Ley 22 De 1977
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
1977
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-06-1977
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 18 DE 17 DE JUNIO DE 1948. (POR
LA CUAL SE CREA LA ZONA LIBRE DE COLON COMO ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18376
Publicada el: 13-07-1977
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Importaciones - Exportaciones, Entidades públicas,Zona Libre de Colón
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.630
Rollo:
24
Posición:
422
G. O. 18376
LEY 22
(De 23 de Junio de 1977)
Por la cual se modifica el Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1.: El Artículo 9 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948,
modificado por el Decreto de Gabinete No. 400 de 17 de diciembre de 1970 y la
Ley No. 27 de 13 de junio de 1975, quedará así:
Artículo 9.: La dirección y administración de la Zona Libre de Colon
corresponderá a la Junta Directica, al Comité Ejecutivo de la Junta Directiva y al
Gerente en la forma establecida por la Ley”.
PARÁGRAFO 1.: La Junta Directiva estará integrada por diez (10) miembros
que serán los siguientes:
a)
El Ministro de Comercio e Industrias, o en su defecto el Viceministro
del ramo, quien la presidirá;
b)
El Ministro de Hacienda y Tesoro o en su defecto el Viceministro;
c)
El Ministro de la Presidencia o en su defecto el Viceministro;
d)
El Ministro de Planificación y Política Económica en su defecto el
Viceministro; y
e)
Los Miembros del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva o sus
suplentes.
El Contralor General de la República o en su defecto el Subcontralor podrá
asistir con derecho a voz a todas las sesiones de la Junta Directiva o de su Comité
Ejecutivo.
PARÁGRAFO 2.: El Comité Ejecutivo de la Junta Directiva estará integrado por
el Gerente de la Zona Libre y por cinco (5) ciudadanos panameños nombrados por
el Órgano Ejecutivo, al cual designara al primer Presidente de la misma.
La presidencia del Comité Ejecutivo será ejercida sucesivamente, en forma
rotativa por orden alfabético, por periodos de seis (6) meses.
Artículo 2.: El Artículo 11 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948,
modificado por el Decreto de Gabinete No. 400 de 17 de diciembre de 1970,
quedará así:
“Artículo 11.: Los miembros del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva y sus
suplentes serán designados por un periodo de tres (3) años”.
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Artículo 3.: El Artículo 17 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948,
quedará así:
Artículo 17.: Todos los acuerdo y resoluciones de la Junta Directiva y de su
Comité Ejecutivo necesitan, para su aprobación, el voto favorable de la mayoría de
los respectivos miembros, salvo que, para casos especiales, sea necesaria una
mayor concurrencia de votos favorables”.
Artículo 4.: El Artículo 18 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948,
quedará así:
Artículo 18.: Los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva y de su
Comité Ejecutivo son obligatorios para el Gerente. De oficio o a su solicitud del
Gerente de la Zona Libre la Junta Directiva podrá revocar los acuerdos y
resoluciones del Comité Ejecutivo”.
Artículo 5.: El Artículo 19 del Decreto Ley No. 18 de 17 de Junio de 1948,
quedará así:
Artículo 19.: La junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Aprobar las políticas, planes y programas de la Institución;
b)
Aprobar el programa anual y el proyecto de presupuesto de
inversiones y funcionamiento;
c)
Vigilar y fiscalizar el funcionamiento de la Institución;
d)
Estudiar y recomendar los contratos que requieren la aprobación del
consejo de Gabinete o del Consejo Nacional de Legislación;
e)
Autorizar al Gerente, con el voto unánime de la Junta Directiva y
previo concepto favorable del Comité Ejecutivo, para transigir o comprometer
diferencias o litigios en que la Institución sea parte;
f)
Dictar los reglamentos de la Institución.
La Junta Directiva deberá reunirse diariamente dos (2) veces al año, en las
fechas que la misma Junta Directiva determine, y, además cada vez que sea
convocada por el Presidente de la misma, a iniciativa propia, o a solicitud da dos
(2) o mas Directores o del Gerente de la Institución”.
