Ley 22 De 1985
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
1985
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1985
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL TITULO QUINTO DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO
FISCAL, SE ELIMINA EL IMPUESTO DE ASIGNACIONES HEREDITARIAS Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20462
Publicada el: 31-12-1985
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Régimen fiscal
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
1.332
Rollo:
16
Posición:
1678
G. O. 20462
LEY 22
(De 20 de diciembre de 1985)
“Por la cual se modifica el Título Quinto del Libro Cuarto del Código Fiscal, se
elimina el Impuesto de Asignaciones Hereditarias y se, dictan otras disposiciones”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
El Artículo 813 del Código Fiscal quedará así:
“Artículo 813. Es objeto del impuesto de donaciones la cuantía líquida de
toda donación revocable o irrevocable.
Para los propósitos de este impuesto se presumirá, salvo prueba en
contrario, que ha habido donación en los siguientes casos:
a)
Los actos que a continuación se enumeran efectuados entre ascendientes o
descendientes, hermanos, cónyuges o entre parientes dentro del segundo
grado de afinidad, inclusive cuando sean hechos por inte rpósita persona, si
los bienes o derechos enajenados llegan al dominio de las personas a cuyo
favor se presume la donación dentro del año siguiente a la fecha en que la
interpósita persona los adquirió:
1. La compra-venta, en cuyo caso el gravamen recaerá sobre la diferencia
entre el valor comercial del bien venido y el precio realmente pagado;
2. La permuta, cuando la diferencia de valores de los bienes permutados
excede de 10% del valor de los bienes permutados por una de las
personas, gravándose en este caso dicho exceso menos el 10%
mencionado;
3. La constitución de renta vitalicia o de derecho de us ufructo, uso o
habitación;
4. La dación en pago;
5. El fideicomiso a cualquier título, excepto los que se constituyen sobre
bienes inmuebles, o títulos, valores o acciones en favor de parientes
dentro del primer grado de consanguinidad y los cónyuges;
6. Cualquier otro acto mediante el cual se transmitan derechos o bienes,
en cuyo caso el gravamen recaerá sobre la diferencia del valor
comercial de dichos bienes y la contraprestación dada.
b)
El reconocimiento o entrega de un derecho social a una persona cuando no
aparezca que dicha persona haya hecho un aporte efectivo y real a la
sociedad o cuando aparezca que lo haya hecho por valor inferior al derecho
social otorgado. En este último caso, el gravamen recaerá únicamente
sobre la diferencia.
c)
La adjudicación de bienes en la disolución de sociedades, cuando los
valores de los bienes que se entreguen a cada socio, deducidas las
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utilidades acumuladas, alteren favorablemente la proporción de los aportes
en la fecha de disolución. En este caso, el gravamen recaerá sobre la
diferencia.
d)
La compra-venta, cuando precio pagado es inferior al 50% del valor en el
mercado del bien vendido. En este caso, el gravamen recaerá sobre la
diferencia.
e)
El fideicomiso a título gratuito, excepto los que se constituyan sobre bienes
inmuebles o títulos, valores o acciones, en favor de parientes dentro del
primer grado de consanguinidad y de los cónyuges".
Artículo 2.
El Artículo 814 del Código Fiscal quedará así:
“Artículo 814. El impuesto sobre las donaciones se causa desde que estas
se perfeccionan”.
Artículo 3.
El Artículo 815 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 815.Están sujetas a este impuesto las donaciones de bienes
situados en la República de Panamá, aunque las mismas se hayan
otorgado en el exterior".
Artículo 4.
El Artículo 816 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 816.Para los efectos del cálculo de este impuesto se acumularán a
su valor el monto de las donaciones hechas dentro de los cinco (5) años
anteriores, por el mismo donante al mismo donatario.
Sobre la suma que resulte en el caso previsto en este artículo, se
liquidará el impuesto en la progresión que corresponda, abonando en cada
caso los pagos hechos en virtud de las respectivas donaciones".
Artículo 5.
El Artículo 818 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 818.Las donaciones que sean hechas bajo condición o a día cierto
pero indeterminado o a día incierto pero determinado, se considerarán, para
los efectos de este Título, como puras y simples y el gravamen recaerá
sobre la persona en cuyo poder queden en primer lugar los bienes
donados, según su parentesco con el donante.
Al cumplirse la condición o al llegar el día, se practicará un nuevo
avalúo y se hará una nueva liquidación según el grado de parentesco del
donante con el donatario definitivo y se exigirá a éste el correspondiente
impuesto.
En la segunda liquidación se tendrá en cuenta el impuesto pagado
en la primera y se harán los reajustes con las devoluciones o pagos a que
hubiere lugar" .
