Ley 22 De 1997
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-07-1997
Titulo: POR LA QUE SE REFORMA EL CODIGO ELECTORAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23332
Publicada el: 16-07-1997
Rama del Derecho: DER. ELECTORAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Código Electoral, Derecho Electoral, Administración pública
Páginas:
51
Tamaño en Mb:
7.473
Rollo:
154
Posición:
866
G.O.23332
LEY 22
(Del 14 de julio de 1997)
Por la que se reforma el Código Electoral y
se adoptan otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA
Artículo 1.
Se modifica el artículo 6 del Código Electoral, así:
Artículo 6.
Todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en
las elecciones populares para presidente y vicepresidentes de la
República, legisladores, alcaldes, representantes de corregimientos y
concejales. A fin de ejercer este derecho, el ciudadano deberá
cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo registro
electoral y votará en la mesa que, conforme a dicho registro, le
corresponda en el corregimiento de su residencia.
A partir del año 2004, los ciudadanos en ejercicio residentes en el
exterior, podrán ejercer el sufragio en el país donde residen, pero
solamente para presidente y vicepresidentes de la República, de
conformidad con una Ley expresa que regulará este derecho, previo
estudio que hará el Tribunal Electoral sobre la materia.
Para ejercer el sufragio en el territorio nacional, basta que los
ciudadanos residentes en el extranjero soliciten su inscripción o se les
mantenga en el Registro Electoral, en el lugar de su última residencia. El
día de las elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa
respectiva en todos los tipos de elecciones.
Artículo 2.
Se modifica el artículo 25 del Código Electoral, así:
Artículo 25. No son elegibles para cargos de elección popular, los
servidores públicos que hubiesen ejercido en cualquier tiempo, desde seis
meses antes de la elección, o desde la fecha de postulación por la
convención respectiva del partido si fuera anterior o aquella, los siguientes
cargos oficiales:
1. Ministro y viceministro de Estado.
2. Director y subdirector General de la Policía Nacional, del Servicio
Aéreo Nacional, del Servicio Marítimo Nacional, de la Policía Técnica
Judicial y del Servicio de Protección Institucional.
3. Gerente, Subgerente, Director General y Subdirector, de las entidades
autónomas y semiautónomas.
4. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
5. Procurador General de la Nación.
6. Contralor y Subcontralor General de la República, Magistrado de la
Dirección de Responsabilidad Patrimonial y Fiscal de Cuentas.
7. Magistrado y Juez de los Tribunales Superiores de Justicia, de Trabajo,
Marítimo y de Menores.
8. Gobernador de provincia, Director General y Subdirector General,
Director Nacional, Director Regional y Director Provincial de
ministerios; y Gerente Nacional, Gerente Regional y Director
Provincial, de entidades autóno mas y semiautónomas.
9. Jefe de Zona de la Policía Nacional.
10. Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la República.
11. Fiscal Electoral de la República.
12. Intendente y Gobernador de comarca indígena.
13. Corregidor y funcionario del Órgano Judicial, del Ministerio Público y
del Tribunal Electoral.
14. Defensor del Pueblo.
Artículo 3.
Se modifica el artículo 53 del Código Electoral, así:
Artículo 53. Si no encontrare objeciones, o una vez allanadas éstas, el
Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la que se adoptarán las
siguientes medidas:
. . .
2.
Declarará abierto el período de inscripción de miembros del partido.
Artículo 4.
Se modifica el artículo 54 del Código Electoral, así:
Artículo 54. La inscripción de adherentes para la formación de los
partidos políticos, se hará durante once meses del año, así:
1.
Durante los cuatro meses del año que el Tribunal Electoral
determine, las inscripciones se harán en las oficinas del Tribunal
Electoral, de lunes a viernes en su horario regular de trabajo, y en
puestos estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal Electoral, los
días jueves, viernes, sábado y domingo, previa programación del
partido con el Tribunal Electoral.
2.
Durante los siete meses restantes del año, las inscripciones se harán
únicamente en las oficinas del Tribunal Electoral, de lunes a viernes
en su horario regular de trabajo. En el mes de enero no habrá
inscripciones.
Artículo 5.
El artículo 58 del Código Electoral queda así:
Artículo 58. Sólo el representante legal del partido, de conformidad con
los procedimientos estatutarios, solicitará la suspensión temporal y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
reanudación de las inscripciones. Estas inscripciones podrán hacerse en
los libros utilizados durante la formación del partido, previa constancia de
tal hecho, o bien en libros nuevos especialmente destinados para tal
efecto.
Artículo 6.
Se modifica el artículo 66 del Código Electoral, así:
Artículo 66. También se procederá en la forma dispuesta en el artículo
65, cuando el partido político en formación no inscriba el porcentaje de
adherentes de que trata dicho artículo, o no realice su convención o
congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 59.
Un partido político no podrá mantener su condición de partido
político en formación durante más de cinco años, contados a partir de la
declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.
Artículo 7.
Se adiciona el artículo 69-A al Código Electoral, así:
Artículo 69-A.
Las inscripciones de miembros o de adherentes de
partidos políticos constituidos y en formación, se efectuarán en las oficinas
distritoriales de la Dirección General de Organización Electoral.
No obstante, a solicitud de cualquier partido político, la Dirección
General de Organización Electoral autorizará el uso de los libros
estacionarios de inscripción en parques, plazas, escuelas o en cualquier
otro lugar público, que cumpla con los requisitos de imparcialidad,
moralidad, seguridad y eficacia para realizar estas funciones, bajo la
supervisión adecuada del Tribunal Electoral.
Artículo 8.
Se modifica el primer párrafo del artículo 70 del Código Electoral,
así:
Artículo 70. Para inscribirse como miembro de un partido político, el
ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante un
registrador electoral y le manifestará, verbalmente, su deseo de inscribirse
en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de identidad
personal y declarará, bajo gravedad de juramento, los detalles a que se
refiere el artículo anterior.
A solicitud escrita del partido político se requerirá, además, para
que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un
formulario de inscripción expedido por el partido, que contendrá los
mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al
registrador electoral. Este formulario será suministrado por el partido y se
presentará, previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
Seguidamente, el registrador electoral llenará en el libro respectivo
la inscripción del ciudadano y hará que éste firme su inscripción en el
espacio provisto para dicho fin. Finalmente le entregará al ciudadano, si
éste la solicita, una certificación donde consten los datos de su inscripción.
Artículo 9.
Se modifica el artículo 75 del Código Electoral, así:
Artículo 75. Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido
en formación o legalmente reconocido, así como de renunciar, de forma
expresa o tácita, en cualquier momento, a su condición de miembro.
La renuncia será expresa cuando el ciudadano manifiesta que
renuncia a su condición de miembro de un partido constituido o en
formación, independencia de si se inscribe o no en otro partido; y será
tácita, en los casos en que el ciudadano se inscriba en otro partido político
constituido o en formación, sin haber renunciado previamente al que
estaba inscrito. En ambos casos, el ciudadano deberá presentarse ante un
registrador electoral, con su cédula de identidad personal, y le
suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles necesarios para la
respectiva diligencia.
En los casos de renuncia expresa, el registrador entregará una
copia de la renuncia al ciudadano.
Las renuncias expresas se realizarán exclusivamente en las
oficinas del Tribunal Electoral.
Artículo 10.
