Ley 21 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y UCRANIA
SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES, HECHO EN LA CIUDAD DE
PANAMA, EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25094
Publicada el: 15-07-2004
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL
Palabras Claves: Asistencia legal, Penas, Derecho Penal, Prueba y evidencia, Prueba
documental
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
1.189
Rollo:
536
Posición:
494
G. O. 25094
LEY No. 21
De 07 de julio de 2004
Por la cual se aprueba el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y UCRANIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN
ASUNTOS PENALES, hecho en la, ciudad dé Panamá, el 4 de noviembre
de 2003
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y UCRANIA SOBRE ASISTENCIA
LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES, que a la, letra dice:
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y UCRANIA
SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES
La República de Panamá y Ucrania, en adelante "las Partes",
Deseosos de facilitar la cooperación. mutua en materia penal que
permita la asistencia legal en asuntos penales con pleno respeto a la
legislación interna de cada parte,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
AMBITO DE APLICACION
1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente, de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado, así como de sus
respectivas legislaciones, la asistencia y la cooperación legal judicial más
amplia posible en los procesos judiciales relativos a conductas punibles
que en el momento de pedir la asistencia, sean de la jurisdicción de las
autoridades competentes de la Parte requirente.
2. E1 presente Tratado no se aplicará a las detenciones, ejecución de
condenas o infracciones o delitos de carácter militar que no constituyan
infracciones o delitos con arreglos al Derecho Penal común.
3. Este Tratado tiene por único objeto la asistencia legal mutua entre
las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley penal en las Partes y no
es el propósito, ni ha sido diseñado para suministrar dicha asistencia ni a
particulares ni a terceras personas.
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ARTICULO 2
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La asistencia legal incluye procedimientos previstos en la legislación
de la Parte requerida y se refiere a: interrogatorio de las víctimas, de
personas sospechosas, acusadas e imputadas, de testigos y expertos,
realización exámenes periciales y de allanamientos, entrega de pruebas
materiales, entrega y envío dé información a solicitud de la otra Parte sobre
antecedentes penales y cualquier otro procedimiento previsto por la
legislación de las Partes.
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las peticiones y las solicitudes de asistencia serán cursadas por las
Autoridades Centrales de las dos Partes, siendo devueltas por la misma vía
acompañadas de los documentos relativos a su ejecución.
2. Las Autoridades Centrales encargadas de la ejecución del presente
Tratado serán: para la República de Panamá, el Ministerio de Gobierno y
justicia (Dirección Nacional para la Ejecución de los Tratados de Asistencia
Legal Mutua y Cooperación Internacional) y para Ucrania, el Ministerio de
Justicia, en caso de solicitudes formuladas por los tribunales y la
Procuraduría General en caso de solicitudes formuladas por los órganos de
investigación prejudicial.
3.
Las Autoridades Centrales de las partes se comunicarán entre sí
directamente o por la vía diplomática.
ARTICULO 4
LIMITACIONES EN EL CUMPLIMIENTO
1.
La Autoridad Central de la Parte requerida podrá negar la
solicitud en la medida que:
1) el. cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar la
soberanía, seguridad o los intereses públicos esenciales de la Parte
requerida;
2) la solicitud se refiera a un delito político;
3) la prueba solicitada será usada con el, objeto de juzgar a
una
persona par un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada
o absuelta en un juicio por la Parte requirente;
4) existan motivos fundados que lleven a la Autoridad Central
de la Parte requerida, a creer que su cumplimiento podría facilitar el
enjuiciamiento o castigo de la persona, a la cual se refiere la solicitud, por
razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
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5) La solicitud no establece que hay motivos razonables para
creer:
a) que el delito especificado en la solicitud haya sido
cometido, y
b) que la información requerida guarda relación con el delito y
que
ésta se encuentre en el territorio de la Parte requerida;
6) la solicitud no cumpla con las disposiciones de este Tratado;
7) los hechos que motivan la solicitud no constituyen delito en
la Parte requerida.
