Ley 21 De 2003
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-01-2003
Titulo: QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA
OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24731
Publicada el: 31-01-2003
Rama del Derecho: DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
Palabras Claves: Aviación, Aeronáutica Civil
Páginas:
59
Tamaño en Mb:
2.212
Rollo:
526
Posición:
1353
G.O. 24731
LEY No. 21
De 29 de enero de 2003
Que regula la Aviación Civil, subroga el Decreto Ley 19 de 1963 y
dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título I
Principios Generales
Capítulo I
Definiciones y Aplicabilidad
Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se
entenderán así:
1.
Acuerdos internacionales. En general, todo tratado, acuerdo, convenio o compromiso
internacional suscrito por Panamá, conforme a las estipulaciones constitucionales y
legales, inclusive los acuerdos multilaterales o bilaterales adoptados en forma de actas
administrativas o acuerdos simplificados, en cuya observancia se encuentra
comprometida la Autoridad Aeronáutica Civil.
2.
Autoridad Aeronáutica Civil. Entidad del Estado a que se refieren las leyes específicas
que se promulguen sobre la materia, o la que en el futuro asuma las funciones descritas
en aquellas.
3.
Convenio de Chicago. Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago
el día 7 de diciembre de 1944 y aprobado por Panamá mediante Ley 52 de 30 de
noviembre de 1959.
4.
OACI. Organización de Aviación Civil Internacional. Agencia especializada de las
Naciones Unidas, creada mediante el Convenio de Chicago.
5.
Reglamentos. Es el Reglamento de Aviación Civil de la República de Panamá. Cuerpo
normativo que contiene las normas técnicas expedidas por la Autoridad Aeronáutica
Civil, mediante el cual, además de otras materias, se da cumplimiento al artículo 37 del
Convenio de Chicago, al incorporar a la reglamentación nacional las normas y métodos
internacionales recomendados, contenidos en los Anexos a dicho Convenio.
Artículo 2. Campo de aplicación. La presente Ley rige la aviación civil dentro del territorio
panameño, entendida esta como el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves
civiles.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 3. Soberanía. La República de Panamá tiene soberanía completa y exclusiva en todo el
espacio aéreo situado sobre su territorio, tal como este se describe en la Constitución Política.
Artículo 4. Jurisdicción. El Estado panameño ejerce jurisdicción en el espacio aéreo sobre el
territorio nacional, conforme a la Constitución y las leyes de la República, los decretos,
Reglamentos y los acuerdos internacionales de aviación civil ratificados.
Toda aeronave que se encuentre en el territorio o espacio aéreo nacional, así como su
tripulación, los pasajeros y la carga, quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las
autoridades panameñas.
Artículo 5. Competencia. Sin perjuicio de lo que establezcan o puedan establecer los acuerdos
internacionales suscritos por Panamá, quedan sometidos a las leyes panameñas los hechos o
actos ocurridos a bordo de las aeronaves panameñas o extranjeras dentro del territorio panameño,
o a bordo de aeronaves panameñas situadas en espacios no sometidos a la jurisdicción de otro
Estado.
Se aplicará igualmente la ley panameña a los casos contemplados en el artículo 3 del
Convenio de Tokio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las
Aeronaves, firmado el 14 de septiembre de 1963; en el artículo 4 del Convenio de La Haya para
la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 16 de diciembre de 1970; en el artículo
5 del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil de 23
de septiembre de 1971; y en el Artículo III del Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de
Violencia en los Aeropuertos que presten servicio a la Aviación Civil Internacional,
complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, adoptados por la República de
Panamá.
Artículo 6. Sometimiento a las autoridades. Toda aeronave que se encuentre en el territorio o en
el espacio aéreo nacional, así como su tripulación, los pasajeros y la carga, quedan sujetos a la
jurisdicción y competencia de las autoridades panameñas.
Artículo 7. Fuentes supletorias. Cuando una determinada materia no se encuentre
específicamente regulada en la presente Ley, se acudirá sucesivamente a los principios del
Derecho Aeronáutico, del Derecho Marítimo y del Derecho Común.
Artículo 8. Aeronaves civiles y de Estado. La presente Ley se aplica a las aeronaves civiles, mas
no a las de Estado, entendidas estas últimas como las utilizadas en servicios de naturaleza
militar, de aduanas o de policía. Sin embargo, los Reglamentos establecerán aquellas normas
técnicas a las que quedarán sometidas también las aeronaves de Estado tendientes a que, por
razones de seguridad, haya una adecuada coordinación de operaciones entre unas y otras.
Las operaciones por parte de aeronaves militares en las aerovías nacionales, en la zona de
control de tránsito o en los aeródromos civiles, quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito
aéreo contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 9. Libertad de navegación. La navegación aérea es libre en todo el territorio panameño,
sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la presente Ley, o en las leyes que las adicionen
o reformen, o en los Reglamentos.
Artículo 10. Restricciones. En consideración de lo previsto en los acuerdos internacionales, la
Autoridad Aeronáutica Civil podrá, por razones de interés o seguridad pública, restringir,
prohibir o condicionar los vuelos sobre ciertas zonas, los vuelos de determinadas aeronaves o el
transporte de determinadas cosas.
Artículo 11. Autorización. Las construcciones de infraestructura o las operaciones de las
aeronaves, que puedan llegar a afectar el medio ambiente, deberán ser materia de autorización
emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad Aeronáutica Civil, que se
pronunciarán sobre cada caso.
Capítulo II
Regulación y Administración de la Aeronáutica Civil
Artículo 12. Estructura, organización y funciones. La Autoridad Aeronáutica Civil tendrá la
estructura, organización, funciones y régimen administrativo y financiero que le fijen las leyes
que se promulguen sobre la materia, sin contradicción de las disposiciones de la presente Ley.
Título II
Las Aeronaves
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 13. Definición. Se entiende por aeronave toda máquina que pueda sustentarse en la
atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones de este contra la superficie de la
tierra.
Artículo 14. Requisitos técnicos. La Autoridad Aeronáutica Civil establecerá los requisitos
técnicos que deben reunir las aeronaves y dictará las normas para su operación y mantenimiento.
Artículo 15. Operador. Se entiende por operador de aeronave toda persona natural o jurídica,
organismo, entidad o empresa que explota una aeronave, que responde por su operación y que
figura, inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 16. Naturaleza jurídica. Las aeronaves, aunque son muebles por su naturaleza,
constituyen una clase particular de bienes muebles sujetos a registro.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 17. Tránsito. Ninguna aeronave podrá transitar en el espacio aéreo panameño, a menos
que cuente con una matrícula válidamente expedida y el correspondiente certificado de
aeronavegabilidad vigente. Los documentos que acrediten tales circunstancias, deberán siempre
encontrarse a bordo de la aeronave en cuestión.
Artículo 18. Reglamentos. Los Reglamentos determinarán los requisitos técnicos que deben
reunir las aeronaves según su clasificación, las normas de aeronavegabilidad, de operación y de
mantenimiento de estas, así como los demás documentos que deben portar a bordo. Igualmente
dispondrán sobre las marcas de nacionalidad y matrícula que deben ostentar.
Capítulo II
Nacionalidad y Matrícula
Artículo 19. Aeronaves nacionales y extranjeras. Son aeronaves panameñas las matriculadas e
inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, y extranjeras las que no se encuentren
matriculadas e inscritas en dicho Registro.
Artículo 20. Matrícula panameña. Se entiende por matrícula panameña, el acto administrativo
mediante el cual la Autoridad Aeronáutica Civil confiere la nacionalidad panameña a una
aeronave, y consiste en su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional. El otorgamiento y
cancelación de las matrículas que se otorguen a aeronaves panameñas, así como las marcas
respectivas, serán solicitadas por su propietario o el explotador debidamente autorizado, por
medio de abogado y con arreglo a las formalidades que establezcan los Reglamentos.
Artículo 21. Matrícula no nacional. Las disposiciones del presente Capítulo se entenderán sin
perjuicio de lo que dispongan o puedan disponer los acuerdos internacionales que constituyan
organizaciones de explotación conjunta del transporte aéreo u organismos internacionales de
explotación, de los que trata el artículo 77 del Convenio de Chicago.
Artículo 22. Transferencia de obligaciones correspondientes al Estado de matrícula. En el caso
de celebración de contratos de utilización de aeronaves, la Autoridad Aeronáutica Civil queda
facultada para transferir o aceptar, según sea el caso, todas o cualesquiera de las
responsabilidades que competen al Estado de matrícula, con arreglo a los artículos 22, 30, 31 y
32 a) del Convenio de Chicago, así como para registrar la transferencia ante el Consejo de la
OACI y hacerla pública, según lo dispuesto por el artículo 83 bis de dicho Convenio.
