Ley 21 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-01-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA<br><b>OTRAS DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24731<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-01-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Aviación, Aeronáutica Civil<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>59</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.212</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>526</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1353</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>LEY No. 21</b><br> De 29 de enero de 2003<br><b>Que regula la Aviación Civil, subroga el Decreto Ley 19 de 1963 y</b><br><b>dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br> Principios Generales<br><b> Capítulo I</b><br> Definiciones y Aplicabilidad<br><b>Artículo 1. </b>Definiciones.<b> </b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se<br> entenderán así:<br> 1. <br><i>Acuerdos internacionales.</i> En general, todo tratado, acuerdo, convenio o compromiso<br> internacional suscrito por Panamá, conforme a las estipulaciones constitucionales y<br> legales, inclusive los acuerdos multilaterales o bilaterales adoptados en forma de actas<br> administrativas o acuerdos simplificados, en cuya observancia se encuentra<br> comprometida la Autoridad Aeronáutica Civil.<br> 2. <br><i>Autoridad Aeronáutica Civil.</i> Entidad del Estado a que se refieren las leyes específicas<br> que se promulguen sobre la materia, o la que en el futuro asuma las funciones descritas<br> en aquellas.<br> 3. <br><i>Convenio de Chicago.</i> Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago<br> el día 7 de diciembre de 1944 y aprobado por Panamá mediante Ley 52 de 30 de<br> noviembre de 1959.<br> 4. <br><i>OACI.</i> Organización de Aviación Civil Internacional. Agencia especializada de las<br> Naciones Unidas, creada mediante el Convenio de Chicago.<br> 5. <br><i>Reglamentos.</i> Es el Reglamento de Aviación Civil de la República de Panamá. Cuerpo<br> normativo que contiene las normas técnicas expedidas por la Autoridad Aeronáutica<br> Civil, mediante el cual, además de otras materias, se da cumplimiento al artículo 37 del<br> Convenio de Chicago, al incorporar a la reglamentación nacional las normas y métodos<br> internacionales recomendados, contenidos en los Anexos a dicho Convenio.<br><b>Artículo 2. </b>Campo de aplicación.<b> </b> La presente Ley rige la aviación civil dentro del territorio<br> panameño, entendida esta como el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves<br> civiles.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 3. </b>Soberanía.<b> </b> La República de Panamá tiene soberanía completa y exclusiva en todo el<br> espacio aéreo situado sobre su territorio, tal como este se describe en la Constitución Política.<br><b>Artículo 4. </b>Jurisdicción.<b> </b> El Estado panameño ejerce jurisdicción en el espacio aéreo sobre el<br> territorio nacional, conforme a la Constitución y las leyes de la República, los decretos,<br> Reglamentos y los acuerdos internacionales de aviación civil ratificados.<br> Toda aeronave que se encuentre en el territorio o espacio aéreo nacional, así como su<br> tripulación, los pasajeros y la carga, quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las<br> autoridades panameñas.<br><b>Artículo 5. </b>Competencia. Sin perjuicio de lo que establezcan o puedan establecer los acuerdos<br> internacionales suscritos por Panamá, quedan sometidos a las leyes panameñas los hechos o<br> actos ocurridos a bordo de las aeronaves panameñas o extranjeras dentro del territorio panameño,<br> o a bordo de aeronaves panameñas situadas en espacios no sometidos a la jurisdicción de otro<br> Estado.<br> Se aplicará igualmente la ley panameña a los casos contemplados en el artículo 3 del<br> Convenio de Tokio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las<br> Aeronaves, firmado el 14 de septiembre de 1963; en el artículo 4 del Convenio de La Haya para<br> la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 16 de diciembre de 1970; en el artículo<br> 5 del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil de 23<br> de septiembre de 1971; y en el Artículo III del Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de<br> Violencia en los Aeropuertos que presten servicio a la Aviación Civil Internacional,<br> complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la<br> Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, adoptados por la República de<br> Panamá.<br><b>Artículo 6.</b> Sometimiento a las autoridades. Toda aeronave que se encuentre en el territorio o en<br> el espacio aéreo nacional, así como su tripulación, los pasajeros y la carga, quedan sujetos a la<br> jurisdicción y competencia de las autoridades panameñas.<br><b>Artículo 7.</b> Fuentes supletorias. Cuando una determinada materia no se encuentre<br> específicamente regulada en la presente Ley, se acudirá sucesivamente a los principios del<br> Derecho Aeronáutico, del Derecho Marítimo y del Derecho Común.<br><b>Artículo 8.</b> Aeronaves civiles y de Estado. La presente Ley se aplica a las aeronaves civiles, mas<br> no a las de Estado, entendidas estas últimas como las utilizadas en servicios de naturaleza<br> militar, de aduanas o de policía. Sin embargo, los Reglamentos establecerán aquellas normas<br> técnicas a las que quedarán sometidas también las aeronaves de Estado tendientes a que, por<br> razones de seguridad, haya una adecuada coordinación de operaciones entre unas y otras.<br> Las operaciones por parte de aeronaves militares en las aerovías nacionales, en la zona de<br> control de tránsito o en los aeródromos civiles, quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito<br> aéreo contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 9. </b>Libertad de navegación. La navegación aérea es libre en todo el territorio panameño,<br> sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la presente Ley, o en las leyes que las adicionen<br> o reformen, o en los Reglamentos.<br><b>Artículo 10. </b>Restricciones. En consideración de lo previsto en los acuerdos internacionales, la<br> Autoridad Aeronáutica Civil podrá, por razones de interés o seguridad pública, restringir,<br> prohibir o condicionar los vuelos sobre ciertas zonas, los vuelos de determinadas aeronaves o el<br> transporte de determinadas cosas.<br><b>Artículo 11. </b>Autorización. Las construcciones de infraestructura o las operaciones de las<br> aeronaves, que puedan llegar a afectar el medio ambiente, deberán ser materia de autorización<br> emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad Aeronáutica Civil, que se<br> pronunciarán sobre cada caso.<br><b>Capítulo II</b><br> Regulación y Administración de la Aeronáutica Civil<br><b>Artículo 12. </b>Estructura, organización y funciones.<b> </b>La Autoridad Aeronáutica Civil tendrá la<br> estructura, organización, funciones y régimen administrativo y financiero que le fijen las leyes<br> que se promulguen sobre la materia, sin contradicción de las disposiciones de la presente Ley.<br><b>Título II</b><br> Las Aeronaves<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 13. </b>Definición. Se entiende por aeronave toda máquina que pueda sustentarse en la<br> atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones de este contra la superficie de la<br> tierra.<br><b>Artículo 14. </b>Requisitos técnicos. La Autoridad Aeronáutica Civil establecerá los requisitos<br> técnicos que deben reunir las aeronaves y dictará las normas para su operación y mantenimiento.<br><b>Artículo 15. </b>Operador. Se entiende por operador de aeronave toda persona natural o jurídica,<br> organismo, entidad o empresa que explota una aeronave, que responde por su operación y que<br> figura, inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional.<br><b>Artículo 16. </b>Naturaleza jurídica.<b> </b> Las aeronaves, aunque son muebles por su naturaleza,<br> constituyen una clase particular de bienes muebles sujetos a registro.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 17. </b>Tránsito. Ninguna aeronave podrá transitar en el espacio aéreo panameño, a menos<br> que cuente con una matrícula válidamente expedida y el correspondiente certificado de<br> aeronavegabilidad vigente. Los documentos que acrediten tales circunstancias, deberán siempre<br> encontrarse a bordo de la aeronave en cuestión.<br><b>Artículo 18. </b>Reglamentos.<b> </b> Los Reglamentos determinarán los requisitos técnicos que deben<br> reunir las aeronaves según su clasificación, las normas de aeronavegabilidad, de operación y de<br> mantenimiento de estas, así como los demás documentos que deben portar a bordo. Igualmente<br> dispondrán sobre las marcas de nacionalidad y matrícula que deben ostentar.<br><b>Capítulo II</b><br> Nacionalidad y Matrícula<br><b>Artículo 19. </b>Aeronaves nacionales y extranjeras.<b> </b> Son aeronaves panameñas las matriculadas e<br> inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, y extranjeras las que no se encuentren<br> matriculadas e inscritas en dicho Registro.<br><b>Artículo 20. </b>Matrícula panameña.<b> </b> Se entiende por matrícula panameña, el acto administrativo<br> mediante el cual la Autoridad Aeronáutica Civil confiere la nacionalidad panameña a una<br> aeronave, y consiste en su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional. El otorgamiento y<br> cancelación de las matrículas que se otorguen a aeronaves panameñas, así como las marcas<br> respectivas, serán solicitadas por su propietario o el explotador debidamente autorizado, por<br> medio de abogado y con arreglo a las formalidades que establezcan los Reglamentos.<br><b>Artículo 21. </b>Matrícula no nacional.<b> </b> Las disposiciones del presente Capítulo se entenderán sin<br> perjuicio de lo que dispongan o puedan disponer los acuerdos internacionales que constituyan<br> organizaciones de explotación conjunta del transporte aéreo u organismos internacionales de<br> explotación, de los que trata el artículo 77 del Convenio de Chicago.<br><b>Artículo 22. </b>Transferencia de obligaciones correspondientes al Estado de matrícula. En el caso<br> de celebración de contratos de utilización de aeronaves, la Autoridad Aeronáutica Civil queda<br> facultada para transferir o aceptar, según sea el caso, todas o cualesquiera de las<br> responsabilidades que competen al Estado de matrícula, con arreglo a los artículos 22, 30, 31 y<br> 32 a) del Convenio de Chicago, así como para registrar la transferencia ante el Consejo de la<br> OACI y hacerla pública, según lo dispuesto por el artículo 83 bis de dicho Convenio.<br><b>Artículo 23. </b>Certificado de matrícula.<b> </b> Un certificado de matrícula, conforme al modelo<br> establecido por los Reglamentos, será otorgado al propietario u operador de la aeronave y deberá<br> llevarse siempre en un lugar visible en ella.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 24. </b>Cancelación de matrícula.<b> </b> Procederá la cancelación de la matrícula panameña por<br> solicitud del propietario o de quien este autorice, por orden judicial o de oficio, en los siguientes<br> casos:<br> 1. <br> Cuando la Autoridad Aeronáutica Civil conceda autorización para su matrícula en otro<br> Estado, lo que procederá siempre que se encuentre libre de limitaciones y gravámenes o<br> con el consentimiento de los acreedores registrados;<br> 2. <br> Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio;<br> 3. <br> Cuando la aeronave fuere totalmente destruida conforme a la ley;<br> 4. <br> Si se comprobare que previamente al Registro en Panamá, estaba inscrita en otro Estado;<br> 5. <br> En los demás casos previstos en los Reglamentos.<br> La nacionalidad panameña de la aeronave se pierde por la cancelación de la inscripción<br> en el Registro Aeronáutico Nacional.<br><b>Artículo 25. </b>Marcas de nacionalidad y de matrícula.<b> </b> La marca de nacionalidad para las<br> aeronaves civiles panameñas será HP; la marca de matrícula consistirá en un grupo de números o<br> letras, o combinación de ambos, agregados a la marca de nacionalidad, que podrá ser seguida del<br> código asignado de acuerdo con lo que establezca el Reglamento respectivo, emitido por la<br> Autoridad Aeronáutica Civil; además, deberá llevar visible la bandera de Panamá.<br><b>Artículo 26. </b>Documentos a bordo.<b> </b> Toda aeronave en vuelo deberá llevar a bordo los siguientes<br> documentos:<br> 1. <br> Certificado de matrícula;<br> 2. <br> Certificado de aeronavegabilidad;<br> 3. <br> Certificado de homologación de ruido;<br> 4. <br> Libro de a bordo;<br> 5. <br> Manual de vuelo;<br> 6. <br> Licencia de radio;<br> 7. <br> Cualquier otro documento requerido por los Reglamentos.<br><b>Capítulo III</b><br> Aeronavegabilidad<br><b>Artículo 27. </b> Aeronavegabilidad.<b> </b>La Autoridad Aeronáutica Civil deberá adoptar las normas de<br> aeronavegabilidad, con fundamento en las provisiones de los Anexos al Convenio de Chicago, en<br> particular, sobre el otorgamiento, enmienda, cancelación o convalidación de los certificados de<br> aeronavegabilidad, de las licencias técnicas, así como las disposiciones necesarias para hacer<br> cumplir tales preceptos. Igualmente, la Autoridad Aeronáutica Civil desarrollará las labores de<br> inspección, certificación y supervisión, según los procedimientos sugeridos por los organismos<br> internacionales competentes y los reglamentos correspondientes.<br> Cuando la aeronave no reúna los requisitos necesarios, la Autoridad Aeronáutica Civil<br> podrá suspender o cancelar el certificado de aeronavegabilidad.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 28. </b>Convalidación.<b> </b>Procederá<b> </b>la convalidación de certificados de aeronavegabilidad<br> expedidos por otros Estados, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o validaron,<br> sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en la República de Panamá.<br><b>Capítulo IV</b><br> Registro Aeronáutico Nacional<br><b>Artículo 29. </b>Naturaleza administrativa. El Registro Aeronáutico Nacional será una dependencia<br> de la Autoridad Aeronáutica Civil, regida por los principios registrales de publicidad y seguridad<br> jurídica, en donde se lleven los libros y se inscriban todas las licencias concedidas al personal<br> aeronáutico, los certificados de aeronavegabilidad, certificados de operación y explotación,<br> certificados de matrícula y otros contratos técnicos, así como los demás actos que prescriban la<br> presente Ley y sus Reglamentos.<br><b>Artículo 30. </b>Actos y contratos sobre aeronaves. Los actos y contratos relativos a enajenación,<br> traspasos y gravámenes sobre aeronaves, deberán constar en escritura pública, que deberá ser<br> registrada en el Registro Público. Cuando se trate de aeronaves extranjeras, tales actos tendrán<br> plena validez en Panamá, luego de surtido el trámite de autenticación documental<br> correspondiente y se hayan inscrito en el Registro Público.<br><b>Artículo 31. </b>Actos y contratos celebrados en el extranjero. Los actos y contratos válidamente<br> celebrados en el extranjero con arreglo a las normas locales, relativos a aeronaves extranjeras,<br> tendrán plena validez en Panamá, siempre que se inscriban de conformidad con la presente Ley.<br><b>Artículo 32. </b>Registro Público.<b> </b>En el Registro Público existirá una Sección que se denominará<br> Sección Aeronáutica, en la cual se inscribirán:<br> 1. <br> Los títulos por los cuales se constituyen, adquieren, transmiten, modifiquen, graven o<br> extingan el dominio y demás derechos reales, sobre las aeronaves civiles panameñas;<br> 2. <br> Los contratos de arrendamiento y fletamento;<br> 3. <br> Los secuestros, embargos, sentencias, autos o cualesquiera otras resoluciones judiciales o<br> administrativas que afecten el título o dominio de las aeronaves.