El artículo 79 del Código Electoral queda así:
Artíc ulo 79. La Dirección Provincial de Organización Electoral cancelará,
en los libros de registro de inscripción de miembros, las inscripciones de
adherentes en los partidos políticos en formación o legalmente
reconocidos, cuando se produjere renuncia del partido. Lo mismo se hará
en los casos de expulsión de miembros de un partido.
Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al Tribunal
Electoral, si éste no la hubiere practicado de oficio.
Artículo 11.
Se adiciona el artículo 81-A al Código Electoral así:
Artículo 81-A.
Cuando un ciudadano alegue que ha sido inscrito
falsamente en un partido político, procederá a elevar personalmente una
impugnación por escrito al director general de Organización Electoral,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
pidiendo que se anule dicha inscripción y declarando, bajo gravedad de
juramento, que los hechos que alega son ciertos.
En estos casos, se dará traslado de la solicitud, por dos días
hábiles, al representante legal del partido en el cual aparece la inscripción
impugnada y al fiscal electoral. Vencido el término del traslado, el director
general de Organización Electoral verificará las inscripciones pertinentes y
decidirá sin más trámite, notificando a las partes por edicto que se fijará en
lugar visible de dicha Dirección.
Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se
desfije el edicto, las partes pueden apelar ante los magistrados del
Tribunal Electoral. Una vez ejecutoriada la resolución respectiva, se
cumplirá lo que ella dispone.
Artículo 12.
El artículo 82 del Código Electoral queda así:
Artículo 82. Son nulas las inscripciones de adherentes en partidos
políticos constituidos y en formación, en los siguientes casos:
1. Por ser falsos los datos de identificación.
2. Haberse inscrito el ciudadano antes en otro partido en formación
durante el mismo período anual de inscripción, salvo que el partido
en el cual se inscribió primero desista de su solicitud de inscripción
como partido político.
3. Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido. En
este caso, sólo se mantendrá como válida la primera inscripción.
4. No estar la persona inscrita en pleno goce de sus derechos de
ciudadanía, estar sujeta a interdicción judicial, o tener impedimento
constitucional o legal para inscribirse.
5. Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente
corresponda, o por persona sin facultad legal para efectuarla.
6. Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.
7. No existir la persona inscrita.
8. Por ser falsa la inscripción.
Artículo 13.
El artículo 85 del Código Electoral queda así:
Artículo 85. En los casos contemplados en el artículo 82, con excepción
del numeral 6, no será necesaria la impugnación, y el Tribunal Electoral,
en cualquier tiempo y sin más trámite, puede proceder de oficio a su
anulación.
Artículo 14.
El artículo 86 del Código Electoral queda así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
Artículo 86. Cuando la causal de nulidad de la inscripción constituya
delito electoral o falta administrativa, mientras no prescriba la acción
correspondiente, en la resolución pertinente se ordenará también la
cancelación de la inscripción si se tratara de delito común, el Tribunal hará
la cancelación de oficio, una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la
sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que ésta se dicte.
Artículo 15.
El artículo 99 del Código Electoral queda así:
Artículo 99. En las convenciones que celebren los partidos políticos,
tendrán derecho a participar directamente, o a estar representados
indirectamente por los delegados, de acuerdo con sus estatutos, todos los
miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes en la
respectiva circunscripción. En las convenciones, los delegados deberán
ser elegidos directamente por los miembros legalmente inscritos en el
partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve de base
para la representación. En las convenciones nacionales, los delegados
podrán escogerse a nivel de provincia, circuito, distrito o corregimiento o
de circunscripciones partidarias inferiores; y en las comunales, a nivel de
corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores.
Cuando los partidos políticos celebren primarias, tendrán derecho a
participar, de acuerdo con sus estatutos, todos los miembros legalmente
inscritos en el partido y que sean residentes en la respectiva
circunscripción.
Los estatutos de un partido político solamente podrán condicionar la
participación de sus miembros, en las primarias, al tiempo previo de su
inscripción en el partido, el cual no será meno r a tres meses ni mayor a
seis meses.
Artículo 16.
Se adiciona el capítulo decimoprimero, con el artículo 116-A, al
título III del Código Electoral, así:
Capítulo Decimoprimero
Consejo Nacional de Partidos Políticos
Artículo 116-A.
Se crea el Consejo Nacional de Partidos Políticos como
organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral. El Consejo
Nacional de Partidos Políticos estará integrado por un representante
principal y dos suplentes de cada partido político constituido, designados
por el representante legal del partido.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado por el
Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus miembros. El
Consejo Nacional de Partidos Políticos conocerá de todos los asuntos que
le someta a su consideración el Tribunal Electoral y los que propongan
sus miembros.
Artículo 17.
Se modifica el artículo 119 del Código Electoral, así:
Artículo 119 En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 136 de la
Constitución Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer
el costo de los servicios que presta, y para administrar tanto los fondos
que recauda como los que el Órgano Ejecutivo deba poner a su
disposición, según la Ley de Presupuesto General del Estado.
Desde que el Tribunal Electoral esté ejecutando un presupuesto de
elecciones, si existe urgencia evidente que impida la celebración de
licitación pública, de concurso o de solicitud de precios, el Tribunal podrá
arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y equipos, directamente,
para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de registro
civil, cedulación, padrón electoral y la organización y celebración de
elecciones y referendos.
En materia de nombramientos y ascensos de personal, la
Contraloría General de la República incluirá prontamente en la planilla
correspondiente, las acciones de personal autorizadas por el Tribunal
Electoral y la Fiscalía Electoral, de conformidad con su ley orgánica,
siempre que las partidas estén incluidas en el Presupuesto.
Artículo 18.
Se adiciona el artículo 119-A al Código Electoral así:
Artículo 119-A.
Los vehículos autorizados y a órdenes del Tribunal
Electoral y la Fiscalía Electoral, debidamente identificados, no estarán
sujetos, para su movilización, a controles o restricciones de circulación de
ninguna otra entidad del Estado, tanto en horas como en días laborables o
no laborables, salvo por orden de autoridad competente del Órgano
Judicial y de la Fiscalía Electoral.
Artículo 19.
Se adiciona, con la siguiente denominación, la sección primera
contentiva de los artículos 160 y 161, al capítulo primero del título v del Código
Electoral, y se le adiciona el artículo 160-A, así:
Sección Primera
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
Incentivos
Artículo 160-A.
Toda actividad que realicen los partidos políticos con el
propósito de recaudar fondos, estará exenta del pago de impuesto, timbres
y demás derechos fiscales.
Artículo 20.
Se adiciona la sección segunda al capítulo primero del título V del
Código Electoral, así:
Sección Segunda
Subsidio
Artículo 161-A.
En desarrollo de lo que establece el precepto
constitucional, el Estado contribuirá en los gastos en que incurran los
partidos políticos y los candidatos de libre postulación en las elecciones
generales, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Artículo 161-B.
A efectos de los fines del artículo anterior, para cada
elección general se aprobará, en el Presupuesto del Tribunal Electoral
correspondiente al año inmediatamente anterior al de las elecciones, una
partida equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes
presupuestados para el gobierno central.
Artículo 161-C.
Para que los partidos políticos y los candidatos de libre
postulación tengan derecho a recibir la contribución de que trata el Artículo
161-A, es necesario que, a más tardar 30 días calendario después de la
apertura del proceso electoral, comuniquen al Tribunal Electoral su
intención de participar en dicho proceso y de recibir la contribución del
Estado.
Artículo 161-D.