Artículo 23. Certificado de matrícula. Un certificado de matrícula, conforme al modelo
establecido por los Reglamentos, será otorgado al propietario u operador de la aeronave y deberá
llevarse siempre en un lugar visible en ella.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 24. Cancelación de matrícula. Procederá la cancelación de la matrícula panameña por
solicitud del propietario o de quien este autorice, por orden judicial o de oficio, en los siguientes
casos:
1.
Cuando la Autoridad Aeronáutica Civil conceda autorización para su matrícula en otro
Estado, lo que procederá siempre que se encuentre libre de limitaciones y gravámenes o
con el consentimiento de los acreedores registrados;
2.
Cuando se requiera ponerla definitivamente fuera de servicio;
3.
Cuando la aeronave fuere totalmente destruida conforme a la ley;
4.
Si se comprobare que previamente al Registro en Panamá, estaba inscrita en otro Estado;
5.
En los demás casos previstos en los Reglamentos.
La nacionalidad panameña de la aeronave se pierde por la cancelación de la inscripción
en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 25. Marcas de nacionalidad y de matrícula. La marca de nacionalidad para las
aeronaves civiles panameñas será HP; la marca de matrícula consistirá en un grupo de números o
letras, o combinación de ambos, agregados a la marca de nacionalidad, que podrá ser seguida del
código asignado de acuerdo con lo que establezca el Reglamento respectivo, emitido por la
Autoridad Aeronáutica Civil; además, deberá llevar visible la bandera de Panamá.
Artículo 26. Documentos a bordo. Toda aeronave en vuelo deberá llevar a bordo los siguientes
documentos:
1.
Certificado de matrícula;
2.
Certificado de aeronavegabilidad;
3.
Certificado de homologación de ruido;
4.
Libro de a bordo;
5.
Manual de vuelo;
6.
Licencia de radio;
7.
Cualquier otro documento requerido por los Reglamentos.
Capítulo III
Aeronavegabilidad
Artículo 27. Aeronavegabilidad. La Autoridad Aeronáutica Civil deberá adoptar las normas de
aeronavegabilidad, con fundamento en las provisiones de los Anexos al Convenio de Chicago, en
particular, sobre el otorgamiento, enmienda, cancelación o convalidación de los certificados de
aeronavegabilidad, de las licencias técnicas, así como las disposiciones necesarias para hacer
cumplir tales preceptos. Igualmente, la Autoridad Aeronáutica Civil desarrollará las labores de
inspección, certificación y supervisión, según los procedimientos sugeridos por los organismos
internacionales competentes y los reglamentos correspondientes.
Cuando la aeronave no reúna los requisitos necesarios, la Autoridad Aeronáutica Civil
podrá suspender o cancelar el certificado de aeronavegabilidad.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 28. Convalidación. Procederá la convalidación de certificados de aeronavegabilidad
expedidos por otros Estados, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o validaron,
sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en la República de Panamá.
Capítulo IV
Registro Aeronáutico Nacional
Artículo 29. Naturaleza administrativa. El Registro Aeronáutico Nacional será una dependencia
de la Autoridad Aeronáutica Civil, regida por los principios registrales de publicidad y seguridad
jurídica, en donde se lleven los libros y se inscriban todas las licencias concedidas al personal
aeronáutico, los certificados de aeronavegabilidad, certificados de operación y explotación,
certificados de matrícula y otros contratos técnicos, así como los demás actos que prescriban la
presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 30. Actos y contratos sobre aeronaves. Los actos y contratos relativos a enajenación,
traspasos y gravámenes sobre aeronaves, deberán constar en escritura pública, que deberá ser
registrada en el Registro Público. Cuando se trate de aeronaves extranjeras, tales actos tendrán
plena validez en Panamá, luego de surtido el trámite de autenticación documental
correspondiente y se hayan inscrito en el Registro Público.
Artículo 31. Actos y contratos celebrados en el extranjero. Los actos y contratos válidamente
celebrados en el extranjero con arreglo a las normas locales, relativos a aeronaves extranjeras,
tendrán plena validez en Panamá, siempre que se inscriban de conformidad con la presente Ley.
Artículo 32. Registro Público. En el Registro Público existirá una Sección que se denominará
Sección Aeronáutica, en la cual se inscribirán:
1.
Los títulos por los cuales se constituyen, adquieren, transmiten, modifiquen, graven o
extingan el dominio y demás derechos reales, sobre las aeronaves civiles panameñas;
2.
Los contratos de arrendamiento y fletamento;
3.
Los secuestros, embargos, sentencias, autos o cualesquiera otras resoluciones judiciales o
administrativas que afecten el título o dominio de las aeronaves.
Artículo 33. Falta de inscripción. Los documentos a que se refiere el artículo anterior no
afectarán a terceros, sino desde la fecha de su presentación para su inscripción en la Sección
Aeronáutica del Registro Público.
Artículo 34. Derechos de inscripción. Las inscripciones que se realicen en el Registro
Aeronáutico Nacional, estarán sujetas al pago de los derechos que prescriban los Reglamentos.
Capítulo V
Derechos sobre Aeronaves
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 35. Derecho real de hipoteca. Las aeronaves panameñas pueden gravarse mediante
hipoteca, siempre que la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Público y contenga las
características y signos necesarios para su cabal identificación. Tal garantía puede comprender
el todo o solamente partes de la aeronave en cuestión.
Artículo 36. Secuestro y embargo de aeronaves. El embargo de una aeronave debe ser anotado
en el Registro Público. Si el secuestro correspondiente recae sobre aeronave destinada al servicio
público, no podrá tener efecto, hasta tanto quede ejecutoriado el auto que ordene llevar adelante
la ejecución.
Artículo 37. Obligaciones del deudor. El deudor no podrá separar de la aeronave hipotecada
aquellas partes a que se extienda el gravamen, sin permiso del acreedor, salvo que se trate de
operaciones de mantenimiento, como tampoco podrá modificar sus características de
construcción o funcionamiento, sin dicho permiso.
Artículo 38. Créditos privilegiados. Son créditos privilegiados sobre las aeronaves, sobre su
precio o sobre la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el orden en que se enumeran, los
siguientes:
1.
Los impuestos nacionales que graven la aeronave;
2.
La hipoteca constituida sobre la aeronave;
3.
Los salarios y prestaciones sociales debidos a las tripulaciones;
4.
Las sumas debidas al sector del transporte aéreo, por razón de las operaciones de la
aeronave en cuestión, por el último viaje.
Los demás créditos se atenderán con arreglo al Derecho Común.
Título III
Servicios de la Navegación Aérea
Artículo 39. Servicios de la navegación aérea. Son servicios de la navegación aérea los de
control de tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, los meteorológicos, los de
balizamientos, los de búsqueda y salvamento, la información aeronáutica y cualquier otro que
sea necesario para garantizar la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea.
Artículo 40. Meteorología. El Servicio Nacional Meteorológico trabajará en coordinación con
la Autoridad Aeronáutica Civil, con el objeto de ligar este servicio con la red meteorológica
aeronáutica.
Artículo 41. Coordinación. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil coordinar y
colaborar, con los medios de que disponga, en las labores de búsqueda, rescate, asistencia y
salvamento de las aeronaves, sus tripulaciones y los pasajeros, que se encuentren perdidos, en
peligro o accidentados, en territorio panameño.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 42. Búsqueda y salvamento. La Autoridad Aeronáutica Civil creará, en los lugares que
estime convenientes, centros y subcentros de búsqueda y salvamento.
Las operaciones de búsqueda y salvamento, ya sean de carácter privado u oficial, serán
realizadas bajo la dirección y control de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Todo aquel que por imprudencia, impericia, negligencia o transgresión de disposiciones
reglamentarias motivase una movilización de los medios de búsqueda y salvamento, responderá
por los daños y perjuicios derivados de esta circunstancia, aun cuando el socorro no hubiese sido
solicitado y sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente.
Parágrafo. Las operaciones señaladas en este artículo se adelantarán con arreglo al Reglamento,
el cual se expedirá con fundamento, en particular, en las disposiciones del Anexo 12 al Convenio
de Chicago.
Título IV
Personal Técnico Aeronáutico
Artículo 43. Definición. Se entiende por personal técnico aeronáutico todos los titulares de
licencias técnicas expedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil, habilitados para desempeñar
funciones relativas a la navegación aérea, así como a la operación de aeronaves y aeropuertos.
Se entiende por tripulación técnica de vuelo al comandante de la aeronave, al copiloto y
al ingeniero de vuelo.
Artículo 44. Principio general. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil, mediante la
expedición de los Reglamentos respectivos, la determinación de las funciones que debe cumplir
el personal técnico aeronáutico, las condiciones y requisitos para su ejercicio, así como la
expedición de las licencias correspondientes.