<br><b>Artículo 33.</b> Falta de inscripción. Los documentos a que se refiere el artículo anterior no<br> afectarán a terceros, sino desde la fecha de su presentación para su inscripción en la Sección<br> Aeronáutica del Registro Público.<br><b>Artículo 34. </b>Derechos de inscripción. Las inscripciones que se realicen en el Registro<br> Aeronáutico Nacional, estarán sujetas al pago de los derechos que prescriban los Reglamentos.<br><b>Capítulo V</b><br> Derechos sobre Aeronaves<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 35. </b>Derecho real de hipoteca. Las aeronaves panameñas pueden gravarse mediante<br> hipoteca, siempre que la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Público y contenga las<br> características y signos necesarios para su cabal identificación. Tal garantía puede comprender<br> el todo o solamente partes de la aeronave en cuestión.<br><b>Artículo 36. </b>Secuestro y embargo de aeronaves. El embargo de una aeronave debe ser anotado<br> en el Registro Público. Si el secuestro correspondiente recae sobre aeronave destinada al servicio<br> público, no podrá tener efecto, hasta tanto quede ejecutoriado el auto que ordene llevar adelante<br> la ejecución.<br><b>Artículo 37. </b>Obligaciones del deudor. El deudor no podrá separar de la aeronave hipotecada<br> aquellas partes a que se extienda el gravamen, sin permiso del acreedor, salvo que se trate de<br> operaciones de mantenimiento, como tampoco podrá modificar sus características de<br> construcción o funcionamiento, sin dicho permiso.<br><b>Artículo 38. </b>Créditos privilegiados. Son créditos privilegiados sobre las aeronaves, sobre su<br> precio o sobre la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el orden en que se enumeran, los<br> siguientes:<br> 1. <br> Los impuestos nacionales que graven la aeronave;<br> 2. <br> La hipoteca constituida sobre la aeronave;<br> 3. <br> Los salarios y prestaciones sociales debidos a las tripulaciones;<br> 4. <br> Las sumas debidas al sector del transporte aéreo, por razón de las operaciones de la<br> aeronave en cuestión, por el último viaje.<br> Los demás créditos se atenderán con arreglo al Derecho Común.<br><b>Título III</b><br> Servicios de la Navegación Aérea<br><b>Artículo 39. </b>Servicios de la navegación aérea.<b> </b>Son servicios de la navegación aérea los de<br> control de tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, los meteorológicos, los de<br> balizamientos, los de búsqueda y salvamento, la información aeronáutica y cualquier otro que<br> sea necesario para garantizar la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea.<br><b>Artículo 40. </b>Meteorología. El Servicio Nacional Meteorológico trabajará en coordinación con<br> la Autoridad Aeronáutica Civil, con el objeto de ligar este servicio con la red meteorológica<br> aeronáutica.<br><b>Artículo 41.</b> Coordinación.<b> </b>Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil coordinar y<br> colaborar, con los medios de que disponga, en las labores de búsqueda, rescate, asistencia y<br> salvamento de las aeronaves, sus tripulaciones y los pasajeros, que se encuentren perdidos, en<br> peligro o accidentados, en territorio panameño.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 42. </b>Búsqueda y salvamento. La Autoridad Aeronáutica Civil creará, en los lugares que<br> estime convenientes, centros y subcentros de búsqueda y salvamento.<br> Las operaciones de búsqueda y salvamento, ya sean de carácter privado u oficial, serán<br> realizadas bajo la dirección y control de la Autoridad Aeronáutica Civil.<br> Todo aquel que por imprudencia, impericia, negligencia o transgresión de disposiciones<br> reglamentarias motivase una movilización de los medios de búsqueda y salvamento, responderá<br> por los daños y perjuicios derivados de esta circunstancia, aun cuando el socorro no hubiese sido<br> solicitado y sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente.<br><b>Parágrafo. </b>Las operaciones señaladas en este artículo se adelantarán con arreglo al Reglamento,<br> el cual se expedirá con fundamento, en particular, en las disposiciones del Anexo 12 al Convenio<br> de Chicago.<br><b>Título IV</b><br> Personal Técnico Aeronáutico<br><b>Artículo 43. </b>Definición. Se entiende por personal técnico aeronáutico todos los titulares de<br> licencias técnicas expedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil, habilitados para desempeñar<br> funciones relativas a la navegación aérea, así como a la operación de aeronaves y aeropuertos.<br> Se entiende por tripulación técnica de vuelo al comandante de la aeronave, al copiloto y<br> al ingeniero de vuelo.<br><b>Artículo 44. </b>Principio general.<b> </b>Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil, mediante la<br> expedición de los Reglamentos respectivos, la determinación de las funciones que debe cumplir<br> el personal técnico aeronáutico, las condiciones y requisitos para su ejercicio, así como la<br> expedición de las licencias correspondientes.<br><b>Artículo 45. </b>Licencias.<b> </b>Ninguna persona puede ejercer funciones adscritas al personal técnico<br> aeronáutico, a menos que sea titular de la licencia que lo habilite para ello, expedida con arreglo<br> a los Reglamentos.<br> El ejercicio de funciones de la tripulación técnica es privativo de ciudadanos panameños;<br> sin embargo, si se comprueba su falta, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar, mediante<br> resolución motivada, la contratación temporal de personal extranjero, previa demostración de la<br> necesidad debidamente justificada.<br><b>Parágrafo.</b> La Autoridad Aeronáutica Civil expedirá el Reglamento de Licencias, con<br> fundamento, en particular, en las normas contenidas en el Anexo 1 al Convenio de Chicago.<br><b>Artículo 46.</b> Convalidación. Con la condición de que se cumpla con la totalidad de los requisitos<br> establecidos en los Reglamentos, la Autoridad Aeronáutica Civil reconocerá los certificados de<br> aptitud y las licencias expedidas por autoridades competentes extranjeras, siempre que los<br> requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido, sean iguales o superiores a los<br> contenidos en los Reglamentos de Panamá y siempre que en dichos países se reconozcan y<br> convaliden las licencias expedidas por la República de Panamá.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 47.</b> Registro. Los titulares de licencias expedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil, o<br> por autoridades extranjeras debidamente convalidadas, deberán inscribirlas en el Registro<br> Aeronáutico Nacional, de conformidad con los Reglamentos.<br><b>Artículo 48.</b> Tripulación. La tripulación de una aeronave está constituida por el personal técnico<br> aeronáutico, cuyas funciones consisten, en general, en prestar servicios a bordo, sea en relación<br> con la conducción propiamente dicha de la aeronave, o con la atención de pasajeros y carga, todo<br> ello con arreglo a lo que dispongan los Reglamentos para cada función.<br><b>Artículo 49.</b> Responsabilidad del comandante. El comandante de la aeronave será el piloto al<br> mando, a quien corresponde la responsabilidad de su seguridad y operación y a cuya autoridad<br> quedan sometidos tanto los demás miembros de la tripulación, como los pasajeros durante el<br> vuelo.<br><b>Artículo 50.</b> Funciones del comandante. Corresponde al comandante el cumplimiento de las<br> funciones técnicas propias de su cargo, contenidas en los Reglamentos, así como de las<br> instrucciones del explotador, en cuanto sean compatibles con las primeras.<br><b>Artículo 51.</b> Atribuciones especiales. En caso de que el comandante tenga razones fundadas para<br> creer que una persona ha cometido o está a punto de cometer a bordo un acto violatorio de la ley<br> penal, o que pueda poner en peligro la seguridad de la aeronave, de las personas o de los bienes a<br> bordo, o el buen orden o la disciplina, se encuentra facultado para adoptar, respecto a dicha<br> persona, las medidas que considere razonables, tendientes a proteger la seguridad de la aeronave,<br> de las personas y de los bienes a bordo, el buen orden y la disciplina, así como para entregarla a<br> las autoridades competentes al aterrizar.<br><b>Artículo 52.</b> Colaboración de tripulantes y pasajeros. En el caso de que el comandante decida<br> ejercer las atribuciones de que trata el artículo anterior, y con miras a su efectividad, podrá exigir<br> o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar, mas no exigir, la<br> colaboración de los pasajeros.<br><b>Título V</b><br> Infraestructura<br><b>Artículo 53.</b> Infraestructura. Se entiende por infraestructura el conjunto de instalaciones y<br> servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos,<br> señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación y comunicaciones.<br><b>Artículo 54.</b> Definiciones. Los siguientes términos se entenderán así:<br> 1. <br><i>Aeródromo.</i> Área definida de tierra o agua, destinada total o parcialmente a la llegada,<br> salida y movimiento de aeronaves.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> 2. <br><i>Aeropuerto.</i> Aeródromo en el que existan de modo permanente instalaciones y servicios<br> públicos, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y<br> reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.<br> 3. <br><i>Aeropuerto internacional.</i> Es el designado por la Autoridad Aeronáutica Civil y<br> habilitado para el tráfico aéreo internacional, en donde el Estado presta servicios de<br> inmigración, aduana y sanidad.<br><b>Artículo 55.</b> Certificado de operación. Ningún aeródromo podrá ser operado en territorio<br> nacional, a menos que cuente con el certificado de operación correspondiente, otorgado por la<br> Autoridad Aeronáutica Civil, en el que figuren las especificaciones y condiciones que prescriban<br> los Reglamentos.<br><b>Artículo 56.</b> Clasificación. La clasificación, utilización, características físicas, señales,<br> iluminación y construcción de aeródromos, se determinarán y realizarán conforme lo establezcan<br> los Reglamentos.<br><b>Artículo 57.</b> Libertad de utilización. Toda persona tiene acceso a los aeródromos públicos, así<br> como a los servicios que allí se prestan, con la condición de que cumpla con los requisitos y<br> condiciones que fijen los Reglamentos.<br><b>Artículo 58.</b> Utilización de aeródromos privados. Los aeródromos privados pueden ser<br> utilizados, en todo caso, por las aeronaves de Estado; en tanto que las demás podrán hacerlo<br> exclusivamente por razones de seguridad, salvo autorización expresa del operador.<br><b>Artículo 59.</b> Utilidad pública. Para todos los efectos previstos por las leyes, los aeropuertos se<br> declaran de utilidad pública.<br><b>Artículo 60.</b> Seguridad aeroportuaria. La Autoridad Aeronáutica Civil velará y coordinará la<br> seguridad de los aeropuertos, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en la ley, los<br> Reglamentos y, en particular, según las normas contenidas en el Anexo 17 al Convenio de<br> Chicago.<br><b>Artículo 61.</b> Registro. El Registro Aeronáutico panameño de que trata esta Ley, incluirá la<br> inscripción de los aeródromos establecidos y que se establezcan en el país, y contendrá la<br> información que determinen los Reglamentos.<br><b>Artículo 62.</b> Tasas aeroportuarias. Los operadores de aeropuertos, cualquiera sea su categoría,<br> podrán recaudar y percibir, en todo o en parte, y por concepto de los servicios que presten, las<br> tasas y los derechos aeronáuticos que fije y autorice la Autoridad Aeronáutica Civil.<br><b>Artículo 63.</b> Superficies de despeje. Se entiende por superficies de despeje las áreas en el<br> espacio, ubicadas sobre la superficie de los aeropuertos y sus inmediaciones, en donde, por<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> disposición de la Autoridad Aeronáutica Civil, las construcciones y plantaciones están limitadas<br> en altura. La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, para cada aeropuerto, las superficies de<br> despeje, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones que se ubiquen bajo<br> tales superficies, las cuales no se pueden adelantar ni establecer sin el permiso previo de dicha<br> Autoridad.<br><b>Artículo 64.</b> Tolerancia del tránsito. Las personas y los bienes adyacentes a los aeropuertos y<br> aeródromos del país, tolerarán el tránsito de las aeronaves.<br><b>Artículo 65.</b> Señalamiento de obstáculos. La Autoridad Aeronáutica Civil queda investida de<br> facultades para exigir a los propietarios de determinadas construcciones que, a su costa, señalen<br> la altura de dichas construcciones, de la manera y con los medios que dicha Autoridad indique,<br> conforme a los Reglamentos.<br><b>Artículo 66.</b> Remoción de obstáculos. Constituye obligación de los operadores o explotadores de<br> aeronaves, equipos, vehículos o elementos, mantener libres de obstáculos las áreas de los<br> aeropuertos destinadas a la circulación. En caso de obstrucción, la Autoridad Aeronáutica Civil<br> exigirá al explotador u operador del equipo la remoción inmediata del obstáculo que, de no<br> realizarse, lo hará la Autoridad por cuenta y riesgo de dicho explotador, sin perjuicio de las<br> indemnizaciones y sanciones que puedan tener lugar.<br><b>Artículo 67.</b> Control y prestación de los servicios. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica<br> Civil el control de la prestación de los servicios de la Navegación Aérea. En el ejercicio de tal<br> atribución, dictará las providencias que sean necesarias para la mayor seguridad, regularidad y<br> eficiencia de los vuelos, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.<br><b>Artículo 68.</b> Administración, seguridad y facilitación de aeródromos. En los aeropuertos de la<br> República, la autoridad superior en materia de seguridad y operaciones, estará a cargo de un<br> funcionario de la Autoridad Aeronáutica Civil.<br> Dicho funcionario coordinará con los responsables de migración, aduanas, sanidad y<br> seguridad aeroportuaria, y tendrá autoridad para proponer medidas disciplinarias a los superiores<br> de los empleados de cualesquiera de esas dependencias mientras se encuentren prestando<br> servicio y se afecten la seguridad y operación del aeródromo.<br> El oficial a cargo del destacamento de policía deberá coordinar y colaborar con el<br> funcionario encargado por la Autoridad Aeronáutica Civil, en cuanto a los servicios de policía en<br> materia de seguridad y operación del aeropuerto.<br><b>Artículo 69.</b> Reglamento. La Autoridad Aeronáutica Civil elaborará el Reglamento de<br> Infraestructura con arreglo a las normas pertinentes y, en particular, lo dispuesto por el Anexo 14<br> al Convenio de Chicago.<br><b>Título VI</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> Servicios Aéreos<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 70.</b> Naturaleza. La organización de los servicios aéreos de Panamá se estructura con<br> fundamento, entre otros factores, en lo siguiente:<br> 1. <br> Los intereses supremos del Estado y del usuario;<br> 2. <br> La equidad y reciprocidad;<br> 3. <br> La satisfacción de los requisitos del comercio interno e internacional en materia de<br> transporte;<br> 4. <br> El fomento del turismo;<br> 5. <br> La creación de empleos;<br> 6. <br> El ingreso de divisas;<br> 7. <br> La contribución al desarrollo nacional;<br> 8. <br> La prestación de servicios a la defensa nacional.<br><b>Artículo 71.</b> Principio general. Ninguna persona puede prestar servicios aéreos comerciales, a<br> menos que cuente con los correspondientes certificados de operación y explotación. El titular de<br> tales instrumentos se denomina explotador y mientras tenga la calidad de tal, deberá mantener las<br> condiciones técnicas y administrativas que acreditó al momento de su obtención.