Ley 22 De 1992

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Referencia: </b></i>22<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1992</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-10-1992<br><i><b>Titulo: </b></i>POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA ELECTORAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22156<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-11-1992<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Partidos políticos, Código Electoral<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.910</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>63</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1612</b><br>G.O.22156 <br> LEY 22 <br> (De 30 de octubre de 1992) <br> "Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia electoral" <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br> Artículo 1. <br> Con el fin de dotar al Tribunal Electoral de los medios para que <br> pueda movilizar a los funcionarios electorales con los materiales requeridos para <br> el funcionamiento de las mesas de votación, todos los Ministerios, Entidades <br> Autónomas y Semiautónomas del Sector Público, quedan obligados a poner a <br> disposición del Tribunal Electoral, desde cuarenta y ocho (48) horas antes de las <br> elecciones y hasta cuarenta y ocho (48) horas después de la misma, sin perjuicio <br> del cumplimiento de sus funciones indispensables, su flota de vehículos, naves, <br> aeronaves y equipos de comunicación con sus respectivos operadores, <br> imputándose al Presupuesto del Tribunal Electoral cualquier retribución <br> extraordinaria que se requiera. A tal efecto, los directores provinciales de <br> organización Electoral comunicarán a los respectivos directores provinciales de los <br> Ministerios y Entidades Públicas; por lo menos con quince (15) días de <br> anticipación, cuáles son las unidades de equipo que requiere el Tribunal Electoral, <br> a fin de que sean proporcionados en el lugar, día y hora indicados por éste. <br><br> Artículo 2. <br> Durante este proceso electoral los vehículos autorizados y a <br> órdenes del Tribunal Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos para <br> su movilización a controles de ninguna entidad del Estado, tanto en horas y días <br> laborables como no laborables. <br><br> Artículo 3. <br> Créase un Cuerpo de Delegados Electorales con carácter Ad-<br> Honorem, de libre nombramiento y remoción por parte del Tribunal Electoral con <br> el fin de asistirlo en su responsabilidad constitucional y legal de garantizar la <br> libertad, honradez y eficacia del sufragio popular. <br> El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá el número de delegados y la <br> estructura que determine el Tribunal Electoral. <br><br> Artículo 4. El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el <br> Tribunal Electoral, tendientes a que los procesos electorales o consultas <br> populares se desarrollen en condiciones de garantía y libertad irrestrictas. <br> 2. <br> Servir como representantes directos de los Magistrados del Tribunal <br> Electoral ante los Gobernadores, Alcaldes, Corregidores, Regidores y <br> miembros de la Fuerza Pública en todo lo relativo a la dirección y vigilancia <br> del proceso electoral o consulta popular respectiva. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O.22156 <br> 3. <br> Comunicar al Tribunal Electoral los actos de desobediencia de alguna <br> autoridad a sus instrucciones, acompañado de las pruebas pertinentes. <br> 4. <br> Disponer lo que estimen oportuno y conveniente para que las reuniones, <br> mítines políticos, manifestaciones o desfiles que organicen los partidos <br> políticos, previa comunicación a la autoridad correspondiente, se celebren <br> sin ser perturbados por personas o grupos adversos, evitando <br> confrontaciones que puedan ser causa de desórdenes públicos. <br> 5. <br> Actuar como amigables componedores en los conflictos que encuentren en <br> el desempeño de sus funciones. <br> 6. <br> Las demás funciones que por Ley o por acuerdo del Tribunal Electoral les <br> correspondan. <br> Artículo 5. <br> En el desempeño de sus funciones, los Delegados Electorales <br> mantendrán en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una <br> credencial que los identifique como tales. <br><br> Artículo 6. <br> Para ser Delegado Electoral se requiere: <br> 1. <br> Ser ciudadano panameño mayor de 25 años. <br> 2. <br> No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral. <br> 3. <br> No ser miembro de Partido Político, esté en formación o constituido. <br><br> Artíc ulo 7. <br> Los Delegados Electorales quedan amparados por el Artículo 135 del <br> Código Electoral, como funcionarios del Tribunal Electoral. <br><br> Artículo 8. <br> Los Delegados Electorales ejercerán sus funciones durante el <br> proceso electoral o consulta popular. En el momento de tomar posesión de sus <br> cargos, jurarán cumplir con el mismo. <br> Una vez jurado el cargo, el Delegado Electoral podrá renunciar, pero deberá <br> hacerlo por escrito dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, dando <br> las explicaciones de su decisión y haciendo entrega de su credencial. <br><br> Artículo 9. Habrá un Cuerpo Permanente de Delegados Electorales del cual <br> formarán parte aquellos que se hagan acreedores a ese nombramiento a juicio del <br> Tribunal Electoral. <br><br> Artículo 10. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de octubre de mil <br> novecientos noventa y dos. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O.22156 <br> LUCAS R. ZARAK L. <br> Presidente <br> RUBEN AROSEMENA VALDES <br> Secretario General <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- <br> Panamá, Rep. De Panamá, 30 de octubre de 1992. <br><br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br> Presidente de la República <br> JULIO C. HARRIS <br> Ministro de la Presidencia <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>