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Artículo 6.
El Artículo 819 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 819.No son objeto del impuesto de donaciones y por lo tanto están
exentes de su pago:
1. Las donaciones en favor del Estado, de sus Instituciones Autónomas, de
los Municipios y de las Asociaciones de Municipios;
2. Las donaciones para el fomento o creación de instituciones de
asistencia social y establecimientos de educación constituidos o que se
constituyan conforme a las leyes panameñas; y las que se hagan a
instituciones o personas jurídicas constituidas exclusivamente para fines
de beneficencia, educación o asistencia social;
3. El patrimonio familiar constituido de acuerdo con la ley;
4. Las donaciones cuya cuantía no exceda de MIL BALBOAS
(B/.1,000.00);
5. Las donaciones en fa vor de quienes física o mentalmente se hallen en
incapacidad de ganarse el sustento, reconocidas estas condiciones por
Resolución Judicial, cuando el monto de la donación no sea mayor de
CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00);
6. Las donaciones de bienes inmuebles o de títulos, valores o acciones
efectuadas entre parientes dentro del primer grado de consanguinidad y
los cónyuges.
7. Los fideicomisos a cualquier título que se constituyan sobre bienes
inmuebles, títulos, valores o acciones en favor de parientes dentro del
primer grado de consanguinidad y los cónyuges.
8. Los actos a que se refiere el Artículo 35 de la Ley 1 de 5 de enero de
1984.
9. Todos los demás casos definidos en leyes especiales”.
Artículo 7.
El Artículo 821 del Código Fiscal, quedará así:
“Artículo 821. El impuesto de donaciones recae sobre el respectivo
donatario”.
Artículo 8.
El Artículo 822 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 822.El impuesto de donaciones se hará efectivo de acuerdo con la
siguiente tarifa progresiva combinada:
TARIFA PROGRESIVA COMBINADA
de
de
de
B/.1.000.00
B/.5.000.01
B/10.000.01
Grado de Parentesco
a
a
a
con el donante
B/.5.000.00
B/.10.00.00
B/.15.000.00
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GRUPO
“A”
Descendientes consan-
guíneos adoptivos y
cónyuges………………
4%
5%
6.25%
“B”
Ascendientes consanguí-
neos……………………... 4.25%
5.25%
6.5%
“C”
Hermanos y medio Herma-
nos; yernos y nueras…..… 4.5%
5.5%
6.75%
“D”
Parientes colaterales
consanguíneos hasta el
tercer grado…………….
4.75%
5.75%
7%
“E”
Parientes colaterales
consanguíneos de cuar-
to grado y afines no
mencionados, hasta el
segundo grado……….
5%
6%
7.25%
“F”
Parientes no compren-
didos en los grupos
anteriores y extraños….. 5.5%
6.5%
7.75%
de
de
de
B/.15.000.01
B/.20.000.01
B/.30.000.01
Grado de Parentesco
a
a
a
con el donante
B/.20.000.00
B/.30.000.00
B/.50.000.00
GRUPO
“A”
Descendientes consanguí-
neos adoptivos y cón-
yuges…………………….. 7.5%
9.5%
11.75%
“B”
Ascendientes consan-
guíneos………………
7.75%
9.75%
12%
“C”
Hermanos y medio hermanos;
yernos y nueras………… 8%
10%
12.25%
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“D”
Parentesco colaterales
consanguíneos hasta el
Tercer Grado………….
8.25%
10.25%
12.5%
“E”
Parientes colaterales
consanguíneos de cuarto
grado y afines no mencio-
nados, hasta el segundo
grado…………………
8.5%
10.5%
12.75%
“F”
Parientes no comprendidos
en los grupos anteriores
y extraños………………
9%
10.75%
13.25%
de
de
de
B/.50.000.01
B/.75.000.01
B/.100.000.01
Grado de Parentesco
a
a
a
con el donante
B/.75.000.00
B/.100.000.00
B/.150.000.00
GRUPO
“A”
Descendientes consan-
guíneos adoptivos y
cónyuges………… 14%
16.5%
19%
“B”
Ascendientes consan-
guíneos………………
14.25%
16.5%
19.25%
“C”
Hermanos y medio hermanos;
yernos y nueras………… 14.5%
16.75%
19.5%
“D”
Parentesco colaterales
consanguíneos hasta el
Tercer Grado………….