La contribución para los gastos de los partidos políticos
y candidatos de libre postulación, la hará el Tribunal Electoral en partidas
que se entregarán de la siguiente forma:
1.
A cada candidato de libre postulación, reconocido formalmente por el
Tribunal Electoral, se le entregará, dentro de los 60 días calendario
siguientes a dicho reconocimiento, una suma inicial de treinta
centavos de balboas (B/.0.30) por cada adherente que haya inscrito
para su postulación.
Dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrega de la
última credencial a los candidatos proclamados, le será entregada, a
cada candidato de libre postulación que hubiese sido electo, una
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
suma final en función de la cantidad de votos que haya obtenido y
que se determinará según se explica en el numeral 3 de este artículo.
2.
A los partidos políticos que califiquen para el subsidio de acuerdo con
el artículo 161-C, se les entregará, por partes iguales, una suma
inicial que será igual al cuarenta por ciento (40%) de la contribución
asignada al Tribunal Electoral dentro del Presupuesto General del
Estado para este fin, de conformidad con e l artículo 161-B, así:
a.
Un diez por ciento (10%) se repartirá, por partes iguales a cada
partido, como contribución para los gastos de las convenciones
o elecciones primarias en que harán sus postulaciones. Este
aporte será entregado dentro de los 60 días siguientes a la
fecha en que sean admitidas sus postulaciones para presidente
y vicepresidentes.
b.
Un treinta por ciento (30%) se repartirá, por partes iguales a
cada partido, como contribución para sus gastos de publicidad.
Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral directamente
al respectivo medio de publicidad, por cuenta del partido, según
el desglose presentado por éste, respaldado por las facturas
correspondientes del medio, para comprobar que el servicio ha
sido prestado. Este aporte será entregado dentro de los 60 días
siguientes a la presentación de la referida documentación.
c.
El saldo del subsidio será entregado a los partidos políticos que
hayan subsistido y a los candidatos de libre postulación que
hubiesen sido proclamados, en función del número de votos que
hayan obtenido según se explica en el numeral siguiente.
3.
Para determinar la suma final que le corresponde a cada partido y a
cada candidato de libre postulación, se sumarán los votos obtenidos,
en la elección presidencial, por cada uno de los partidos que haya
subsistido, con los votos obtenidos por cada uno de los candidatos
de libre postulación que hayan sido elegidos, independientemente del
tipo de elección. El saldo de la contribución estatal asignada al
Tribunal Electoral para estos propósitos, que estuviere pendiente de
distribución, hechas las deducciones de las sumas iniciales
contempladas, se dividirá entre el número que hubiese arrojado la
suma anterior, para obtener la suma que, por cada voto, le
reconocerá el Tribunal Electoral a cada partido y a cada candidato de
libre postulación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
4.
El dinero que cada partido tenga derecho a recibir según el numeral
anterior, se le entregará en cinco anualidades iguales. La primera se
entregará dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrega de
la última credencial, para programas y actividades supervisadas y
reglamentadas previamente por el Tribunal Electoral, tales como:
a.
Mantener abierta y funcionando una oficina en las provincias y
comarcas.
b.
Desarrollar cada año actividades de educación civicopolítica,
entre sus adherentes y ciudadanos en general.
Artículo 21.
Se adiciona el capítulo tercero al título V del Código Electoral,
contentivo de los artículos 166-A, 166-B, 166-C, 166-D 166-E, 166-F y 166-G, así:
Capítulo Tercero
Propaganda Electoral
Artículo 166-A.
La propaganda electoral queda sometida, durante los
procesos electorales, convocados tanto por el Tribunal Electoral como por
los partidos políticos para sus actividades partidarias internas, a las
disposiciones contempladas en este capítulo.
Artículo 166-B.
Se entiende por propaganda electoral, los escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que
se difundan con el propósito de obtener la adhesión del electorado o de
hacer proselitismo político con miras a un fin electoral.
La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni al pago
de ninguna tasa, gravamen o impuesto, nacional o municipal.
Artículo 166-C.
Los medios de comunicación social sólo serán
responsables en caso de divulgar propaganda electoral anónima,
presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber obtenido el
nombre y la firma de la persona responsable de la propaganda, en el
evento de que se exijan responsabilidades por un presunto afectado. Igual
responsabilidad les cabe a las imprentas con relación a la impresión de
propaganda electoral.
Para el caso de vallas, dicha responsabilidad le cabe a la empresa
publicitaria que alquila el anuncio como arrendadora o permite su uso a
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
través de cualquier medio.
Artículo 166-D.
El Tribunal Electoral promoverá que la propaganda
electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión, ante el respectivo
electorado, de programas y acciones tendientes a resolver los problemas
nacionales o comunitarios, según sea el caso. De igual manera,
promoverá que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en
el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y
la educación cívica del pueblo.
Artículo 166-E.
La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes
restricciones:
1.
No puede fijarse en los edificios y monumentos públicos, coliseos
deportivos públicos, sitios de interés histórico y cultural, hospitales,
colegios, iglesias y templos; en tendidos eléctricos y telefónicos,
salvo los postes; en señales de tránsito y leyendas sobre las señales
de tránsito en las carreteras, calles o caminos. En los árboles no
puede fijarse propaganda electoral con clavos u otros medios que los
afecte n.
2.
Queda prohibida la colocación de avisos, anuncios o publicidad que,
de cualquier manera, obstruyan la visibilidad mínima o pongan en
peligro la seguridad vehicular o de las personas.
3.
En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la
propaganda electoral podrá ser fijada previa autorización de los
administradores u ocupantes.
4.
Se prohíbe destruir, quitar, remover, tapar y alterar toda propaganda
electoral, sin autorización previa del dueño, hasta que concluya la
elección de que se trate.
5.
Se prohíbe el uso no autorizado de símbolos de los partidos y
candidatos.
6.
Quedan prohibidos los mensajes que, de cualquier manera,
irrespeten la dignidad de la vida humana, la seguridad de la familia,
las buenas costumbres y la moral.
7.
Toda propaganda electoral que se divulgue a través de los medios de
comunicación social, debe estar respaldada por la firma y las
generales de una persona responsable, para los fines electorales,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
civiles y penales correspondientes.
Artículo 166-F.
Quien se considere afectado personalmente por la
difusión de una propaganda electoral, podrá presentar la denuncia
respectiva ante el Tribunal Electoral, que conocerá privativamente de las
violaciones a este capítulo en los términos aquí indicados.
Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria,
contenidas en propaganda electoral, se exigirán ante la jurisdicción
ordinaria.
Artículo 166-G.
Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral
destinados a los procesos electorales, se incluirá una partida especial
destinada a la limpieza de la propaganda electoral como parte del costo de
toda elección. Al efecto, el Tribunal Electoral coordinará sus acciones con
los municipios respectivos y con la Dirección Metropolitana de Aseo.
Artículo 22.
Se adiciona el capítulo cuarto al título V del código Electoral, así:
Capítulo Cuarto
Encuestas de Opinión
Artículo 166-H.
Toda encuesta sobre preferencias políticas de los
ciudadanos, deberá destacar, como parte integral y de modo que pueda
ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente i nformación:
1. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta.
2. El tipo de procedimiento utilizando para seleccionar las unidades
muestrales.
3. El tamaño de la muestra.
4. Las preguntas que se formularon.
5. El universo geográfico y el universo de población.
6. La técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona,
telefónica, por correo, etc.).
