Ley 21 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-06-2006
Titulo: QUE RECONOCE LA CARRERA DE ASISTENTE DE CLINICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25575
Publicada el: 27-06-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Médicos, Médicos, asistentes de, Hospitales, Clínicas médicas, Enfermeras
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.108
Rollo:
548
Posición:
852
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25575
LEY No. 21
De 23 de junio de 2006
Que reconoce la carrera de Asistente de Clínica
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se reconoce la carrera de Asistente de Clínica y su ejercicio estará sujeto a las
disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación.
Artículo 2. Serán reconocidos como Asistentes de Clínica quienes, al momento de entrar
en vigencia la presente Ley, se encuentren laborando como tales en instituciones de salud,
públicas o privadas.
Artículo 3. Para ejercer como Asistente de Clínica se requiere cumplir los siguientes
requisitos:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Tener título de Asistente de Clínica expedido por un centro de educación postmedia,
obtenido mediante una formación mínima de un año y avalado por el Ministerio de
Educación.
3.
Estar autorizado por el Ministerio de Salud, a través del Comité Nacional de
Enfermería.
Artículo 4. El Asistente de Clínica está preparado para asistir al médico, bajo supervisión
de la enfermera, en el proceso de atención al paciente en consultorio clínico externo o en
otro establecimiento similar.
Artículo 5. Los Asistentes de Clínica que laboran en las instituciones públicas gozarán de
estabilidad, conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en la
normativa que la desarrolla. Los que laboran en la empresa privada estarán sujetos a lo
establecido en el Código de Trabajo.
Artículo 6. El Órgano Ejecutivo establecerá el escalafón para los Asistentes de Clínica que
presten servicio en las dependencias del Estado, a través de una comisión integrada por el
Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Caja de Seguro Social y la
Asociación Nacional de Asistentes de Clínica.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25575
Artículo 7. Se establece el 8 de julio de cada año como el Día del Asistente de Clínica.
Artículo 8. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará la presente
Ley.
Artículo 9. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 9 días del mes de mayo del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 021
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_070.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_05_08_A_PLENO.PDF
2006_05_09_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 070 DE 2005
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. SANITARIO
- Clínicas médicas
- Médicos
- Enfermeras
- Hospitales
- asistentes de