<br><b>Artículo 72.</b> Clasificación. Los servicios aéreos comerciales pueden ser de transporte público o<br> de trabajos aéreos. En los primeros, se realiza el transporte de personas o cosas, mientras que en<br> los segundos, se realizan todas las demás actividades aéreas comerciales.<br><b>Artículo 73.</b> Servicios de transporte aéreo público. Los servicios de transporte aéreo público<br> pueden ser regulares o no regulares, e internacionales o de cabotaje, según las condiciones que<br> para cada uno fije la Autoridad Aeronáutica Civil en los Reglamentos.<br><b>Artículo 74.</b> Cabotaje. El tráfico de cabotaje se reserva, en principio, a los transportadores<br> nacionales. Sin embargo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Convenio de<br> Chicago, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá acordar con otros Estados áreas de cabotaje.<br><b>Artículo 75.</b> Certificados de explotación y operación. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica<br> Civil el otorgamiento de los certificados de explotación y operación, para lo cual deberá<br> determinar si el pretendido explotador u operador, posee los medios técnicos y los recursos<br> financieros necesarios para prestar los servicios, para luego fijar las condiciones generales y las<br> especificaciones particulares que el titular debe cumplir, en vista de la seguridad de la operación<br> propuesta. Le corresponde igualmente ejercer la inspección y vigilancia para que tales servicios<br> se presten de manera segura y eficiente.<br> La Autoridad Aeronáutica Civil podrá expedir certificados de explotación provisional,<br> sujeta a las disposiciones establecidas en los Reglamentos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 76.</b> Suspensión o cancelación. Los certificados de explotación y operación pueden ser<br> suspendidos o cancelados en cualquier tiempo por la Autoridad Aeronáutica Civil, en caso de<br> violación de las leyes o Reglamentos o cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones<br> conforme a las cuales le fueron expedidos.<br><b>Artículo 77.</b> Transporte público. El transporte aéreo es un servicio público y, como tal, queda<br> sometido al régimen jurídico previsto para tales servicios por la Constitución Política y las leyes.<br><b>Artículo 78.</b> Contenido. Los certificados de explotación para prestar servicios de transporte<br> aéreo se expedirán cuando fueren pertinentes, con indicación precisa sobre las rutas que van a ser<br> servidas, los equipos que se van a utilizar, la capacidad ofrecida, las frecuencias y las demás<br> condiciones que señalen los Reglamentos.<br><b>Artículo 79.</b> Transportadores panameños. Los certificados de explotación para la prestación de<br> servicios de transporte aéreo en Panamá, quedan reservados para nacionales con base de<br> operaciones en Panamá. Si se trata de personas jurídicas, quien pretenda obtener tales<br> certificados deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica Civil que la propiedad sustancial y el<br> control efectivo de la empresa se halla en manos de nacionales, entre otros medios, con la prueba<br> de que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado de la sociedad se<br> encuentra representado en acciones nominativas a nombre de panameños. En el transporte<br> doméstico, dicho porcentaje se fija en un mínimo de sesenta por ciento (60%). Los titulares de<br> los certificados deberán conservar tales porcentajes durante todo el tiempo de su vigencia.<br><b>Artículo 80.</b> Condiciones y término. La Autoridad Aeronáutica Civil, en la autorización<br> correspondiente, establecerá las condiciones y el término por el cual será utilizada la aeronave<br> objeto de arrendamiento con tripulación.<br><b>Artículo 81.</b> Registro. Los certificados de explotación y de operación deberán ser inscritos por<br> sus titulares en el Registro Aeronáutico Nacional.<br><b>Artículo 82.</b> Intransferibilidad. Los certificados de explotación y los de operación no podrán ser<br> cedidos ni traspasados a ningún título, por ser los derechos de tráfico propiedad del Estado.<br><b>Artículo 83.</b> Transporte aéreo internacional. Los explotadores nacionales tendrán acceso al<br> transporte aéreo internacional con arreglo a los acuerdos internacionales con los demás Estados y<br> en la medida en que ofrezcan garantías suficientes de capacidad administrativa, técnica y<br> financiera para prestar tales servicios.<br> A falta de convenios o acuerdos internacionales, el acceso se ajustará al principio de<br> equitativa reciprocidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.<br> La Autoridad Aeronáutica Civil no concederá derechos aerocomerciales a empresas<br> extranjeras si no está garantizada la debida reciprocidad por parte del gobierno respectivo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 84.</b> Explotadores extranjeros. Los explotadores extranjeros tendrán acceso a derechos<br> de tráfico otorgados por Panamá, según lo dispongan los acuerdos internacionales o, en su<br> defecto, con fundamento en el principio de la reciprocidad.<br><b>Artículo 85.</b> Acuerdos de colaboración. Quedan sujetos a la aprobación de la Autoridad<br> Aeronáutica Civil, los acuerdos de colaboración e integración operativa o comercial que celebren<br> empresas panameñas entre sí o con empresas extranjeras.<br><b>Artículo 86.</b> Garantías. Para obtener un certificado de explotación o de operaciones, la<br> Autoridad Aeronáutica Civil, según lo prescriba el Reglamento, podrá requerir, en el caso de<br> empresas extranjeras, una garantía que adecuada y efectivamente garantice las acreencias para<br> con la Autoridad Aeronáutica Civil, la cual se extenderá por el término que determine dicha<br> autoridad.<br> Esta garantía podrá ser hasta el treinta por ciento (30%) de la facturación estimada en<br> concepto de pago de tasas, tarifas, derechos y ventas fijadas por la Autoridad Aeronáutica Civil,<br> correspondiente a dos meses de operaciones de la empresa o de otras similares.<br><b>Artículo 87.</b> Exención de impuestos. Las empresas que mediante certificados de explotación se<br> dediquen al servicio de transporte aéreo público o de trabajo aéreo, quedarán exentas, por todo el<br> tiempo de vigencia, del permiso de explotación de los impuestos de importación y derechos<br> consulares de:<br> 1. <br> Las aeronaves para ser operadas por compañías nacionales de aviación;<br> 2. <br> Los equipos de radiotelegrafía, los faros de radio y otros aparatos que, a juicio del Órgano<br> Ejecutivo, sean de ayuda a la navegación aérea;<br> 3. <br> El equipo especializado para servicio exclusivo de las aeronaves, equipo para<br> aeródromos, embarcaderos, hangares y talleres de reparación;<br> 4. <br> Las piezas de repuesto y motores supletorios de las aeronaves;<br> 5. <br> El combustible y lubricante que traigan consigo o que obtengan en el país las aeronaves<br> para su uso en el vuelo hacia el punto de destino.<br><b>Parágrafo.</b> Los impuestos, derechos, contribuciones, honorarios, tasas y servicios no<br> mencionados en este artículo son obligatorios para dichas empresas, conforme a las<br> disposiciones legales vigentes.<br> El Reglamento contendrá la clasificación de los servicios aéreos, de los explotadores y de<br> las rutas; igualmente, señalará las condiciones técnicas y de seguridad operacional que se deben<br> cumplir para obtener los certificados, su vigencia, así como los procedimientos administrativos<br> que deben seguirse en orden a su obtención.<br><b>Capítulo II</b><br> Contratos de Utilización de Aeronaves<br><b>Artículo 88.</b> Disponibilidad de equipos. Los titulares de certificados de explotación y de<br> operación podrán ser autorizados por la Autoridad Aeronáutica Civil, para operar mediante<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> aeronaves de las que no son propietarios, según modalidades contractuales que, entre otras, se<br> describen en la presente Ley.<br><b>Artículo 89.</b> Contrato de arrendamiento. Habrá contrato de arrendamiento cuando el arrendador<br> se obliga a transferir al arrendatario, por determinado tiempo y por remuneración determinada, el<br> uso y goce de una aeronave, con o sin la tripulación, en el entendimiento de que la entrega de la<br> aeronave implica la transferencia al arrendatario de la calidad de explotador de ella.<br><b>Artículo 90.</b> Contrato de fletamento. Habrá contrato de fletamento cuando el fletante pone a<br> disposición del fletador la capacidad total o parcial de una aeronave, mediante un precio cierto,<br> para uno o más viajes o durante un tiempo determinado, conservando el fletante el control sobre<br> la tripulación, la conducción técnica de la aeronave y la calidad de explotador.<br><b>Artículo 91.</b> Contrato de intercambio. Por el contrato de intercambio de aeronaves, dos o más<br> explotadores de aeronaves se ceden recíprocamente su calidad de explotadores de aeronaves, con<br> o sin tripulación, en el entendimiento de que si las aeronaves difieren en tipo y características,<br> pueden convenirse las contraprestaciones que las partes estipulen.<br><b>Artículo 92.</b> Contrato de arrendamiento financiero. Habrá contrato de arrendamiento financiero<br> cuando el arrendador se obliga a transferir al arrendatario la tenencia de una aeronave para su<br> utilización comercial, mediante el pago de un canon, suma que se aplicará al precio de la<br> aeronave para el caso de que el arrendatario ejerza una opción de compra que el arrendador le<br> otorga, en los términos y condiciones que las partes convengan.<br><b>Capítulo III</b><br> Trabajos Aéreos<br><b>Artículo 93.</b> Definición. Se denominan empresas de trabajos aéreos aquellas cuyo objeto social y<br> servicios ofrecidos, consisten en la explotación comercial de aeronaves, distinta a la prestación<br> de servicios de transporte aéreo.<br><b>Artículo 94.</b> Operación. La operación de empresas de trabajos aéreos deberá ser previamente<br> autorizada por la Autoridad Aeronáutica Civil, a menos que los Reglamentos dispongan lo<br> contrario para determinadas actividades.<br> Las empresas de trabajos aéreos quedan sometidas a los Reglamentos, los cuales<br> contendrán normas técnicas de obligatorio cumplimiento.<br><b>Título VII</b><br> Establecimientos Educativos<br><b>Artículo 95.</b> Establecimientos educativos. Los establecimientos educativos son aquellos en<br> donde se imparte instrucción relativa a materias atinentes a las actividades aéreas civiles, cuyo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> conocimiento figure como requisito previo para la obtención de cualquiera de las licencias de<br> que trata el Título IV de la presente Ley. Estos establecimientos deberán contar con un<br> certificado de operación otorgado por la Autoridad Aeronáutica Civil, sin perjuicio de los<br> permisos que deban obtener de parte de otras entidades del Estado. Dicha Autoridad no<br> reconocerá como válidos los certificados de estudio que se expidan en incumplimiento de lo aquí<br> dispuesto.<br><b>Artículo 96.</b> Principio general. La instrucción aeronáutica en Panamá estará primordialmente a<br> cargo de establecimientos educativos y centros de adiestramiento, que se organizarán y<br> funcionarán de acuerdo con la presente Ley y los Reglamentos.<br> La Autoridad Aeronáutica Civil tendrá a su cargo la supervisión de los establecimientos<br> educativos en donde se imparte instrucción aeronáutica. Los certificados de operación otorgados<br> a dichos establecimientos podrán ser suspendidos o cancelados, de conformidad con el<br> Reglamento, si se comprueban irregularidades o deficiencias académicas o curriculares en la<br> enseñanza, o en la expedición de títulos de idoneidad.<br><b>Artículo 97.</b> Personal docente. Los instructores de materias técnicas deberán ser titulares de las<br> licencias respectivas.<br><b>Título VIII</b><br> Aeroclubes<br><b>Artículo 98.</b> Aeroclubes. Los clubes aéreos se constituirán como asociaciones civiles, con miras<br> a la promoción de la aviación mediante el abaratamiento de los costos de vuelo para sus<br> miembros y el intercambio de informaciones y conocimientos técnicos, así como para la<br> prestación de servicios de auxilio en determinadas emergencias.<br> Si posteriormente a la autorización se encontrara que el funcionamiento de cualquier club<br> aéreo o sus operaciones perjudican la seguridad de las aeronaves o violan la ley o los<br> reglamentos respectivos, la Autoridad Aeronáutica Civil recomendará que se revoque dicha<br> personería.<br> La Autoridad Aeronáutica Civil fomentará la formación de clubes aéreos, suministrará la<br> asistencia técnica y la guía que estime conveniente a los intereses públicos y a la seguridad de la<br> navegación aérea, y controlará sus actividades aéreas y técnicas.<br><b>Título IX</b><br> Talleres de Mantenimiento e Industria Aeronáutica<br><b>Artículo 99.</b> Talleres de mantenimiento y servicios de escala. Los establecimientos en donde se<br> realicen labores de reparación y mantenimiento de aeronaves, motores, componentes y equipos,<br> así como servicios de escala, deberán someter a la consideración y aprobación de la Autoridad<br> Aeronáutica Civil la descripción y los programas de los servicios que prestan. No serán válidas<br> las certificaciones que expidan sin el cumplimiento de dicho requisito.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 100.</b> Convalidación. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá convalidar estaciones de<br> talleres extranjeros, en cuyo caso el interesado debe suministrarle toda la información técnica de<br> que disponga, junto con una copia auténtica de las autorizaciones con que cuente, expedidas por<br> la autoridad competente del país del domicilio de dicho fabricante.<br><b>Artículo 101.</b> Delegación. Se entenderá que al expedir certificaciones, el taller que lo haga actúa<br> como delegatario de la autoridad pública y, por tanto, sujeto a las responsabilidades inherentes a<br> su condición de tal.<br><b>Artículo 102.</b> Industria aeronáutica. La industria aeronáutica establecida en Panamá, que es el<br> conjunto de establecimientos que fabrican o ensamblan aeronaves, equipos, partes, repuestos y<br> componentes en general, requerirá de licencia de la Autoridad Aeronáutica Civil, en la medida en<br> que en su actividad quede comprometida la seguridad de vuelo, según lo prescriban los<br> Reglamentos.<br><b>Artículo 103.</b> Inspección. Las actividades a que se refiere el presente Título, sea que requieran o<br> no de licencia de funcionamiento, quedan sometidas a la permanente inspección y vigilancia de<br> la Autoridad Aeronáutica Civil, que la ejercerá con el propósito de verificar el cumplimiento de<br> las normas técnicas.<br> Los reglamentos que se expidan para las actividades aquí descritas, contendrán los<br> requisitos que se deben cumplir para la obtención de los permisos y licencias de dichas<br> actividades, así como los procedimientos para obtenerlos.<br><b>Título X</b><br> Investigación de Accidentes de Aviación<br><b>Artículo 104.</b> Principio general. Todo accidente o incidente de aviación, independientemente de<br> sus consecuencias, debe ser investigado por la Autoridad Aeronáutica Civil, con arreglo a los<br> Reglamentos que se expidan según las disposiciones contenidas en el Anexo 13 al Convenio de<br> Chicago.<br><b>Artículo 105.</b> Objeto. El objeto de la investigación de accidentes o incidentes consiste en la<br> determinación de las causas probables que los produjeron, para adoptar las medidas necesarias<br> que eviten, en lo posible, su repetición.<br><b>Artículo 106.