Artículo 45. Licencias. Ninguna persona puede ejercer funciones adscritas al personal técnico
aeronáutico, a menos que sea titular de la licencia que lo habilite para ello, expedida con arreglo
a los Reglamentos.
El ejercicio de funciones de la tripulación técnica es privativo de ciudadanos panameños;
sin embargo, si se comprueba su falta, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar, mediante
resolución motivada, la contratación temporal de personal extranjero, previa demostración de la
necesidad debidamente justificada.
Parágrafo. La Autoridad Aeronáutica Civil expedirá el Reglamento de Licencias, con
fundamento, en particular, en las normas contenidas en el Anexo 1 al Convenio de Chicago.
Artículo 46. Convalidación. Con la condición de que se cumpla con la totalidad de los requisitos
establecidos en los Reglamentos, la Autoridad Aeronáutica Civil reconocerá los certificados de
aptitud y las licencias expedidas por autoridades competentes extranjeras, siempre que los
requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido, sean iguales o superiores a los
contenidos en los Reglamentos de Panamá y siempre que en dichos países se reconozcan y
convaliden las licencias expedidas por la República de Panamá.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 47. Registro. Los titulares de licencias expedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil, o
por autoridades extranjeras debidamente convalidadas, deberán inscribirlas en el Registro
Aeronáutico Nacional, de conformidad con los Reglamentos.
Artículo 48. Tripulación. La tripulación de una aeronave está constituida por el personal técnico
aeronáutico, cuyas funciones consisten, en general, en prestar servicios a bordo, sea en relación
con la conducción propiamente dicha de la aeronave, o con la atención de pasajeros y carga, todo
ello con arreglo a lo que dispongan los Reglamentos para cada función.
Artículo 49. Responsabilidad del comandante. El comandante de la aeronave será el piloto al
mando, a quien corresponde la responsabilidad de su seguridad y operación y a cuya autoridad
quedan sometidos tanto los demás miembros de la tripulación, como los pasajeros durante el
vuelo.
Artículo 50. Funciones del comandante. Corresponde al comandante el cumplimiento de las
funciones técnicas propias de su cargo, contenidas en los Reglamentos, así como de las
instrucciones del explotador, en cuanto sean compatibles con las primeras.
Artículo 51. Atribuciones especiales. En caso de que el comandante tenga razones fundadas para
creer que una persona ha cometido o está a punto de cometer a bordo un acto violatorio de la ley
penal, o que pueda poner en peligro la seguridad de la aeronave, de las personas o de los bienes a
bordo, o el buen orden o la disciplina, se encuentra facultado para adoptar, respecto a dicha
persona, las medidas que considere razonables, tendientes a proteger la seguridad de la aeronave,
de las personas y de los bienes a bordo, el buen orden y la disciplina, así como para entregarla a
las autoridades competentes al aterrizar.
Artículo 52. Colaboración de tripulantes y pasajeros. En el caso de que el comandante decida
ejercer las atribuciones de que trata el artículo anterior, y con miras a su efectividad, podrá exigir
o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar, mas no exigir, la
colaboración de los pasajeros.
Título V
Infraestructura
Artículo 53. Infraestructura. Se entiende por infraestructura el conjunto de instalaciones y
servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos,
señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación y comunicaciones.
Artículo 54. Definiciones. Los siguientes términos se entenderán así:
1.
Aeródromo. Área definida de tierra o agua, destinada total o parcialmente a la llegada,
salida y movimiento de aeronaves.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
2.
Aeropuerto. Aeródromo en el que existan de modo permanente instalaciones y servicios
públicos, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y
reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.
3.
Aeropuerto internacional. Es el designado por la Autoridad Aeronáutica Civil y
habilitado para el tráfico aéreo internacional, en donde el Estado presta servicios de
inmigración, aduana y sanidad.
Artículo 55. Certificado de operación. Ningún aeródromo podrá ser operado en territorio
nacional, a menos que cuente con el certificado de operación correspondiente, otorgado por la
Autoridad Aeronáutica Civil, en el que figuren las especificaciones y condiciones que prescriban
los Reglamentos.
Artículo 56. Clasificación. La clasificación, utilización, características físicas, señales,
iluminación y construcción de aeródromos, se determinarán y realizarán conforme lo establezcan
los Reglamentos.
Artículo 57. Libertad de utilización. Toda persona tiene acceso a los aeródromos públicos, así
como a los servicios que allí se prestan, con la condición de que cumpla con los requisitos y
condiciones que fijen los Reglamentos.
Artículo 58. Utilización de aeródromos privados. Los aeródromos privados pueden ser
utilizados, en todo caso, por las aeronaves de Estado; en tanto que las demás podrán hacerlo
exclusivamente por razones de seguridad, salvo autorización expresa del operador.
Artículo 59. Utilidad pública. Para todos los efectos previstos por las leyes, los aeropuertos se
declaran de utilidad pública.
Artículo 60. Seguridad aeroportuaria. La Autoridad Aeronáutica Civil velará y coordinará la
seguridad de los aeropuertos, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en la ley, los
Reglamentos y, en particular, según las normas contenidas en el Anexo 17 al Convenio de
Chicago.
Artículo 61. Registro. El Registro Aeronáutico panameño de que trata esta Ley, incluirá la
inscripción de los aeródromos establecidos y que se establezcan en el país, y contendrá la
información que determinen los Reglamentos.
Artículo 62. Tasas aeroportuarias. Los operadores de aeropuertos, cualquiera sea su categoría,
podrán recaudar y percibir, en todo o en parte, y por concepto de los servicios que presten, las
tasas y los derechos aeronáuticos que fije y autorice la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 63. Superficies de despeje. Se entiende por superficies de despeje las áreas en el
espacio, ubicadas sobre la superficie de los aeropuertos y sus inmediaciones, en donde, por
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
disposición de la Autoridad Aeronáutica Civil, las construcciones y plantaciones están limitadas
en altura. La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, para cada aeropuerto, las superficies de
despeje, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones que se ubiquen bajo
tales superficies, las cuales no se pueden adelantar ni establecer sin el permiso previo de dicha
Autoridad.
Artículo 64. Tolerancia del tránsito. Las personas y los bienes adyacentes a los aeropuertos y
aeródromos del país, tolerarán el tránsito de las aeronaves.
Artículo 65. Señalamiento de obstáculos. La Autoridad Aeronáutica Civil queda investida de
facultades para exigir a los propietarios de determinadas construcciones que, a su costa, señalen
la altura de dichas construcciones, de la manera y con los medios que dicha Autoridad indique,
conforme a los Reglamentos.
Artículo 66. Remoción de obstáculos. Constituye obligación de los operadores o explotadores de
aeronaves, equipos, vehículos o elementos, mantener libres de obstáculos las áreas de los
aeropuertos destinadas a la circulación. En caso de obstrucción, la Autoridad Aeronáutica Civil
exigirá al explotador u operador del equipo la remoción inmediata del obstáculo que, de no
realizarse, lo hará la Autoridad por cuenta y riesgo de dicho explotador, sin perjuicio de las
indemnizaciones y sanciones que puedan tener lugar.
Artículo 67. Control y prestación de los servicios. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica
Civil el control de la prestación de los servicios de la Navegación Aérea. En el ejercicio de tal
atribución, dictará las providencias que sean necesarias para la mayor seguridad, regularidad y
eficiencia de los vuelos, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.
Artículo 68. Administración, seguridad y facilitación de aeródromos. En los aeropuertos de la
República, la autoridad superior en materia de seguridad y operaciones, estará a cargo de un
funcionario de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Dicho funcionario coordinará con los responsables de migración, aduanas, sanidad y
seguridad aeroportuaria, y tendrá autoridad para proponer medidas disciplinarias a los superiores
de los empleados de cualesquiera de esas dependencias mientras se encuentren prestando
servicio y se afecten la seguridad y operación del aeródromo.
El oficial a cargo del destacamento de policía deberá coordinar y colaborar con el
funcionario encargado por la Autoridad Aeronáutica Civil, en cuanto a los servicios de policía en
materia de seguridad y operación del aeropuerto.
Artículo 69. Reglamento. La Autoridad Aeronáutica Civil elaborará el Reglamento de
Infraestructura con arreglo a las normas pertinentes y, en particular, lo dispuesto por el Anexo 14
al Convenio de Chicago.
Título VI
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Servicios Aéreos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 70. Naturaleza. La organización de los servicios aéreos de Panamá se estructura con
fundamento, entre otros factores, en lo siguiente:
1.
Los intereses supremos del Estado y del usuario;
2.
La equidad y reciprocidad;
3.
La satisfacción de los requisitos del comercio interno e internacional en materia de
transporte;
4.
El fomento del turismo;
5.
La creación de empleos;
6.
El ingreso de divisas;
7.
La contribución al desarrollo nacional;
8.