14.75%
17%
19.75%
“E”
Parientes colaterales
consanguíneos de cuarto
grado y afines no mencio-
nados, hasta el segundo
grado…………………
15%
17.25%
20%
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“F”
Parientes no comprendidos
en los grupos anteriores
y extraños………………
15.5%
17.75%
20.5%
de
de
de
B/.150.000.01
B/.200.000.01
B/.300.000.01
Grado de Parentesco
a
a
a
con el donante
B/.200.000.00
B/.300.000.00
B/.400.000.00
GRUPO
“A”
Descendientes consan-
guíneos adoptivos y
cónyuges………… 21.75%
25.25%
28.75%
“B”
Ascendientes consan-
guíneos………………
22%
….25.5%
29%
“C”
Hermanos y medio hermanos;
yernos y nueras………… 22.25%
25.75%
29.25%
“D”
Parentesco colaterales
consanguíneos hasta el
Tercer Grado………….
22.5%
26%
29.5%
“E”
Parientes colaterales
consanguíneos de cuarto
grado y afines no mencio-
nados, hasta el segundo
grado…………………
22.75%
26.25%
29.75%
“F”
Parientes no comprendidos
en los grupos anteriores
y extraños………………
23.25%
26.75%
30.25%
Más de
Grado de Parentesco
B/.400.000.00 ----------
----------
con el donante
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GRUPO
“A”
Descendientes consan-
guíneos adoptivos y
cónyuges…………
32.25%
-----------
-----------
“B”
Ascendientes consan-
guíneos………………
32.5%
-----------
-----------
“C”
Hermanos y medio hermanos;
yernos y nueras………… 32.75%
-----------
-----------
“D”
Parentesco colaterales
consanguíneos hasta el
Tercer Grado………….
33%
-----------
-----------
“E”
Parientes colaterales
consanguíneos de cuarto
grado y afines no mencio-
nados, hasta el segundo
grado…………………
33.25%
-----------
-----------
“F”
Parientes no comprendidos
en los grupos anteriores
y extraños………………
33.75
-----------
-----------
Parágrafo 1: La tarifa consignada en este artículo se liquidará y pagará con
una rebaja de 20%.
Parágrafo 2: Para todos los efectos de la liquidación y pago del impuesto
de donación, se aplicará la tarifa contenida en la ley vigente en la fecha en
que fue efectuada la misma.
Parágrafo 3: Sólo cuando el monto de la donación exceda de TRES MIL
BALBOAS (B/.3,000.00), entrarán los primeros MIL BALBOAS (B/.1,000.00)
en el cómputo del valor de la donación para los efectos de la liquidación y
pago del impuesto respectivo".
Artículo 9.
El Artículo 829 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 829.La Dirección General de Ingresos tendrá intervención en los
Juicios de Sucesión para los efectos fiscales de investigar si determinados
actos envuelven donación, para lo cual está investida de competencia.
Si de la investigación resulta que hay lugar a exigir el impuesto de
donaciones, el funcionario respectivo dictará resolución fundada, en la cual
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conminará a los interesados para la práctica del avalúo de los bienes
donados, a fi n de formular la liquidación del impuesto e imponer el recargo
correspondiente".
Artículo 10. El Artículo 831 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 831.Los bienes de toda donación deberán ser evaluados por dos
peritos, así: uno que represente al Fisco, escogido de conformidad con
las reglas establecidas en este capítulo y otro nombrado por los
interesados”.
Artículo 11. El Artículo 832 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 832.El perito evaluador que en representación del Fisco debe
intervenir en el inventario y avalúo de los bienes donados será nombrado,
en cada caso, directamente por el Director General de Ingresos del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, quien lo escogerá entre el personal de
dicho Ministerio, tomando en cuenta los conocimientos que requiera la
clase de bienes predominante en cada negocio".
Artículo 12. El Artículo 833 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 833.Los bienes donados que deben evaluar los peritos se
justipreciarán por el valor comercial que tengan en el momento de la
donación. Cuando los evaluadores no puedan tener a la vista bienes
muebles semovientes, por haber sido enajenados o destruidos, los
interesados deben suministrar los datos necesarios, y de no hacerlo así, se
estimarán para efectos del impuesto, en el mayor valor comercial, dentro de
su clase y demás circunstancias conocidas.
Parágrafo:
Cuando la Dirección General de Ingresos formule objeciones
a los avalúos e inventarios, porque estime no responden a su verdadero
valor, el funcionario respectivo para decidir, tomará en cuenta:
1. Los avalúos de la Dirección de Catastro Fiscal;
2. El valor catastral de las propiedades registrado en la Dirección General
de Ingresos; y
3. El valor comercial de bienes dentro de su clase y en las mismas
circunstancias.
4. Cuando se trate de acciones de sociedades se tomará en cuenta su
valor comercial”.
