Ley 21 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-07-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y UCRANIA<br><b>SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES, HECHO EN LA CIUDAD DE<br>PANAMA, EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25094<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-07-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Asistencia legal, Penas, Derecho Penal, Prueba y evidencia, Prueba<br><b>documental</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>11 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.189</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>536</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>494</b><br><b>G. O. 25094</b><br><b>LEY No. 21</b><br> De 07 de julio de 2004<br> Por la cual se aprueba el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE<br>PANAMÁ Y UCRANIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN<br>ASUNTOS PENALES, hecho en la, ciudad dé Panamá, el 4 de noviembre<br>de 2003<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo </b>1. Se aprueba, en todas sus partes, el <b>TRATADO ENTRE LA<br>REPÚBLICA DE PANAMÁ Y UCRANIA SOBRE ASISTENCIA<br>LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES</b>, que a la, letra dice:<br><b>TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y UCRANIA</b><br><b>SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES</b><br> La República de Panamá y Ucrania, en adelante "las Partes",<br> Deseosos de facilitar la cooperación. mutua en materia penal que<br> permita la asistencia legal en asuntos penales con pleno respeto a la<br>legislación interna de cada parte,<br> Han acordado lo siguiente:<br> ARTÍCULO 1<br> AMBITO DE APLICACION<br> 1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de<br> conformidad con las disposiciones del presente Tratado, así como de sus<br>respectivas legislaciones, la asistencia y la cooperación legal judicial más<br>amplia posible en los procesos judiciales relativos a conductas punibles<br>que en el momento de pedir la asistencia, sean de la jurisdicción de las<br>autoridades competentes de la Parte requirente.<br> 2. E1 presente Tratado no se aplicará a las detenciones, ejecución de<br> condenas o infracciones o delitos de carácter militar que no constituyan<br>infracciones o delitos con arreglos al Derecho Penal común.<br> 3. Este Tratado tiene por único objeto la asistencia legal mutua entre<br> las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley penal en las Partes y no<br>es el propósito, ni ha sido diseñado para suministrar dicha asistencia ni a<br>particulares ni a terceras personas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25094</b><br> ARTICULO 2<br> ALCANCE DE LA ASISTENCIA<br> La asistencia legal incluye procedimientos previstos en la legislación<br> de la Parte requerida y se refiere a: interrogatorio de las víctimas, de<br>personas sospechosas, acusadas e imputadas, de testigos y expertos,<br>realización exámenes periciales y de allanamientos, entrega de pruebas<br>materiales, entrega y envío dé información a solicitud de la otra Parte sobre<br>antecedentes penales y cualquier otro procedimiento previsto por la<br>legislación de las Partes.<br> ARTICULO 3<br> AUTORIDADES CENTRALES<br> 1. Las peticiones y las solicitudes de asistencia serán cursadas por las<br> Autoridades Centrales de las dos Partes, siendo devueltas por la misma vía<br>acompañadas de los documentos relativos a su ejecución.<br> 2. Las Autoridades Centrales encargadas de la ejecución del presente<br>Tratado serán: para la República de Panamá, el Ministerio de Gobierno y<br>justicia (Dirección Nacional para la Ejecución de los Tratados de Asistencia<br>Legal Mutua y Cooperación Internacional) y para Ucrania, el Ministerio de<br>Justicia, en caso de solicitudes formuladas por los tribunales y la<br>Procuraduría General en caso de solicitudes formuladas por los órganos de<br>investigación prejudicial.<br> 3. <br> Las Autoridades Centrales de las partes se comunicarán entre sí<br> directamente o por la vía diplomática.<br> ARTICULO 4<br> LIMITACIONES EN EL CUMPLIMIENTO<br> 1.<br> La Autoridad Central de la Parte requerida podrá negar la<br> solicitud en la medida que:<br> 1) el. cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar la<br> soberanía, seguridad o los intereses públicos esenciales de la Parte<br>requerida;<br> 2) la solicitud se refiera a un delito político;<br> 3) la prueba solicitada será usada con el, objeto de juzgar a<br> una<br> persona par un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada<br>o absuelta en un juicio por la Parte requirente;<br> 4) existan motivos fundados que lleven a la Autoridad Central<br> de la Parte requerida, a creer que su cumplimiento podría facilitar el<br>enjuiciamiento o castigo de la persona, a la cual se refiere la solicitud, por<br>razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25094</b><br> 5) La solicitud no establece que hay motivos razonables para<br>creer:<br> a) que el delito especificado en la solicitud haya sido<br> cometido, y<br> b) que la información requerida guarda relación con el delito y<br>que<br> ésta se encuentre en el territorio de la Parte requerida;<br> 6) la solicitud no cumpla con las disposiciones de este Tratado;<br> 7) los hechos que motivan la solicitud no constituyen delito en<br>la Parte requerida.