La prestación de servicios a la defensa nacional.
Artículo 71. Principio general. Ninguna persona puede prestar servicios aéreos comerciales, a
menos que cuente con los correspondientes certificados de operación y explotación. El titular de
tales instrumentos se denomina explotador y mientras tenga la calidad de tal, deberá mantener las
condiciones técnicas y administrativas que acreditó al momento de su obtención.
Artículo 72. Clasificación. Los servicios aéreos comerciales pueden ser de transporte público o
de trabajos aéreos. En los primeros, se realiza el transporte de personas o cosas, mientras que en
los segundos, se realizan todas las demás actividades aéreas comerciales.
Artículo 73. Servicios de transporte aéreo público. Los servicios de transporte aéreo público
pueden ser regulares o no regulares, e internacionales o de cabotaje, según las condiciones que
para cada uno fije la Autoridad Aeronáutica Civil en los Reglamentos.
Artículo 74. Cabotaje. El tráfico de cabotaje se reserva, en principio, a los transportadores
nacionales. Sin embargo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Convenio de
Chicago, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá acordar con otros Estados áreas de cabotaje.
Artículo 75. Certificados de explotación y operación. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica
Civil el otorgamiento de los certificados de explotación y operación, para lo cual deberá
determinar si el pretendido explotador u operador, posee los medios técnicos y los recursos
financieros necesarios para prestar los servicios, para luego fijar las condiciones generales y las
especificaciones particulares que el titular debe cumplir, en vista de la seguridad de la operación
propuesta. Le corresponde igualmente ejercer la inspección y vigilancia para que tales servicios
se presten de manera segura y eficiente.
La Autoridad Aeronáutica Civil podrá expedir certificados de explotación provisional,
sujeta a las disposiciones establecidas en los Reglamentos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 76. Suspensión o cancelación. Los certificados de explotación y operación pueden ser
suspendidos o cancelados en cualquier tiempo por la Autoridad Aeronáutica Civil, en caso de
violación de las leyes o Reglamentos o cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones
conforme a las cuales le fueron expedidos.
Artículo 77. Transporte público. El transporte aéreo es un servicio público y, como tal, queda
sometido al régimen jurídico previsto para tales servicios por la Constitución Política y las leyes.
Artículo 78. Contenido. Los certificados de explotación para prestar servicios de transporte
aéreo se expedirán cuando fueren pertinentes, con indicación precisa sobre las rutas que van a ser
servidas, los equipos que se van a utilizar, la capacidad ofrecida, las frecuencias y las demás
condiciones que señalen los Reglamentos.
Artículo 79. Transportadores panameños. Los certificados de explotación para la prestación de
servicios de transporte aéreo en Panamá, quedan reservados para nacionales con base de
operaciones en Panamá. Si se trata de personas jurídicas, quien pretenda obtener tales
certificados deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica Civil que la propiedad sustancial y el
control efectivo de la empresa se halla en manos de nacionales, entre otros medios, con la prueba
de que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado de la sociedad se
encuentra representado en acciones nominativas a nombre de panameños. En el transporte
doméstico, dicho porcentaje se fija en un mínimo de sesenta por ciento (60%). Los titulares de
los certificados deberán conservar tales porcentajes durante todo el tiempo de su vigencia.
Artículo 80. Condiciones y término. La Autoridad Aeronáutica Civil, en la autorización
correspondiente, establecerá las condiciones y el término por el cual será utilizada la aeronave
objeto de arrendamiento con tripulación.
Artículo 81. Registro. Los certificados de explotación y de operación deberán ser inscritos por
sus titulares en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 82. Intransferibilidad. Los certificados de explotación y los de operación no podrán ser
cedidos ni traspasados a ningún título, por ser los derechos de tráfico propiedad del Estado.
Artículo 83. Transporte aéreo internacional. Los explotadores nacionales tendrán acceso al
transporte aéreo internacional con arreglo a los acuerdos internacionales con los demás Estados y
en la medida en que ofrezcan garantías suficientes de capacidad administrativa, técnica y
financiera para prestar tales servicios.
A falta de convenios o acuerdos internacionales, el acceso se ajustará al principio de
equitativa reciprocidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la presente Ley.
La Autoridad Aeronáutica Civil no concederá derechos aerocomerciales a empresas
extranjeras si no está garantizada la debida reciprocidad por parte del gobierno respectivo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 84. Explotadores extranjeros. Los explotadores extranjeros tendrán acceso a derechos
de tráfico otorgados por Panamá, según lo dispongan los acuerdos internacionales o, en su
defecto, con fundamento en el principio de la reciprocidad.
Artículo 85. Acuerdos de colaboración. Quedan sujetos a la aprobación de la Autoridad
Aeronáutica Civil, los acuerdos de colaboración e integración operativa o comercial que celebren
empresas panameñas entre sí o con empresas extranjeras.
Artículo 86. Garantías. Para obtener un certificado de explotación o de operaciones, la
Autoridad Aeronáutica Civil, según lo prescriba el Reglamento, podrá requerir, en el caso de
empresas extranjeras, una garantía que adecuada y efectivamente garantice las acreencias para
con la Autoridad Aeronáutica Civil, la cual se extenderá por el término que determine dicha
autoridad.
Esta garantía podrá ser hasta el treinta por ciento (30%) de la facturación estimada en
concepto de pago de tasas, tarifas, derechos y ventas fijadas por la Autoridad Aeronáutica Civil,
correspondiente a dos meses de operaciones de la empresa o de otras similares.
Artículo 87. Exención de impuestos. Las empresas que mediante certificados de explotación se
dediquen al servicio de transporte aéreo público o de trabajo aéreo, quedarán exentas, por todo el
tiempo de vigencia, del permiso de explotación de los impuestos de importación y derechos
consulares de:
1.
Las aeronaves para ser operadas por compañías nacionales de aviación;
2.
Los equipos de radiotelegrafía, los faros de radio y otros aparatos que, a juicio del Órgano
Ejecutivo, sean de ayuda a la navegación aérea;
3.
El equipo especializado para servicio exclusivo de las aeronaves, equipo para
aeródromos, embarcaderos, hangares y talleres de reparación;
4.
Las piezas de repuesto y motores supletorios de las aeronaves;
5.
El combustible y lubricante que traigan consigo o que obtengan en el país las aeronaves
para su uso en el vuelo hacia el punto de destino.
Parágrafo. Los impuestos, derechos, contribuciones, honorarios, tasas y servicios no
mencionados en este artículo son obligatorios para dichas empresas, conforme a las
disposiciones legales vigentes.
El Reglamento contendrá la clasificación de los servicios aéreos, de los explotadores y de
las rutas; igualmente, señalará las condiciones técnicas y de seguridad operacional que se deben
cumplir para obtener los certificados, su vigencia, así como los procedimientos administrativos
que deben seguirse en orden a su obtención.
Capítulo II
Contratos de Utilización de Aeronaves
Artículo 88. Disponibilidad de equipos. Los titulares de certificados de explotación y de
operación podrán ser autorizados por la Autoridad Aeronáutica Civil, para operar mediante
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
aeronaves de las que no son propietarios, según modalidades contractuales que, entre otras, se
describen en la presente Ley.
Artículo 89. Contrato de arrendamiento. Habrá contrato de arrendamiento cuando el arrendador
se obliga a transferir al arrendatario, por determinado tiempo y por remuneración determinada, el
uso y goce de una aeronave, con o sin la tripulación, en el entendimiento de que la entrega de la
aeronave implica la transferencia al arrendatario de la calidad de explotador de ella.
Artículo 90. Contrato de fletamento. Habrá contrato de fletamento cuando el fletante pone a
disposición del fletador la capacidad total o parcial de una aeronave, mediante un precio cierto,
para uno o más viajes o durante un tiempo determinado, conservando el fletante el control sobre
la tripulación, la conducción técnica de la aeronave y la calidad de explotador.
Artículo 91. Contrato de intercambio. Por el contrato de intercambio de aeronaves, dos o más
explotadores de aeronaves se ceden recíprocamente su calidad de explotadores de aeronaves, con
o sin tripulación, en el entendimiento de que si las aeronaves difieren en tipo y características,
pueden convenirse las contraprestaciones que las partes estipulen.
Artículo 92. Contrato de arrendamiento financiero. Habrá contrato de arrendamiento financiero
cuando el arrendador se obliga a transferir al arrendatario la tenencia de una aeronave para su
utilización comercial, mediante el pago de un canon, suma que se aplicará al precio de la
aeronave para el caso de que el arrendatario ejerza una opción de compra que el arrendador le
otorga, en los términos y condiciones que las partes convengan.
Capítulo III
Trabajos Aéreos
Artículo 93. Definición. Se denominan empresas de trabajos aéreos aquellas cuyo objeto social y
servicios ofrecidos, consisten en la explotación comercial de aeronaves, distinta a la prestación
de servicios de transporte aéreo.
