Ley 22 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-07-1980
Titulo: POR LA CUAL SE CREA UNA COMISION DE CARACTER NACIONAL PARA EXAMINAR LA
PROBLEMATICA LABORAL EN GENERAL, EL PROBLEMA DE LA PEQUEÑA EMPRESA Y SE
ADOPTAN OTRAS MEDIDAS DE NATURALEZA LABORAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19113
Publicada el: 16-07-1980
Rama del Derecho: DER. DEL TRABAJO
Palabras Claves: Código de Trabajo, Pequeñas y medianas empresas, Relaciones laborales
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.456
Rollo:
21
Posición:
851
G.O. 19113
LEY 22
(De 14 de julio de 1980)
Por la cual se crea una Comisión de carácter nacional para examinar la
problemática laboral en general, el problema de la pequeña empresa
y se adoptan otras medidas de naturaleza laboral.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Se deroga la Ley 95 de 31 de diciembre de 1976, a partir de la fecha
en que se adopte como Ley nacional todas las recomendaciones de la Comisión
Nacional, cuya creación se estipula en el Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 2. Se suspende, temporalmente y en el término establecido en el
artículo 8 de esta Ley, a partir del inicio y durante las deliberaciones de la
Comisión Nacional que establece el Artículo 5 siguiente, los efectos del Artículo
218 del Código de Trabajo, tal como fuera reformado por la Ley 95 de 31 de
diciembre de 1976. Durante el término de esta suspensión regirán, en sustitución
las disposiciones de los Artículos 3 y 4 de esta Ley.
Artículo 3. Se modifica del Artículo 218 del Código de Trabajo temporalmente,
mientras duren las deliberaciones de la Comisión Nacional de acuerdo con el
Artículo 8 de esta Ley, el cual quedará así:
"Artículo 218.
En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el
trabajador a quien se le comunique despido podrá solicitar a los tribunales
de trabajo, a su elección, que se le reintegre en el cargo que desempeñaba,
o que se le pague la indemni zación prevista en el Artículo 225.
Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa
justificada de despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia
reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los
salarios vencidos desde la fecha de despido hasta la del cumplimiento de la orden
de reintegro, o hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente cuando se
hubiere ordenado el pago de la indemnización por despido injustificado".
Este Artículo se aplicará solamente a los trabajadores con más de dos años
de servicio.
Artículo 4. Se modifica temporalmente y en el término establecido en el Artículo
8 de esta Ley, el Artículo 416 (a) del Código de Trabajo el cual quedará así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19113
"Articulo 416 (a): La revisión de los términos de la convención colectiva de
trabajo sólo procede en virtud de un laudo arbitral. Los empleadores que no
puedan cumplir con las estipulaciones salariales o beneficios pactados en
sus convenciones colectivas de trabajo podrán solicitar el arbitraje en los
términos y condiciones previstas en los Artículos 452 y siguientes del
Código de Trabajo”.
Artículo 5. Créase una Comisión de carácter nacional con la finalidad de
examinar la problemática laboral en general y en particular la situación de la
pequeña empresa, comisión que estará integrada así:
a. Dos (2) miembros principales del Consejo Nacional de Legislación con sus
respectivos suplentes, seleccionados de la Comisión de Asuntos Laborales,
Previsión Social y Salud Pública del Consejo Nacional de Legislación, en
donde deberá incluirse al Presidente de la misma.
b. Dos (2) miembros del Ejecutivo, en cuyo caso serán:
1. El Ministro o Vice-Ministro de Trabajo y Bienestar Social.
2. El Ministro o Vice-Ministro de Comercio e Industrias.
c. Cuatro (4) miembros principales del Sector Trabajador con sus respectivos
suplentes, escogidos así:
1. Uno por la Confederación de Trabajadores de la República de
Panamá.
2. Uno por la Central Istmeña de Trabajadores.
3. Uno por el Sector de Trabajadores Independientes.
4. Uno por la Central Nacional de Trabajadores de Panamá.
ch. Cuatro (4) miembros principales del Sector Empleador con sus respectivos
suplentes, escogidos así:
1. Uno por la Cámara Panameña de la Construcción.
2. Uno por el Sindicato de Industriales de Panamá.
3. Uno por la Cámara de Comercio e Industrias de Panamá.
4. Uno por la Unión Nacional de Pequeñas Industrias.
Artículo 6. La Comisión Nacional para el examen de la problemática laboral,
una vez instalada formalmente, establecerá a su criterio el mecanismo de trabajo
y, además, deberá presentar sus conclusiones finales al Gobierno Nacional, las
cuales serán sometidas a la consideración y aprobación del Consejo Nacional de
Legislación.
Artículo 7. Los emolumentos y gasto que ocasiona la labor de esta Comisión
serán cargados al Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación, para la cual la
Comisión deberá presentar un Presupuesto de sus necesidades e implementos, a
más tardar ocho (8) días hábiles posteriores a su instalación formal al Ministerio de
Planificación y Política Económica.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19113
Artículo 8. La Comisión Nacional que establece esta Ley tendrá un plazo
máximo de cuatro meses y medios calendarios, para presentar sus conclusiones
finales al Gobierno Nacional a partir de la promulgación de esta Ley. Dicho término
será improrrogable.
Artículo 9. Esta Ley comenza rá a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de julio de mil novecientos
ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Presidente del Consejo Nacional
Secretario General del Consejo Nacional
de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 14 DE JULIO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
OYDEN ORTEGA D.
Presidente de la República
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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