Ley 22 De 1982
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
1982
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-11-1982
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION CIVIL PARA CASOS DE
DESASTRES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19695
Publicada el: 22-11-1982
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Desastres, Seguridad nacional, Seguridad pública, Sistema Nacional de
Protección Civil (SINAPROC)
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.624
Rollo:
19
Posición:
2012
G.O.19692
LEY 22
(De 15 de noviembre de 1982)
Por la cual se crea el Sistema Nacional de Protección Civil para casos de
Desastres.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Créase el Sistema Nacional de Protección Civil como
organismo estrictamente humanitario, con personería jurídica propia, adscrito al
Ministerio de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 2.
El Sistema Nacional de Protección Civil será el encargado de
ejecutar medidas, disposiciones y órdenes tendientes a evitar, anular o disminuir
los efectos que la acción del hombre o de la naturaleza, pueda provocar sobre la
vida y bienes del conglomerado social.
ARTÍCULO 3.
El Sistema Nacional de Protección Civil coordinará todas las
actividades requeridas para lograr una integración de todas las organi zaciones,
tanto del sector privado como gubernamental, necesarios para cumplir su
propósito.
ARTÍCULO 4.
El Sistema Nacional de Protección Civil comprenderá los
siguientes niveles:
1.
NIVEL NACIONAL:
Abarca la jurisdicción de toda la República de
Panamá y tendrá la siguiente composición
a.
El Órgano Ejecutivo
b.
El Consejo Nacional de Protección Civil
c.
La Dirección General
2.
NIVEL PROVINCIAL:
Comprenderá una Dirección Provincial de
Protección Civil, que dependerá de su respectiva Dirección General.
3.
NIVEL MUNICIPAL:
Comprenderá una Dirección Municipal de
Protección Civil, que dependerá de su respectiva Dirección Provincial
ARTÍCULO 5.
El Órgano Ejecutivo es la máxima autoridad del Sistema
Nacional de Protección Civil.
ARTÍCULO 6.
El Consejo Nacional de Protección Civil estará constituído de
la siguiente manera:
a.
El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe, quien lo presidirá.
b.
El Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimiento o quien él designe.
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c.
El Inspector Ge neral del Cuerpo de Bomberos o quien él designe.
ch.
El Presidente Nacional Ejecutivo de la Cruz Roja Nacional o quien él
designe.
d.
La Subjefatura del Estado Mayor G-5 de la Guardia Nacional o quien él
designe.
e.
El Ministro de Vivienda o quien él designe
f.
El Ministro de Obras Públicas o quien él designe.
g.
El Ministro de Salud o quien él designe
ARTÍCULO 7.
El Consejo Nacional de Protección Civil tendrá las siguientes
funciones:
a.
Recomendar al Órgano Ejecutivo y al Órgano Legislativo la promulgación
de leyes, decretos ejecutivos y reglamentos para casos de desastres.
b.
Recomendar que se decrete el estado de emergencia nacional
c.
Recomendar que se decrete el cese del estado de emergencia nacional y
tomar providencias para suministrar fondos y recursos necesarios para
afrontar y atenuar los efectos de los desastres.
ch.
Establecer y emitir pautas y guías para el Plan Nacional de Protección Civil
que deberá contener los programas operativos de acción y asistencia,
según fase y tupo de desastres e instituciones participantes
d.
Recomendar al Órgano Ejecutivo el Plan Nacional de Protección Civil y el
Presupuesto Anual del Sistema Nacional de Protección Civil.
e.
Supervisar que se desarrolle el espíritu y contenido de la presente Ley.
f.
Concertar Convenios de Apoyo de Emergencia con la comunidad
Internacional, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 8.
La Dirección General es el organismo administrativo
responsable de la organización, coordinación y evaluación del Plan de Protección
Civil.
ARTÍCULO 9.
La Dirección General estará constituida de la siguiente
manera:
a.
Un Director General que actuará como representante legal del Sistema
Nacional de Protección Civil y será de libre nombramiento y remoción por el
Presidente de la República.
b.
Un Oficial de Planificación, Operaciones y Entrenamiento.
c.
Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CoNEP)
ch.
Dos Representantes de las Organizaciones Cívicas y Religiosas.
d.
Un Oficial de Administración y Logística.
e.
Directores Provinciales .
f.
Un representante de la Liga Panameña de Radioaficionados.
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g.
Otros funcionarios rentados y/o voluntarios que se incorporen por necesidad
en el servicio.
ARTÍCULO 10.
La Dirección General tendrá las siguientes funciones:
a.
Fomentar, redactar y mantener actuali zados el Plan Nacional de Protección
en cumplimiento de las pautas y guías emitidas por el Consejo Nacional.
b.
Elaborar y mantener actualizado su Reglamento Interno.
c.
Coordinar y evaluar las acciones y actividades realizadas, en base a los
planes y programas operativos.
ch.
Subscribir contratos y acuerdos para la superación en el campo
administrativo y técnicos.
d.
Promover la capacitación y entendimiento de todo el recurso humano que
interviene en las acciones de Protección Civil, mediante la utilización de los
recursos interinstitucionales existentes
e.
