Ley 22 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-08-1979
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LOS JUZGADOS Y AGENCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL
AREA DEL CANAL DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18915
Publicada el: 24-09-1979
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO.
Palabras Claves: Tribunales Penales, Juzgados de Circuito Ramo Penal, Juzgados Municipales
Ramo Penal, Derecho Civil.
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
2.628
Rollo:
22
Posición:
994
G.O. 18915
LEY 22
(de 30 de agosto de 1979)
Por la cual se crean los Juzgados y Agencias del Ministerio
Público en el Área del Canal de Panamá.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
SECCION PRIMERA:
De los Juzgados
Artículo 1. Créase el Juzgado de Circuito, Ramo Civil y el Juzgado de Circuito,
Ramo Penal, en la Provincia de Panamá, ambos con sede en el Corregimiento de
Ancón, Distrito Municipal de Panamá.
Asimismo, créase el Juzgado de Circuito, Ramo Civil y el Juzgado de
Circuito, Ramo Penal, en la Provincia de Colón, ambos con sede en el
Corregimiento de Cristóbal, Distrito Municipal de Colón.
Artículo 2. Créase, en el Distrito Municipal de Panamá, el Juzgado Municipal,
Ramo Civil y el Juzgado Municipal, Ramo Penal, ambos con sede en el
Corregimiento de Ancón.
Asimismo, créase en el Distrito Municipal de Colón, el Juzgado Municipal,
Ramo Civil y el Juzgado Municipal, Ramo Penal, ambos con sede en el
Corregimiento de Cristóbal.
Artículo 3. Los Juzgados y el personal a que se refiere la presente Ley, tendrán
las mismas atribuciones, deberes, categorías, remuneración, prerrogativas y
restricciones que la Ley establece para los Juzgados de Circuito y Municipales
existentes y su personal.
Artículo 4. Los juzgados mencionados en ésta Ley, se le adjudicarán
prioritariamente 108 asuntos penales y civiles por hechos que ocurran o se
originen en los corregimientos de sus respectivas sedes, no obstante tambi6n
conocerán de los otros asuntos que por reparto le corresponda.
Las apelaciones contra decisiones que dicten los jueces municipales se
surtirán ante el Juez de Circuito con sede en el mismo corregimiento y contra las
de éste en primera instancia ante el Tribunal Superior correspondiente.
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G.O. 18915
Artículo 5. Cada Juzgado creado por esta Ley, tendrá el siguiente personal: un
Juez, un Secretario, dos Oficiales Mayores, dos Escribientes, una Estenógrafa, un
Citador y un Portero.
Tanto en el Corregimiento de Cristóbal como en el de Ancón se nombrará
un Intérprete Público Autorizado de común acuerdo por los Jueces de Circuito de
tales circunscripciones y, en su defecto, por la Sala Cuarta de la Corte Suprema
de Justicia. Para ocupar este cargo la persona deberá ser idónea, lo cual
comprobará mediante Certificación extendida por la autoridad competente.
Artículo 6. El personal de los Juzgados creados por esta Ley bacará en la forma
en que lo hacen los Juzgados Municipales del resto de la República.
SECCION SEGUNDA
De las Agencias del Ministerio Público
Artículo 7. Créase la Fiscalía 8ª del Circuito de Panamá con sede en el
Corregimiento de Ancón, del Distrito de Panamá.
Artículo 8. Créase, asimismo, la Fiscalía 3a. del Circuito de Colón, con sede en
el Corregimiento del Distrito de Colón.
Artículo 9. Cada una de estas Fiscalías tendrá el siguiente personal: un Fiscal
de Circuito, un Secretario de 2ª Categoría, dos Oficiales Mayores de 4ª categoría,
un Oficial de la categoría, un Oficial de 3ª categoría, (Citador), un Oficial de 3ª
categoría, (Portero) y un Intérprete Público Autorizado.
Artículo 10. Las Fiscalías y su personal tendrán las mismas atribuciones,
deberes, categorías, remuneración, prerrogativas y restricciones que la Ley
establece para las demás Fiscalías de Circuito existentes y su personal.
Artículo 11. Créase una personería Municipal con sede en el Corregimiento de
Ancón, del distrito de Panamá.
Artículo 12. Créase una personería Municipal con sede en el Corregimiento de
Cristóbal, del distrito de Colón.
Artículo 13. Cada una de estas Personerías tendrá el siguiente personal: un
Personero, un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente de la categoría y un
Citador.
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G.O. 18915
Artículo 14. Las personerías y su personal tendrán las mismas atribuciones,
deberes, categorías, prerrogativas, restricciones y remuneración que la Ley
establece para las Personerías de los distritos de Panamá y Colón,
respectivamente.
Artículo 15. Las atribuciones de la mencionadas Agencias del Ministerio Público
contempladas en ésta Ley no excluyen la intervención de otras Agencias del
Ministerio Público que debido a sus propias funciones tengan que realizar
actuaciones en las referidas circunscripciones territoriales. Las citadas Agencias
del Ministerio Público no estarán sujetas a las reglas de reparto de negocios por
turno.
Artículo 16. El Intérprete Público Autorizado prestará sus servicios en la Fiscalía
de Circuito y en la Personería Municipal, respectivas. Será de tiempo completo y
devengará el sueldo que se establezca en el presupuesto respectivo.
Artículo 17. Créanse dos nuevas secciones de Medicatura Forense, una dentro
de la Medicatura Forense de Panamá, que funcionará en el Corregimiento de
Ancón y la otra dentro de la Medicatura Forense de Colón, que funcionará en el
Corregimiento de Cristóbal.
Artículo 18. Estas Medicaturas Forenses tendrán, cada una, el siguiente
personal: un Médico Forense, un Secretario, un Trabajador Manual, un
Escribiente, un Oficial de la categoría, un Portero, un Fot6grafo y un Oficial de 4ª
categoría.
Artículo 19. Créase dos nuevos cargos de Defensor de Oficio, uno para cada uno
de los Circuitos Judiciales de Panamá y Colón, que tendrán a su cargo
principalmente la defensa de los procesados ante los Juzgados del Circuito y
Municipales del Ramo Penal que tengan su sede en los corregimientos de Anc6n y
Cristóbal.
Artículo 20. El Consejo de Gabinete acordará los créditos extraordinarios al
presupuesto, necesarios para instalar y dotar los Juzgados, Agencias del
Ministerio Público y demás personal a que se refiere ésta Ley.
Artículo 21. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 º de octubre de 1979.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18915
Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ? PANAMÁ 17 DE SEPTIEMBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO
ADOLFO AHUMADA
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Tribunales Penales
- Juzgados de Circuito Ramo Penal
- Derecho Civil
- Juzgados Municipales Ramo Penal