<br> 8) la solicitud de asistencia se refiere a un delito que está siendo<br> investigado en la Parte requerida su prestación puede perjudicar dicha<br>investigación.<br> 2. <br> Antes de negar cualquier solicitud de conformidad con este<br> Artículo, la Parte requerida determinará si puede prestar la asistencia con<br>sujeción a las condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente<br>acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las<br>mismas.<br> 3. <br> Si el cumplimiento de una solicitud interfiriese con procesos<br> penales en trámites en la Parte requerida, el cumplimiento podrá ser<br>pospuesto por dicha Parte o podrá sujetarse a las condiciones consideradas<br>como necesarias por dicha Parte, luego de consultas con la Parte requirente.<br> 4. <br> La Parte .requerida informará prontamente a la Parte requirente<br> de la razón para negar o posponer el cumplimiento de una solicitud.<br> 5. <br> Todas las solicitudes que se formulen conforme a éste Tratado,<br> serán ejecutadas de conformidad con y estarán sujetas a las limitaciones<br>impuestas por las leyes de la Parte requerida. El método de ejecución<br>señalado en la solicitud será cumplido salvo en la medida en que lo<br>prohiban las leyes de la Parte requerida.<br> ARTICULO 5<br> ENTREGA DE OBJETOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES<br> 1. <br> La Parte requerida podrá aplazar la entrega de objetos,<br> expedientes o documentos solicitados, si lo necesitase para un proceso penal<br>en curso.<br> 2. <br> Los objetos, así como los originales de los expedientes y<br> documentos que hubieran. sido remitidos en ejecución de una solicitud de<br>asistencia, serán devueltos lo antes posible por la Parte requirente a la Parte<br>requerida, salvo que ésta última renuncie expresamente a dicha devolución.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25094</b><br> ARTICULO 6<br> PRESENCIA EN LA EJECUCION DE LA S©LICITUD<br> 1. Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte<br> requerida le informará de la fecha y lugar de la ejecución. de la solicitud de<br>asistencia.<br> 3. <br> Los representantes de una de las Partes por acuerdo con la otra<br> Parte podrán estar presentes en la ejecución de solicitudes sobre asistencia<br>legal en el territorio de la otra Parte de conformidad con lo que establezca la<br>legislación de la Parte requerida.<br> ARTICULO 7<br> NOTIFICACION DE DOCUMENTOS PROCESALES<br> Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> 1. La Parte requerida procederá a la notificación de las resoluciones<br> judiciales y de los documentos procesales que le fueran enviados con este<br>fin por la Parte requirente. Esta notificación podrá efectuarse mediante la<br>simple entrega al destinatario, del documento o de la resolución. Si la Parte<br>requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte requerida efectuará la<br>entrega conforme a las normas establecidas en su legislación para<br>notificaciones análogas o de alguna forma especial, siempre que fuera<br>compatible con dicha legislación:<br> 2. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado<br> por el destinatario o una declaración de la autoridad competente de la Parte<br>requerida, que consigne el hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la<br>notificación. Cualquiera de estos documentos será remitido inmediatamente<br>a la Parte requirente.<br> 3. Si la notificación no hubiera podido efectuarse, la Parte requerida<br>lo hará del conocimiento inmediato, con la exposición de las razones de<br>ello.<br> 3. <br> Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se<br> encuentre en el, territorio de una de las Partes deberán notificarse con una<br>antelación mínima de 40 días antes de la fecha fijada en la comparecencia.<br>Para tal efecto, la Parte requirente deberá enviar su solicitud a la Parte<br>requerida con, suficiente antelación, que permita cumplir con el término de<br>40 días establecido.<br> ARTICULO 8<br> COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS<br> 1. Si la Parte requirente estimase especialmente necesaria la<br> comparecencia personal ante sus autoridades competentes de un testigo o de<br>un Perito lo hará constar así en la solicitud de entrega de la citación y la<br>Parte requerida instará a dicho testigo o Perito a que comparezca.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25094</b><br> La Parte requerida dará a conocer la respuesta del testigo o del Perito<br> a la Parte requirente.<br> 2. En el caso previsto en el párrafo 1 del presente artículo en la<br> solicitud o la citación deberá mencionarse el importe aproximado de las<br>indemnizaciones que hayan de pagarse así como la de los gastos de viaje y<br>de estancia que hayan de reembolsarse.<br> ARTICULO 9<br> SALVOCONDUCTO<br> 1.