Crear Comisiones de Trabajo.
f.
Convocar y coordinar las reuniones de las distintas unidades operativas y
comisiones de trabajo y velar por la adecuada organización y
funcionamiento de las mismas.
g.
Prestar asesoría técnica a todos los organismos que integran o participan
en el Sistema Nacional de Protección Civil.
h.
Elaborar e implementar las normas y guías metodológicas para la
investigación de necesidades de organización, coordinación,
adiestramientos, presupuesto, evaluación y otros que se requieran para el
normal funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Civil
i.
Mantener relaciones y registros actualizados de personas, instituciones y
organismos nacionales y extranjeros que realicen actividades afines y servir
de unidad de enlace con los mismos.
j.
Presentar informes al Consejo Nacional de Protección Civil.
k.
Otras atribuciones que le asigne el Consejo Nacional de Protección Civil.
ARTÍCULO 11.
La Dirección Provincial de Protección Civil es la máxima
autoridad del Sistema Nacional de Protección Civil en la Provincia y estará
integrada por:
a.
El Gobernador de la Provincia o el Intendente Comarcal, quien la presidirá.
b.
El Vicepresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimiento.
c.
El Jefe de la Zona Militar
ch.
Un representante de las Instituciones de Bomberos.
d.
Dos representantes de las organizaciones cívicas y religiosos.
e.
Un representante de la Cruz Roja Provincial.
f.
Un representante del sector privado
g.
Un representante del sector salud.
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ARTÍCULO 12.
La Dirección Provincial de Protección Civil tendrá las
siguientes funciones:
a.
Emitir comunicados para casos de desastres en la Provincia.
b.
Recomendar que se declare el estado de emergencia provincial.
c.
Coordinar y evaluar las acciones de Protección Civil desplegadas en la
Provincia
ch.
Crear las Comisiones de Trabajo Provinciales.
d.
Velar por las Comisiones de Trabajo Provinciales.
e.
Promover la capacitación y entrenamiento de todo el recurso humano que
interviene en las acciones de Protección Civil.
f.
Presentar informes a la Dirección General del Sistema Nacional de
Protección Civil
g.
Las otras funciones que le asigne la Dirección General.
ARTÍCULO 13.
La Dirección Municipal de Protección Civil es la máxima
autoridad del Sistema Nacional de Protección Civil en el Municipio y está integrada
por :
a.
El Alcalde, quien la presidirá.
b.
La máxima autoridad militar del Distrito.
c.
El Vicepresidente del Consejo Municipal de cada Distrito.
ch.
Un representante de la Cruz Roja Distritorial.
d.
Un representante del Sector Privado.
e.
Dos representantes de las organizaciones cívicas y religiosas.
f.
Un representante de la Dirección Provincial de Protección Civil.
g.
Un representante del Ministerio de Vivienda.
h.
Un representante del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 14.
La Dirección Municipal de Protección Civil tendrá las
siguientes funciones:
a.
Recomendar al Órgano Ejecutivo que se decrete al estado de emergencia.
b.
Recomendar al Órgano Ejecutivo que se declare el cese del estado de
emergencia Municipal
c.
Crear las Comisiones de Trabajo.
ch.
Convocar y coordinar las reuniones de las distintas Comisiones de Trabajo
y velar por el buen funcionamiento de las mismas
d.
Mantener registros actualizados de personas, instituciones y organizaciones
cívicas filantrópicas y servir de unidad de enlace con las mismas.
e.
Colaborar con la Dirección General de Protección Civil en las
investigaciones de necesidades de organización, coordinación,
capacitación, presupuesto y evaluación y otras que e requieran.
f.
Elaborar informes y presentarlos a la Dirección Provincial de Protección
Civil.
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g.
Otras que le asigne la Dirección Provincial de Protección Civil.
ARTÍCULO 15.
La Dirección General del Sistema Nacional de Protección Civil
estará autorizada para solicitar y gestionar el apoyo de todas aquellas instituciones
que por sus objetivos y características se requieran en servicio.
ARTÍCULO 16.
El Sistema Nacional de Protección Civil contará con
presupuesto propio, que provendrá del Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 17.
El Sistema Nacional de Protección Civil podrá obtener fondos
mediante otras actividades o por donaciones y funcionamientos internos y/o
externos.
ARTÍCULO 18.
La Contraloría General de la República será responsable de
velar por la adecuada administración e inversión de esos fondos.
ARTÍCULO 19.
Las autoridades públicas deberán prestar su colaboración,
cuando esta fuera requerida en asuntos relacionados con el Sistema de
Protección Civil.
ARTÍCULO 20.
Esta Ley deroga el Decreto Ley Número 285 de 15 de
diciembre de 1941; el Decreto Ley 11 de 10 de junio de 1958 y el Decreto 416 de
25 de agosto de 26 de enero de 1982; y cualquier otra disposición que sea
contraria a esta Ley.
ARTÍCULO 21.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y dos
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional de
Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del
Consejo Nacional de
Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 1982.
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
JUSTO FIDEL PALACIOS
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Seguridad pública
- Seguridad nacional
- Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC)
- Desastres