7. La Fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo.
8. El margen de error calculado.
9. La persona que ordenó y es responsable de la encuesta.
Para que una encuesta política pueda ser divulgada públicamente,
deberá estar previamente inscrita en el Tribunal Electoral y cumplir con los
requisitos de este artículo, lo cual será certificado por el Tribunal Electoral
en un término no mayor de 24 horas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
Artículo 166-I.
Las encuestas políticas no podrán publicarse ni
divulgarse, dentro de los diez días calendario anteriores a las elecciones.
Artículo 166-J.
Las encuestas políticas que se hacen a la salida del
recinto de votación el día de las elecciones, solamente podrán divulgarse o
publicarse tres horas después de la hora oficial de cierre de la votación
Artículo 23.
El artículo 168 del Código Electoral queda así:
Artículo 168. La apertura del proceso electoral corresponde al Tribunal
Electoral, previa convocatoria de las elecciones.
El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso electoral
cuatro meses antes de la celebración de las elecciones.
La convocatoria se hará, por lo menos, treinta días ordinarios antes
de la fecha de apertura del proceso electoral.
Artículo 24.
El artículo 171 del Código Electoral queda así:
Artículo 171. Las elecciones para presidentes y vicepresidentes de la
República, legisladores, diputados al Parlamento Centroamericano,
alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, tendrán lugar el
primer domingo de mayo del año en que deban celebrarse. Si el primer
domingo de dicho mes fuese el primer día del mes, las elecciones se
efectuarán el domingo siguiente. Las mismas se realizarán de
conformidad con lo que establece el presente Código.
Artículo 25.
El artículo 182 del Código Electoral queda así:
Artículo 182. Las postulaciones de los partidos políticos a puestos de
elección popular se harán por:
1. Elección primaria cuando se trate de candidato a presidente de la
República. Cuando un partida postule a un candidato aliado que ya
hubiere sido escogido por su partido mediante elección primaria,
podrá hacer lo mediante la convención nacional. En caso de
ausencia absoluta de un candidato presidencial y si no hubiere
tiempo para celebrar nuevas elecciones primarias, la convención
nacional o el directorio nacional, según lo dispongan los estatutos del
partido, hará la nueva postulación. Los candidatos a vicepresidentes
serán designados por el candidato presidencial y ratificados por los
directorios nacionales respectivos.
a. El reglamento de esta norma no podrá exigirles a los partidos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
políticos, porcentajes mínimos de participación de la membrecía, en
las elecciones primarias en que harán las postulaciones de sus
candidatos.
b. El Tribunal Electoral establecerá que los partidos políticos abrirán
tantas mesas de votación como sean necesarias, a razón de una,
por lo menos, para cada 500 miembros inscritos, en las cabeceras
de provincias, distritos o corregimientos, de conformidad con la
concentración de los miembros inscritos en el partido.
2.
El congreso, asamblea, convención nacional o elección primaria,
cuando se trate de candidatos a diputados al Parlamento
Centroamericano.
3.
La convención provincial o del circuito electoral o por elección primaria,
cuando se trate de candidatos a legisladores.
4.
La convención provincial o distrital o por elección primaria, cuando se
trate de candidatos a alcaldes, concejales o representantes de
corregimientos.
5.
La convención de corregimientos o por elección primaria, cuando se
trate de candidatos a representantes de corregimiento.
Sin embargo, las postulaciones de candidatos a legisladores,
diputados al Parlamento Centroamericano, alcaldes, concejales o
representantes de corregimientos, podrán hacerse por un sistema distinto,
cuando el procedimiento para la postulación de dichos candidatos
aparezca expresamente consignado en los estatutos del partido político,
aprobados por el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación para
la elección de que se trate.
Parágrafo 1.
En los casos de las alianzas, un partido podrá postular o
un miembro de otro partido como candidato a legislador, alcalde, concejal
o representante de corregimiento y sus respectivos suplentes. El comité
ejecutivo nacional, o el directorio nacional, determinará si la postulación se
efectuará por la directiva provincial o por el respectivo nivel de
organización. La nómina respectiva podrá estar integrada por suplente o
suplentes, que sean miembros del partido que hace la postulación.
Parágrafo 2.
La confirmación de las alianzas podrá ser aprobada por
medio de los métodos establecidos en los estatutos del partido, o por su
directorio nacional.
Artículo 26.
Se adiciona el artículo 182-A al Código Electoral así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
Artículo 182-A.
En sus elecciones internas, los partidos políticos
garantizarán que, por lo menos, el 30% de los candidatos aspirantes a
cargos dentro del partido o a postulaciones a cargos de elección popular,
sean mujeres.
Los partidos políticos establecerán un período de postulación,
convocando la participación de sus miembros, durante el cual se acogerán
las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
En aquellos casos donde la participación femenina sea inferior al
porcentaje de que trata esta norma, los partidos políticos podrán llenarlo
con otros de sus miembros que aspiren a los respectivos cargos de
elección.
Artículo 27.
El artículo 198 del Código Electoral queda así:
Artículo 198. Cada partido político podrá postular tantos candidatos a
concejales como puestos se sometan a elección en el distrito. Ig ualmente,
cuando se ejerza la libre postulación, podrán formarse listas con uno o
varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección y, en
ambos casos, deberá cumplirse una sola vez con los requisitos que
establece el artículo 200.
Artículo 28.
El artículo 205 del Código Electoral queda así:
Artículo 205. Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser
impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la
respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el fiscal
electoral o por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito
presentado al Tribunal Electoral.
Los candidatos postulados sólo podrán ser impugnados por razón
del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo
al que aspiran. La impugnación por razón del lugar de residencia, deberá
hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 23 del Código Electoral,
salvo que, por razones imputables al Tribunal Electoral, el candidato
postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar
por el cual se postula. En este evento, podrá ser impugnado cuando salga
publicada la postulación.
Artículo 29.
Se adiciona el artículo 205-A al Código Electoral, así:
Artículo 205-A.
Para que una postulación pueda ser admitida, cumplan
los siguientes requisitos:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación.
2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada.
3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes.
4. Consignar fianza, de la siguiente manera:
a. Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o
concejal, doscientos balboas (B/.200.00).
b. Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas
(B/.500.00)
c. Si se trata de una postulación para legislador, mil balboas
(B/.1,000.00).
d. Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidentes,
cinco mil balboas (B/.5,000.00).
La fiscalía electoral queda exenta de consignar fianza.
Artículo 30.
Se adiciona el artículo 205-B al Código Electoral así:
Artículo 205-B.
Admitida la demanda, se correrá traslado de ésta por un
término de dos días hábiles, al fiscal electoral, en caso de que no sea la
parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga registrado en el
Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato independiente.
Artículo 31.
Se adiciona el artículo 205-C al Código Electoral así:
Artículo 205-C.
En la contestación de la demanda, la parte impugnada
deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las
alegaciones que estime convenientes.
Artículo 32.
Se adiciona el artículo 205-D al Código Electoral así:
Artículo 205-D.
De la contestación de la demanda se dará traslado por
dos días hábiles al impugnante, señalándose en la resolución si habrá
diligencia de práctica de pruebas.
Artículo 33.
Se adiciona el artículo 205-E al Código Electoral, así:
Artículo 205-E.
Vencido el término de contestación de la demanda, el
magistrado sustanciador fijará la fecha en que se celebrará la audiencia.
Ésta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca
ninguna de las partes.
El magistrado sustanciador incorporará, en el expediente, las
pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e
independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia.