</b> Alcance. La investigación a que se refiere el presente Título será de naturaleza<br> eminentemente técnica y se adelantará sin perjuicio de las demás investigaciones que se realicen<br> por parte de otras autoridades, con propósitos distintos al señalado en el artículo precedente,<br> como son las de naturaleza judicial.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 107.</b> Medidas de protección. La Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas<br> necesarias y a su alcance a fin de proteger las pruebas, así como la custodia de la aeronave y su<br> contenido, sin que ello implique que asuma responsabilidad alguna frente al explotador de la<br> aeronave en cuestión, ni ante terceros.<br><b>Artículo 108.</b> Información. Toda persona que tome conocimiento de cualquier accidente de<br> aviación o de la existencia de los despojos de una aeronave, deberá comunicarlo al funcionario<br> de la Autoridad Aeronáutica Civil más próximo, por el medio más rápido y en el menor tiempo<br> posible.<br><b>Artículo 109.</b> Junta de Investigación. Si el accidente tiene carácter internacional o si es muy<br> grave, su investigación estará a cargo de una Junta de Investigación que será designada por el<br> Director de la Autoridad Aeronáutica Civil.<br><b>Título XI</b><br> Contrato de Transporte Aéreo<br><b>Capítulo I</b><br> Transporte Aéreo de Personas<br><b>Artículo 110.</b> Definición. En el contrato de transporte aéreo de personas, se entiende que una<br> persona, llamada transportista, se obliga a transportar a otra, llamada pasajero, de un lugar a otro,<br> mediante una aeronave, a cambio de un precio, y en las condiciones y modalidades que las partes<br> estipulen.<br><b>Artículo 111.</b> Disposiciones aplicables. Todo lo relativo al transporte aéreo interno, se ceñirá a<br> las disposiciones de la presente Ley o, en su defecto, a sus principios.<br> El transporte aéreo internacional se regirá, a falta de tratados, convenios o acuerdos<br> internacionales, por los principios establecidos en esta Ley.<br><b>Artículo 112.</b> Transporte interno y transporte internacional. Para los fines del presente Título, se<br> considera transporte interno todo transporte en el cual el lugar de partida y el lugar de destino<br> están situados dentro del territorio nacional; en este caso, el transporte no perderá su carácter de<br> interno por el hecho de que la aeronave, por causa de fuerza mayor, tenga que efectuar un<br> aterrizaje imprevisto en territorio extranjero.<br> Se considera transporte internacional todo transporte en el cual, a consecuencia del<br> acuerdo entre las partes, el lugar de partida y el de destino están situados en territorio de dos<br> Estados diferentes, o el lugar de partida y el de destino están situados en el territorio de un<br> mismo Estado, estando previstos uno o más aterrizajes en el territorio de otro Estado.<br><b>Artículo 113.</b> Transportes sucesivos. El transporte efectuado por varios transportistas,<br> sucesivamente, se tendrá como una sola operación, cuando las partes así lo hayan considerado,<br> independientemente de que se hayan suscrito uno o varios contratos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 114.</b> Documentos de transporte. En el contrato de transporte de pasajeros, se expedirá<br> un documento individual o colectivo que contenga los puntos de origen y destino, instrumento<br> que puede ser sustituido por cualquier otro medio en donde quede tal constancia, en cuyo caso el<br> transportista se obliga a suministrar al pasajero, si este así lo solicita, una declaración que<br> contenga los datos registrados en tal medio. Además, el transportista entregará al pasajero un<br> aviso relativo al régimen de responsabilidad aplicable.<br><b>Artículo 115.</b> Talón de equipaje. El transportista deberá entregar al pasajero un talón de<br> identificación del equipaje, por cada bulto de equipaje facturado.<br><b>Artículo 116.</b> Incumplimiento. El incumplimiento de los requisitos descritos en los artículos<br> precedentes, no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte, que seguirá<br> rigiéndose por las normas aquí contenidas.<br><b>Capítulo II</b><br> Transporte Aéreo de Carga<br><b>Artículo 117.</b> Definición. En el contrato de transporte aéreo de carga, se entiende que una<br> persona, llamada transportista, se obliga a transportar cosas, de un lugar a otro, mediante una<br> aeronave, a cambio de un precio y en las condiciones y modalidades que las partes estipulen,<br> donde el que envía la carga se denomina remitente o expedidor y el que la recibe se denomina<br> destinatario o consignatario.<br><b>Artículo 118.</b> Documentos de transporte. En el transporte aéreo de carga se expedirá un<br> documento denominado guía aérea o carta de porte aéreo o, en su defecto, el contrato podrá<br> acreditarse por cualquier otro medio en donde quede constancia del transporte, en cuyo caso el<br> transportista se obliga a suministrar al expedidor, si este así lo solicita, un recibo de carga que<br> permita la identificación del envío, así como el acceso a la información que contenga los datos<br> registrados en tal medio.<br><b>Artículo 119.</b> Contenido. La carta de porte aéreo o el recibo de carga, según el caso, deberán<br> incluir como mínimo:<br> 1. <br> Los puntos de origen y de destino;<br> 2. <br> La indicación del peso del envío.<br><b>Artículo 120.</b> Naturaleza de la carga. En el caso de que fuere necesario para el cumplimiento de<br> formalidades de aduana, de policía o de otras autoridades públicas, podrá exigírsele al expedidor<br> que entregue un documento en donde conste la naturaleza de la carga, lo cual no crea para el<br> transportista ninguna obligación ni responsabilidad adicionales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 121.</b> Representación. Si a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de<br> porte aéreo, se entenderá, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre<br> del expedidor.<br><b>Artículo 122.</b> Documentos para varios bultos. En el caso de envío de varios bultos, el<br> transportista tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda cartas de porte aéreo separadas y<br> este a pedir al transportista que entregue recibos de carga separados, cuando se utilicen los otros<br> medios antes previstos.<br><b>Artículo 123.</b> Incumplimiento. El incumplimiento de los requisitos descritos en los artículos<br> precedentes, no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte, que seguirá<br> rigiéndose por las normas aquí contenidas.<br><b>Artículo 124.</b> Responsabilidad por las indicaciones de la carta. El expedidor es responsable<br> respecto a la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscritas por<br> él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para<br> que se inscriban en el recibo de carga, o para que se incluyan en la constancia conservada por los<br> otros medios mencionados anteriormente, todo lo cual se aplica igualmente cuando la persona<br> que actúa en nombre del expedidor, es también dependiente del transportista.<br><b>Artículo 125.</b> Declaraciones irregulares del expedidor. El expedidor indemnizará al transportista<br> de todo daño que sufra este o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea<br> responsable como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o<br> incompletas hechas por él o en su nombre.<br><b>Artículo 126.</b> Declaraciones irregulares del transportista. Con arreglo a lo previsto en los<br> artículos precedentes, el transportista deberá indemnizar al expedidor por todo daño que haya<br> sufrido este o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como<br> consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas<br> por el transportista o en su nombre en el recibo de carga, o en la constancia conservada por los<br> otros medios mencionados anteriormente.<br><b>Artículo 127.</b> Valor probatorio. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga, en su<br> caso, constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, así como<br> de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.<br><b>Artículo 128.</b> Declaraciones. Las declaraciones contenidas en la carta de porte aéreo o en el<br> recibo de carga, relativas al peso, a las dimensiones o al embalaje de la carga, así como el<br> número de bultos, constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados.<br> Las indicaciones relativas a la cantidad, al volumen y al estado de la carga no constituyen<br> prueba contra el transportista, salvo cuando este las haya comprobado en presencia del expedidor<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga, o que se trate de<br> indicaciones relativas al estado aparente de la carga.<br><b>Artículo 129.</b> Derecho de disposición de la carga. A condición de cumplir con todas las<br> obligaciones resultantes del contrato de transporte, el expedidor tiene derecho a disponer de la<br> carga, bien retirándola del aeropuerto de origen o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje<br> en caso de aterrizaje, o bien haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a<br> una persona distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea devuelta al<br> aeropuerto de origen. Sin embargo, el expedidor no ejercerá este derecho de disposición de<br> forma que perjudique al transportista ni a otros expedidores y deberá rembolsar todos los gastos<br> ocasionados por el ejercicio de este derecho.<br><b>Artículo 130.</b> Cumplimiento de instrucciones. En caso de que al transportista le sea imposible<br> ejecutar las instrucciones del expedidor respecto al derecho de disposición, deberá avisarle<br> inmediatamente. Si por el contrario, el transportista cumple tales instrucciones sin exigir la<br> presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último,<br> será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera<br> causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de<br> porte aéreo o del recibo de carga.<br><b>Artículo 131.</b> Cesación de derechos del expedidor. El derecho del expedidor cesa en el momento<br> en que comienza el derecho del destinatario, conforme al artículo siguiente. Sin embargo, si el<br> destinatario rehúsa aceptar la carga, o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de<br> disposición.<br><b>Artículo 132.</b> Entrega de la carga. Salvo cuando el expedidor ejerza el mencionado derecho de<br> disposición, a la llegada de la carga al lugar de destino, el destinatario tendrá derecho a pedir al<br> transportista que le entregue la carga, a cambio del pago del precio que corresponda y del<br> cumplimiento de las demás condiciones de transporte.<br><b>Artículo 133.</b> Aviso. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe dar aviso al<br> destinatario acerca de la llegada de la carga a su destino, tan pronto como ello ocurra.<br><b>Artículo 134.</b> Oportunidad para el ejercicio de derechos. Si dentro de los siete días siguientes a<br> la fecha prevista del arribo de la carga a su lugar de destino, no ha llegado, o si el transportista<br> admite su pérdida, el destinatario podrá entonces ejercer contra aquel los derechos derivados del<br> contrato de transporte.<br><b>Artículo 135.</b> Ejercicio de derechos del expedidor y del destinatario. El expedidor y el<br> destinatario podrán ejercer, respectivamente, todos los derechos que les conceden los artículos<br> precedentes, cada uno en su propio nombre, ya sea en su propio interés o en el de terceros, a<br> condición de que cumplan las obligaciones que el contrato de transporte les impone.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 136.</b> Exclusión. Los artículos precedentes no afectan las relaciones entre el expedidor y<br> el destinatario, ni las relaciones entre terceros cuyos derechos provengan del expedidor o del<br> destinatario, ni podrán modificarse, sino mediante una cláusula explícita consignada en la carta<br> de porte aéreo o en el recibo de carga.<br><b>Artículo 137.</b> Formalidades. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos<br> que sean necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía o de cualquier otra<br> autoridad pública, antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es responsable<br> ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o<br> irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del<br> transportista, sus dependientes o agentes. A su turno, el transportista no está obligado a examinar<br> si dicha información o los documentos son exactos o suficientes.<br><b>Título XII</b><br> Responsabilidad Civil<br><b>Capítulo I</b><br> Transporte Internacional de Pasajeros y Equipajes<br><b>Artículo 138.</b> Muerte y lesiones de los pasajeros. El transportista es responsable del daño<br> causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero, cuando el accidente que causó la<br> muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones<br> de embarque o desembarque.<br><b>Artículo 139.</b> Equipaje. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción,<br> pérdida o avería del equipaje facturado, cuando el hecho que la causó se haya producido a bordo<br> de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la<br> custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que<br> el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de<br> equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el<br> daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.<br><b>Artículo 140.</b> Oportunidad para el ejercicio de derechos. Si dentro de los veintiún días siguientes<br> a la fecha prevista del arribo del equipaje facturado a su lugar de destino, este no ha llegado, o si<br> el transportista admite su pérdida, el pasajero podrá entonces ejercer contra aquel los derechos<br> derivados del contrato de transporte.<br><b>Artículo 141.</b> Aviso de protesta. El recibo del equipaje facturado sin protesta por parte del<br> destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que ha sido entregado en buen<br> estado, de conformidad con los documentos de transporte. En caso de avería, el destinatario<br> deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de advertida y, a más<br> tardar, dentro de un plazo de siete días, contado a partir de la fecha de su recibo. En caso de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de los veintiún días, contados a partir de la<br> fecha en que el equipaje fue puesto a su disposición.<br><b>Capítulo II</b><br> Transporte Internacional de Carga<br><b>Artículo 142.</b> Daño de la carga. El transportista es responsable del daño causado en caso de<br> destrucción, pérdida o avería de la carga, cuando el hecho que causó el daño se haya producido<br> durante el transporte aéreo. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que<br> pruebe que la destrucción, pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos<br> siguientes:<br> 1. <br> La naturaleza de la carga o un defecto o vicio propios de ella;<br> 2. <br> El embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista<br> o alguno de sus dependientes o agentes;<br> 3. <br> Un acto de guerra o un conflicto armado;<br> 4. <br> Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito<br> de la carga.<br><b>Artículo 143.</b> Periodo del transporte. El transporte aéreo, a los efectos del presente Título,<br> comprende el periodo durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista, pero no<br> comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores, efectuado fuera de un<br> aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato<br> de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se presumirá, salvo<br> prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando<br> un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el transporte<br> previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el<br> transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el periodo de transporte<br> aéreo.