> tales como el referéndum y el plebiscito con sus respectivas <br> proclamaciones o resultados. <br><br> Cada vez que se interponga una demanda de nulidad, el Tribunal <br> Electoral publicará un aviso relativo a la demanda, en el Boletín del <br> Tribunal Electoral y en un periódico de circulación nacional diaria. <br><br><b>Artículo 46</b>. <br> El artículo 274 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 274. Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo <br> anterior, deberá estar basada en alguna de las siguientes causales: <br> 1. <br> La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal <br> Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los <br> términos descritos en el presente Código. <br> 2. <br> Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas <br> de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga <br> errores o alteraciones. <br> 3. <br> La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de <br> votación. <br> 4. <br> La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el <br> desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la <br> votación <br> 5. <br> La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. <br> Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar <br> certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, <br> el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los <br> establecerá para cada elección. <br> 6. <br> La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este código, <br> o fuera de los lugares o términos establecidos. <br> 7. <br> La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas <br> de votación. <br> 8. <br> La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre <br> miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el <br> desempeño de sus funciones. <br> 9. <br> La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al <br> señalado por el Código y el Tribunal Electoral. <br> 10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, siempre <br> que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores <br> inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva. <br> 11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de <br> tal manera que se les hubiere impedido votar u obligado a hacerlo <br> contra su voluntad. <br> 12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la <br> totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción <br> de que se trate. <br> 13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, <br> violando las normas que la reglamentan. <br> 14. La celebración de las elecciones sin las garantías requeridas en la <br> Constitución Política y en el presente Código. <br><br><b>Artículo 47</b>. <br> El artículo 275 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 275. Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso <br> de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un <br> demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los <br> hechos no sean los mismos. <br><br><b>Artículo 48.</b> <br> El artículo 276 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 276. Para que las causales de impugnación, descritas en los <br> numerales 2 al 14 del artículo 274 de este código, sean procedentes y la <br> demanda admisible, deberán ser de tal magnitud que afecten el derecho de <br> los candidatos que hubieren sido proclamados. <br><br><b>Artículo 49.</b> <br> El artículo 277 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 277. La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con <br> fundamento en el numeral 1 del artículo 274 de este Código, conlleva la <br> celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley. <br><br> En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 274 de este <br> Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde <br> proceda. <br><br><br><br> En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal <br> Electoral comunicará de este hecho al fiscal electoral, para que interponga <br> la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar <br> judicialmente lo ocurrido. <br><br> Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento <br> establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal <br> Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven <br> a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos casos, se dará al <br> presidente de la Junta de Escrutinio respectiva y, en su defecto, a su <br> suplente, o a algún otro miembro de la junta, en su orden si otras personas <br> impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal electoral. Estas <br> otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente si <br> no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas. <br><br><b>Artículo 50.</b> <br> El artículo 278 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 278. La demanda de nulidad de elección o de proclamación <br> deberá interponerse a partir de la fecha en que ocurrió la causal o las <br> causales en que se fundamenta, y hasta tres días hábiles después de la <br> publicación de la proclamación respectiva en el Boletín del Tribunal <br> Electoral. <br><br><b>Artículo 51. </b><br> El artículo 279 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 279. Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, <br> podrá ser corregida o modificada mientras no venza el término para <br> interponerla. <br><br><b>Artículo 52</b>. <br> El artículo 280 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 280. Para que la demanda de nulidad de elección o de <br> proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los <br> siguientes requisitos: <br> 1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por <br> separado. <br> 2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, <br> citando los numerales específicos del artículo 274 de este Código. <br> 3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas. <br> 4. Acompañar o aducir las pruebas pertinentes. <br> 5. Consignar la fianza al doble de lo que establece el artículo 205-A para <br> impugnación de postulaciones. La Fiscalía Electoral quedará exenta <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> de consignar fianza. <br><br><b>Artículo 53.</b> <br> Se adiciona el artículo 280-A al Código Electoral así: <br> Artículo 280-A. <br> Admitida la demanda, se aplicará el mismo <br> procedimiento contemplado para la impugnación de postulaciones en los <br> artículos 205-B, 205-C, 205-D, 205-E, 205-F, 205-G y 205-H. <br><br><b>Artículo 54.</b> <br> El artículo 281 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 281. No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo <br> derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por demandas de <br> nulidad, instituidas por este Código y pendientes de decisión por el <br> Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 55</b>. <br> Se adiciona el Artículo 281-A al Código Electoral así: <br> Artículo 281-A. <br> El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones <br> sea rechazada al considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el <br> fondo, en nada afecta la responsabilidad penal que pueda establecerse a <br> través del respectivo proceso penal electoral. <br><br><b>Artículo 56</b>. <br> El artículo 282 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 282. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las <br> demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los <br> candidatos ganadores sus respectivas credenciales. <br><br><b>Artículo 57.</b> <br> Se adiciona el capítulo decimoquinto al título VI del Código <br> Electoral, contentivo de los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 296-E, así: <br><br><b>Capítulo Decimoquinto </b><br> Diputados al Parlamento Centroamericano <br><br> Artículo 296-A. <br> En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se <br> ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, la <br> República de Panamá elegirá, por votación popular, a veinte diputados <br> centroamericanos, cada uno con su respectivo suplente personal, de <br> conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este capítulo. <br><br> Artículo 296-B. <br> Para postularse como candidato principal o suplente a <br> diputado centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la <br> Constitución Política y este Código exigen para ser postulado como <br> legislador, con la excepción de que el año de residencia será aplicable al <br> territorio nacional. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br><br><br> Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden <br> numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y <br> las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo <br> 296-D. <br><br> Cada lista nacional cerrada contendrá hasta veinte candidatos, en <br> su orden, postulados a nivel del país como un circuito nacional. Los <br> electores votarán directamente por la lista de su preferencia, <br> seleccionando la casilla del partido correspondiente en la boleta para <br> presidente y vicepresidentes. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar <br> visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas. <br><br> Artículo 296-C. <br> La elección de diputados centroamericanos se llevará a <br> cabo el mismo día de la elección de presidente y vicepresidentes; y los <br> ciudadanos que resulten electos durarán cinco años en el ejercicio de sus <br> cargos para lo cual tomarán posesión, de conformidad con lo establecido <br> en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su <br> reglamento. <br><br> Artículo 296-D. <br> Las curules de diputados centroamericanos se <br> asignarán a cada partido que haya postulado candidatos, mediante la <br> aplicación del sistema de representación proporcional, que se establece <br> en este artículo, dependiendo de los votos obtenidos por el partido político <br> en la elección presidencial. <br><br> El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido en la <br> elección de presidente y vicepresidentes, será dividido entre un cuociente <br> electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que le <br> corresponde a cada partido político. Dentro de cada partido, las curules se <br> asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados. <br><br><br><br> En el evento de que aún quedasen curules