Ley 22 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
22
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-04-1976
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA EL CONTROL PREVIO QUE EJERCE LA CONTRALORIA
SOBRE LOS ACTOS DE MANEJO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18073
Publicada el: 26-04-1976
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Acto público, Instituciones del Estado, Administración pública
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.387
Rollo:
24
Posición:
2367
G.O. 18072
LEY 22
(De 9 de abril de 1976)
Por lo cual se regula el Control Previo que ejerce la Contraloría sobre los
actos de manejo.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo Primero. La Contraloría General de la República, a partir de la vigencia
de la presente Ley ejercerá el Control Previo sobre todos lo actos de anejo que
afecten fondos o bienes público, que sean emitidos por las instituciones
autónomas, semi-autó nomas, municipios y por cualquier otra entidad o institución
a cargo de tales fondos o bienes.
Esta atribución no será ejercida por la Contraloría General únicamente en
aquellas entidades en las cuales la Contraloría General considere que no se
justifica y así lo decida mediante resolución escrita el Contralor General de la
República.
Artículo Segundo. Para los efectos de esta Ley se entienda por Control Previo la
fiscalización y análisis de las actuaciones administrativas que afectan o puedan
afectar un patrimonio público, antes de que tal afectación se produzca, a fin de
lograr que se realicen con corrección y dentro de los marcos legales. A tal fin la
Contraloría General, a través del funcionario que la represente, consignará su
conformidad con acto de manejo mediante el refrendo del mismo, una vez
comprobado que cumple con los requisitos necesarios; por el contrario, cuando
medien razones que amerite la oposición de la Contraloría a que el acto se emita,
el representante de dicha institución improbará el acto por escrito, indicando al
funcionario u organismo encargado de emitirlo las razones en que se funda tal
improbación.
Cuando el funcionario u organismo insista en que un acto de manejo
improbado debe emitirse, la Contraloría seguirá el procedimiento señalado por el
artículo 1165 del Código Fiscal, modificado por el Decreto de Gabinete No. 37 de
6 de febrero de 1969.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionario u organismo
encargad de emitir el acto , una vez improbado éste por la Contraloría puede
también someter la situación planteada al conocimiento de la Junta Directiva, del
Comité Directivo, Consejo Ejecutivo, Patronato o a cualquiera otra corporación
administrativa, a efecto de que ésta decida si se debe insistir o no en la emisión
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G.O. 18072
del acto. En caso de que dicha corporación resuelva que debe emitirse, la
Contraloría deberá refrendarlo, pero cualquier responsabilidad que del mismo se
derive recaerá, de manera conjunta y solidaria, sobre os miembros de ella, que
votaron afirmativamente. En caso de que la decisión sea negativa, el funcionario u
organismo encargado de emitirlos se abstendrá de insistir en el refrendo.
Artículo Tercero. En toda Junta Directiva, comité, consejo ejecutivo, consejo
directivo, y en general, toda corporación que tenga a su cargo como parte de sus
atribuciones, la administración o el manejo de fondos o bienes públicos habrá un
representante de la Contraloría GENERAL DE LA República designado por el
Contralor General, quien asistirá con derecho a voz en las sesiones que celebren
tales organismos.
Artículo Cuarto.
Esta Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá a los 9 días del mes de abril de mil novecientos
setenta y seis
DEMETRI B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALES PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
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