Ley 22 De 1986
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
1986
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-12-1986
Titulo: POR LA CUAL SE ORDENA A LOS RESTAURANTES, CAFETERIAS, HOTELES, HOSPITALES Y
CLINICAS DEL PAIS, OFRECER DENTRO DE SUS MINUTAS FRUTAS Y VEGETALES
NACIONALES Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20710
Publicada el: 30-12-1986
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Fruta, Alimentos cultivados y cosechados
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.583
Rollo:
15
Posición:
143
G.O. 20710
LEY 22
(de.:29 de Diciembre de 1986)
?Por la cual se ordena a los restaurantes, cafeterías, hoteles, hospitales y clínicas
del país, ofrecer dentro de sus minutas frutas y vegetales nacionales y se toman
otras medidas".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Todos los restaurantes, cafeterías y hoteles que funcionen en
Panamá, con un capital mayor de tres mil balboas (B/.3,OOO.OO), tendrán la
obligación de ofrecer en sus minutas para el consumo de sus clientes, frutas y
vegetales nacionales producidos o procesados en el país.
Artículo 2.
Todos los hospitales y clínicas, sean privados o públicos, estarán en
la obligación de utilizar en la preparación de sus dietas, frutas y vegetales
panameños.
Artículo 3.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e
Industrias, regulará por medio de la política arancelaria del Estado, frutas y
vegetales la importación de frutas y vegetales.
Artículo 4.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, fomentará y promoverá campañas
tendientes a estimular la producción y consumo de frutas y vegetales que se
produzcan en el país.
Artículo 5.
Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas por las
autoridades de policía, con multas de veinte (B/.20.00) a quinientos (B/.500.00)
balboas, según la gravedad de la violación y la reincidencia del transgresor.
Artículo 6. El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente a esta
materia en un plazo no mayor de noventa (90) días, a partir de la promulgación de
esta Ley.
Artículo 7.
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 20710
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
OVIDIO DIAZ V.
ERASMO PINILLA
Presidente de la Asamblea Legislativa
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE DICIEMBRE DE 1986.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
HIRISNEL SUCRE
Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Alimentos cultivados y cosechados
- Fruta