Artículo 34.
Se adiciona el artículo 205-F al Código Electoral así:
Artículo 205-F.
La resolución que da traslado de la contestación, la que
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
fije la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán
notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por cuarenta y ocho
horas, en los estrados tanto de la Secretaria General del Tribunal Electoral
como de la Fiscalía Electoral. En todo caso, las notificaciones o traslados
al fiscal electoral, se harán personalmente.
Artículo 35.
Se adiciona el artículo 205-G al Código Electoral así:
Artículo 205-G.
Contra la resolución que ponga fin al proceso de
impugnación de las postulaciones y de elecciones, sólo podrá interponerse
el recurso de reconsideración.
Artículo 36.
Se adiciona el artículo 205-H al Código Electoral así:
Artículo 205-H.
Para cada proceso electoral, todo partido político y todo
candidato independiente deberá registrar, en la Secretaria General del
Tribunal Electoral, el nombre, domicilio y demás generales del apoderado
judicial que asumirá su representación en los procesos de impugnación de
postulaciones y de elecciones, a más tardar un mes después de la
apertura del proceso electoral.
Los apoderados judiciales deberán contar con una dirección en el
lugar sede de la Secretaria General del Tribunal Electoral, para recibir las
notificaciones que correspondan.
Si el apoderado judicial a quien deba darse el traslado, no fuere
hallado en su oficina, habitación o lugar designado como domicilio, en las
horas y días establecidos en el artículo 365, el notificador del Tribunal
entregará, en su segunda visita, copia de la resolución respectiva a
cualquier persona presente en esa dirección o la fijará en la puerta, y
dejará constancia de este hecho en el expediente. Dos días hábiles
después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado.
En caso de no contar con apoderado judicial registrado, el traslado
de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de veinticuatro
horas en la Secretaria General del Tribunal. Desfijado el edicto, la parte
contará con el término de dos días para contestar la demanda respectiva.
Artículo 37.
El primer párrafo del artículo 248 y el numeral 7 queda así:
Artículo 248. El secretario de la mesa elaborará hasta cinco actas
originales, una para la elección de presidente y vicepresidentes, una para la
de legisladores, una para la de alcaldes, una para la de representante de
corregimiento y una, en los casos que proceda, para la de concejales, en las
que hará constar lo siguiente:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
. . .
7. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección.
. . .
Artículo 38.
El numeral 7 del artículo 251 queda así:
Artículo 251. En cada Junta de Escrutinio se elaborará un acta en donde
se hará constar lo siguiente:
. . .
7. Total de votos nulos y en blanco para cada elección.
Artículo 39.
El artículo 254 del Código Electoral queda así:
Artículo 254. La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando
se haya escrutado la totalidad de las mesas de votación y de los votos
emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que
hayan resultado electos para los cargos correspondientes, a más tardar
veinticuatro horas después de finali zado el escrutinio mencionado.
En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá
abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin perjuicio de las
demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este
Código.
Artículo 40.
El artículo 259 del Código Electoral queda así:
Artículo 259. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán
candidato electo, en los circuitos que elijan a un sólo legislador, al
candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los
candidatos postulados en el respectivo circuito.
Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán
todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en todo caso la curul se
le asignará al partido donde está inscrito el candidato proclamado. Si el
partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no
alcanzar el porcentaje establecido en la Ley, la curul se asignará al partido
que mayor cantidad de votos aportó al candidato proclamado.
Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo
postuló, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos le
aportó al candidato proclamado.
En estos dos últimos casos, el legislador queda sometido a los estatutos
del partido al que se le asignó la cur ul.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
Artículo 41.
Se adiciona el siguiente párrafo y parágrafo al final del artículo 260
del Código Electoral:
Artículo 260. . . .
Si ningún partido alcanzare cuociente ni medio cuociente, serán
elegidos los candidatos que más votos hayan obtenido, sumándose los
votos que hayan obtenido en todas las boletas o listas de candidatos en que
aparecieren.
Parágrafo. Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado
desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la Ley, o si el
candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la
curul se asignará al partido que haya subsistido y que mayor cantidad de
votos le aportó al candidato proclamado. En estos casos, el legislador
queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.
Artículo 42.
El artículo 261 del Código Electoral queda así:
Artículo 261. Cuando un partido tenga derecho a uno o más puestos de
legislador, en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y
suplentes, a los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor
cantidad de votos. Para estos efectos, en la boleta de votación se
colocarán los nombres de los candidatos, en el orden en que hayan sido
postulados internamente por la autoridad competente del partido, y los
electores votarán por el partido, o harán la selección entre candidatos de
un solo partido, marcando solamente la casilla correspondiente al
candidato o a los candidatos principales, cuya elección implica la de los
respectivos suplentes personales.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban
elegirse varios concejales en un distrito, incluidas las listas por libre
postulación.
Artículo 43:
El artículo 270 del Código Electoral queda así:
Artículo 270. El día señalado para las elecciones, la Junta Nacional de
Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas
Distritales y Comunales de Escrutinio, se reunirán por derecho propio,
desde las dos de la tarde, con el objeto de recibir los resultados de las
diferentes mesas de votación y procederán al escrutinio general que a
cada una le corresponde.
La reunión de la junta será de carácter permanente, desde el
momento en que se inicie hasta que termine el escrutinio con la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al
presente Código. Cuando se hayan interpuesto demandas de nulidad de la
totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas
quedará sujeta a la decisión final del Tribunal Electoral.
Artículo 44.
Se modifica la denominación del capítulo decimoprimero del título
VI del código Electoral, así:
Capítulo Decimoprimero
Nulidad de Elecciones y Proclamaciones
Artículo 45.
El artículo 273 del Código Electoral queda así:
Articulo 273. Toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante
demanda de nulidad. El término elección incluye las consultas populares,
tales como el referéndum y el plebiscito con sus respectivas
proclamaciones o resultados.
Cada vez que se interponga una demanda de nulidad, el Tribunal
Electoral publicará un aviso relativo a la demanda, en el Boletín del
Tribunal Electoral y en un periódico de circulación nacional diaria.
Artículo 46.
El artículo 274 del Código Electoral queda así:
Artículo 274. Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo
anterior, deberá estar basada en alguna de las siguientes causales:
1.
La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal
Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los
términos descritos en el presente Código.
2.
Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas
de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga
errores o alteraciones.
3.
La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de
votación.
4.
La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el
desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la
votación
5.
La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación.
Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar
certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación,
el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los
establecerá para cada elección.
6.
La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este código,
o fuera de los lugares o términos establecidos.
7.
La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas
de votación.
8.
La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre
miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el
desempeño de sus funciones.
9.
La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al
señalado por el Código y el Tribunal Electoral.
10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, siempre
que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores
inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva.
11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de
tal manera que se les hubiere impedido votar u obligado a hacerlo
contra su voluntad.
12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la
totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción
de que se trate.
13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado,
violando las normas que la reglamentan.
14. La celebración de las elecciones sin las garantías requeridas en la
Constitución Política y en el presente Código.
Artículo 47.
El artículo 275 del Código Electoral queda así:
Artículo 275. Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso
de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un
demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los
hechos no sean los mismos.
Artículo 48.
El artículo 276 del Código Electoral queda así:
Artículo 276. Para que las causales de impugnación, descritas en los
numerales 2 al 14 del artículo 274 de este código, sean procedentes y la
demanda admisible, deberán ser de tal magnitud que afecten el derecho de
los candidatos que hubieren sido proclamados.