<br><b>Artículo 144.</b> Aviso de protesta. El recibo de la carga sin protesta por parte del destinatario<br> constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que ha sido entregada en buen estado, de<br> conformidad con los documentos de transporte. En caso de avería, el destinatario deberá<br> presentar al transportista una protesta inmediatamente después de advertida y, a más tardar,<br> dentro de un plazo de catorce días, contado a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso,<br> la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de los veintiún días, contados a partir de la fecha<br> en que la carga fue puesta a su disposición.<br><b>Capítulo III</b><br> Indemnizaciones y Límites de Responsabilidad<br> por Transporte Internacional<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 145.</b> Muerte o lesiones de los pasajeros. Respecto a los daños previstos en el artículo<br> 138, que no excedan de cien mil derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no<br> podrá excluir ni limitar su responsabilidad. Sin embargo, en la medida que exceda de dicha<br> suma, el transportista no será responsable del daño si prueba que:<br> 1. <br> No se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus<br> dependientes o agentes;<br> 2. <br> Se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.<br><b>Artículo 146.</b> Indemnización por daños a la carga. En el transporte de carga, la responsabilidad<br> del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, se limita a una suma de<br> diecisiete derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho, al<br> momento de entregarle el bulto, una declaración especial del valor y haya pagado, si hubiere<br> lugar a ello, una suma suplementaria, en cuyo caso el transportista estará obligado a pagar una<br> suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es<br> superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.<br><b>Artículo 147.</b> Retraso. En caso de daño causado por retraso en el transporte de personas, las<br> responsabilidades del transportista se limitan a cuatro mil ciento cincuenta derechos especiales<br> de giro por pasajero. En el transporte de equipaje, la responsabilidad en caso de daño causado<br> por destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a mil derechos especiales de giro por<br> pasajero, a menos que éste haya hecho, al momento de la entrega del equipaje facturado, una<br> declaración especial de valor y haya pagado, si hubiere lugar a ello, una suma suplementaria, en<br> cuyo caso el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la<br> suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el<br> lugar de destino para el pasajero.<br><b>Artículo 148.</b> Pérdida parcial. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la<br> carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite<br> de responsabilidad del transportista, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los<br> bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la<br> carga o de un objeto que ella contiene afecte el valor de otros bultos comprendidos en la misma<br> carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos<br> documentos en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados, para<br> determinar el límite de responsabilidad, también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.<br><b>Artículo 149.</b> Dolo. Las disposiciones de los artículos precedentes no se aplicarán si se prueba<br> que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o<br> agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría<br> daño; a menos que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe<br> también que este actuaba en el ejercicio de sus funciones.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 150.</b> Costas. Los límites previstos no obstarán para que el tribunal acuerde además, de<br> conformidad con la ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de<br> litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses.<br><b>Artículo 151.</b> Ley aplicable a la responsabilidad en transporte internacional. La responsabilidad<br> civil de las empresas nacionales o extranjeras en el transporte aéreo internacional se regirá por<br> las convenciones internacionales de que sea parte la República. En defecto de tales<br> convenciones, dicha responsabilidad se regirá por esta Ley y las demás leyes aplicables de la<br> República.<br><b>Capítulo IV</b><br> Regímenes de Transporte Nacional<br><b>Artículo 152.</b> Daños a pasajeros. El transportista está obligado a indemnizar los daños y<br> perjuicios ocasionados por muerte, heridas o cualquier lesión sufrida por cualquier pasajero, si el<br> hecho que causa los daños tiene lugar a bordo de la aeronave o durante las operaciones de<br> embarque o desembarque en cualquier aeródromo u otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de<br> un aterrizaje forzoso o accidental.<br><b>Artículo 153.</b> Daños al equipaje de mano. El transportista está obligado a indemnizar los daños y<br> perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción o avería de los objetos cuya custodia conserva el<br> pasajero, si el hecho que causó el daño ocurre durante el periodo transcurrido desde el momento<br> en que el pasajero embarca en la aeronave hasta el momento en que desembarca de ella.<br><b>Artículo 154.</b> Daños al equipaje facturado y a la carga. El transportista está obligado a<br> indemnizar los daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción o avería de la carga o del<br> equipaje facturado, si el hecho que causó los daños ocurrió durante el periodo en el cual la carga<br> o el equipaje facturado se encuentren bajo la custodia del transportista o de sus dependientes, ya<br> sea a bordo de una aeronave o en un aeródromo o en cualquier lugar, en caso de aterrizaje fuera<br> de un aeródromo.<br><b>Artículo 155.</b> Daños por retraso. El transportista será responsable de los daños y perjuicios<br> resultantes de un retraso en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga.<br><b>Artículo 156.</b> Exoneración de responsabilidad. No obstante lo dispuesto en los artículos 152,<br> 153, 154, 155:<br> 1. <br> El transportista no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron<br> las medidas necesarias para evitar los daños, o que les fue imposible tomarlas.<br> 2. <br> La responsabilidad del transportista podrá ser descartada o atenuada, si prueba que la<br> persona lesionada produjo el daño o contribuyó a él, o si prueba que las pérdidas o daños<br> provienen de la naturaleza o vicios propios de la cosa.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 157.</b> Límites de responsabilidad. La indemnización que el transportista debe pagar<br> será:<br> 1. <br> Por daño sufrido por un pasajero, la suma de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).<br> 2. <br> Por pérdida, destrucción o avería del equipaje de mano, hasta treinta y tres balboas con<br> veinte centésimos (B/.33.20).<br> 3. <br> Por pérdida, destrucción o avería de la carga o equipaje facturado, hasta veinticuatro<br> balboas con setenta y cinco centésimos (B/.24.75) por kilogramo.<br> Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme al valor declarado, y el interesado<br> hubiere pagado la sobre tasa según tarifa de la empresa, el límite de indemnización<br> corresponderá al valor declarado.<br><b>Artículo 158.</b> Responsabilidad sin límite. Los límites de responsabilidad previstos en el artículo<br> anterior, no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del<br> transportista o del explotador o sus dependientes, con intención de causar el daño, o con<br> temeridad y sabiendo que posiblemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u<br> omisión de los dependientes, habrá que probar también que estos actuaban en el ejercicio de sus<br> funciones.<br><b>Artículo 159.</b> Límites de responsabilidad por daños a terceros.<br> 1. <br> La cuantía de la reparación, a reserva del artículo anterior, no excederá por aeronave y<br> acontecimientos de:<br> a.<br> Dieciséis mil seiscientos balboas (B/.16,600.00) para aeronaves cuyo peso no<br> exceda de mil (1,000) kilogramos;<br> b. <br> Dieciséis mil seiscientos balboas (B/.16,600.00) más trece balboas con<br> veinticinco centésimos (B/.13.25) por kilogramo que pase de los mil (1,000)<br> para aeronaves que pesen más de mil (1,000) y no excedan de seis mil (6,000)<br> kilogramos;<br> c. <br> Ochenta y dos mil ochocientos cincuenta balboas (B/.82,850.00) más ocho<br> balboas con treinta centésimos (B/.8.30) por kilogramo que pase de los seis mil<br> (6,000), para aeronaves que pesen más de seis mil (6,000) y no excedan de<br> veinte mil (20,000) kilogramos;<br> d. <br> Ciento noventa y nueve mil balboas con cincuenta centésimos (B/.199,000.50)<br> más cinco balboas (B/.5.00) por kilogramo que pase de los veinte mil (20,000)<br> y no exceda de cincuenta mil (50,000) kilogramos;<br> e. <br> Trescientos cuarenta y nueve mil balboas con cincuenta centésimos<br> (B/.349,000.50) más tres mil trescientos veinticinco balboas (B/.3,325.00) por<br> kilogramo que pase de los cincuenta mil (50,000), para aeronaves que pesen<br> más de cincuenta mil (50,000) kilogramos.<br> 2.<br> La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de veinticinco mil balboas<br> (B/.25,000.00) por persona lesionada o fallecida.<br> Para los efectos de este artículo, peso significa el peso máximo de la aeronave,<br> autorizado por el certificado de aeronavegabilida, para el despegue.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 160.</b> Indemnización total. Cuando dos o más personas sean responsables de un daño o<br> en el caso de un propietario inscrito que, sin ser el explotador, sea considerado responsable en<br> virtud de lo dispuesto en la ley, las personas que sufran el daño no tendrán derecho a una<br> indemnización superior a la máxima que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, pudiera<br> señalarse contra cualquiera de las personas responsables.<br><b>Artículo 161.</b> Distribución de indemnizaciones. Si el importe de las indemnizaciones fijadas<br> excede el límite de responsabilidad aplicable según las disposiciones de esta Ley, será distribuido<br> de la siguiente manera:<br> 1. <br> Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a<br> daños en los bienes, serán reducidas en proporción a sus respectivos importes;<br> 2. <br> Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a daños de los bienes,<br> la mitad de la cantidad que se va a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las<br> indemnizaciones por muerte y lesiones y, de ser insuficientes, dicha cantidad se<br> distribuirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad<br> total que se va a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los<br> bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.<br><b>Artículo 162.</b> Responsabilidad por colisión. Cuando dos o más aeronaves en vuelo entran en<br> colisión o se perturban entre sí, la responsabilidad se determinará del modo siguiente:<br> 1. <br> Si se prueba que la culpa del explotador de una de estas aeronaves o la culpa de sus<br> dependientes actuando en el ejercicio de sus funciones, ha causado daños a otra u otras<br> aeronaves o daños a personas u objetos a bordo de esta o estas aeronaves, este explotador<br> será responsable de todos los daños;<br> 2. <br> Si los daños fueron causados por la culpa de explotadores de dos o más aeronaves, cada<br> uno es responsable con respecto a los otros de los daños sufridos por ellos en proporción<br> de la gravedad de su culpa respectiva.<br><b>Artículo 163.</b> Límites de responsabilidad por colisión. Salvo las disposiciones del artículo 158,<br> la responsabilidad de cualquier explotador de aeronave implicada en una colisión no podrá ser<br> superior a los límites siguientes:<br> 1. <br> Por la destrucción o la avería de la otra aeronave, el valor de esta aeronave antes de la<br> colisión o el costo de las reparaciones, si este último es el menor de los dos;<br> 2. <br> Por no poder utilizar la aeronave, diez por ciento (10%) del importe especificado en el<br> numeral anterior;<br> 3. <br> Por la muerte o las heridas sufridas por los pasajeros a bordo de la aeronave, veinticinco<br> mil balboas (B/.25,000.00) por cada persona;<br> 4. <br> Por destrucción o pérdida de equipaje bajo custodia de pasajeros, treinta y tres balboas<br> con veinte centésimos (B/.33.20) por cada persona;<br> 5. <br> Por destrucción, pérdida o daños de equipaje facturado, carga o correo, dieciséis balboas<br> con sesenta centésimos (B/.16.60) por kilogramo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 164.</b> Daños en la superficie por colisión. Si dos o más aeronaves en vuelo entran en<br> colisión o se perturban entre sí y resultan daños reparables o dos o más aeronaves ocasionan<br> conjuntamente tales daños, cada una de las aeronaves se considera como causante del daño, y el<br> explotador respectivo será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad previstos<br> en esta Ley.<br> En estos casos, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la<br> suma de los límites correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún<br> explotador será responsable por una suma que exceda los límites aplicables a su aeronave, a<br> menos que su responsabilidad sea limitada.<br><b>Capítulo V</b><br> Disposiciones Comunes<br><b>Artículo 165.</b> Retraso. El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el<br> transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, no será responsable del daño<br> ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron las medidas que<br> eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.<br><b>Artículo 166.</b> Excepción de responsabilidad. Si el transportista prueba que la negligencia u otra<br> acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que<br> proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, quedará eximido total o parcialmente de su<br> responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u<br> omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él.<br> Cuando una persona que no sea el pasajero pida indemnización en razón de la muerte o<br> lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total<br> o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida<br> del pasajero causó el daño o contribuyó a él.<br> El presente artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad contenidas<br> en la presente Ley.<br><b>Artículo 167.</b> Estipulación sobre los límites. El transportista podrá estipular que el contrato de<br> transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en la presente<br> Ley, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.<br><b>Artículo 168.</b> Aumento de los límites. Si los límites de responsabilidad señalados en este<br> Título, fueren aumentados en virtud de convenios internacionales ratificados por la República,<br> los límites aquí señalados serán aumentados a los mismos límites para los vuelos internacionales.<br><b>Artículo 169.</b> Nulidad de las cláusulas contractuales. Toda cláusula que tienda a exonerar al<br> transportista de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en la presente Ley,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> será nula y sin ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del<br> contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.<br><b>Artículo 170.</b> Extinción de las acciones. El derecho a indemnizaciones según el presente Título,<br> se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha<br> de la ocurrencia del hecho que lo generó.<br><b>Capítulo VI</b><br> Transporte Sucesivo<br><b>Artículo 171.