8) la solicitud de asistencia se refiere a un delito que está siendo
investigado en la Parte requerida su prestación puede perjudicar dicha
investigación.
2.
Antes de negar cualquier solicitud de conformidad con este
Artículo, la Parte requerida determinará si puede prestar la asistencia con
sujeción a las condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente
acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las
mismas.
3.
Si el cumplimiento de una solicitud interfiriese con procesos
penales en trámites en la Parte requerida, el cumplimiento podrá ser
pospuesto por dicha Parte o podrá sujetarse a las condiciones consideradas
como necesarias por dicha Parte, luego de consultas con la Parte requirente.
4.
La Parte .requerida informará prontamente a la Parte requirente
de la razón para negar o posponer el cumplimiento de una solicitud.
5.
Todas las solicitudes que se formulen conforme a éste Tratado,
serán ejecutadas de conformidad con y estarán sujetas a las limitaciones
impuestas por las leyes de la Parte requerida. El método de ejecución
señalado en la solicitud será cumplido salvo en la medida en que lo
prohiban las leyes de la Parte requerida.
ARTICULO 5
ENTREGA DE OBJETOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES
1.
La Parte requerida podrá aplazar la entrega de objetos,
expedientes o documentos solicitados, si lo necesitase para un proceso penal
en curso.
2.
Los objetos, así como los originales de los expedientes y
documentos que hubieran. sido remitidos en ejecución de una solicitud de
asistencia, serán devueltos lo antes posible por la Parte requirente a la Parte
requerida, salvo que ésta última renuncie expresamente a dicha devolución.
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ARTICULO 6
PRESENCIA EN LA EJECUCION DE LA S©LICITUD
1. Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte
requerida le informará de la fecha y lugar de la ejecución. de la solicitud de
asistencia.
3.
Los representantes de una de las Partes por acuerdo con la otra
Parte podrán estar presentes en la ejecución de solicitudes sobre asistencia
legal en el territorio de la otra Parte de conformidad con lo que establezca la
legislación de la Parte requerida.
ARTICULO 7
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS PROCESALES
Y RESOLUCIONES JUDICIALES
1. La Parte requerida procederá a la notificación de las resoluciones
judiciales y de los documentos procesales que le fueran enviados con este
fin por la Parte requirente. Esta notificación podrá efectuarse mediante la
simple entrega al destinatario, del documento o de la resolución. Si la Parte
requirente lo solicitara de manera expresa, la Parte requerida efectuará la
entrega conforme a las normas establecidas en su legislación para
notificaciones análogas o de alguna forma especial, siempre que fuera
compatible con dicha legislación:
2. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado
por el destinatario o una declaración de la autoridad competente de la Parte
requerida, que consigne el hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la
notificación. Cualquiera de estos documentos será remitido inmediatamente
a la Parte requirente.
3. Si la notificación no hubiera podido efectuarse, la Parte requerida
lo hará del conocimiento inmediato, con la exposición de las razones de
ello.
3.
Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se
encuentre en el, territorio de una de las Partes deberán notificarse con una
antelación mínima de 40 días antes de la fecha fijada en la comparecencia.
Para tal efecto, la Parte requirente deberá enviar su solicitud a la Parte
requerida con, suficiente antelación, que permita cumplir con el término de
40 días establecido.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
1. Si la Parte requirente estimase especialmente necesaria la
comparecencia personal ante sus autoridades competentes de un testigo o de
un Perito lo hará constar así en la solicitud de entrega de la citación y la
Parte requerida instará a dicho testigo o Perito a que comparezca.
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La Parte requerida dará a conocer la respuesta del testigo o del Perito
a la Parte requirente.
2. En el caso previsto en el párrafo 1 del presente artículo en la
solicitud o la citación deberá mencionarse el importe aproximado de las
indemnizaciones que hayan de pagarse así como la de los gastos de viaje y
de estancia que hayan de reembolsarse.
ARTICULO 9
SALVOCONDUCTO
1.