Artículo 13. El artículo 834 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 834.El perito que ejerce el cargo tiene las siguientes obligaciones,
cualquiera que sea la parte que represente:
1. Examinar los bienes materia del avalúo y practicar una cuidadosa
inspección de ellos;
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2. Dar aviso oportuno al funcionario competente y a las demás partes en
su caso, de las resistencias que pongan los ocupantes o tenedores de
bienes materia del avalúo a la práctica de la inspección y examen de los
bienes; para que adopten las medidas conducentes;
3. Justipreciar los bienes que deban avaluar, por su riguroso valor
comercial;
4. Estar atento a la fijación de día y hora para el examen de los bienes y a
los términos para presentar, fundar, exp licar, ampliar o aclarar su
dictamen a fin de no demorar el curso de las diligencias; y,
5. No convenir honorarios con los interesados, sino atenerse a la tarifa
progresiva combinada siguiente:
de B/. 301.00
a B/. 5,000.01
1%
de B/. 5,000.01
a B/. 10,000.00
9/10%
de B/. 10,000.01
a B/. 15,000.00
8/10%
de B/. 15,000.01
a B/. 20,000.00
7/10%
de B/. 20,000.01
a B/. 25,000.00
6/10%
de B/. 25,000.01
a B/. 30,000.00
1/2%
de B/. 30,000.01
a B/. 40,000.00
4/10%
de B/. 40,000.01
a B/. 50,000.00
3/10%
de B/. 50,000.01
a B/. 60,000.00
2/10%
de B/. 100,000.01
a B/. 100,000.00
1/10%
En las donaciones, los gastos y honorarios serán pagados por el
donante o el donatario, a elección de quienes deban cobrarlos.
En ningún caso los honorarios de los peritos a que se refiere este
artículo serán menores de B/. 20.00.
Los honorarios que el Código Fiscal reconoce al perito del Fisco serán
pagados por los interesados al Tesoro Nacional, de acuerdo con la tarifa
establecida en dicho Cuerpo Legal.
El Perito del Fisco no percibirá remuneración alguna por sus servicios
en el i nventario y avalúo de los bienes donados".
Artículo 14. El Artículo 835 del Código Fiscal, subrogado por el Artículo 1, de la
Ley 107 de 30 de diciembre de 1974, quedará así:
"Artículo 835.El impuesto de donaciones será pagado por los respectivos
donatarios en el momento de ser aceptada la donación.
Transcurrido dicho momento el impuesto será exigible y causará a
favor del Tesoro Nacional el interés de uno por ciento (1%) por mes o
fracción de mes de atraso en el pago y el recargo del 10% que establece el
Artículo 1072 del presente Código".
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Artículo 15. El Artículo 836 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 836.Cuando para cobrar el impuesto se efectúe el remate de los
bienes de la donación, o de cualquier parte de ellos, y en el remate se
obtenga un precio mayor o menor del que a los bienes rematados se le
asignó en el correspondiente avalúo practicado en las diligencias de la
donación, la liquidación del impuesto se reajustará al valor obtenido en el
remate".
Artículo 16. El Artículo 839 del Código Fiscal quedará así:
“Artículo 839. Toda declaración, atestación u omisión intencionales de los
que por cualquiera causa intervengan en una donación, que disminuya
indebidamente la donación y el monto del impuesto, será sancionada con
una multa total del doble de la parte del impuesto que se hubiese eludido.
Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la multa
estarán solidariamente obligadas a su pago.
El funcionario competente de la Dirección General de Ingresos
impondrá esta multa.
Presúmese intencional toda declaración que disminuya la donación y
el impuesto correspondiente a menos que se compruebe un error
justificado.
Artículo 17.: El Título Quinto, del Libro Cuarto del Código Fiscal, quedará
así:
TITULO V
Del Impuesto sobre Donaciones
Artículo 18. Se derogan los Artículos 817, 820, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 830
y 837 del Código Fiscal y se modifican los Artículos 813, 814, 815. 816, 818, 819,
821, 822, 829, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 839 y el Título Quinto del Libro
Cuarto del Código Fiscal, así como cualesquiera otra disposición que resulte
contraria a la presente Ley.
Artículo 19. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1986.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Pana má a los 20 días del mes de Diciembre de mil
novecientos ochenta y cinco.
H.L. HARMODIO ICAZA
Presidente a.i. de la
Asamblea Legislativa.
ERASMO PINILLA C.
Secretario General de la
Asamblea Legislativa.
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ÓRGANO EJECUTIVO. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 3 DE ENERO DE 1985.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- Código Fiscal