</b> Principio general. En el caso del transporte que deban efectuar varios<br> transportistas sucesivamente, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga, se<br> someterá a las reglas aquí establecidas y será considerado como una de las partes del contrato de<br> transporte, en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su<br> supervisión.<br><b>Artículo 172.</b> Derecho de acción. En el caso de un transporte sucesivo, quien ejerza acción solo<br> podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo<br> el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista<br> haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.<br><b>Artículo 173.</b> Carga y equipaje. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrá<br> derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tenga derecho<br> a la entrega, tendrá derecho de acción contra el último transportista, y uno u otro podrá, además,<br> proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la<br> destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables<br> ante el pasajero o ante el expedidor o ante el destinatario.<br><b>Capítulo VII</b><br> Transporte Combinado<br><b>Artículo 174.</b> Aplicación. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en<br> parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones de la presente Ley se aplicarán<br> únicamente al transporte aéreo. Sin embargo, nada de lo aquí previsto impedirá a las partes<br> insertar en el documento de transporte condiciones relativas a otros medios de transporte, en la<br> medida en que no se afecten las disposiciones sobre transporte aéreo.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Transporte Realizado por Persona Distinta del Transportista Contractual<br><b>Artículo 175.</b> Enunciado. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican al caso en que un<br> transportista, conocido como contractual, celebra como parte un contrato de transporte, con el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otro<br> transportista conocido como transportista de hecho realiza, en virtud de autorización dada por el<br> transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del<br> transporte un transporte sucesivo. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.<br><b>Artículo 176.</b> Campo de aplicación. Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un<br> transporte, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho, quedarán sujetos a<br> las disposiciones del presente Capítulo, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el<br> contrato, y el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.<br><b>Artículo 177.</b> Responsabilidad mutua. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de<br> sus dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán,<br> con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del<br> transportista contractual. Además, las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus<br> dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán con<br> relación al transporte realizado por el transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas<br> acciones u omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las<br> cantidades previstas en este Título. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista<br> contractual asuma obligaciones distintas a las aquí contempladas o renuncie a determinados<br> derechos, afectará al transportista de hecho, a menos que este lo acepte.<br><b>Artículo 178.</b> Destinatario de protestas e instrucciones. Las protestas e instrucciones que deban<br> dirigirse al transportista tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual o al<br> de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el artículo 137, solo surtirán efecto si<br> son dirigidas al transportista contractual.<br><b>Artículo 179.</b> Dependientes y agentes. Por lo que respecta al transporte realizado por el<br> transportista de hecho, todo dependiente o agente de este o del transportista contractual tendrá<br> derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los<br> límites de responsabilidad aquí previstos al transportista del cual son dependiente o agente, a<br> menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de<br> responsabilidad.<br><b>Artículo 180.</b> Total de la indemnización. Por lo que respecta al transporte realizado por el<br> transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista<br> contractual, y de los dependientes y agentes de uno u otro que hayan actuado en el ejercicio de<br> sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos<br> transportistas, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma más<br> elevada que los límites aplicables a esa persona.<br><b>Artículo 181.</b> Destinatario de las reclamaciones. En lo que respecta al transporte realizado por<br> el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, por elección del<br> demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de ellos, este tendrá<br> derecho a concurrir contra el otro.<br><b>Artículo 182.</b> Nulidad de las cláusulas contractuales. Toda cláusula que tienda a exonerar al<br> transportista contractual o al de hecho de la responsabilidad aquí prevista, o a fijar un límite<br> inferior al aplicable, será nula y sin ningún efecto, pero tal nulidad no implica la nulidad del<br> contrato que continuará sujeto a las disposiciones de este Título.<br><b>Capítulo IX</b><br> Daños a Terceros en la Superficie<br><b>Artículo 183.</b> Principio general. Los daños causados por una aeronave en vuelo, o por un objeto<br> que caiga de ella, dan derecho a reparación, si se prueba que provienen de una u otra<br> circunstancia. A los efectos del presente Capítulo, se considera a una aeronave en vuelo, desde<br> el momento en que, por sus propios medios comienza a moverse para emprender el vuelo, hasta<br> el momento en que, habiendo finalizado este, deja de moverse por sus propios medios.<br><b>Artículo 184.</b> Responsabilidad. La obligación de reparar los daños, según el presente Capítulo,<br> incumbe al explotador de la aeronave. El propietario de la aeronave inscrito en el Registro<br> Aeronáutico Nacional, se presume su explotador. Sin embargo, el responsable no estará<br> obligado a reparar los daños que provengan de conflictos armados o disturbios civiles o si ha<br> sido privado del uso de la aeronave por acto de la autoridad pública o por hechos de terceros sin<br> su consentimiento.<br><b>Artículo 185.</b> Excepciones. No habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa<br> del acontecimiento que los ha originado, o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a<br> través del espacio aéreo, de conformidad con los reglamentos de tránsito aplicables. Tampoco<br> habrá lugar a reparación si el responsable de los daños prueba que fueron causados únicamente<br> por culpa de la persona que los sufrió.<br><b>Artículo 186.</b> Culpa concurrente. En caso de que se pruebe que la víctima contribuyó a causar el<br> daño, la indemnización se reducirá en la medida de la referida contribución.<br><b>Artículo 187.</b> Indemnizaciones. La cuantía de la indemnización por los daños reparables según<br> el presente Capítulo, no excederá por aeronave y por accidente, en caso de transporte aéreo<br> internacional, de:<br> 1. <br> El equivalente de trescientos mil (300,000) derechos especiales de giro para la aeronave<br> cuyo peso no exceda de dos mil (2,000) kilogramos;<br> 2. <br> El equivalente de trescientos mil (300,000) derechos especiales de giro más ciento setenta<br> y cinco (175) derechos especiales de giro por kilogramo que pase de dos mil (2,000)<br> kilogramos y no exceda de seis mil (6,000) kilogramos;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> 3. <br> El equivalente de un millón (1,000,000) de derechos especiales de giro más sesenta y dos<br> y medio (72 ½) derechos especiales de giro por kilogramo que pase de seis mil (6,000)<br> kilogramos, para aeronaves que pesen más de seis mil (6,000) kilogramos y no excedan<br> de treinta mil (30,000) kilogramos;<br> 4. <br> El equivalente de dos millones quinientos mil (2,500,000) derechos especiales de giro<br> más sesenta y cinco (65) derechos especiales de giro, para aeronaves que pesen más de<br> treinta mil (30,000) kilogramos.<br><b>Parágrafo.</b> Peso significa el peso máximo de operación autorizado por el certificado de<br> aeronavegabilidad para el despegue de la aeronave.<br><b>Artículo 188.</b> Daños a terceros en caso de abordaje o colisión. En caso de daños causados a<br> terceros en la superficie por abordaje de dos o más aeronaves, los explotadores de estas<br> responden solidariamente a las víctimas de los daños dentro de los límites señalados en los<br> artículos precedentes. Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador<br> de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de la indemnización a que se hubiere<br> visto obligado a pagar por causa de la solidaridad. Si hubiere concurrencia de culpa, quien como<br> consecuencia de la solidaridad hubiere abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a<br> repetir el excedente pagado. Pero si el abordaje se ha producido por fuerza mayor o caso<br> fortuito, el explotador de cada una de las aeronaves soportará la responsabilidad en los límites y<br> en las condiciones aquí previstas, teniendo derecho a repetir el excedente quien haya pagado una<br> suma mayor que la que le corresponde.<br><b>Artículo 189.</b> Dolo. El explotador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del<br> presente Capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo o de<br> personas bajo su dependencia y actuando en el ejercicio de sus funciones.<br><b>Artículo 190.</b> Acción de repetición. El explotador que indemnice los daños causados por culpa<br> de otro, tendrá acción de repetición contra este.<br><b>Capítulo X</b><br> Responsabilidad Civil por Abordaje<br><b>Artículo 191.</b> Definición. Se entiende por abordaje aéreo toda colisión o interferencia entre dos o<br> más aeronaves en vuelo o sobre la superficie.<br><b>Artículo 192.</b> Principio general. El explotador que cause un abordaje o colisión será responsable<br> de la muerte, lesiones o retrasos causados a personas a bordo de otras aeronaves, así como de la<br> destrucción, pérdida, daños o retrasos a dichas aeronaves y a los bienes a bordo, dentro de los<br> límites y condiciones previstos en el presente Título.<br><b>Artículo 193.</b> Culpa concurrente. Si en el abordaje o colisión hay concurrencia de culpa, la<br> responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves es proporcional a la graduación<br> de la culpa de cada uno. Sin embargo, respecto de la víctima del daño, la responsabilidad es<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> solidaria, lo cual no impide que quien haya pagado de más, ejerza en contra del otro responsable<br> la acción de repetición por dicha suma. <br><b>Artículo 194.</b> Límites de la responsabilidad. La responsabilidad del explotador por causa de<br> abordaje, queda limitada a las mismas sumas previstas en el presente Capítulo.<br><b>Título XIII</b><br> Seguros Aeronáuticos<br><b>Artículo 195.</b> Concepto. Son seguros aeronáuticos aquellos que amparan riesgos derivados de la<br> propiedad, tenencia, operación o utilización de aeronaves.<br><b>Artículo 196.</b> Obligatoriedad. Los explotadores de aeronaves quedan obligados a asegurar los<br> riesgos de daños que puedan causar a terceros en la superficie, a tripulantes, a usuarios y, en<br> general, a todo aquel que pueda sufrirlos con ocasión de la operación de aquellas.<br> Las empresas operadoras y concesionarias de bienes y servicios en el aeropuerto, quedan<br> obligadas a asegurar los riesgos de daños que puedan ocasionar a terceros en la superficie, a las<br> empresas a las cuales les brindan el servicio y a todo aquel que pueda sufrir daños en ocasión de<br> su operación.<br><b>Artículo 197.</b> Valor asegurado. El valor asegurado en los seguros no podrá ser, en ningún caso,<br> inferior a los límites de responsabilidad civil fijados para cada caso por la presente Ley.<br><b>Artículo 198.</b> Vigencia de las pólizas. Las pólizas de seguros que se expidan en desarrollo de<br> las disposiciones de la presente Ley, deberán estar vigentes por todo el término de validez del<br> certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves amparadas y de los permisos de que sea titular<br> el explotador de estas, en el entendimiento de que tales licencias y permisos perderán, para todos<br> los efectos, eficacia y validez a la expiración de la vigencia de las pólizas.<br><b> Artículo 199.</b> Inembargabilidad. Las sumas adeudadas a un explotador por concepto del pago de<br> un siniestro, no podrán ser materia de embargo, salvo por quienes tengan la calidad de<br> asegurados en las pólizas respectivas.<br><b>Artículo 200.</b> Legislación supletoria. Al contrato de seguro aéreo le serán aplicables, en cuanto<br> sean pertinentes y compatibles, las normas relativas al seguro marítimo.<br><b>Título XIV</b><br> Infracciones y Sanciones<br><b>Capítulo I</b><br> Principios Generales<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 201.</b> Entidad competente. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil sancionar<br> administrativamente a los funcionarios y particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, por<br> razón de las infracciones a la presente Ley y a los Reglamentos, así como a las demás normas<br> que regulan las actividades aéreas civiles.<br><b>Artículo 202.</b> Principios rectores. Las actuaciones administrativas que adelante la Autoridad<br> Aeronáutica Civil, en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, deberán estar inspiradas en<br> los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa,<br> economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción de que tratan la<br> Constitución Política y las leyes.<br><b>Artículo 203.</b> Faltas administrativas. Las infracciones a la presente Ley, así como al<br> Reglamento y sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones o responsabilidades imputables a<br> que hubiere lugar, serán sancionadas según lo dispone esta Ley.<br><b>Artículo 204.</b> Clases de faltas administrativas. Las infracciones pueden ser técnicas o<br> administrativas. Las primeras se relacionan con acciones u omisiones que atenten o pongan en<br> peligro la seguridad aérea o la operacional de las aeronaves o de las personas o bienes a bordo, o<br> de terceros en la superficie; las segundas se refieren a violaciones de las normas administrativas<br> reguladoras, distintas a las antes descritas.<br><b>Artículo 205.</b> Sanciones. Las sanciones que se impongan por razón de las violaciones de que<br> trata el presente Título consistirán en:<br> 1. <br> Amonestación;<br> 2. <br> Multa;<br> 3. <br> Suspensión o cancelación de concesiones, permisos, certificados, autorizaciones,<br> licencias y habilitaciones.<br><b>Artículo 206.</b> Atenuantes y agravantes. Son circunstancias atenuantes de la sanción la buena<br> conducta anterior, presentarse voluntariamente ante la Autoridad Aeronáutica Civil e informar<br> sobre la infracción.<br> Son circunstancias agravantes las siguientes:<br> 1. <br> Cometer la falta para ejecutar u ocultar otra.<br> 2. <br> Preparar ponderadamente el hecho.<br> 3. <br> Obrar con la complicidad de otro.<br> 4. <br> Aprovechar una situación de calamidad o infortunio.<br> 5. <br> Hacer más nocivas las consecuencias o generar situaciones de peligro.<br> 6. <br> No proceder a evitar o neutralizar las consecuencias de la falta.<br> 7. <br> Reincidir.<br><b>Parágrafo.