Artículo 49.
El artículo 277 del Código Electoral queda así:
Artículo 277. La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con
fundamento en el numeral 1 del artículo 274 de este Código, conlleva la
celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley.
En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 274 de este
Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde
proceda.
En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal
Electoral comunicará de este hecho al fiscal electoral, para que interponga
la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar
judicialmente lo ocurrido.
Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento
establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal
Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven
a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos casos, se dará al
presidente de la Junta de Escrutinio respectiva y, en su defecto, a su
suplente, o a algún otro miembro de la junta, en su orden si otras personas
impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal electoral. Estas
otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente si
no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.
Artículo 50.
El artículo 278 del Código Electoral queda así:
Artículo 278. La demanda de nulidad de elección o de proclamación
deberá interponerse a partir de la fecha en que ocurrió la causal o las
causales en que se fundamenta, y hasta tres días hábiles después de la
publicación de la proclamación respectiva en el Boletín del Tribunal
Electoral.
Artículo 51.
El artículo 279 del Código Electoral queda así:
Artículo 279. Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno,
podrá ser corregida o modificada mientras no venza el término para
interponerla.
Artículo 52.
El artículo 280 del Código Electoral queda así:
Artículo 280. Para que la demanda de nulidad de elección o de
proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los
siguientes requisitos:
1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por
separado.
2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda,
citando los numerales específicos del artículo 274 de este Código.
3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas.
4. Acompañar o aducir las pruebas pertinentes.
5. Consignar la fianza al doble de lo que establece el artículo 205-A para
impugnación de postulaciones. La Fiscalía Electoral quedará exenta
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
de consignar fianza.
Artículo 53.
Se adiciona el artículo 280-A al Código Electoral así:
Artículo 280-A.
Admitida la demanda, se aplicará el mismo
procedimiento contemplado para la impugnación de postulaciones en los
artículos 205-B, 205-C, 205-D, 205-E, 205-F, 205-G y 205-H.
Artículo 54.
El artículo 281 del Código Electoral queda así:
Artículo 281. No se podrán extender credenciales a ningún candidato cuyo
derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por demandas de
nulidad, instituidas por este Código y pendientes de decisión por el
Tribunal Electoral.
Artículo 55.
Se adiciona el Artículo 281-A al Código Electoral así:
Artículo 281-A.
El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones
sea rechazada al considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el
fondo, en nada afecta la responsabilidad penal que pueda establecerse a
través del respectivo proceso penal electoral.
Artículo 56.
El artículo 282 del Código Electoral queda así:
Artículo 282. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las
demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los
candidatos ganadores sus respectivas credenciales.
Artículo 57.
Se adiciona el capítulo decimoquinto al título VI del Código
Electoral, contentivo de los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 296-E, así:
Capítulo Decimoquinto
Diputados al Parlamento Centroamericano
Artículo 296-A.
En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se
ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, la
República de Panamá elegirá, por votación popular, a veinte diputados
centroamericanos, cada uno con su respectivo suplente personal, de
conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este capítulo.
Artículo 296-B.
Para postularse como candidato principal o suplente a
diputado centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la
Constitución Política y este Código exigen para ser postulado como
legislador, con la excepción de que el año de residencia será aplicable al
territorio nacional.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden
numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y
las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo
296-D.
Cada lista nacional cerrada contendrá hasta veinte candidatos, en
su orden, postulados a nivel del país como un circuito nacional. Los
electores votarán directamente por la lista de su preferencia,
seleccionando la casilla del partido correspondiente en la boleta para
presidente y vicepresidentes. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar
visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.
Artículo 296-C.
La elección de diputados centroamericanos se llevará a
cabo el mismo día de la elección de presidente y vicepresidentes; y los
ciudadanos que resulten electos durarán cinco años en el ejercicio de sus
cargos para lo cual tomarán posesión, de conformidad con lo establecido
en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su
reglamento.
Artículo 296-D.
Las curules de diputados centroamericanos se
asignarán a cada partido que haya postulado candidatos, mediante la
aplicación del sistema de representación proporcional, que se establece
en este artículo, dependiendo de los votos obtenidos por el partido político
en la elección presidencial.
El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido en la
elección de presidente y vicepresidentes, será dividido entre un cuociente
electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que le
corresponde a cada partido político. Dentro de cada partido, las curules se
asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados.
En el evento de que aún quedasen curules por asignar, se
adjudicará una por partido entre los que tengan mayor número de votos y
no hayan obtenido ninguna curul, siempre que el partido haya subsistido.
Si después de haber aplicado el procedimiento anterior, quedasen
curules por asignar, éstas se adjudicarán a los partidos más votados a
razón de una por partido.
Artículo 296-E.
La asignación de curules de diputados
centroamericanos y las respectivas proclamaciones, estarán a cargo de la
Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
proclamación del presidente y vicepresidentes de la República.
Artículo 58.
Se modifica la denominación del título VII del Código Electoral,
así:
Título VII
Delitos y Faltas Penales Electorales
y Faltas Administrativas
Artículo 59.
Se modifica la denominación del capítulo primero del título VII del
Código Electoral, así:
Capítulo Primero
Delitos Penales Electorales
Artículo 60.
Se modifica la denominación de la sección 1a. del capítulo primero
del título VII del Código Electoral, así:
Sección 1a.
Delitos Penales Electorales
Artículo 61.
El artículo 297 del Código Electoral queda así:
Artículo 297. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y
suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio
de funciones públicas de uno a dos años, a los que:
1.
Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia de un partido
legalmente constituido o en formación.
2.
Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de
objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido
legalmente constituido o en formación.
3.
Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos
legalmente constituidos o en formación.
4.
Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido político o
partido en formación, o las obtengan mediante engaño.
5.
Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar y
presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos
para el ejercicio del sufragio.
6.
Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno.
Artículo 62.
El artículo 298 del Código Electoral queda así:
Artículo 298. Se sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco
días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para
el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a quienes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
1.
Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen
adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una postulación
indebidamente.
2.
Se inscriban como adherentes a una postulación sin tener derecho, o
a cambio de dinero u objetos materiales.
3.
Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de
candidatos de libre postulación.
Artículo 63.
El artículo 299 del Código Electoral queda así:
Artículo 299. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años
y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio
de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:
1.
Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia,
intimidación o cualquier otro medio.
2.
Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad
personal de uno o más electores, o las boletas con las cuales deben
emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio
del sufragio.
3.
Ejerzan coacción u obliguen, a los servidores públicos o a los
empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas,
amenazas o presiones de cualquier naturaleza, a asistir o a realizar
trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad
partidista.
4.
Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para actuar
en beneficio o en contra de determinados candidatos en el proceso
electoral o de las organizaciones que los postulen, u obstruyan el
libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se
realicen conforme a este Código.
5.
Despidan, trasladen o en cualquier forma desmejoren, de su cargo o
puesto de trabajo, público o privado, a una persona que opte por un
cargo de representación popular, desde el momento de su
postulación hasta tres meses después de la fecha de cierre del
periodo electoral.
6.
Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de
conformidad con el artículo 210 de este Código.
7.
Ordenen el cierre, total o parcial, de una oficina pública, para que los
funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades partidistas,
destinadas. a favorecer o perjudicar a un determinado candidato o
partido político. si no hubiese ninguna orden escrita para el cierre
total o parcial de la oficina pública, el funcionario de más alta
jerarquía de la respectiva dependencia, será el responsable por el
delito contemplado en este numeral.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
Artículo 64.
