Ley 21 De 2005
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-06-2005
Titulo: QUE REGLAMENTA LA PROFESION DE RELACIONES PUBLICAS Y DEROGA LA LEY 37 DE
1980.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25325
Publicada el: 21-06-2005
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Especialista en relaciones públicas, Relaciones públicas, Profesiones,
Instituciones públicas, Oficinas públicas, Servidores públicos,
Organización Gubernamental
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.438
Rollo:
542
Posición:
1207
TEL.:212-8496 - CORREO:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25325
LEY No. 21
De 16 de junio de 2005
Que reglamenta la profesión de Relaciones Públicas
y deroga la Ley 37 de 1980
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se reconoce el ejercicio de las Relaciones Públicas como una profesión liberal o
asalariada, cuyos principales objetivos son la actividad y el esfuerzo planificados y continuos
para establecer y mantener la comprensión mutua entre una institución pública o empresa privada
o mixta y los grupos y personas que estén directa o indirectamente ligados, así como desarrollar
actividades inherentes a la profesión, de acuerdo con la naturaleza de la empresa o institución,
que sean de necesario cumplimiento y que no estén contempladas en esta Ley.
Artículo 2. Las siguientes actividades son inherentes al ejercicio de las Relaciones Públicas:
1.
La promoción de la mayor integración de las instituciones o empresas a la comunidad.
2.
La información y orientación de la opinión pública sobre los elevados objetivos de una
institución o empresa.
3.
La orientación de los ejecutivos de instituciones públicas o empresas privadas o mixtas en
la formación de políticas de Relaciones Públicas.
4.
El planeamiento, la coordinación o la ejecución de campañas de promoción e imagen, de
protocolo y de opinión pública en general, así como también lo relacionado con el
cabildeo.
5.
La investigación científica de las corrientes de opinión pública de promoción y de otros
eventos que coadyuven al desarrollo de la profesión de Relaciones Públicas o que afecten
su imagen.
6.
El asesoramiento en materia de recursos humanos y comunicación organizacional y
estratégica, así como en campañas de motivación y productividad.
7.
La organización de eventos corporativos o institucionales, así como de campañas
institucionales y conferencias de prensa.
8.
La dirección de la comunicación corporativa en las instituciones públicas y empresas
privadas y mixtas, así como en los departamentos y direcciones, cuyas funciones sean la
promoción de la imagen y la comunicación institucional o empresarial.
9.
El asesoramiento en materia de imagen personal o corporativa.
10.
La consultoría o asesoramiento de protocolo.
11.
Cualquier otra que sea de necesario cumplimiento.
Artículo 3. Se crea la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, con el fin de atender
todo lo relacionado con el desarrollo y funcionamiento de la presente Ley, así como de resolver
los problemas que surjan en el ejercicio de la profesión de Relaciones Públicas.
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Artículo 4. Las Relaciones Públicas solo podrán ser ejercidas por panameños, ya sea como
actividad liberal o asalariada, en instituciones públicas o empresas privadas o mixtas establecidas
en Panamá, con la finalidad de estudiar y aplicar las técnicas de comunicación.
No obstante, solo por fundados motivos de inexistencia de especialistas en un área
específica de las Relaciones Públicas, previo cumplimiento del artículo 10 de esta Ley y con la
debida autorización escrita de la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, la institución
pública o la empresa privada o mixta podrá optar por la contratación de un profesional extranjero
en Relaciones Públicas por el periodo previamente indicado por la Junta Técnica, en
cumplimiento del Código de Trabajo en lo que respecta a la contratación de personal extranjero.
Artículo 5. La Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá estará integrada por:
1.
El Ministro de Educación o quien él designe.
2.
El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral o quien él designe.
3.
El Presidente del Colegio de Relacionistas Públicos de Panamá o quien él
designe.
4.