</b> El Reglamento deberá contener el desarrollo de los principios aquí contenidos, así<br> como los procedimientos que se deben aplicar en la investigación correspondiente, tales como el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> inicio, las pruebas, las providencias, las notificaciones, los recursos, las medidas preventivas y<br> las decisiones.<br><b>Capítulo II</b><br> Infracciones y Sanciones<br> Sección 1a<br> Infracciones cometidas por el propietario, operador y/o explotador<br><b>Artículo 207.</b> Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la<br> infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas<br> (B/.10,000.00) al propietario, operador y/o explotador de una aeronave civil, según corresponda,<br> cuando permita que la aeronave:<br> 1. <br> Opere, transite o intente transitar con las marcas de nacionalidad o matrícula no visibles,<br> alteradas, falsificadas, canceladas o no autorizadas;<br> 2. <br> Opere, transite o intente transitar sin los documentos a bordo que esta Ley y sus<br> reglamentos requieren;<br> 3. <br> Opere en rutas y aeródromos no autorizados en los certificados de explotación y/o de<br> operación y/o en sus especificaciones de operaciones o fuera del horario de operación del<br> aeródromo;<br> 4. <br> Opere en violación de las disposiciones existentes sobre ruido.<br><b>Artículo 208.</b> Multa de mil balboas hasta veinte mil balboas. Según sea calificada la infracción,<br> se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta veinte mil balboas (B/.20,000.00) al<br> propietario, operador y/o explotador, de una aeronave civil, según corresponda, en los siguientes<br> casos:<br> 1. <br> Por matricular la aeronave en el Registro de otro Estado sin haber obtenido la cancelación<br> de la matrícula nacional;<br> 2. <br> Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad o matrícula sin autorización de la<br> Autoridad Aeronáutica Civil;<br> 3. <br> Por permitir que la tripulación efectúe operaciones con el tiempo de vuelo o periodo de<br> servicio vencido o, de cualquier otra manera, viole las disposiciones de tiempo de vuelo,<br> periodo de servicio y periodo de descanso;<br> 4. <br> Por incumplir las disposiciones del Manual de Vuelo de la aeronave y/o su Manual de<br> Mantenimiento;<br> 5. <br> Por permitir que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito aéreo o la circulación en los<br> aeródromos;<br> 6. <br> Por el transporte internacional de personas con enfermedades contagiosas o mentales, o<br> de cadáveres, sin la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente;<br> 7. <br> Por continuar el servicio cuando su certificado de explotación y/o de operación se<br> encuentra suspendido, cancelado o vencido;<br> 8. <br> Por impedir, obstruir o demorar el acceso de los inspectores de Seguridad Operacional de<br> la Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus<br> funciones deban realizar alguna inspección;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> 9. <br> Por no comunicar, sin causa justificada, dentro del término establecido en el Reglamento,<br> los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves.<br><b>Artículo 209.</b> Multa de mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la<br> infracción, se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cincuenta mil balboas<br> (B/.50,000.00), al propietario, operador y/o explotador de una aeronave civil, según corresponda,<br> en los siguientes casos:<br> 1. <br> Por operar una aeronave sin certificado de matrícula y/o sin certificado de<br> aeronavegabilidad, o cuando tales documentos estén vencidos, cancelados o no sean<br> válidos;<br> 2. <br> Por operar o permitir que se opere una aeronave al mando de personas que carezcan de la<br> licencia y/o habilitación aeronáutica correspondiente y/o el certificado médico, o que<br> dichos documentos hayan sido suspendidos o cancelados por la autoridad aeronáutica<br> competente o se encuentren vencidos;<br> 3. <br> Por operar una aeronave en condiciones no aeronavegables;<br> 4. <br> Por ordenar al piloto comandante actos que impliquen violación de esta Ley o de sus<br> reglamentos;<br> 5. <br> Por transportar mercancías peligrosas, prohibidas o sin cumplir los requisitos de<br> embalaje, marcas, etiquetados o sin la debida autorización;<br> 6. <br> Por permitir que una aeronave bajo su control despegue o intente despegar excediendo las<br> limitaciones y/o tablas de rendimiento establecidas en su Manual de Vuelo, de acuerdo<br> con el vuelo que se va a realizar.<br> Sección 2a<br> Infracciones Cometidas por el Piloto Comandante<br><b>Artículo 210.</b> Multa de doscientos cincuenta balboas hasta cinco mil balboas. Según sea<br> calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta<br> cinco mil balboas (B/.5,000.00), al piloto comandante que:<br> 1. <br> Conduzca una aeronave sin certificado de matrícula o sin certificado de<br> aeronavegabilidad, o cuando estos documentos no sean válidos, o sin los documentos que<br> esta Ley y sus reglamentos establecen que deben llevarse a bordo;<br> 2. <br> Conduzca una aeronave sin marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas no sean<br> visibles o sean alteradas, falsificadas o no cumplan con los requisitos respectivos,<br> establecidos en los Reglamentos;<br> 3. <br> Realice vuelos de demostración o de instrucción sin el permiso correspondiente;<br> 4. <br> Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores de Seguridad Operacional de la<br> Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus<br> funciones deben realizar alguna inspección y de acuerdo con lo que señalen las normas<br> vigentes;<br> 5. <br> No comunique, sin causa justificada, dentro del término establecido en el Reglamento, los<br> incidentes, desperfectos o accidentes ocurridos a la aeronave bajo su responsabilidad;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> 6. <br> No acuda, sin razón, en auxilio de víctimas en caso de accidente;<br> 7. <br> Incumpla o viole, total o parcialmente, las obligaciones o prohibiciones que esta Ley y<br> sus reglamentos establezcan.<br><b>Artículo 211.</b> Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la<br> infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas<br> (B/.10,000.00), al piloto comandante que:<br> 1.<br> Abandone, sin causa justificada, la aeronave, los pasajeros, la carga y demás efectos, en<br> un lugar que no sea precisamente el punto donde legalmente se debe terminar el vuelo;<br> 2. <br> No cancele el Plan de Vuelo o se desvíe de este sin autorización o causa justificada;<br> 3. <br> Efectúe operaciones con los tiempos de vuelo o periodos de servicio vencidos o, de<br> cualquier otra manera, viole las disposiciones de tiempo de vuelo, servicio y periodo de<br> descanso;<br> 4. <br> Incumpla las disposiciones del Manual de Operaciones de la empresa, aprobado por la<br> Autoridad Aeronáutica Civil, de manera que tenga incidencia en la seguridad<br> operacional;<br> 5. <br> Realice, sin autorización, vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición sobre ciudades o<br> centros de población;<br> 6. <br> Vuele sobre zonas prohibidas o restringidas en contravención de lo que dispone esta Ley<br> o sus reglamentos;<br> 7. <br> Arroje o tolere que innecesariamente se lancen, desde la aeronave, objetos o lastre;<br> 8. <br> Permita a cualquier persona, que no sea miembro de la tripulación, tomar parte en las<br> operaciones de la aeronave;<br> 9. <br> Opere en aeródromos no autorizados en los certificados de operación, de explotación o en<br> las especificaciones de operaciones.<br><b>Artículo 212.</b> Multa de mil balboas hasta quince mil balboas. Según sea calificada la infracción,<br> se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta quince mil balboas (B/.15,000.00), al<br> piloto comandante de una aeronave que:<br> 1. <br> Desobedezca las órdenes o instrucciones que reciba de la autoridad competente de control<br> de tránsito aéreo, o viole las reglas de vuelo de tránsito aéreo;<br> 2. <br> Tripule la aeronave o permita a un miembro de la tripulación que participe en operaciones<br> de vuelo, en estado de embriaguez, incapacidad física o mental o bajo la influencia de<br> substancias psicoactivas. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación<br> que, con conocimiento de tal situación, la encubra o tolere;<br> 3. <br> Tripule una aeronave excediendo las limitaciones o rendimientos establecidos en el<br> Manual de Vuelo, de acuerdo con el vuelo que se va a realizar;<br> 4. <br> Vuele una aeronave en condición no aeronavegable;<br> 5. <br> Tripule una aeronave sin llevar consigo el certificado médico correspondiente, la licencia<br> o habilitación respectiva o cuando estos documentos se encuentren suspendidos,<br> cancelados o vencidos. Igual sanción se impondrá a los miembros de la tripulación de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> vuelo o cabina que incurran en la misma falta y al piloto comandante que lo haya<br> permitido;<br> 6. <br> Ejecute maniobras y operaciones temerarias que pongan en peligro la vida de los<br> pasajeros, o de los terceros en tierra o la integridad de la aeronave o su carga.<br> Sección 3a<br> Infracciones Cometidas por Empresas de Transporte Público<br><b>Artículo 213.</b> Multa de quinientos balboas hasta veinticinco mil balboas. Según sea calificada<br> la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas<br> (B/.25,000.00) a cualquier empresa de servicios de transporte aéreo público, regular o no regular,<br> según le sea aplicable, cuando:<br> 1. <br> Se niegue a transportar a alguna persona o carga sin tener razón legal para ello;<br> 2. <br> Cancele un vuelo de itinerario sin autorización o causa justificada;<br> 3. <br> Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad<br> Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben<br> realizar alguna inspección;<br> 4. <br> Anuncie o explote rutas, destinos, horarios, itinerarios, frecuencias de vuelo o tarifas no<br> autorizadas por la Autoridad Aeronáutica Civil;<br> 5. <br> Efectúe vuelos entre puntos servidos por una empresa de servicios regulares, con tal<br> frecuencia que pueda considerarse como una serie de vuelos regulares;<br> 6. <br> Explote, mediante acuerdos de colaboración con otra empresa, servicios aéreos sin la<br> autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil.<br><b>Artículo 214.</b> Multa de dos mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la<br> infracción, se impondrá multa de dos mil (B/.2,000.00) hasta cincuenta mil balboas<br> (B/.50,000.00) a cualquier empresa de servicios de transporte aéreo público, regular o no regular,<br> que:<br> 1. <br> Incumpla los términos y condiciones establecidos en los certificados de explotación y/o<br> de operación respectivos o en las especificaciones de operaciones y que, a juicio de la<br> autoridad competente, no amerite la cancelación de estos;<br> 2. <br> Incumpla las disposiciones establecidas en los Manuales de Vuelo, de Operaciones y<br> General de Mantenimiento aprobados, así como en las especificaciones de operaciones u<br> otros documentos aprobados o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil;<br> 3. <br> No realice, de acuerdo con lo establecido en los datos técnicos y manuales aprobados y/o<br> aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil, un adecuado servicio de mantenimiento,<br> reparación y/o inspección de sus aeronaves, motores, sistemas y cualquier componente de<br> ellas;<br> 4. <br> Opere una aeronave en condiciones no aeronavegables.<br> Sección 4a<br> Infracciones Cometidas por Empresas de Trabajo Aéreo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 215.</b> Multa de quinientos balboas hasta veinte mil balboas. Según sea calificada la<br> infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinte mil balboas<br> (B/.20,000.00) a cualquier empresa de trabajo aéreo que:<br> 1. <br> Opere aeronaves o realice operaciones no autorizadas en sus correspondientes<br> certificados de explotación, de operación y/o especificaciones de operaciones;<br> 2. <br> Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad<br> Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben<br> realizar alguna inspección;<br> 3. <br> Incumpla los términos y condiciones establecidos en los certificados de explotación y/o<br> de operación respectivos o en las especificaciones de operaciones y que, a juicio de la<br> autoridad competente, no amerite la cancelación de estos;<br> 4. <br> No realice, de acuerdo con lo establecido en los datos técnicos y manuales aprobados y/o<br> aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil, un adecuado servicio de mantenimiento,<br> reparación y/o inspección de sus aeronaves, motores, sistemas y cualquier componente de<br> ellas;<br> 5. <br> Incumpla las disposiciones establecidas en los Manuales de Vuelo, de Operaciones y<br> General de Mantenimiento aprobados, así como en las especificaciones de operaciones u<br> otros documentos aprobados o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil.<br> Sección 5a<br> Infracciones Cometidas por Talleres Aeronáuticos, Organismos de Mantenimiento,<br> Establecimientos Educativos o Centros de Instrucción o Servicios de Escala<br><b>Artículo 216.</b> Multa de cien balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la infracción,<br> se impondrá multa de cien balboas (B/.100.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) a cualquier<br> taller aeronáutico, organismo de mantenimiento, establecimiento educativo o centro de<br> instrucción o servicios de escala que:<br> 1.<br> Preste servicios para los cua les no cuente con la correspondiente aprobación o no<br> contemplados en los permisos, certificados, habilitaciones o categorías;<br> 2. <br> Infrinja las autorizaciones concedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil;<br> 3. <br> Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad<br> Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben<br> realizar alguna inspección;<br> 4. <br> Incumpla los términos y condiciones establecidos en los respectivos permisos,<br> certificados, habilitaciones o categorías y que, a juicio de la Autoridad Aeronáutica Civil,<br> no amerite la cancelación de la autorización;<br> 5. <br> Ejerza los privilegios de los permisos, certificados, habilitaciones y o categorías, cuando<br> hayan sido suspendidos o cancelados por la Autoridad Aeronáutica Civil o no se<br> encuentren vigentes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 217.</b> Multa de doscientos cincuenta balboas hasta diez mil balboas. Según sea<br> calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta<br> diez mil balboas (B/.10,000.00) a cualquier taller aeronáutico u organismo de mantenimiento<br> que:<br> 1.<br> No cuente en su biblioteca técnica con los manuales, información técnica apropiados y<br> vigentes;<br> 2. <br> No cuente con un adecuado sistema de inspección que asegure un control de calidad<br> satisfactorio;<br> 3. <br> No cuente con un programa de entrenamiento y capacitación para personal;<br> 4. <br> Infrinja los requisitos de aeronavegabilidad exigidos por la ley y el Reglamento.<br><b>Artículo 218.</b> Multa de quinientos balboas hasta veinticinco mil balboas. Según sea calificada<br> la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas<br> (B/.25,000.00) a cualquier taller aeronáutico u organismo de mantenimiento que:<br> 1. <br> Ejecute trabajos de servicio, reparación, inspección o mantenimiento en lugares, edificios<br> o instalaciones no autorizados, con equipos o herramientas no aprobados o en mal estado;<br> con personal que no esté apropiadamente habilitado, capacitado y entrenado y/o<br> utilizando manuales, información técnica o datos técnicos aprobados, inapropiados o no<br> vigentes;<br> 2. <br> Mantenga registros del personal de supervisión e inspección falsos, incompletos o no<br> vigentes;<br> 3. <br> Incumpla lo establecido en el Manual de Procedimientos de Inspección o Manual General<br> de Mantenimiento, aprobados por la Autoridad Aeronáutica Civil;<br> 4. <br> No informe, en los plazos establecidos, cualquier falla, mal funcionamiento o defecto de<br> productos, equipos, componentes o partes que comprometa la aeronavegabilidad de las<br> aeronaves bajo su responsabilidad;<br> 5. <br> Permita que personal que carece de licencia o habilitación aeronáutica o ésta se encuentre<br> vencida, realice trabajos en aeronaves, motores, sistemas o componentes de ella.