El Artículo 300 del Código Electoral queda así:
Artículo 300. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro
años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios
electorales que:
1.
Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación.
2.
Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.
Artículo 65.
El artículo 301 del Código Electoral queda así:
Artículo 301. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o
con cincuenta a doscientos días-multa y suspensión de los derechos
ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno
a dos años, a los que indebidamente rehúsen expedir el certificado de
residencia, o expidan certificado de falsa residencia, a un aspirante a
candidato o a cualquier ciudadano que lo requiera para fines electorales.
Artículo 66.
Se modifica la denominación de la sección 2a. del capítulo primero
del título VII del Código Electoral, así:
Sección 2a.
Delitos contra la Honradez del Sufragio
Artículo 67.
El artículo 303 del Código Electoral queda así:
Artículo 303. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y
suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio
de funciones públicas por uno a dos años, a quienes:
1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos
electorales, boletas únicas de votación para que el elector sufrague.
2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho para ello.
Artículo 68.
El artículo 304 del Código Electoral queda así:
Artículo 304. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años
y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio
de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:
1.
Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio.
2.
Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten la
persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de
producir fraudes electorales.
3.
Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular,
cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito
de producir fraudes electorales.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
4.
Voten más de una vez en la misma elección.
5.
Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos
materiales para el elector.
6.
Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio
o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente
constituidos o en formación.
7.
Incurran en prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del
artículo 2 de este Código.
Artículo 69.
El artículo 305 del Código Electoral queda así:
Artículo 305. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro
años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los funcionarios
electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el
padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito,
salvo las excepciones correspondientes.
Artículo 70.
El artículo 305 del Código Electoral queda así:
Artículo 305. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro
años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los funcionarios
electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el
padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito,
salvo las excepciones correspondientes.
Artículo 71.
Se adiciona el artículo 306-A al Código Electoral, así:
Artículo 306-A.
Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multa a
los que dolosamente se hagan empadronar en el censo electoral o inscribir
en el padrón electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La
sanción se agravará con el doble, para el que haya instigado la comisión
de este delito.
Artículo 72.
Se adiciona la sección 3a. al capítulo primero del título VII del
Código Electoral, así:
Sección 3a.
Delitos contra la Eficacia del Sufragio
Artículo 306-B.
Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres
años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a los que, a sabiendas:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
1.
Participen de la elaboración de actas de votación con personas no
autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos
legales reglamentarios.
2.
Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una
votación o elección.
3.
Destruyan, se apoderen o retengan una o varias urnas de votación,
con el fin de variar los resultados.
Artículo 306-C.
Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a
cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para
el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios
electorales que:
1.
Se apropien, retengan, oculten o destruyan documentos o materiales
electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio o para los
resultados de la elección.
2.
Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber,
durante el proceso electoral.
Artículo 306-D.
Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un
año o con cien a trescientos sesenta y cinco días multa y suspensión de
los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas de uno a tres años, al empleador o funcionario que impida, a un
trabajador o a un servidor público, designado como funcionario electoral,
cumplir a cabalidad con sus funciones, o adopte represalias contra éste.
Artículo 73.
Se adiciona la sección 4a. al capítulo primero del título VII del
Código Electoral, así:
Sección 4a.
Delitos contra la Administración
de la Justicia Electoral
Artículo 306-E.
Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho
meses, a quienes:
1.
Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no
se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan
servir de motivo a una instrucción judicial de naturaleza penal
electoral.
2.
Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en
parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad
competente de la jurisdicción electoral.
Artículo 74.
Se adiciona el capít ulo tercero al título VII del Código Electoral con
la siguiente denominación:
Capítulo Tercero
Faltas Administrativas
Artículo 75.
Se reubica el artículo 311 en el capítulo tercero, adicionado al
título VII del Código Electoral.
Artículo 76.
Se adiciona el artículo 311-A al capítulo tercero del título VII del
Código Electoral, así:
Artículo 311-A.
Se sancionará con multa de cincuenta a mil balboas, a
quienes:
1.
Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre
postulación.
2.
Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo
candidato o partido en formación.
3.
Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo
período anual de inscripción de miembros.
4.
Promuevan impugnaciones temerarias.
Parágrafo. En los casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados
en los numerales 2 y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para
inscribirse en partido político en formación o legalmente reconocido, por un
período de dos a cinco años.
Artículo 77:
Se adiciona el artículo 311-B al capítulo tercero del título VII del
Código Electoral, así:
Articulo 311-B.
Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos
balboas, a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en
el numeral 1 del artículo 9 de este Código.
Artículo 78.
Se adiciona el artículo 311-C al capítulo tercero del título VII del
Código Electoral, así:
Artículo 311-C.
Serán sancionadas con multa de cincuenta a mil
balboas y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda, las
personas que violen las disposiciones contempladas en el capítulo tercero
del título V de este Código, sobre propaganda electoral.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
Artículo 79.
Se adiciona el artículo 311-D al capítulo tercero del título VII del
Código Electoral, así:
Artículo 311-D.
Las personas y los medios de comunicación social que
violen lo dispuesto en los artículos 166-H, 166-1 Y 166-J de este Código,
serán sancionados con multa de cinco mil a veinticinco mil balboas.
Artículo 80.
La denominación del capítulo cuarto del título VII del Código
Electoral queda así:
Capítulo Cuarto
Sanciones Especiales
Artículo 81.
Se reubican los artículos 312 y 313 del Código Electoral, en el
nuevo capítulo cuarto del título VII de este Código.
Artículo 82.
Se adiciona el capítulo quinto al título VII del Código Electoral, con
la siguiente denominación:
Capítulo Quinto
Normas Generales
Artículo 83.
Se reubican los artículos 314, 316 y 317 del Código Electoral, en
el capítulo quinto del título VII de este Código.
Artículo 84.
El artículo 315 del Código Electoral queda así:
Artículo 315. La acción penal y la pena prescriben de la siguiente manera:
1. Para los delitos electorales, a los tres años.
2. Para las faltas electorales, a los dos años.
3. Para las faltas administrativas, al año.
Artículo 85.
El artículo 319 del Código Electoral queda así:
Artículo 319. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de las partes,
salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio.
Cada persona o partido político con interés legítimo, puede hacerse
parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las elecciones.
Artículo 86.
El artículo 333 del Código Electoral queda así:
Artículo 333. Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte
en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o
en formación, de candidatura, de adherentes a candidaturas, de
proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas
de nulidad de las elecciones.
El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las
impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación, se aplica
lo dispuesto en el artículo 422, en cuanto al plazo de que dispone el
adherente afectado por la impugnación.
Artículo 87.
Se adiciona la sección 4a. al capítulo noveno del título VIII del
Código Electoral, así:
Sección 4a.
Procedimiento para Faltas Administrativas
Artículo 461-A.
Las resoluciones en que se impongan multas por faltas
administrativas conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 311-A, serán
dictadas por el director provincial de Organización Electoral respectivo, y
estarán sujetas únicamente al recurso de apelación ante el director
general de Organización Electoral. Las multas así impuestas se harán
efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego de que el
Tribunal Electoral comunique al tesorero municipal que proceda a cobrar
su importe. Los tesoreros informarán trimestralmente, al Tribunal Electoral,
del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio
de la junta comunal respectiva.