por asignar, se <br> adjudicará una por partido entre los que tengan mayor número de votos y <br> no hayan obtenido ninguna curul, siempre que el partido haya subsistido. <br><br><br><br> Si después de haber aplicado el procedimiento anterior, quedasen <br> curules por asignar, éstas se adjudicarán a los partidos más votados a <br> razón de una por partido. <br><br> Artículo 296-E. <br> La asignación de curules de diputados <br> centroamericanos y las respectivas proclamaciones, estarán a cargo de la <br> Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> proclamación del presidente y vicepresidentes de la República. <br><br><b>Artículo 58</b>. <br> Se modifica la denominación del título VII del Código Electoral, <br> así: <br><b> </b><br><b>Título VII </b><br> Delitos y Faltas Penales Electorales <br> y Faltas Administrativas <br><br><b>Artículo 59.</b> <br> Se modifica la denominación del capítulo primero del título VII del <br> Código Electoral, así: <br><b>Capítulo Primero </b><br> Delitos Penales Electorales <br><br><b>Artículo 60</b>. <br> Se modifica la denominación de la sección 1a. del capítulo primero <br> del título VII del Código Electoral, así: <br><br><br><b>Sección 1a. </b><br> Delitos Penales Electorales <br><b>Artículo 61</b>. <br> El artículo 297 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 297. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y <br> suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio <br> de funciones públicas de uno a dos años, a los que: <br> 1. <br> Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia de un partido <br> legalmente constituido o en formación. <br> 2. <br> Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de <br> objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido <br> legalmente constituido o en formación. <br> 3. <br> Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos <br> legalmente constituidos o en formación. <br> 4. <br> Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido político o <br> partido en formación, o las obtengan mediante engaño. <br> 5. <br> Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar y <br> presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos <br> para el ejercicio del sufragio. <br> 6. <br> Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno. <br><br><b>Artículo 62</b>. <br> El artículo 298 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 298. Se sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco <br> días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para <br> el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a quienes: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> 1. <br> Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen <br> adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una postulación <br> indebidamente. <br> 2. <br> Se inscriban como adherentes a una postulación sin tener derecho, o <br> a cambio de dinero u objetos materiales. <br> 3. <br><br> Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de <br> candidatos de libre postulación. <br><br><b>Artículo 63</b>. <br> El artículo 299 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 299. Se sancionará con pena de prisión de seis<i> </i>meses a tres años <br> y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio <br> de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que: <br> 1. <br> Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia, <br> intimidación o cualquier otro medio. <br> 2. <br> Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad <br> personal de uno o más electores, o las boletas con las cuales deben <br> emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio <br> del sufragio. <br> 3. <br> Ejerzan coacción u obliguen, a los servidores públicos o a los <br> empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas, <br> amenazas o presiones de cualquier naturaleza, a asistir o a realizar <br> trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad <br> partidista. <br> 4. <br> Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para actuar <br> en beneficio o en contra de determinados candidatos en el proceso <br> electoral o de las organizaciones que los postulen, u obstruyan el <br> libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se <br> realicen conforme a este Código. <br> 5. <br> Despidan, trasladen o en cualquier forma desmejoren, de su cargo o <br> puesto de trabajo, público o privado, a una persona que opte por un <br> cargo de representación popular, desde el momento de su <br> postulación hasta tres meses después de la fecha de cierre del <br> periodo electoral. <br> 6. <br> Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de <br> conformidad con el artículo 210 de este Código. <br> 7. <br> Ordenen el cierre, total o parcial, de una oficina pública, para que los <br> funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades partidistas, <br> destinadas. a favorecer o perjudicar a un determinado candidato o <br> partido político. si no hubiese ninguna orden escrita para el cierre <br> total o parcial de la oficina pública, el funcionario de más alta <br> jerarquía de la respectiva dependencia, será el responsable por el <br> delito contemplado en este numeral. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br><br><b>Artículo 64.</b> <br> El Artículo 300 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 300. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro <br> años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el <br> ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios <br> electorales que: <br> 1. <br> Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación. <br> 2. <br> Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio. <br><br><b>Artículo 65</b>. <br> El artículo 301 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 301. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o <br> con cincuenta a doscientos días-multa y suspensión de los derechos <br> ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno <br> a dos años, a los que indebidamente rehúsen expedir el certificado de <br> residencia, o expidan certificado de falsa residencia, a un aspirante a <br> candidato o a cualquier ciudadano que lo requiera para fines electorales. <br><br><b>Artículo 66.</b> <br> Se modifica la denominación de la sección 2a. del capítulo primero <br> del título VII del Código Electoral, así: <br><br><b>Sección 2a. </b><br> Delitos contra la Honradez del Sufragio <br><br><b>Artículo 67</b>. <br> El artículo 303 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 303. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y <br> suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio <br> de funciones públicas por uno a dos años, a quienes: <br> 1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos <br> electorales, boletas únicas de votación para que el elector sufrague. <br> 2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho para ello. <br><br><b>Artículo 68.</b> <br> El artículo 304 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 304. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años <br> y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio <br> de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que: <br> 1. <br> Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio. <br> 2. <br> Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten la <br> persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de <br> producir fraudes electorales. <br> 3. <br> Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular, <br> cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito <br> de producir fraudes electorales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> 4. <br> Voten más de una vez en la misma elección. <br> 5. <br> Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos <br> materiales para el elector. <br> 6. <br> Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio <br> o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente <br> constituidos o en formación. <br> 7. <br> Incurran en prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del <br> artículo 2 de este Código. <br><br><b>Artículo 69.</b> <br> El artículo 305 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 305. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro <br> años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el <br> ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los funcionarios <br> electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el <br> padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, <br> salvo las excepciones correspondientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 70. </b><br> El artículo 305 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 305. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro <br> años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el <br> ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los funcionarios <br> electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el <br> padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, <br> salvo las excepciones correspondientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 71. </b><br> Se adiciona el artículo 306-A al Código Electoral, así: <br> Artículo 306-A. <br> Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multa a <br> los que dolosamente se hagan empadronar en el censo electoral o inscribir <br> en el padrón electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La <br> sanción se agravará con el doble, para el que haya instigado la comisión <br> de este delito. <br><b> </b><br><b>Artículo 72</b>. <br> Se adiciona la sección 3a. al capítulo primero del título VII del <br> Código Electoral, así: <br><br><br><b>Sección 3a. </b><br> Delitos contra la Eficacia del Sufragio <br><br> Artículo 306-B. <br> Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres <br> años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el <br> ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a los que, a sabiendas: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> 1. <br> Participen de la elaboración de actas de votación con personas no <br> autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos <br> legales reglamentarios. <br> 2. <br> Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una <br> votación o elección. <br> 3. <br> Destruyan, se apoderen o retengan una o varias urnas de votación, <br> con el fin de variar los resultados. <br><br> Artículo 306-C. <br> Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a <br> cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para <br> el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios <br> electorales que: <br> 1. <br> Se apropien, retengan, oculten o destruyan documentos o materiales <br> electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio o para los <br> resultados de la elección. <br><br> 2. <br> Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, <br> durante el proceso electoral. <br><br> Artículo 306-D. <br> Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un <br> año o con cien a trescientos sesenta y cinco días multa y suspensión de <br> los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones <br> públicas de uno a tres años, al empleador o funcionario que impida, a un <br> trabajador o a un servidor público, designado como funcionario electoral, <br> cumplir a cabalidad con sus funciones, o adopte represalias contra éste. <br><b> </b><br><b>Artículo 73</b>. <br> Se adiciona la sección 4a. al capítulo primero del título VII del <br> Código Electoral, así: <br><br><b>Sección 4a. </b><br> Delitos contra la Administración <br> de la Justicia Electoral <br><br> Artículo 306-E. <br> Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho <br> meses, a quienes: <br> 1. <br> Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no <br> se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan <br> servir de motivo a una instrucción judicial de naturaleza penal <br> electoral. <br><br> 2. <br> Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en <br> parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad <br> competente de la jurisdicción electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 74</b>. <br> Se adiciona el capít ulo tercero al título VII del Código Electoral con <br> la siguiente denominación:<b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo Tercero </b><br> Faltas Administrativas <br><br><b>Artículo 75</b>. <br> Se reubica el artículo 311 en el capítulo tercero, adicionado al <br> título VII del Código Electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 76. </b><br> Se adiciona el artículo 311-A al capítulo tercero del título VII del <br> Código Electoral, así: <br> Artículo 311-A. <br> Se sancionará con multa de cincuenta a mil balboas, a <br> quienes: <br> 1. <br> Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre <br> postulación. <br> 2. <br> Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo <br> candidato o partido en formación. <br> 3. <br> Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo <br> período anual de inscripción de miembros. <br> 4. <br> Promuevan impugnaciones temerarias. <br><br><b>Parágrafo. </b>En los casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados <br> en los numerales 2 y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para <br> inscribirse en partido político en formación o legalmente reconocido, por un <br> período de dos a cinco años. <br><br><b>Artículo 77: </b><br> Se adiciona el artículo 311-B al capítulo tercero del título VII del <br> Código Electoral, así: <br> Articulo 311-B. <br> Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos <br> balboas, a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en <br> el numeral 1 del artículo 9 de este Código. <br><br><b>Artículo 78. </b><br> Se adiciona el artículo 311-C al capítulo tercero del título VII del <br> Código Electoral, así: <br> Artículo 311-C. <br> Serán sancionadas con multa de cincuenta a mil <br> balboas y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda, las <br> personas que violen las disposiciones contempladas en el capítulo tercero <br> del título V de este Código, sobre propaganda electoral. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br><b>Artículo 79. </b><br> Se adiciona el artículo 311-D al capítulo tercero del título VII del <br> Código Electoral, así: <br> Artículo 311-D. <br> Las personas y los medios de comunicación social que <br> violen lo dispuesto en los artículos 166-H, 166-1 Y 166-J de este Código, <br> serán sancionados con multa de cinco mil a veinticinco mil balboas. <br><br><b>Artículo 80. </b><br> La denominación del capítulo cuarto del título VII del Código <br> Electoral queda así: <br><b> </b><br><b>Capítulo Cuarto </b><br> Sanciones Especiales <br><b>Artículo 81. </b><br> Se reubican los artículos 312 y 313 del Código Electoral, en el <br> nuevo capítulo cuarto del título VII de este Código. <br><br><b>Artículo 82. </b><br> Se adiciona el capítulo quinto al título VII del Código Electoral, con <br> la siguiente denominación: <br><b>Capítulo Quinto </b><br> Normas Generales <br><br><b>Artículo 83. </b><br> Se reubican los artículos 314, 316 y 317 del Código Electoral, en <br> el capítulo quinto del título VII de este Código. <br><br><b>Artículo 84. </b><br> El artículo 315 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 315. La acción penal y la pena prescriben de la siguiente manera: <br> 1. Para los delitos electorales, a los tres años. <br> 2. Para las faltas electorales, a los dos años. <br> 3. Para las faltas administrativas, al año. <br><br><b>Artículo 85. </b><br> El artículo 319 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 319. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de las partes, <br> salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio. <br><br> Cada persona o partido político con interés legítimo, puede hacerse <br> parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las elecciones. <br><br><b>Artículo 86. </b><br> El artículo 333 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 333. Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte <br> en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o <br> en formación, de candidatura, de adherentes a candidaturas, de <br> proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas <br> de<b> </b>nulidad de las elecciones. <br><br><br> El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las <br> impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación, se aplica <br> lo dispuesto en el artículo 422, en cuanto al plazo de que dispone el <br> adherente afectado por la impugnación. <br><br><b>Artículo 87. </b><br> Se adiciona la sección 4a. al capítulo noveno del título VIII del <br> Código Electoral, así: <br><b>Sección 4a. </b><br> Procedimiento para Faltas Administrativas <br> Artículo 461-A. <br> Las resoluciones en que se impongan multas por faltas <br> administrativas conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 311-A, serán <br> dictadas por el director provincial de Organización Electoral respectivo, y <br> estarán sujetas únicamente al recurso de apelación ante el director <br> general de Organización Electoral. Las multas así impuestas se harán <br> efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego de que el <br> Tribunal Electoral comunique al tesorero municipal que proceda a cobrar <br> su importe. Los tesoreros informarán trimestralmente, al Tribunal Electoral, <br> del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio <br> de la junta comunal respectiva. <br><br> Las resoluciones que expidan los magistrados del Tribunal Electoral <br> estarán sujetas al recurso de reconsideración, y las multas ingresarán al <br> Tesoro Nacional. <br><br> Artículo 461-B. <br> Las resoluciones en que se impongan multas por faltas <br> administrativas conforme a los artículos 311-C y 311-D, las impondrá el <br> Tribunal Electoral y serán resoluciones motivadas, previa denuncia de <br> parte afectada y traslado al fiscal electoral, y quedan sujetas al recurso de <br> reconsideración. <br><br> Artículo 461-B. <br> Las resoluciones en que se impongan multas por faltas <br> administrativas conforme a los artículos 311-C y 311-D, las impondrá el <br> Tribunal Electoral y serán resoluciones motivadas, previa denuncia de <br> parte afectada y traslado al fiscal electoral, y quedan sujetas al recurso de <br> reconsideración. <br><b> </b><br><b>Artículo 88: </b><br> Se modifica el artículo 465 del Código Electoral, así: <br> Artículo 465. Será aplicable a los servidores del Tribunal Electoral y de la <br> Fiscalía Electoral, lo dispuesto en el artículo 312, libro I, del Código <br> Judicial. <br><br><br> El fiscal electoral tiene la misma categoría, remuneración, garantías, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> prerrogativas y restricciones que los magistrados de la Corte Suprema de <br> Justicia; además, derecho a placa especial y pasaporte diplomático. <br><b> </b><br><b>Artículo 89. </b><br> Se adiciona los siguientes parágrafos al artículo 12 de la Ley 100 <br> de 1974, así: <br> Artículo 12. . . . <br> … <br><b>Parágrafo 2</b>. Los nacimientos de los hijos de padres o madres darienitas, <br> residentes en la provincia de Darién que, por razones de salud, ocurran en <br> la provincia de Panamá, se anotarán como ocurridos en la provincia de <br> Darién. <br><br><b>Parágrafo 3</b>. Los nacimientos de los hijos de padres o madres de las <br> comarcas, residentes en ellas, que ocurran fuera de su territorio, se <br> anotarán como ocurridos en las comarcas. <br><br> Dichos nacimientos se anotarán en libros especiales que, para tales <br> efectos, se tendrán en los hospitales de la provincia de Panamá. Para que <br> tal inscripción se efectúe, es necesario que los padres <i>y/o </i>madres prueben, <br> por medio de certificado expedido por el corregidor o el alcalde <br> correspondiente, su residencia en la provincia de Darién o en alguna de las <br> comarcas. <br><br> El Tribunal Electoral tomará las medidas del caso, a fin de <br> proporcionar, a los hospitales respectivos, los referidos libros. <br> Estos parágrafos se podrán aplicar optativamente en el resto del país <br><br><b>Artículo 90. </b><br> Se modifica el artículo 13 de la Ley 4 de 1978, Orgánica del <br> Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, así: <br> Artículo 13. El Tribunal Electoral tendrá las estructuras administrativas <br> que se establezcan y reglamenten por Sala de Acuerdos. <br><br><b>Artículo 91. </b><br> El artículo 19 de la Ley 4 de 1978, Orgánica del Tribunal Electoral <br> y de la Fiscalía Electoral queda así: <br> Artículo 19. Se dejará constancia escrita de las deliberaciones de la sala <br> de Acuerdos, mediante actas que serán firmadas por los magistrados y <br> refrendadas por el director ejecutivo. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 92. </b><br> Se modifica el artículo 20 de la Ley 4 de 1978, Orgánica del <br> Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, así: <br> Artículo 20. A las deliberaciones de la Sala de Acuerdos podrán asistir, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> además de los magistrados, el director ejecutivo, los funcionarios y demás <br> personas, según lo estimen conveniente los magistrados, para su <br> ilustración o asesoramiento <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 93</b>. <br> Se adiciona el artículo 29-A dentro del capítulo V de la Ley 4 de <br> 1978, Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, así: <br> Artículo 29-A. <br> De conformidad con el numeral 9 del artículo 300 de la <br> Constitución Política, y con el fin de contribuir al desarrollo de un servicio <br> profesional eficiente y estable dentro de la jurisdicción electoral, se <br> instituye la carrera electoral en el Tribunal Electoral y en la Fiscalía <br> Electoral, la cual será reglamentada mediante una ley especial. <br><b> </b><br><b>Artículo 94</b>. <br> (Transitorio). En vista de que la presente Ley deroga, modifica, <br> reubica, adiciona e introduce artículos nuevos al Código Electoral y quedan <br> numerosos artículos sin alteración, se faculta al Tribunal Electoral, para que <br> elabore una ordenación sistemática de la legislación electoral, que contendrá las <br> disposiciones no reformadas y las nuevas disposiciones aprobadas en esta ley en <br> forma de texto único. Se adoptará una numeración corrida de artículos dentro de <br> los títulos, capítulos y secciones y se harán las concordancias respectivas. <br><br><br> El Tribunal Electoral ordenará la impresión del nuevo texto del Código <br> Electoral, en la Gaceta Oficial, con cargo al Presupuesto del Ministerio de la <br> Presidencia. <br><br><b>Artículo 95. </b><br><b> </b>Esta Ley adiciona los artículos 69-A, 81-A, 116-A, 119-A, 160-A, <br> 161-A, 161-B, 161-C, 161-D, 166-A, 166-B, 166-C, 166-D, 166-E, 166-F, 166-G, <br> 166-H, 166-I, 166-J,182-A, 205-A, 205-B, 205-C, 205-D, 205-E, 205-F, 205-G, <br> 205-H, un párrafo y un parágrafo al artículo 260, 280-A, 281-A, 296-A, 296-B, <br> 296-C, 296-D, 296-E, 306-A, 306-B, 306-C,306-D, 306-E, 311-A, 311-B, 311-C, <br> 311-D, 461-A, 461-B; el Capítulo Decimoprimero al Título III, la Sección 1a. y 2a. <br> al Capítulo Primero del Título V, el Capítulo Tercero al Título V, el Capítulo Cuarto <br> al Título V, el Capítulo Decimoquinto al Título VI, el Capítulo Tercero y el Capítulo <br> Quinto al Titulo VII y la sección 3a. al Capítulo Primero del Título VII; la Sección <br> 4a. al Capítulo Primero del Titulo VII y la Sección 4a. al Capítulo Noveno del Título <br> VIII. <b>Modifica </b>los artículos 6, 25, 53, 54, 58, 66, 70, 75, 79, 82, 85, 86, 99, 119, <br> 168, 171, 182, 198, 205, 261, 248 en el numeral 7, 251 en el numeral 7, 254, 259, <br> 261,270,273,274,275,276,277,278,279,280,281,282,297, 298, 299, 300, 301, 303, <br> 304, 305, 306, 315, 319, 333 y 465; la denominación del Capítulo Decimoprimero <br> del Título VI, el Título VII, el Capítulo Primero del Título VII, la Sección 1a. del <br> Capítulo Primero del Título VII, la Sección 2a. del Capítulo Primero del Título VII y <br> el Capítulo Cuarto del Título VII. <b>Reubica </b>los artículos 311, 312, 313, 314, 316 Y <br> 317. <b>Deroga </b>los artículos 57, 63, 64, el numeral 10 del 73, los artículos 77, 78, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23332 </b><br> 102, 283, 284, 302, 381, 434, 435 y 437, la Sección 3a. del Capítulo Séptimo del <br> Título VIII y las demás denominaciones de la Sección 1a. y 2a. del Capítulo <br> Decimoprimero del Título VI, todas del Código Electoral. Modifica los artículos 13, <br> 19 y 20; <b>adiciona </b>el artículo 29-A a la Ley 4 de 1978, dos parágrafos al <br> artículo 12 de la Ley 100 de 1974 y <b>deroga </b>toda disposición legal y reglamentaria <br> que le sea contraria. <br><br><b>Artículo 96</b>. <br> Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la <br> Gaceta oficial <br><br><br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE <br><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 26 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete <br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE <br></b> <br><br><br><b>CESAR PARDO </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>VICTOR M. DE GRACIA M. </b><br><b> </b><br><b> Presidente </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Secretario General </b><br><b> <br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DELA REPUBLICA DE <br>PANAMA, 14 DE JULIO DE 1997 <br><br><br></b><br><b>ERNESTO PEREZ BALLADARES </b><br><b>OLMEDO DAVID MIRANDA JR. </b><br><b> Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b> Ministro de la Presidencia </b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>