Artículo 94. Operación. La operación de empresas de trabajos aéreos deberá ser previamente
autorizada por la Autoridad Aeronáutica Civil, a menos que los Reglamentos dispongan lo
contrario para determinadas actividades.
Las empresas de trabajos aéreos quedan sometidas a los Reglamentos, los cuales
contendrán normas técnicas de obligatorio cumplimiento.
Título VII
Establecimientos Educativos
Artículo 95. Establecimientos educativos. Los establecimientos educativos son aquellos en
donde se imparte instrucción relativa a materias atinentes a las actividades aéreas civiles, cuyo
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
conocimiento figure como requisito previo para la obtención de cualquiera de las licencias de
que trata el Título IV de la presente Ley. Estos establecimientos deberán contar con un
certificado de operación otorgado por la Autoridad Aeronáutica Civil, sin perjuicio de los
permisos que deban obtener de parte de otras entidades del Estado. Dicha Autoridad no
reconocerá como válidos los certificados de estudio que se expidan en incumplimiento de lo aquí
dispuesto.
Artículo 96. Principio general. La instrucción aeronáutica en Panamá estará primordialmente a
cargo de establecimientos educativos y centros de adiestramiento, que se organizarán y
funcionarán de acuerdo con la presente Ley y los Reglamentos.
La Autoridad Aeronáutica Civil tendrá a su cargo la supervisión de los establecimientos
educativos en donde se imparte instrucción aeronáutica. Los certificados de operación otorgados
a dichos establecimientos podrán ser suspendidos o cancelados, de conformidad con el
Reglamento, si se comprueban irregularidades o deficiencias académicas o curriculares en la
enseñanza, o en la expedición de títulos de idoneidad.
Artículo 97. Personal docente. Los instructores de materias técnicas deberán ser titulares de las
licencias respectivas.
Título VIII
Aeroclubes
Artículo 98. Aeroclubes. Los clubes aéreos se constituirán como asociaciones civiles, con miras
a la promoción de la aviación mediante el abaratamiento de los costos de vuelo para sus
miembros y el intercambio de informaciones y conocimientos técnicos, así como para la
prestación de servicios de auxilio en determinadas emergencias.
Si posteriormente a la autorización se encontrara que el funcionamiento de cualquier club
aéreo o sus operaciones perjudican la seguridad de las aeronaves o violan la ley o los
reglamentos respectivos, la Autoridad Aeronáutica Civil recomendará que se revoque dicha
personería.
La Autoridad Aeronáutica Civil fomentará la formación de clubes aéreos, suministrará la
asistencia técnica y la guía que estime conveniente a los intereses públicos y a la seguridad de la
navegación aérea, y controlará sus actividades aéreas y técnicas.
Título IX
Talleres de Mantenimiento e Industria Aeronáutica
Artículo 99. Talleres de mantenimiento y servicios de escala. Los establecimientos en donde se
realicen labores de reparación y mantenimiento de aeronaves, motores, componentes y equipos,
así como servicios de escala, deberán someter a la consideración y aprobación de la Autoridad
Aeronáutica Civil la descripción y los programas de los servicios que prestan. No serán válidas
las certificaciones que expidan sin el cumplimiento de dicho requisito.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 100. Convalidación. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá convalidar estaciones de
talleres extranjeros, en cuyo caso el interesado debe suministrarle toda la información técnica de
que disponga, junto con una copia auténtica de las autorizaciones con que cuente, expedidas por
la autoridad competente del país del domicilio de dicho fabricante.
Artículo 101. Delegación. Se entenderá que al expedir certificaciones, el taller que lo haga actúa
como delegatario de la autoridad pública y, por tanto, sujeto a las responsabilidades inherentes a
su condición de tal.
Artículo 102. Industria aeronáutica. La industria aeronáutica establecida en Panamá, que es el
conjunto de establecimientos que fabrican o ensamblan aeronaves, equipos, partes, repuestos y
componentes en general, requerirá de licencia de la Autoridad Aeronáutica Civil, en la medida en
que en su actividad quede comprometida la seguridad de vuelo, según lo prescriban los
Reglamentos.
Artículo 103. Inspección. Las actividades a que se refiere el presente Título, sea que requieran o
no de licencia de funcionamiento, quedan sometidas a la permanente inspección y vigilancia de
la Autoridad Aeronáutica Civil, que la ejercerá con el propósito de verificar el cumplimiento de
las normas técnicas.
Los reglamentos que se expidan para las actividades aquí descritas, contendrán los
requisitos que se deben cumplir para la obtención de los permisos y licencias de dichas
actividades, así como los procedimientos para obtenerlos.
Título X
Investigación de Accidentes de Aviación
Artículo 104. Principio general. Todo accidente o incidente de aviación, independientemente de
sus consecuencias, debe ser investigado por la Autoridad Aeronáutica Civil, con arreglo a los
Reglamentos que se expidan según las disposiciones contenidas en el Anexo 13 al Convenio de
Chicago.
Artículo 105. Objeto. El objeto de la investigación de accidentes o incidentes consiste en la
determinación de las causas probables que los produjeron, para adoptar las medidas necesarias
que eviten, en lo posible, su repetición.
Artículo 106. Alcance. La investigación a que se refiere el presente Título será de naturaleza
eminentemente técnica y se adelantará sin perjuicio de las demás investigaciones que se realicen
por parte de otras autoridades, con propósitos distintos al señalado en el artículo precedente,
como son las de naturaleza judicial.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 107. Medidas de protección. La Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas
necesarias y a su alcance a fin de proteger las pruebas, así como la custodia de la aeronave y su
contenido, sin que ello implique que asuma responsabilidad alguna frente al explotador de la
aeronave en cuestión, ni ante terceros.
Artículo 108. Información. Toda persona que tome conocimiento de cualquier accidente de
aviación o de la existencia de los despojos de una aeronave, deberá comunicarlo al funcionario
de la Autoridad Aeronáutica Civil más próximo, por el medio más rápido y en el menor tiempo
posible.
Artículo 109. Junta de Investigación. Si el accidente tiene carácter internacional o si es muy
grave, su investigación estará a cargo de una Junta de Investigación que será designada por el
Director de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Título XI
Contrato de Transporte Aéreo
Capítulo I
Transporte Aéreo de Personas
Artículo 110. Definición. En el contrato de transporte aéreo de personas, se entiende que una
persona, llamada transportista, se obliga a transportar a otra, llamada pasajero, de un lugar a otro,
mediante una aeronave, a cambio de un precio, y en las condiciones y modalidades que las partes
estipulen.
Artículo 111. Disposiciones aplicables. Todo lo relativo al transporte aéreo interno, se ceñirá a
las disposiciones de la presente Ley o, en su defecto, a sus principios.
El transporte aéreo internacional se regirá, a falta de tratados, convenios o acuerdos
internacionales, por los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 112. Transporte interno y transporte internacional. Para los fines del presente Título, se
considera transporte interno todo transporte en el cual el lugar de partida y el lugar de destino
están situados dentro del territorio nacional; en este caso, el transporte no perderá su carácter de
interno por el hecho de que la aeronave, por causa de fuerza mayor, tenga que efectuar un
aterrizaje imprevisto en territorio extranjero.
Se considera transporte internacional todo transporte en el cual, a consecuencia del
acuerdo entre las partes, el lugar de partida y el de destino están situados en territorio de dos
Estados diferentes, o el lugar de partida y el de destino están situados en el territorio de un
mismo Estado, estando previstos uno o más aterrizajes en el territorio de otro Estado.
Artículo 113. Transportes sucesivos. El transporte efectuado por varios transportistas,
sucesivamente, se tendrá como una sola operación, cuando las partes así lo hayan considerado,
independientemente de que se hayan suscrito uno o varios contratos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 114. Documentos de transporte. En el contrato de transporte de pasajeros, se expedirá
un documento individual o colectivo que contenga los puntos de origen y destino, instrumento
que puede ser sustituido por cualquier otro medio en donde quede tal constancia, en cuyo caso el
transportista se obliga a suministrar al pasajero, si este así lo solicita, una declaración que
contenga los datos registrados en tal medio. Además, el transportista entregará al pasajero un
aviso relativo al régimen de responsabilidad aplicable.
Artículo 115. Talón de equipaje. El transportista deberá entregar al pasajero un talón de
identificación del equipaje, por cada bulto de equipaje facturado.
Artículo 116. Incumplimiento. El incumplimiento de los requisitos descritos en los artículos
precedentes, no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte, que seguirá
rigiéndose por las normas aquí contenidas.