Ningún testigo o Perito, cualquiera que sea su nacionalidad
que, como consecuencia de una citación comparezca ante las autoridades de
la Parte requirente, podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna
otra restricción de su libertad individual, en el territorio de dicha Parte por
hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.
2. Ninguna persona cualquiera que sea su nacionalidad, que sea
citada por las autoridades competentes de la Parte requirente para
responder por hechos por los cuales se le siga en la misma un
procedimiento podrá ser perseguida, detenida o sometida a ninguna otra
restricción de su libertad individual por hecho o condenas anteriores a su
salida del territorio de la Parte requerida y que no constasen en la citación.
3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará cuando el
testigo, Perito o la persona encausada haya tenido la posibilidad de
abandonar el territorio de la Parte requirente durante un plazo
ininterrumpido de quince (15) días, a partir del momento en que su
presencia ya no sea requerida por las autoridades competentes y, no
obstante, permanezca en , dicho territorio o regrese a el después de haberlo
abandonado.
ARTICULO 10
TRASLADO DE PERSONAS EN CUSTODIA
1.
Toda persona detenida cuya comparecencia personal como
testigo o para otras actuaciones procesales que hubiese sido solicitada por
la Parte requirente será trasladada temporalmente su territorio, con la
condición de devolver al detenido en el plazo indicado por la Parte
requerida y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8 en la medida en
que le fuere aplicable.
2.
La persona trasladada deberá permanecer privada de su
libertad en el territorio de la Parte requirente, a no ser que la Parte
requerida solicite su puesta en libertad,
3.
Podrá denegarse el traslado:
1)
si la persona detenida no consintiera;
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2)
si su presencia fuera necesaria en un proceso penal en
curso en el territorio de la Parte requerida;
3)
si su traslado pudiera prolongar su detención o,
4)
si consideraciones imperiosas se opusieran a su
traslado al territorio de la Parte requirente.
ARTICULO 11
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
1. Los documentos redactados o certificados en el territorio de una
de las Partes por la autoridad competente, o personas oficiales (traductor
oficial, experto, etc.) dentro de sus competencias serán reconocidos sin otra
certificación en el territorio de la otra Parte.
2. Los documentos redactados o certificados por otros órganos y
personas que los mencionados en el punto anterior de este artículo, se
certificarán mediante el sello oficial de la Autoridad Central. No se
requerirá otra certificación o autenticación.
3. Para los efectos del presente Tratado la Autoridad Central de cada
Parte para certificar los documentos enviados como consecuencia de una
solicitud de asistencia requerida remitirá la siguiente información:
1)
confirmación de la autenticidad del documento;
2)
cantidad de páginas de .las que se compone el documento; y
3)
descripción de los documentos qué se adjuntan.
4. Los documentos considerados como oficiales en el territorio de
una Parte tendrán la misma fuerza comprobante de documentos oficiales en
el territorio de la otra Parte.
ARTICULO 12
ANTECEDENTES PENALES
La Parte requerida, comunicará los extractos o información relativa a
antecedentes penales en relación con una persona procesada o juzgada que
soliciten las autoridades competentes de la Parte requirente y que sean
necesarios en una causa penal.
ARTICULO 13
DEL CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL
MUTUA.
1. Las solicitudes serán presentadas por escrito.
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2. La solicitud incluirá lo 'siguiente:
1) la denominación de la autoridad competente que formula la
solicitud.
2) breve descripción de los hechos como antecedentes de la
solicitud
3) la materia y naturaleza del proceso respecto del cual se hace
la solicitud y, particularmente, de los delitos con su respectiva transcripción
del Código Penal, para cuyos fines se requiera la asistencia, y un resumen de
los hechos que forman la base de la misma;
4) La descripción de la prueba o información buscada o los actos
de asistencia a ser realizados; tal descripción deberá especificar, en lo
posible, la época a la que cualesquiera de tales pruebas o informaciones se
relacionan;
5) Una indicación de cualquier plazo dentro del cual deba
cumplirse con la solicitud, indicando los motivos.
3.