<br> Ningún testigo o Perito, cualquiera que sea su nacionalidad<br> que, como consecuencia de una citación comparezca ante las autoridades de<br>la Parte requirente, podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna<br>otra restricción de su libertad individual, en el territorio de dicha Parte por<br>hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.<br> 2. Ninguna persona cualquiera que sea su nacionalidad, que sea<br> citada por las autoridades competentes de la Parte requirente para<br>responder por hechos por los cuales se le siga en la misma un<br>procedimiento podrá ser perseguida, detenida o sometida a ninguna otra<br>restricción de su libertad individual por hecho o condenas anteriores a su<br>salida del territorio de la Parte requerida y que no constasen en la citación.<br> 3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará cuando el<br> testigo, Perito o la persona encausada haya tenido la posibilidad de<br>abandonar el territorio de la Parte requirente durante un plazo<br>ininterrumpido de quince (15) días, a partir del momento en que su<br>presencia ya no sea requerida por las autoridades competentes y, no<br>obstante, permanezca en , dicho territorio o regrese a el después de haberlo<br>abandonado.<br> ARTICULO 10<br> TRASLADO DE PERSONAS EN CUSTODIA<br> 1. <br> Toda persona detenida cuya comparecencia personal como<br> testigo o para otras actuaciones procesales que hubiese sido solicitada por<br>la Parte requirente será trasladada temporalmente su territorio, con la<br>condición de devolver al detenido en el plazo indicado por la Parte<br>requerida y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8 en la medida en<br>que le fuere aplicable.<br> 2. <br> La persona trasladada deberá permanecer privada de su<br> libertad en el territorio de la Parte requirente, a no ser que la Parte<br>requerida solicite su puesta en libertad,<br> 3. <br> Podrá denegarse el traslado:<br> 1) <br> si la persona detenida no consintiera;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25094</b><br> 2) <br> si su presencia fuera necesaria en un proceso penal en<br> curso en el territorio de la Parte requerida;<br> 3) <br> si su traslado pudiera prolongar su detención o,<br> 4) <br> si consideraciones imperiosas se opusieran a su<br> traslado al territorio de la Parte requirente.<br> ARTICULO 11<br> RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS<br> 1. Los documentos redactados o certificados en el territorio de una<br> de las Partes por la autoridad competente, o personas oficiales (traductor<br>oficial, experto, etc.) dentro de sus competencias serán reconocidos sin otra<br>certificación en el territorio de la otra Parte.<br> 2. Los documentos redactados o certificados por otros órganos y<br> personas que los mencionados en el punto anterior de este artículo, se<br>certificarán mediante el sello oficial de la Autoridad Central. No se<br>requerirá otra certificación o autenticación.<br> 3. Para los efectos del presente Tratado la Autoridad Central de cada<br> Parte para certificar los documentos enviados como consecuencia de una<br>solicitud de asistencia requerida remitirá la siguiente información:<br> 1) <br> confirmación de la autenticidad del documento;<br> 2) <br> cantidad de páginas de .las que se compone el documento; y<br> 3) <br> descripción de los documentos qué se adjuntan.<br> 4. Los documentos considerados como oficiales en el territorio de<br> una Parte tendrán la misma fuerza comprobante de documentos oficiales en<br>el territorio de la otra Parte.<br> ARTICULO 12<br> ANTECEDENTES PENALES<br> La Parte requerida, comunicará los extractos o información relativa a<br> antecedentes penales en relación con una persona procesada o juzgada que<br>soliciten las autoridades competentes de la Parte requirente y que sean<br>necesarios en una causa penal.<br> ARTICULO 13<br> DEL CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL<br> MUTUA.<br> 1. Las solicitudes serán presentadas por escrito.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25094</b><br> 2. La solicitud incluirá lo 'siguiente:<br> 1) la denominación de la autoridad competente que formula la<br> solicitud.<br> 2) breve descripción de los hechos como antecedentes de la<br> solicitud<br> 3) la materia y naturaleza del proceso respecto del cual se hace<br> la solicitud y, particularmente, de los delitos con su respectiva transcripción<br>del Código Penal, para cuyos fines se requiera la asistencia, y un resumen de<br>los hechos que forman la base de la misma;<br> 4) La descripción de la prueba o información buscada o los actos<br>de asistencia a ser realizados; tal descripción deberá especificar, en lo<br>posible, la época a la que cualesquiera de tales pruebas o informaciones se<br>relacionan;<br> 5) Una indicación de cualquier plazo dentro del cual deba<br>cumplirse con la solicitud, indicando los motivos.<br> 3.<br> En la medida que sea necesario y posible, la solicitud también<br> incluirá:<br> 1) <br> La información disponible sobre la identidad y paradero<br> de la persona a ser localizada y/o notificada ;<br> 2) <br> Cualquier otra información que pueda ser presenta a la<br> atención de la Parte requerida para permitirle el cumplimiento de la<br>solicitud.