Artículo 6.: El Artículo 20 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948,
quedará así:
Artículo 20.: El Comité Ejecutivo de la Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
Dirigir la Institución ejecutando las políticas, planes y programas
aprobados por la Junta Directiva;
b)
Crear los cargos que se requieren para el funcionamiento de la
institución y fijar los sueldos de los mismos, con excepción del sueldo del Gerente
que deberá ser aprobado por la Junta Directiva;
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c)
Nombrar y remover, de común acuerdo con el Gerente a los
directores o jefes de departamentos, así como fiscalizar la conducta de todos los
empleados y recomendar al Gerente las medidas que consideren necesarias;
d)
Autorizar toda operación, negociación o transacción con relación a la
Institución o bienes de la misma que implique inversión, erogación y obligación por
más de cincuenta mil (b/.500,000.00) balboas, o que sea por plazo mayor de un
(1) año o que se salga del giro normal y corriente de los negocios; en todo caso
deberán seguirse las disposiciones del Código Fiscal;
e)
Cualquiera otras que le sean asignadas por la Ley, los reglamentos o
por la Junta Directiva”. El Comité Ejecutivo deberá reunirse reglamento dos (2)
veces por mes en la fecha en que sus miembros determinen, y, además cada vez
que sea convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de alguno de
sus miembros o del Gerente.
Artículo 7.: El Artículo 21 del Decreto Ley No. 18 de 17 de junio de 1948,
quedará así:
Artículo 21.: El Gerente de la Zona Libre de Colon tendrá a su cargo la
dirección administrativa y técnica de la Institución. Deberá ser panameño y
haber cumplido los veinticinco (25) años de edad, será nombrado por el
Órgano Ejecutivo por un periodo de seis (6) años”.
Artículo 8.: El Artículo 22 del Decreto Ley No. 18 de 17 de Junio de 1948,
quedará así:
Artículo 22.: El Gerente de la Zona Libre de Colon tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
Atender la gestión diaria de los negocios y actividades de la
Institución, de acuerdo con la Ley, los reglamentos y las instrucciones, de acuerdo
con la Ley, los reglamentos y las instrucciones de los órganos superiores de la
Institución;
b)
Proponer y acordar con el Comité Ejecutivo los nombramientos y
remociones de los Directores y Jefes de Departamentos de la Institución;
c)
Nombrar y remover los servidores públicos de la institución;
d)
Presentar anualmente ante la Junta Directiva conjuntamente con el
Comité Ejecutivo, el proyecto de presupuesto y los proyectos de planes y
programas de la institución;
e)
Presentar a la consideración de la Junta Directiva el Informe o
memoria anual sobre la marcha de la Institución, el cual, una vez aprobado, será
enviado al Presidente de la República, y a la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos;
f)
Autorizar gestos o contratos hasta por la suma de Cincuenta Mil
Balboas, conforme las disposiciones del Código Fiscal;
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g)
Ejecutar las directivas y resoluciones conforme a los órganos
superiores de la Institución.
PARAGRAFO:
“El Gerente deberá informar al Comité Ejecutivo de todas las
operaciones, negociaciones o transacciones que celebre por si solo de acuerdo
con el acápite (f) de este Articulo y previo cumplimiento de las disposiciones del
Código Fiscal”.
Artículo 9.: Deróganse los Artículos 12, 13, 14, 15, y 16, del Decreto Ley No. 18
de 17 de junio de 1946, modificado por el Decreto de Gabinete No. 400 de 17 de
diciembre de 1970.
Artículo 10.: La presente Ley empezara a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los veintitrés días del mes de junio de mil
novecientos setenta y siete.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZÁLEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
El Ministro de Gobierno y Justicia,
JORGE E. CASTRO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
NICOLÁS GONZÁLEZ REVILLA
El Ministro de Educación, a.i.
DIÓGENES CEDEÑO CENCI
El Ministro de Obras Públicas,
NÉSTOR TOMÁS GUERRA
El Ministro de Desarrollo Agropecuario,
RUBÉN D. PAREDES
El Ministro de Comercio e Industrias,
JULIO SOSA B.
El Ministro de Trabajo y
Bienestar Social,
ADOLFO AHUMADA
El Ministro de Salud,
ABRAHAM SAIED
El Ministro de Vivienda,
TOMÁS G. ALTAMIRANO DUQUE
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El Ministro de Planificación y Política Económica, a.i.
GUSTAVO GONZÁLEZ
Comisionado de Legislación,
MARCELINO JAÉN
Comisionado de Legislación,
NELSON A. ESPINO
Comisionado de Legislación,
MANUEL B. MORENO
Comisionado de Legislación,
SERGIO PÉREZ SAAVEDRA
Comisionado de Legislación,
CARLOS PÉREZ HERRERA
Comisionado de Legislación,
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
Comisionado de Legislación,
ROLANDO MURGAS T.
Comisionado de Legislación,
RICARDO A. RODRÍGUEZ
Comisionado de Legislación,
MIGUEL A. PICARD AMI
Comisionado de Legislación,
RUBÉN DARÍO HERRERA
FERNANDO MANFREDO JR.
Ministro de la Presidencia
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
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