Dos profesores de la categoría regular en el área de las Relaciones Públicas, uno
designado por el decano de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de
Panamá y el otro designado por el decano de la Facultad de Comunicación Social de la
Universidad Nacional Autónoma de Chiriquí. En caso de que no haya disponibilidad de
profesores regulares, ambos decanos podrán designar profesores adjuntos con cinco años
de servicio como mínimo.
5.
El Secretario Ejecutivo.
Parágrafo. El Presidente de la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá será escogido
por mayoría de votos de sus miembros, ejercerá esta función por un año y podrá ser reelegido
para un segundo periodo. La Junta Técnica también designará a un Secretario Ejecutivo, quien
tendrá derecho a voz, pero no a voto. La sede de este organismo técnico funcionará en el
Ministerio de Educación.
Artículo 6. La Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá elaborará y aprobará su estatuto
interno de funcionamiento.
Artículo 7. Las funciones de las unidades administrativas de Relaciones Públicas deben
responder a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En caso de interpretación sobre el
contenido de los artículos 2 y 4, le corresponde dirimir a la Junta Técnica de Relaciones Públicas
de Panamá, la cual puede consultar a las organizaciones idóneas en la materia, nacional e
internacionalmente.
Artículo 8. A partir de la promulgación de esta Ley, solo podrán ejercer la profesión de
Relaciones Públicas los panameños que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10
de esta Ley y los extranjeros que estén debidamente autorizados por la Junta Técnica de
Relaciones Públicas de Panamá y el Ministerio de Educación, con excepción de aquellos que
posean idoneidad en Relaciones Públicas otorgada por el Consejo Nacional de Relaciones
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Públicas, adscrito al Ministerio de Gobierno y Justicia, y expedida durante la vigencia de la Ley
37 de 1980.
Artículo 9. El gremio o los gremios profesionales de Relaciones Públicas que formen parte de la
Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, coadyuvarán en todo lo relacionado con el
desarrollo y funcionamiento de la presente Ley, participarán en el otorgamiento de las
idoneidades para el ejercicio de la profesión de Relaciones Públicas y serán un vínculo de
comunicación con el Estado.
Artículo 10. Para ejercer la profesión de Relaciones Públicas en la República de Panamá se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.
Poseer diploma universitario en Relaciones Públicas expedido por las Facultades de
Comunicación Social de las universidades oficiales o de universidades particulares o
extranjeras. Los títulos de estas últimas deberán ser revalidados por la Universidad de
Panamá.
2.
Poseer certificado de idoneidad otorgado por la Junta Técnica de Relaciones Públicas de
Panamá, la cual normará las disposiciones al respecto.
Artículo 11. Para los efectos de esta Ley, la idoneidad es la acreditación y autorización legal
emitida por las autoridades panameñas respectivas, para que únicamente puedan ejercer la
profesión de Relaciones Públicas los egresados de universidades públicas, particulares o
extranjeras con el título en Relaciones Públicas.
Artículo 12. Para obtener la idoneidad y el carné para el ejercicio de la profesión de Relaciones
Públicas, el solicitante deberá presentar ante la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá
lo siguiente:
1.
Solicitud donde consten los nombres y los apellidos, la nacionalidad, el número de cédula
de identidad personal o de pasaporte, el estado civil y el domicilio laboral o residencial.
2.
Copia del diploma universitario en Relaciones Públicas, autenticada por la Secretaría
General de la Universidad de Panamá.
3.
Certificado de nacimiento.
4.
Certificación de la Universidad de Panamá y de la Junta Técnica de Relaciones Públicas
de Panamá, en caso de profesional extranjero.
5.
Dos fotos tamaño carné.
La idoneidad para los profesionales extranjeros tendrá una vigencia de dos años y podrá
ser renovada por igual término, previa aprobación de la Junta Técnica de Relaciones Públicas de
Panamá.
A los profesionales en Relaciones Públicas que no posean el carné y el certificado de
idoneidad para el ejercicio de su profesión, se les aplicarán las sanciones establecidas en el
artículo 16 de esta Ley.