Las resoluciones que expidan los magistrados del Tribunal Electoral
estarán sujetas al recurso de reconsideración, y las multas ingresarán al
Tesoro Nacional.
Artículo 461-B.
Las resoluciones en que se impongan multas por faltas
administrativas conforme a los artículos 311-C y 311-D, las impondrá el
Tribunal Electoral y serán resoluciones motivadas, previa denuncia de
parte afectada y traslado al fiscal electoral, y quedan sujetas al recurso de
reconsideración.
Artículo 461-B.
Las resoluciones en que se impongan multas por faltas
administrativas conforme a los artículos 311-C y 311-D, las impondrá el
Tribunal Electoral y serán resoluciones motivadas, previa denuncia de
parte afectada y traslado al fiscal electoral, y quedan sujetas al recurso de
reconsideración.
Artículo 88:
Se modifica el artículo 465 del Código Electoral, así:
Artículo 465. Será aplicable a los servidores del Tribunal Electoral y de la
Fiscalía Electoral, lo dispuesto en el artículo 312, libro I, del Código
Judicial.
El fiscal electoral tiene la misma categoría, remuneración, garantías,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
prerrogativas y restricciones que los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia; además, derecho a placa especial y pasaporte diplomático.
Artículo 89.
Se adiciona los siguientes parágrafos al artículo 12 de la Ley 100
de 1974, así:
Artículo 12. . . .
…
Parágrafo 2. Los nacimientos de los hijos de padres o madres darienitas,
residentes en la provincia de Darién que, por razones de salud, ocurran en
la provincia de Panamá, se anotarán como ocurridos en la provincia de
Darién.
Parágrafo 3. Los nacimientos de los hijos de padres o madres de las
comarcas, residentes en ellas, que ocurran fuera de su territorio, se
anotarán como ocurridos en las comarcas.
Dichos nacimientos se anotarán en libros especiales que, para tales
efectos, se tendrán en los hospitales de la provincia de Panamá. Para que
tal inscripción se efectúe, es necesario que los padres y/o madres prueben,
por medio de certificado expedido por el corregidor o el alcalde
correspondiente, su residencia en la provincia de Darién o en alguna de las
comarcas.
El Tribunal Electoral tomará las medidas del caso, a fin de
proporcionar, a los hospitales respectivos, los referidos libros.
Estos parágrafos se podrán aplicar optativamente en el resto del país
Artículo 90.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 4 de 1978, Orgánica del
Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, así:
Artículo 13. El Tribunal Electoral tendrá las estructuras administrativas
que se establezcan y reglamenten por Sala de Acuerdos.
Artículo 91.
El artículo 19 de la Ley 4 de 1978, Orgánica del Tribunal Electoral
y de la Fiscalía Electoral queda así:
Artículo 19. Se dejará constancia escrita de las deliberaciones de la sala
de Acuerdos, mediante actas que serán firmadas por los magistrados y
refrendadas por el director ejecutivo.
Artículo 92.
Se modifica el artículo 20 de la Ley 4 de 1978, Orgánica del
Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, así:
Artículo 20. A las deliberaciones de la Sala de Acuerdos podrán asistir,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
además de los magistrados, el director ejecutivo, los funcionarios y demás
personas, según lo estimen conveniente los magistrados, para su
ilustración o asesoramiento
Artículo 93.
Se adiciona el artículo 29-A dentro del capítulo V de la Ley 4 de
1978, Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, así:
Artículo 29-A.
De conformidad con el numeral 9 del artículo 300 de la
Constitución Política, y con el fin de contribuir al desarrollo de un servicio
profesional eficiente y estable dentro de la jurisdicción electoral, se
instituye la carrera electoral en el Tribunal Electoral y en la Fiscalía
Electoral, la cual será reglamentada mediante una ley especial.
Artículo 94.
(Transitorio). En vista de que la presente Ley deroga, modifica,
reubica, adiciona e introduce artículos nuevos al Código Electoral y quedan
numerosos artículos sin alteración, se faculta al Tribunal Electoral, para que
elabore una ordenación sistemática de la legislación electoral, que contendrá las
disposiciones no reformadas y las nuevas disposiciones aprobadas en esta ley en
forma de texto único. Se adoptará una numeración corrida de artículos dentro de
los títulos, capítulos y secciones y se harán las concordancias respectivas.
El Tribunal Electoral ordenará la impresión del nuevo texto del Código
Electoral, en la Gaceta Oficial, con cargo al Presupuesto del Ministerio de la
Presidencia.
Artículo 95.
Esta Ley adiciona los artículos 69-A, 81-A, 116-A, 119-A, 160-A,
161-A, 161-B, 161-C, 161-D, 166-A, 166-B, 166-C, 166-D, 166-E, 166-F, 166-G,
166-H, 166-I, 166-J,182-A, 205-A, 205-B, 205-C, 205-D, 205-E, 205-F, 205-G,
205-H, un párrafo y un parágrafo al artículo 260, 280-A, 281-A, 296-A, 296-B,
296-C, 296-D, 296-E, 306-A, 306-B, 306-C,306-D, 306-E, 311-A, 311-B, 311-C,
311-D, 461-A, 461-B; el Capítulo Decimoprimero al Título III, la Sección 1a. y 2a.
al Capítulo Primero del Título V, el Capítulo Tercero al Título V, el Capítulo Cuarto
al Título V, el Capítulo Decimoquinto al Título VI, el Capítulo Tercero y el Capítulo
Quinto al Titulo VII y la sección 3a. al Capítulo Primero del Título VII; la Sección
4a. al Capítulo Primero del Titulo VII y la Sección 4a. al Capítulo Noveno del Título
VIII. Modifica los artículos 6, 25, 53, 54, 58, 66, 70, 75, 79, 82, 85, 86, 99, 119,
168, 171, 182, 198, 205, 261, 248 en el numeral 7, 251 en el numeral 7, 254, 259,
261,270,273,274,275,276,277,278,279,280,281,282,297, 298, 299, 300, 301, 303,
304, 305, 306, 315, 319, 333 y 465; la denominación del Capítulo Decimoprimero
del Título VI, el Título VII, el Capítulo Primero del Título VII, la Sección 1a. del
Capítulo Primero del Título VII, la Sección 2a. del Capítulo Primero del Título VII y
el Capítulo Cuarto del Título VII. Reubica los artículos 311, 312, 313, 314, 316 Y
317. Deroga los artículos 57, 63, 64, el numeral 10 del 73, los artículos 77, 78,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23332
102, 283, 284, 302, 381, 434, 435 y 437, la Sección 3a. del Capítulo Séptimo del
Título VIII y las demás denominaciones de la Sección 1a. y 2a. del Capítulo
Decimoprimero del Título VI, todas del Código Electoral. Modifica los artículos 13,
19 y 20; adiciona el artículo 29-A a la Ley 4 de 1978, dos parágrafos al
artículo 12 de la Ley 100 de 1974 y deroga toda disposición legal y reglamentaria
que le sea contraria.
Artículo 96.
Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la
Gaceta oficial
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 26 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CESAR PARDO
VICTOR M. DE GRACIA M.
Presidente
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DELA REPUBLICA DE
PANAMA, 14 DE JULIO DE 1997
ERNESTO PEREZ BALLADARES
OLMEDO DAVID MIRANDA JR.
Presidente de la República
Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Administración pública
- DER. ELECTORAL
- Código Electoral
- Derecho Electoral