<br> 4. La Parte requerida podrá limitarse a enviar copias certificadas<br> conforme de los expedientes o documentos solicitados. No obstante, si la<br>Parte requirente pidiera expresamente el envío de los originales se<br>cumplimentará esta solicitud en la medida de lo posible.<br> 5. La solicitud de asistencia y los documentos adjuntos presentados<br> por las Partes a los efectos del presente Tratado, deberán estar<br>acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida, o al idioma<br>ruso o al idioma inglés u otro acordado por las Partes.<br> ARTICULO 14<br> INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE SENTENCIAS PENALES<br> Cada una de las Partes informará a la Parte interesada de las<br> sentencias penales que afecten a los nacionales de esta Parte y que hubieran<br>sido objeto de una inscripción en el Registro de Antecedentes Penales. Las<br>Autoridades Centrales se comunicarán recíprocamente esta información por<br>lo menos una vez al año. A petición expresa, se remitirá copia de la<br>resolución dictada.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25094</b><br> ARTICULO 15<br> DE LOS COSTOS<br> 1. La Parte requerida asumirá todos los gastos ordinarios para<br> cumplir con una solicitud dentro de sus fronteras, excepto los siguientes<br>gastos, que correrán por cuenta de la Parte requirente:<br> 1) <br> los honorarlos de peritos;<br> 2) <br> los gastos de viaje, hospedaje, alimentación e<br> incidentales de personas que viajen a la Parte requerida en cumplimiento de<br>una solicitud, incluyendo los gastos de los funcionarios que lo acompañen;<br> 2. Si durante la tramitación de una solicitud se hace evidente que<br> será necesario incurrir en gastos de naturaleza extraordinaria para cumplir<br>con dicha solicitud, las Partes se consultarán para determinar los términos y<br>condiciones bajo los cuales continuarán con el cumplimiento de la solicitud.<br> ARTICULO 16<br> DE LAS LIMITACIONES EN EL USO<br> 1. <br> La Parte requirente no usará ninguna información o prueba<br> obtenida bajo este Tratado, ni ninguna otra información derivada de la<br>misma, para fines que no sean aquellos declarados en la solicitud, sin el<br>consentimiento previo por escrito de la Parte requerida.<br> 2. <br> Salvo que ambas Autoridades Centrales acuerden lo<br> contrario, la información o prueba suministrada bajo este Tratado se<br>mantendrá confidencial, excepto en la medida en que la información o<br>prueba se necesite para la investigación de un delito descrito en la<br>solicitud.<br> 3. <br> En el caso de que la solicitud no pueda cumplirse sin violar<br> la confidencialidad exigida, la Parte requerida lo informará a la Parte<br>requirente, la cual determinará si la solicitud deberá ser cumplida.<br> ARTICULO 17<br> ARREGLO DE CONTROVERSIAS<br> Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente<br>Tratado se resolverá, en primera instancia mediante consultas entre las<br>Autoridades Centrales, y de no resolverse, se someterá a las Partes por la vía<br>diplomática.<br> ARTICULO 18<br> ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA<br> 1. El presente, Tratado entrará en vigor treinta (30) días<br> después de la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 25094</b><br> escrito el cumplimiento, de sus requisitos nacionales para la entrada en<br>vigor, del presente Tratado.<br> 2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se envíen a<br> partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho penalmente<br>punible correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.<br><b>3. </b>Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado<br> mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. Dicha denuncia<br>surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha en que la otra Parte haya<br>recibido la notificación.<br> 4. Las disposiciones del presente Tratado se seguirán aplicando<br> a las solicitudes de asistencia recibidas durante su vigencia y que no hayan<br>sido concluidas antes de su terminación.<br> Hecho en la ciudad de Panamá, a los cuatro (4) días del mes de noviembre<br>de 2003, en dos ejemplares originales, en idiomas español y ucraniano<br>teniendo ambos textos igual validez.<br> POR LA <b>REPUBLICA </b>DE <b>PANAMA </b>POR <b>UCRANIA</b><br><b>(Fdo.) (Fdo.)</b><br> HARMODIO ARIAS <b>CERJACK VITALII GAIDUK</b><br><b> Ministro de Relaciones Vice-Primer Ministro<br> Exteriores</b><br><b> Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE </b>Y CÚMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los 1 1 días del roes de junio del año dos mil cuatro.<br> El Secretario General Encargado, <br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 021</b><br><b>DE</b><br><b>2004</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_140.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_06_10_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_12_A_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_14_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_15_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_16_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_17_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>CONVENIO </li> <li>PROYECTO DE LEY 140 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>