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Artículo 13. Le corresponderá a la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá aprobar o
rechazar las solicitudes de los profesionales en Relaciones Públicas, así como expedir el
certificado de idoneidad y carné correspondientes a quienes cumplan con los requisitos exigidos
en el artículo 10 de esta Ley. Además, le corresponderá revocar el certificado y carné de
idoneidad a los profesionales que incumplan el Código de Ética de la profesión y los requisitos
establecidos en dicho artículo.
Parágrafo. El certificado de idoneidad llevará un timbre de diez balboas (B/.10.00). La
tramitación del certificado y del carné ocasionarán gastos secretariales por la suma de cinco
balboas (B/.5.00).
Artículo 14. Las entidades públicas y las empresas privadas y mixtas que tengan una Dirección
de Comunicación Social y de Difusión; un Departamento de Información y Relaciones Públicas y
de Relaciones con el Cliente; una Gerencia de Relaciones Públicas o de Comunicación Social, de
Comunicación Corporativa o de Imagen; una Asesoría de Imagen u otras unidades
administrativas de departamento o nomenclaturas contempladas en esta Ley, deberán utilizar los
servicios de profesionales idóneos en Relaciones Públicas.
Artículo 15. Las agencias de publicidad y las agencias o firmas de Relaciones Públicas, así como
las empresas que ofrezcan servicios de Relaciones Públicas, que funcionen en la República de
Panamá, tienen la obligación de nombrar profesionales idóneos de Relaciones Públicas que
cumplan con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley. También deberán cumplir con esta
obligación las empresas que se dediquen a la organización de banquetes y eventos, con
excepción de aquellas que tengan la categoría de micro y pequeña empresas, según la definición
que se contempla en la Ley 33 de 2000, sobre el fomento a la creación y desarrollo de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 16. A la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, le corresponderá conocer las
violaciones a la presente Ley, las cuales serán sancionadas de la siguiente manera:
1.
Con multas desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00),
según la gravedad de la falta cometida, a las instituciones públicas y empresas privadas o
mixtas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo que establece el
Código Penal.
2.
Con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el periodo de tres meses, la
primera vez; por seis meses a un año, la segunda vez; y con la cancelación de la
idoneidad, la tercera vez.
El producto de las multas se distribuirá en partes iguales entre los gremios profesionales
de Relaciones Públicas de Panamá y las escuelas de Relaciones Públicas a nivel universitario
existentes en el campus central y en los centros regionales de la Universidad de Panamá y la
Universidad Nacional Autónoma de Chiriquí.
Contra las decisiones de la Junta Técnica cabe el recurso de reconsideración, que se
interpondrá ante ella, y el de apelación ante el Ministro de Educación.
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Artículo 17. Es de estricta obligación para los profesionales en Relaciones Públicas graduados en
universidades públicas o privadas, contar con idoneidad para el ejercicio de su profesión, de lo
contrario se les aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 16 de esta Ley.
De igual forma, las personas u organizaciones afectadas por el incumplimiento de la
presente Ley, podrán interponer acciones legales ante los tribunales de justicia.
Artículo 18. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece el término de ciento
ochenta días para que los profesionales en Relaciones Públicas obtengan el certificado de
idoneidad y el carné para el ejercicio legal de la profesión. Una vez transcurrido dicho término,
ninguna persona podrá ejercer la profesión, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo
10 de esta Ley.
Artículo 19. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del término de tres meses
siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 20. La presente Ley deroga la Ley 37 de 22 de octubre de 1980 y cualquier otra
disposición que le sea contraria.
Artículo 21. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del
mes de mayo del año dos mil cinco.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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LEY: 021
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_078.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_05_03_A_PLENO.PDF
2005_05_04_A_PLENO.PDF
2005_05_05_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 078 DE 2004
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Organización Gubernamental
- Servidores públicos
- Profesiones
- Instituciones públicas
- Oficinas públicas
- Especialista en relaciones públicas
- Relaciones públicas