En la medida que sea necesario y posible, la solicitud también
incluirá:
1)
La información disponible sobre la identidad y paradero
de la persona a ser localizada y/o notificada ;
2)
Cualquier otra información que pueda ser presenta a la
atención de la Parte requerida para permitirle el cumplimiento de la
solicitud.
4. La Parte requerida podrá limitarse a enviar copias certificadas
conforme de los expedientes o documentos solicitados. No obstante, si la
Parte requirente pidiera expresamente el envío de los originales se
cumplimentará esta solicitud en la medida de lo posible.
5. La solicitud de asistencia y los documentos adjuntos presentados
por las Partes a los efectos del presente Tratado, deberán estar
acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida, o al idioma
ruso o al idioma inglés u otro acordado por las Partes.
ARTICULO 14
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE SENTENCIAS PENALES
Cada una de las Partes informará a la Parte interesada de las
sentencias penales que afecten a los nacionales de esta Parte y que hubieran
sido objeto de una inscripción en el Registro de Antecedentes Penales. Las
Autoridades Centrales se comunicarán recíprocamente esta información por
lo menos una vez al año. A petición expresa, se remitirá copia de la
resolución dictada.
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ARTICULO 15
DE LOS COSTOS
1. La Parte requerida asumirá todos los gastos ordinarios para
cumplir con una solicitud dentro de sus fronteras, excepto los siguientes
gastos, que correrán por cuenta de la Parte requirente:
1)
los honorarlos de peritos;
2)
los gastos de viaje, hospedaje, alimentación e
incidentales de personas que viajen a la Parte requerida en cumplimiento de
una solicitud, incluyendo los gastos de los funcionarios que lo acompañen;
2. Si durante la tramitación de una solicitud se hace evidente que
será necesario incurrir en gastos de naturaleza extraordinaria para cumplir
con dicha solicitud, las Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones bajo los cuales continuarán con el cumplimiento de la solicitud.
ARTICULO 16
DE LAS LIMITACIONES EN EL USO
1.
La Parte requirente no usará ninguna información o prueba
obtenida bajo este Tratado, ni ninguna otra información derivada de la
misma, para fines que no sean aquellos declarados en la solicitud, sin el
consentimiento previo por escrito de la Parte requerida.
2.
Salvo que ambas Autoridades Centrales acuerden lo
contrario, la información o prueba suministrada bajo este Tratado se
mantendrá confidencial, excepto en la medida en que la información o
prueba se necesite para la investigación de un delito descrito en la
solicitud.
3.
En el caso de que la solicitud no pueda cumplirse sin violar
la confidencialidad exigida, la Parte requerida lo informará a la Parte
requirente, la cual determinará si la solicitud deberá ser cumplida.
ARTICULO 17
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente
Tratado se resolverá, en primera instancia mediante consultas entre las
Autoridades Centrales, y de no resolverse, se someterá a las Partes por la vía
diplomática.
ARTICULO 18
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente, Tratado entrará en vigor treinta (30) días
después de la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por
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escrito el cumplimiento, de sus requisitos nacionales para la entrada en
vigor, del presente Tratado.
2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se envíen a
partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho penalmente
punible correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado
mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte. Dicha denuncia
surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha en que la otra Parte haya
recibido la notificación.
4. Las disposiciones del presente Tratado se seguirán aplicando
a las solicitudes de asistencia recibidas durante su vigencia y que no hayan
sido concluidas antes de su terminación.
Hecho en la ciudad de Panamá, a los cuatro (4) días del mes de noviembre
de 2003, en dos ejemplares originales, en idiomas español y ucraniano
teniendo ambos textos igual validez.
POR LA REPUBLICA DE PANAMA POR UCRANIA
(Fdo.) (Fdo.)
HARMODIO ARIAS CERJACK VITALII GAIDUK
Ministro de Relaciones Vice-Primer Ministro
Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 1 1 días del roes de junio del año dos mil cuatro.
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 021
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_140.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_10_A_PLENO.PDF
2004_06_12_A_PLENO.PDF
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
2004_06_17_A_PLENO.PDF
Document Outline
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 140 DE 2003
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