<br><b>Artículo 219.</b> Multa de mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la<br> infracción, se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cincuenta mil balboas<br> (B/.50,000.00) a cualquier taller aeronáutico u organismo de mantenimiento que:<br> 1. <br> Incumpla las directrices de aeronavegabilidad, de acuerdo con las disposiciones que éstas<br> establecen;<br> 2. <br> Incumpla con los intervalos de tiempo de inspección, revisión, <i>over haul</i> o vida límite de<br> la aeronave y/o sus componentes;<br> 3. <br> Emita o permita que se emita una autorización de retorno al servicio a aeronaves que no<br> cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, o esta autorización sea<br> realizada por personas que no cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y sus<br> reglamentos;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b>G.O. 24731</b><br> 4. <br> Emita o permita que se emitan declaraciones, documentos o registros fraudulentos o<br> falsos, para mostrar cumplimiento de cualquier requisito establecido en esta Ley y sus<br> reglamentos;<br> 5. <br> Instale o permita que se instalen partes, componentes, equipos o productos no<br> apropiadamente, mantenidos o reparados o que no cuenten con los documentos técnicos<br> de respaldo para verificar su origen.<br><b>Artículo 220.</b> Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la<br> infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas<br> (B/.10,000.00) a cualquier establecimiento educativo o centro de instrucción que:<br> 1. <br> Altere cualquier informe o certificación de sus alumnos o respecto a la instrucción<br> impartida;<br> 2. <br> Imparta instrucción de cursos o programas que no cuenten con la debida aprobación;<br> 3. <br> Permita que personal que carece de licencia o habilitación imparta instrucción.<br> Sección 6a<br> Otras Infracciones<br><b>Artículo 221.</b> Infracciones cometidas por los pasajeros en las aeronaves de transporte público.<br> Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil<br> balboas (B/.5,000.00), a la persona que:<br> 1. <br> Aborde una aeronave sin tener derecho por no haber celebrado contrato de transporte con<br> la empresa explotadora. Tal persona no tendrá acción contra la empresa por ninguna<br> causa;<br> 2. <br> Mantenga una conducta desordenada, perturbe el trabajo de la tripulación, cometa faltas o<br> rehúse o deje de cumplir, sin causa justificada, una orden del piloto comandante;<br> 3. <br> Lleve consigo armas, municiones de guerra, explosivos o materiales inflamables, o<br> cualquier otro tipo de mercancías peligrosas.<br><b>Artículo 222.</b> Circulación prohibida en aeródromos. Según sea calificada la infracción, se<br> impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil quinientos balboas<br> (B/.5,500.00), a cualquier persona que entre o permanezca en algún lugar de un aeródromo que<br> sea restringido al público por disposición reglamentaria, o que introduzca en dichas áreas<br> vehículos, animales u otros objetos no autorizados.<br><b>Artículo 223.</b> Empresas extranjeras de transporte internacional. Según sea calificada la<br> infracción, se impondrá multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta cincuenta mil balboas<br> (B/.50,000.00) a la empresa extranjera de transporte aéreo internacional que, sin autorización,<br> desembarque o embarque en el territorio nacional, pasajeros o carga, o efectúe vuelos de<br> cabotaje, o sin la notificación previa que establecen los reglamentos, vuele en tránsito sobre el<br> territorio de la República o por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones que le<br> impongan esta Ley y sus reglamentos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 224.</b> Personal tripulante. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de<br> quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier miembro de la<br> tripulación que, por su acción u omisión, comprometa la seguridad de aeronaves, aeródromos u<br> otras instalaciones de tránsito aéreo.<br><b>Artículo 225.</b> Personal aeronáutico en tierra. Según sea calificada la infracción, se impondrá<br> multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a<br> cualquier miembro del personal aeronáutico en tierra que:<br> 1. <br> Efectúe trabajos técnicos aeronáuticos en aeronaves de cualquier matrícula, sin contar con<br> licencia o habilitación aeronáutica o cuando estos documentos no sean válidos o estén<br> vencidos;<br> 2. <br> Ejecute trabajos de reparación o mantenimiento en lugares, edificios o instalaciones no<br> autorizadas, con equipos o herramientas no aprobados o en mal estado, y/o utilizando<br> manuales o información técnica inapropiada o no vigente;<br> 3. <br> Incumpla o viole total o parcialmente las obligaciones o prohibiciones que esta Ley y sus<br> reglamentos establecen;<br> 4. <br> No informe, en los plazos establecidos, cualquier falla, mal funcionamiento o defecto de<br> productos, equipos, componentes o partes que comprometan la aeronavegabilidad de<br> aeronaves, bajo su responsabilidad;<br> 5. <br> Instale partes, componentes, equipos o productos no apropiadamente mantenidos o<br> reparados o que no cuenten con los documentos técnicos de respaldo para verificar su<br> origen;<br> 6. <br> Comprometa, por acción u omisión, la seguridad de aeronaves, aeródromos u otras<br> instalaciones de tránsito aéreo;<br> 7. <br> Emita una autorización de Retorno al Servicio a aeronaves que no cumplan con los<br> requisitos de aeronavegabilidad necesarios para ello;<br> 8. <br> Emita declaraciones, documentos o registros fraudulentos o falsos para mostrar<br> cumplimiento de cualquier requisito establecido en esta Ley y sus reglamentos.<br><b>Artículo 226.</b> Interferencias en las comunicaciones. Según sea calificada la infracción, se<br> impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas<br> (B/.5,000.00) a cualquier persona que impida o cause interferencias en las comunicaciones<br> aeronáuticas.<br> Cuando la interferencia proceda de las transmisiones de un concesionario de frecuencias,<br> el mismo será advertido inmediatamente para que en el término de cuarenta y ocho horas<br> proceda a realizar las acciones correctivas del caso y si así no lo hiciese, será sancionado y<br> obligado a suspender las transmisiones que causen la interferencia.<br><b>Artículo 227.</b> Infracciones leves, moderadas y graves. Para los efectos de este Capítulo las<br> infracciones o violaciones a esta Ley serán consideradas leves, cuando sean cometidas sin<br> intención o conocimiento, por primera vez y siempre que no hayan puesto en peligro la seguridad<br> de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica realizada; moderadas, cuando<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> sean cometidas con conocimiento de la falta pero sin que evidencie la intención de causar daño y<br> siempre que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la<br> actividad aeronáutica de que se trata; y graves siempre que se ponga en peligro la seguridad de<br> las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica de que se trate o cuando se realice<br> con intención de causar daño.<br><b>Artículo 228.</b> Suspensión y cancelación. Además de la multa correspondiente, el Director<br> General de la Autoridad Aeronáutica Civil podrá:<br> 1. <br> Suspender o cancelar total o parcialmente los certificados de explotación y/o de<br> operación, las especificaciones de operaciones, concesiones, permisos y/o autorizaciones;<br> 2. <br> Suspender o cancelar, según la gravedad del caso, la licencia de un piloto u otro miembro<br> de la tripulación o de personal técnico en tierra, que infrinja disposiciones de esta Ley y<br> sus reglamentos.<br><b>Capítulo III</b><br> Recursos Administrativos<br><b>Artículo 229.</b> Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración podrá ser<br> interpuesto dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución<br> de primera o única instancia.<br><b>Artículo 230.</b> Decisión del Recurso de Reconsideración. Una vez interpuesto el recurso<br> señalado en el artículo anterior, el Director General decidirá el recurso por lo que conste en<br> autos, salvo que existan hechos o puntos oscuros que resulten indispensables aclarar para efectos<br> de la decisión que debe adoptarse, en cuyo caso el Director General ordenará que se practiquen<br> las pruebas conducentes a ese propósito, dentro de un término que no excederá de quince días<br> hábiles.<br><b>Artículo 231. </b>Efecto suspensivo. El Recurso de Reconsideración, una vez interpuesto o<br> propuesto en tiempo oportuno y por persona legitimada para ello, se concederá en efecto<br> suspensivo.<br><b>Artículo 232.</b> Recurso de Apelación. El Recurso de Apelación será interpuesto o propuesto<br> ante el Director General en el acto de la notificación, o por escrito dentro del término de cinco<br> días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución o acto impugnado. Si el<br> apelante pretende utilizar nuevas pruebas en la segunda instancia de las permitidas en la ley para<br> esa etapa procesal, deberá indicarlo así en el acto de interposición o proposición del Recurso.<br><b>Artículo 233.</b> Competencia para decidir. La autoridad de primera instancia será la competente<br> para decidir si el recurso interpuesto es o no viable, para lo cual deberá determinar si el apelante<br> está legitimado legalmente para recurrir, si la resolución o acto impugnado es susceptible del<br> recurso, y si éste fue interpuesto en término oportuno. El Recurso de Apelación, una vez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> interpuesto o propuesto en tiempo oportuno y por persona legitimada para ello, se concederá en<br> efecto suspensivo.<br><b>Artículo 234.</b> Término para sustentar. Una vez concedido el Recurso de Apelación, si no se han<br> anunciado nuevas pruebas que practicar en segunda instancia, el Director General concederá al<br> apelante un término de cinco días hábiles para que sustente por escrito el Recurso.<br><b>Artículo 235.</b> Término para presentar pruebas. Si el apelante ha anunciado que utilizará nuevas<br> pruebas en la segunda instancia, se señalará un término de cinco días hábiles para que presente y<br> proponga las pruebas que pretende utilizar.<br><b>Artículo 236.</b> Resolución de mero obedecimiento. Cumplidas las fases establecidas en los<br> artículos anteriores, el Director General emitirá una resolución de mero obedecimiento,<br> ordenando el envío de las actuaciones al superior jerárquico para que surta la segunda instancia<br> ante la Junta Directiva. La Junta Directiva tendrá un término máximo de sesenta días calendario<br> para emitir la resolución respectiva.<br><b>Artículo 237.</b> Facultad de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará facultada para ordenar<br> que se practiquen las pruebas que sean indispensables o necesarias para esclarecer los hechos<br> fundamentales para la decisión que deba adoptar.<br><b>Artículo 238.</b> Norma supletoria. La Ley 38 de 2000 habrá de considerarse como norma<br> supletoria en todo lo concerniente a las disposiciones administrativas no consideradas tanto en<br> este Capítulo como en la presente Ley.<br><b>Capítulo IV</b><br> Adiciones al Código Penal<br><b>Artículo 239.</b> Se adiciona el artículo 241 A al Código Penal así:<br><b>Artículo 241 A. </b> Quien, a bordo de una aeronave en vuelo, ilícitamente, mediante<br> violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de<br> ella o ejerza su control, serán sancionado con prisión de 10 a 15 años.<br> Para los efectos del presente artículo, se considerará que una aeronave se<br> encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas externas después<br> del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el<br> desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta<br> que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de los<br> bienes a bordo.<br><b>Artículo 240.</b> Se adiciona el artículo 241 B al Código Penal así:<br><b>Artículo 241 B.</b> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta la mitad, si el<br> hecho se comete:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br> 1. <br> En una aeronave de Estado;<br> 2. <br> Por un funcionario o servidor público con ocasión de sus funciones o<br> excediéndose en el ejercicio de ellas, o por empleados de empresas de transporte<br> aéreo;<br> 3. <br> Por tres o más personas;<br> 4. <br> En aeronaves destinadas al transporte público.<br><b>Artículo 241.</b> Se adiciona el artículo 241 C al Código Penal así:<br><b>Artículo 241 C.</b> Será sancionado con pena de prisión de 10 a 15 años la persona que<br> directamente:<br> 1. <br> Realice actos de violencia contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo<br> que, por su naturaleza constituyan, un peligro para la seguridad de la aeronave;<br> 2. <br> Destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el<br> vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la<br> aeronave en vuelo;<br> 3. <br> Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un<br> artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la<br> incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la<br> seguridad de la aeronave en vuelo;<br> 4. <br> Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su<br> funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la<br> seguridad de las aeronaves en vuelo;<br> 5. <br> Intente realizar cualesquiera de las conductas antes descritas.<br><b>Artículo 242.</b> Se adiciona el artículo 241 D al Código Penal así:<br><b>Artículo 241 D.</b><i> </i> Será sancionado con pena de prisión de 5 a 10 años la persona que:<br> 1. <br> Ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que cause o<br> pueda causar lesiones graves o muerte;<br> 2. <br> Destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto o en una<br> aeronave que no esté en servicio, o perturbe los servicios del aeropuerto, si dicho<br> acto pone en peligro o pueda poner en peligro la seguridad del aeropuerto.<br><b>Título XV</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 243.</b> Interpretación. Los títulos que se dan a cada uno de los artículos de la presente<br> Ley, son de naturaleza meramente enunciativa y no forman parte integrante de la norma a que se<br> refieren.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24731</b><br><b>Artículo 244.</b> Subrogaciones y adiciones. Esta Ley subroga el Decreto Ley 19 de 8 de agosto de<br> 1963, deroga cualquier disposición que le sea contraria y adiciona los artículos 241 A, 241 B,<br> 241 C y 241 D al Código Penal.<br><b>Artículo 245.</b> Vigencia. Esta Ley comenzará a regir dentro de los siguientes noventa días luego<br> de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>24 días del mes de enero del año dos mil tres.<br> El Presidente Encargado,<br> Alcibíades Vásquez Velásquez<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 021</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_118.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2003_01_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_01_23_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_01_24_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 118 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>