Capítulo II
Transporte Aéreo de Carga
Artículo 117. Definición. En el contrato de transporte aéreo de carga, se entiende que una
persona, llamada transportista, se obliga a transportar cosas, de un lugar a otro, mediante una
aeronave, a cambio de un precio y en las condiciones y modalidades que las partes estipulen,
donde el que envía la carga se denomina remitente o expedidor y el que la recibe se denomina
destinatario o consignatario.
Artículo 118. Documentos de transporte. En el transporte aéreo de carga se expedirá un
documento denominado guía aérea o carta de porte aéreo o, en su defecto, el contrato podrá
acreditarse por cualquier otro medio en donde quede constancia del transporte, en cuyo caso el
transportista se obliga a suministrar al expedidor, si este así lo solicita, un recibo de carga que
permita la identificación del envío, así como el acceso a la información que contenga los datos
registrados en tal medio.
Artículo 119. Contenido. La carta de porte aéreo o el recibo de carga, según el caso, deberán
incluir como mínimo:
1.
Los puntos de origen y de destino;
2.
La indicación del peso del envío.
Artículo 120. Naturaleza de la carga. En el caso de que fuere necesario para el cumplimiento de
formalidades de aduana, de policía o de otras autoridades públicas, podrá exigírsele al expedidor
que entregue un documento en donde conste la naturaleza de la carga, lo cual no crea para el
transportista ninguna obligación ni responsabilidad adicionales.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 121. Representación. Si a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de
porte aéreo, se entenderá, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre
del expedidor.
Artículo 122. Documentos para varios bultos. En el caso de envío de varios bultos, el
transportista tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda cartas de porte aéreo separadas y
este a pedir al transportista que entregue recibos de carga separados, cuando se utilicen los otros
medios antes previstos.
Artículo 123. Incumplimiento. El incumplimiento de los requisitos descritos en los artículos
precedentes, no afecta la existencia ni la validez del contrato de transporte, que seguirá
rigiéndose por las normas aquí contenidas.
Artículo 124. Responsabilidad por las indicaciones de la carta. El expedidor es responsable
respecto a la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscritas por
él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para
que se inscriban en el recibo de carga, o para que se incluyan en la constancia conservada por los
otros medios mencionados anteriormente, todo lo cual se aplica igualmente cuando la persona
que actúa en nombre del expedidor, es también dependiente del transportista.
Artículo 125. Declaraciones irregulares del expedidor. El expedidor indemnizará al transportista
de todo daño que sufra este o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea
responsable como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas hechas por él o en su nombre.
Artículo 126. Declaraciones irregulares del transportista. Con arreglo a lo previsto en los
artículos precedentes, el transportista deberá indemnizar al expedidor por todo daño que haya
sufrido este o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como
consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas
por el transportista o en su nombre en el recibo de carga, o en la constancia conservada por los
otros medios mencionados anteriormente.
Artículo 127. Valor probatorio. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga, en su
caso, constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, así como
de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.
Artículo 128. Declaraciones. Las declaraciones contenidas en la carta de porte aéreo o en el
recibo de carga, relativas al peso, a las dimensiones o al embalaje de la carga, así como el
número de bultos, constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados.
Las indicaciones relativas a la cantidad, al volumen y al estado de la carga no constituyen
prueba contra el transportista, salvo cuando este las haya comprobado en presencia del expedidor
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga, o que se trate de
indicaciones relativas al estado aparente de la carga.
Artículo 129. Derecho de disposición de la carga. A condición de cumplir con todas las
obligaciones resultantes del contrato de transporte, el expedidor tiene derecho a disponer de la
carga, bien retirándola del aeropuerto de origen o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje
en caso de aterrizaje, o bien haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a
una persona distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea devuelta al
aeropuerto de origen. Sin embargo, el expedidor no ejercerá este derecho de disposición de
forma que perjudique al transportista ni a otros expedidores y deberá rembolsar todos los gastos
ocasionados por el ejercicio de este derecho.
Artículo 130. Cumplimiento de instrucciones. En caso de que al transportista le sea imposible
ejecutar las instrucciones del expedidor respecto al derecho de disposición, deberá avisarle
inmediatamente. Si por el contrario, el transportista cumple tales instrucciones sin exigir la
presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último,
será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera
causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de
porte aéreo o del recibo de carga.
Artículo 131. Cesación de derechos del expedidor. El derecho del expedidor cesa en el momento
en que comienza el derecho del destinatario, conforme al artículo siguiente. Sin embargo, si el
destinatario rehúsa aceptar la carga, o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de
disposición.
Artículo 132. Entrega de la carga. Salvo cuando el expedidor ejerza el mencionado derecho de
disposición, a la llegada de la carga al lugar de destino, el destinatario tendrá derecho a pedir al
transportista que le entregue la carga, a cambio del pago del precio que corresponda y del
cumplimiento de las demás condiciones de transporte.
Artículo 133. Aviso. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe dar aviso al
destinatario acerca de la llegada de la carga a su destino, tan pronto como ello ocurra.
Artículo 134. Oportunidad para el ejercicio de derechos. Si dentro de los siete días siguientes a
la fecha prevista del arribo de la carga a su lugar de destino, no ha llegado, o si el transportista
admite su pérdida, el destinatario podrá entonces ejercer contra aquel los derechos derivados del
contrato de transporte.
Artículo 135. Ejercicio de derechos del expedidor y del destinatario. El expedidor y el
destinatario podrán ejercer, respectivamente, todos los derechos que les conceden los artículos
precedentes, cada uno en su propio nombre, ya sea en su propio interés o en el de terceros, a
condición de que cumplan las obligaciones que el contrato de transporte les impone.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 136. Exclusión. Los artículos precedentes no afectan las relaciones entre el expedidor y
el destinatario, ni las relaciones entre terceros cuyos derechos provengan del expedidor o del
destinatario, ni podrán modificarse, sino mediante una cláusula explícita consignada en la carta
de porte aéreo o en el recibo de carga.
Artículo 137. Formalidades. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos
que sean necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía o de cualquier otra
autoridad pública, antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es responsable
ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o
irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del
transportista, sus dependientes o agentes. A su turno, el transportista no está obligado a examinar
si dicha información o los documentos son exactos o suficientes.
Título XII
Responsabilidad Civil
Capítulo I
Transporte Internacional de Pasajeros y Equipajes
Artículo 138. Muerte y lesiones de los pasajeros. El transportista es responsable del daño
causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero, cuando el accidente que causó la
muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones
de embarque o desembarque.
Artículo 139. Equipaje. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción,
pérdida o avería del equipaje facturado, cuando el hecho que la causó se haya producido a bordo
de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la
custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que
el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de
equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el
daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.
Artículo 140. Oportunidad para el ejercicio de derechos. Si dentro de los veintiún días siguientes
a la fecha prevista del arribo del equipaje facturado a su lugar de destino, este no ha llegado, o si
el transportista admite su pérdida, el pasajero podrá entonces ejercer contra aquel los derechos
derivados del contrato de transporte.
Artículo 141. Aviso de protesta. El recibo del equipaje facturado sin protesta por parte del
destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que ha sido entregado en buen
estado, de conformidad con los documentos de transporte. En caso de avería, el destinatario
deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de advertida y, a más
tardar, dentro de un plazo de siete días, contado a partir de la fecha de su recibo. En caso de
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de los veintiún días, contados a partir de la
fecha en que el equipaje fue puesto a su disposición.
Capítulo II
Transporte Internacional de Carga
Artículo 142. Daño de la carga. El transportista es responsable del daño causado en caso de
destrucción, pérdida o avería de la carga, cuando el hecho que causó el daño se haya producido
durante el transporte aéreo. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que
pruebe que la destrucción, pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos
siguientes:
1.
La naturaleza de la carga o un defecto o vicio propios de ella;
2.
El embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista
o alguno de sus dependientes o agentes;
3.
Un acto de guerra o un conflicto armado;
4.
Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito
de la carga.
Artículo 143. Periodo del transporte. El transporte aéreo, a los efectos del presente Título,
comprende el periodo durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista, pero no
comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores, efectuado fuera de un
aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato
de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se presumirá, salvo
prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando
un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el transporte
previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el
transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el periodo de transporte
aéreo.
Artículo 144. Aviso de protesta. El recibo de la carga sin protesta por parte del destinatario
constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que ha sido entregada en buen estado, de
conformidad con los documentos de transporte. En caso de avería, el destinatario deberá
presentar al transportista una protesta inmediatamente después de advertida y, a más tardar,
dentro de un plazo de catorce días, contado a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso,
la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de los veintiún días, contados a partir de la fecha
en que la carga fue puesta a su disposición.
