Ley 22 De 1992
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia: 22
Año:
1992
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-10-1992
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA ELECTORAL.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22156
Publicada el: 02-11-1992
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Partidos políticos, Código Electoral
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
1.910
Rollo:
63
Posición:
1612
G.O.22156
LEY 22
(De 30 de octubre de 1992)
"Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia electoral"
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Con el fin de dotar al Tribunal Electoral de los medios para que
pueda movilizar a los funcionarios electorales con los materiales requeridos para
el funcionamiento de las mesas de votación, todos los Ministerios, Entidades
Autónomas y Semiautónomas del Sector Público, quedan obligados a poner a
disposición del Tribunal Electoral, desde cuarenta y ocho (48) horas antes de las
elecciones y hasta cuarenta y ocho (48) horas después de la misma, sin perjuicio
del cumplimiento de sus funciones indispensables, su flota de vehículos, naves,
aeronaves y equipos de comunicación con sus respectivos operadores,
imputándose al Presupuesto del Tribunal Electoral cualquier retribución
extraordinaria que se requiera. A tal efecto, los directores provinciales de
organización Electoral comunicarán a los respectivos directores provinciales de los
Ministerios y Entidades Públicas; por lo menos con quince (15) días de
anticipación, cuáles son las unidades de equipo que requiere el Tribunal Electoral,
a fin de que sean proporcionados en el lugar, día y hora indicados por éste.
Artículo 2.
Durante este proceso electoral los vehículos autorizados y a
órdenes del Tribunal Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos para
su movilización a controles de ninguna entidad del Estado, tanto en horas y días
laborables como no laborables.
Artículo 3.
Créase un Cuerpo de Delegados Electorales con carácter Ad-
Honorem, de libre nombramiento y remoción por parte del Tribunal Electoral con
el fin de asistirlo en su responsabilidad constitucional y legal de garantizar la
libertad, honradez y eficacia del sufragio popular.
El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá el número de delegados y la
estructura que determine el Tribunal Electoral.
Artículo 4. El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá las siguientes funciones:
1.
Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el
Tribunal Electoral, tendientes a que los procesos electorales o consultas
populares se desarrollen en condiciones de garantía y libertad irrestrictas.
2.
Servir como representantes directos de los Magistrados del Tribunal
Electoral ante los Gobernadores, Alcaldes, Corregidores, Regidores y
miembros de la Fuerza Pública en todo lo relativo a la dirección y vigilancia
del proceso electoral o consulta popular respectiva.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.22156
3.
Comunicar al Tribunal Electoral los actos de desobediencia de alguna
autoridad a sus instrucciones, acompañado de las pruebas pertinentes.
4.
Disponer lo que estimen oportuno y conveniente para que las reuniones,
mítines políticos, manifestaciones o desfiles que organicen los partidos
políticos, previa comunicación a la autoridad correspondiente, se celebren
sin ser perturbados por personas o grupos adversos, evitando
confrontaciones que puedan ser causa de desórdenes públicos.
5.
Actuar como amigables componedores en los conflictos que encuentren en
el desempeño de sus funciones.
6.
Las demás funciones que por Ley o por acuerdo del Tribunal Electoral les
correspondan.
Artículo 5.
En el desempeño de sus funciones, los Delegados Electorales
mantendrán en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una
credencial que los identifique como tales.
Artículo 6.
Para ser Delegado Electoral se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño mayor de 25 años.
2.
No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral.
3.
No ser miembro de Partido Político, esté en formación o constituido.
Artíc ulo 7.
Los Delegados Electorales quedan amparados por el Artículo 135 del
Código Electoral, como funcionarios del Tribunal Electoral.
Artículo 8.
Los Delegados Electorales ejercerán sus funciones durante el
proceso electoral o consulta popular. En el momento de tomar posesión de sus
cargos, jurarán cumplir con el mismo.
Una vez jurado el cargo, el Delegado Electoral podrá renunciar, pero deberá
hacerlo por escrito dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, dando
las explicaciones de su decisión y haciendo entrega de su credencial.
Artículo 9. Habrá un Cuerpo Permanente de Delegados Electorales del cual
formarán parte aquellos que se hagan acreedores a ese nombramiento a juicio del
Tribunal Electoral.
Artículo 10. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y dos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.22156
LUCAS R. ZARAK L.
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
Panamá, Rep. De Panamá, 30 de octubre de 1992.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JULIO C. HARRIS
Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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