Capítulo III
Indemnizaciones y Límites de Responsabilidad
por Transporte Internacional
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 145. Muerte o lesiones de los pasajeros. Respecto a los daños previstos en el artículo
138, que no excedan de cien mil derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no
podrá excluir ni limitar su responsabilidad. Sin embargo, en la medida que exceda de dicha
suma, el transportista no será responsable del daño si prueba que:
1.
No se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus
dependientes o agentes;
2.
Se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.
Artículo 146. Indemnización por daños a la carga. En el transporte de carga, la responsabilidad
del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, se limita a una suma de
diecisiete derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho, al
momento de entregarle el bulto, una declaración especial del valor y haya pagado, si hubiere
lugar a ello, una suma suplementaria, en cuyo caso el transportista estará obligado a pagar una
suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es
superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.
Artículo 147. Retraso. En caso de daño causado por retraso en el transporte de personas, las
responsabilidades del transportista se limitan a cuatro mil ciento cincuenta derechos especiales
de giro por pasajero. En el transporte de equipaje, la responsabilidad en caso de daño causado
por destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a mil derechos especiales de giro por
pasajero, a menos que éste haya hecho, al momento de la entrega del equipaje facturado, una
declaración especial de valor y haya pagado, si hubiere lugar a ello, una suma suplementaria, en
cuyo caso el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la
suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el
lugar de destino para el pasajero.
Artículo 148. Pérdida parcial. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la
carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite
de responsabilidad del transportista, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los
bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la
carga o de un objeto que ella contiene afecte el valor de otros bultos comprendidos en la misma
carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos
documentos en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados, para
determinar el límite de responsabilidad, también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
Artículo 149. Dolo. Las disposiciones de los artículos precedentes no se aplicarán si se prueba
que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o
agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría
daño; a menos que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe
también que este actuaba en el ejercicio de sus funciones.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 150. Costas. Los límites previstos no obstarán para que el tribunal acuerde además, de
conformidad con la ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de
litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses.
Artículo 151. Ley aplicable a la responsabilidad en transporte internacional. La responsabilidad
civil de las empresas nacionales o extranjeras en el transporte aéreo internacional se regirá por
las convenciones internacionales de que sea parte la República. En defecto de tales
convenciones, dicha responsabilidad se regirá por esta Ley y las demás leyes aplicables de la
República.
Capítulo IV
Regímenes de Transporte Nacional
Artículo 152. Daños a pasajeros. El transportista está obligado a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados por muerte, heridas o cualquier lesión sufrida por cualquier pasajero, si el
hecho que causa los daños tiene lugar a bordo de la aeronave o durante las operaciones de
embarque o desembarque en cualquier aeródromo u otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de
un aterrizaje forzoso o accidental.
Artículo 153. Daños al equipaje de mano. El transportista está obligado a indemnizar los daños y
perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción o avería de los objetos cuya custodia conserva el
pasajero, si el hecho que causó el daño ocurre durante el periodo transcurrido desde el momento
en que el pasajero embarca en la aeronave hasta el momento en que desembarca de ella.
Artículo 154. Daños al equipaje facturado y a la carga. El transportista está obligado a
indemnizar los daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción o avería de la carga o del
equipaje facturado, si el hecho que causó los daños ocurrió durante el periodo en el cual la carga
o el equipaje facturado se encuentren bajo la custodia del transportista o de sus dependientes, ya
sea a bordo de una aeronave o en un aeródromo o en cualquier lugar, en caso de aterrizaje fuera
de un aeródromo.
Artículo 155. Daños por retraso. El transportista será responsable de los daños y perjuicios
resultantes de un retraso en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga.
Artículo 156. Exoneración de responsabilidad. No obstante lo dispuesto en los artículos 152,
153, 154, 155:
1.
El transportista no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron
las medidas necesarias para evitar los daños, o que les fue imposible tomarlas.
2.
La responsabilidad del transportista podrá ser descartada o atenuada, si prueba que la
persona lesionada produjo el daño o contribuyó a él, o si prueba que las pérdidas o daños
provienen de la naturaleza o vicios propios de la cosa.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 157. Límites de responsabilidad. La indemnización que el transportista debe pagar
será:
1.
Por daño sufrido por un pasajero, la suma de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).
2.
Por pérdida, destrucción o avería del equipaje de mano, hasta treinta y tres balboas con
veinte centésimos (B/.33.20).
3.
Por pérdida, destrucción o avería de la carga o equipaje facturado, hasta veinticuatro
balboas con setenta y cinco centésimos (B/.24.75) por kilogramo.
Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme al valor declarado, y el interesado
hubiere pagado la sobre tasa según tarifa de la empresa, el límite de indemnización
corresponderá al valor declarado.
Artículo 158. Responsabilidad sin límite. Los límites de responsabilidad previstos en el artículo
anterior, no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del
transportista o del explotador o sus dependientes, con intención de causar el daño, o con
temeridad y sabiendo que posiblemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u
omisión de los dependientes, habrá que probar también que estos actuaban en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 159. Límites de responsabilidad por daños a terceros.
1.
La cuantía de la reparación, a reserva del artículo anterior, no excederá por aeronave y
acontecimientos de:
a.
Dieciséis mil seiscientos balboas (B/.16,600.00) para aeronaves cuyo peso no
exceda de mil (1,000) kilogramos;
b.
Dieciséis mil seiscientos balboas (B/.16,600.00) más trece balboas con
veinticinco centésimos (B/.13.25) por kilogramo que pase de los mil (1,000)
para aeronaves que pesen más de mil (1,000) y no excedan de seis mil (6,000)
kilogramos;
c.
Ochenta y dos mil ochocientos cincuenta balboas (B/.82,850.00) más ocho
balboas con treinta centésimos (B/.8.30) por kilogramo que pase de los seis mil
(6,000), para aeronaves que pesen más de seis mil (6,000) y no excedan de
veinte mil (20,000) kilogramos;
d.
Ciento noventa y nueve mil balboas con cincuenta centésimos (B/.199,000.50)
más cinco balboas (B/.5.00) por kilogramo que pase de los veinte mil (20,000)
y no exceda de cincuenta mil (50,000) kilogramos;
e.
Trescientos cuarenta y nueve mil balboas con cincuenta centésimos
(B/.349,000.50) más tres mil trescientos veinticinco balboas (B/.3,325.00) por
kilogramo que pase de los cincuenta mil (50,000), para aeronaves que pesen
más de cincuenta mil (50,000) kilogramos.
2.
La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de veinticinco mil balboas
(B/.25,000.00) por persona lesionada o fallecida.
Para los efectos de este artículo, peso significa el peso máximo de la aeronave,
autorizado por el certificado de aeronavegabilida, para el despegue.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 160. Indemnización total. Cuando dos o más personas sean responsables de un daño o
en el caso de un propietario inscrito que, sin ser el explotador, sea considerado responsable en
virtud de lo dispuesto en la ley, las personas que sufran el daño no tendrán derecho a una
indemnización superior a la máxima que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, pudiera
señalarse contra cualquiera de las personas responsables.
Artículo 161. Distribución de indemnizaciones. Si el importe de las indemnizaciones fijadas
excede el límite de responsabilidad aplicable según las disposiciones de esta Ley, será distribuido
de la siguiente manera:
1.
Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a
daños en los bienes, serán reducidas en proporción a sus respectivos importes;
2.
Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a daños de los bienes,
la mitad de la cantidad que se va a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las
indemnizaciones por muerte y lesiones y, de ser insuficientes, dicha cantidad se
distribuirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad
total que se va a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los
bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.
Artículo 162. Responsabilidad por colisión. Cuando dos o más aeronaves en vuelo entran en
colisión o se perturban entre sí, la responsabilidad se determinará del modo siguiente:
1.
Si se prueba que la culpa del explotador de una de estas aeronaves o la culpa de sus
dependientes actuando en el ejercicio de sus funciones, ha causado daños a otra u otras
aeronaves o daños a personas u objetos a bordo de esta o estas aeronaves, este explotador
será responsable de todos los daños;
2.
Si los daños fueron causados por la culpa de explotadores de dos o más aeronaves, cada
uno es responsable con respecto a los otros de los daños sufridos por ellos en proporción
de la gravedad de su culpa respectiva.
Artículo 163. Límites de responsabilidad por colisión. Salvo las disposiciones del artículo 158,
la responsabilidad de cualquier explotador de aeronave implicada en una colisión no podrá ser
superior a los límites siguientes:
1.
Por la destrucción o la avería de la otra aeronave, el valor de esta aeronave antes de la
colisión o el costo de las reparaciones, si este último es el menor de los dos;
2.
Por no poder utilizar la aeronave, diez por ciento (10%) del importe especificado en el
numeral anterior;
3.
Por la muerte o las heridas sufridas por los pasajeros a bordo de la aeronave, veinticinco
mil balboas (B/.25,000.00) por cada persona;
4.
Por destrucción o pérdida de equipaje bajo custodia de pasajeros, treinta y tres balboas
con veinte centésimos (B/.33.20) por cada persona;
5.
Por destrucción, pérdida o daños de equipaje facturado, carga o correo, dieciséis balboas
con sesenta centésimos (B/.16.60) por kilogramo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 164. Daños en la superficie por colisión. Si dos o más aeronaves en vuelo entran en
colisión o se perturban entre sí y resultan daños reparables o dos o más aeronaves ocasionan
conjuntamente tales daños, cada una de las aeronaves se considera como causante del daño, y el
explotador respectivo será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad previstos
en esta Ley.
En estos casos, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la
suma de los límites correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún
explotador será responsable por una suma que exceda los límites aplicables a su aeronave, a
menos que su responsabilidad sea limitada.
Capítulo V
Disposiciones Comunes
Artículo 165. Retraso. El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, no será responsable del daño
ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron las medidas que
eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
Artículo 166. Excepción de responsabilidad. Si el transportista prueba que la negligencia u otra
acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que
proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, quedará eximido total o parcialmente de su
responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u
omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él.
Cuando una persona que no sea el pasajero pida indemnización en razón de la muerte o
lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total
o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida
del pasajero causó el daño o contribuyó a él.
El presente artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad contenidas
en la presente Ley.
Artículo 167. Estipulación sobre los límites. El transportista podrá estipular que el contrato de
transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en la presente
Ley, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.
Artículo 168. Aumento de los límites. Si los límites de responsabilidad señalados en este
Título, fueren aumentados en virtud de convenios internacionales ratificados por la República,
los límites aquí señalados serán aumentados a los mismos límites para los vuelos internacionales.
Artículo 169. Nulidad de las cláusulas contractuales. Toda cláusula que tienda a exonerar al
transportista de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en la presente Ley,
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
será nula y sin ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del
contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 170. Extinción de las acciones. El derecho a indemnizaciones según el presente Título,
se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha
de la ocurrencia del hecho que lo generó.
Capítulo VI
Transporte Sucesivo
Artículo 171. Principio general. En el caso del transporte que deban efectuar varios
transportistas sucesivamente, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga, se
someterá a las reglas aquí establecidas y será considerado como una de las partes del contrato de
transporte, en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su
supervisión.
Artículo 172. Derecho de acción. En el caso de un transporte sucesivo, quien ejerza acción solo
podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo
el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista
haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
Artículo 173. Carga y equipaje. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrá
derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tenga derecho
a la entrega, tendrá derecho de acción contra el último transportista, y uno u otro podrá, además,
proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la
destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables
ante el pasajero o ante el expedidor o ante el destinatario.
Capítulo VII
Transporte Combinado
Artículo 174. Aplicación. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en
parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones de la presente Ley se aplicarán
únicamente al transporte aéreo. Sin embargo, nada de lo aquí previsto impedirá a las partes
insertar en el documento de transporte condiciones relativas a otros medios de transporte, en la
medida en que no se afecten las disposiciones sobre transporte aéreo.
Capítulo VIII
Transporte Realizado por Persona Distinta del Transportista Contractual
Artículo 175. Enunciado. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican al caso en que un
transportista, conocido como contractual, celebra como parte un contrato de transporte, con el
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otro
transportista conocido como transportista de hecho realiza, en virtud de autorización dada por el
transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del
transporte un transporte sucesivo. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.
Artículo 176. Campo de aplicación. Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un
transporte, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho, quedarán sujetos a
las disposiciones del presente Capítulo, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el
contrato, y el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.
Artículo 177. Responsabilidad mutua. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de
sus dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán,
con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del
transportista contractual. Además, las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus
dependientes y agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán con
relación al transporte realizado por el transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas
acciones u omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las
cantidades previstas en este Título. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista
contractual asuma obligaciones distintas a las aquí contempladas o renuncie a determinados
derechos, afectará al transportista de hecho, a menos que este lo acepte.
Artículo 178. Destinatario de protestas e instrucciones. Las protestas e instrucciones que deban
dirigirse al transportista tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual o al
de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el artículo 137, solo surtirán efecto si
son dirigidas al transportista contractual.
Artículo 179. Dependientes y agentes. Por lo que respecta al transporte realizado por el
transportista de hecho, todo dependiente o agente de este o del transportista contractual tendrá
derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los
límites de responsabilidad aquí previstos al transportista del cual son dependiente o agente, a
menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de
responsabilidad.
Artículo 180. Total de la indemnización. Por lo que respecta al transporte realizado por el
transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista
contractual, y de los dependientes y agentes de uno u otro que hayan actuado en el ejercicio de
sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos
transportistas, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma más
elevada que los límites aplicables a esa persona.
Artículo 181. Destinatario de las reclamaciones. En lo que respecta al transporte realizado por
el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, por elección del
demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos,
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de ellos, este tendrá
derecho a concurrir contra el otro.
Artículo 182. Nulidad de las cláusulas contractuales. Toda cláusula que tienda a exonerar al
transportista contractual o al de hecho de la responsabilidad aquí prevista, o a fijar un límite
inferior al aplicable, será nula y sin ningún efecto, pero tal nulidad no implica la nulidad del
contrato que continuará sujeto a las disposiciones de este Título.
Capítulo IX
Daños a Terceros en la Superficie
Artículo 183. Principio general. Los daños causados por una aeronave en vuelo, o por un objeto
que caiga de ella, dan derecho a reparación, si se prueba que provienen de una u otra
circunstancia. A los efectos del presente Capítulo, se considera a una aeronave en vuelo, desde
el momento en que, por sus propios medios comienza a moverse para emprender el vuelo, hasta
el momento en que, habiendo finalizado este, deja de moverse por sus propios medios.
Artículo 184. Responsabilidad. La obligación de reparar los daños, según el presente Capítulo,
incumbe al explotador de la aeronave. El propietario de la aeronave inscrito en el Registro
Aeronáutico Nacional, se presume su explotador. Sin embargo, el responsable no estará
obligado a reparar los daños que provengan de conflictos armados o disturbios civiles o si ha
sido privado del uso de la aeronave por acto de la autoridad pública o por hechos de terceros sin
su consentimiento.
Artículo 185. Excepciones. No habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa
del acontecimiento que los ha originado, o si se deben al mero hecho del paso de la aeronave a
través del espacio aéreo, de conformidad con los reglamentos de tránsito aplicables. Tampoco
habrá lugar a reparación si el responsable de los daños prueba que fueron causados únicamente
por culpa de la persona que los sufrió.
Artículo 186. Culpa concurrente. En caso de que se pruebe que la víctima contribuyó a causar el
daño, la indemnización se reducirá en la medida de la referida contribución.
Artículo 187. Indemnizaciones. La cuantía de la indemnización por los daños reparables según
el presente Capítulo, no excederá por aeronave y por accidente, en caso de transporte aéreo
internacional, de:
1.
El equivalente de trescientos mil (300,000) derechos especiales de giro para la aeronave
cuyo peso no exceda de dos mil (2,000) kilogramos;
2.
El equivalente de trescientos mil (300,000) derechos especiales de giro más ciento setenta
y cinco (175) derechos especiales de giro por kilogramo que pase de dos mil (2,000)
kilogramos y no exceda de seis mil (6,000) kilogramos;
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
3.
El equivalente de un millón (1,000,000) de derechos especiales de giro más sesenta y dos
y medio (72 ½) derechos especiales de giro por kilogramo que pase de seis mil (6,000)
kilogramos, para aeronaves que pesen más de seis mil (6,000) kilogramos y no excedan
de treinta mil (30,000) kilogramos;
4.
El equivalente de dos millones quinientos mil (2,500,000) derechos especiales de giro
más sesenta y cinco (65) derechos especiales de giro, para aeronaves que pesen más de
treinta mil (30,000) kilogramos.
Parágrafo. Peso significa el peso máximo de operación autorizado por el certificado de
aeronavegabilidad para el despegue de la aeronave.
Artículo 188. Daños a terceros en caso de abordaje o colisión. En caso de daños causados a
terceros en la superficie por abordaje de dos o más aeronaves, los explotadores de estas
responden solidariamente a las víctimas de los daños dentro de los límites señalados en los
artículos precedentes. Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador
de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de la indemnización a que se hubiere
visto obligado a pagar por causa de la solidaridad. Si hubiere concurrencia de culpa, quien como
consecuencia de la solidaridad hubiere abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a
repetir el excedente pagado. Pero si el abordaje se ha producido por fuerza mayor o caso
fortuito, el explotador de cada una de las aeronaves soportará la responsabilidad en los límites y
en las condiciones aquí previstas, teniendo derecho a repetir el excedente quien haya pagado una
suma mayor que la que le corresponde.
Artículo 189. Dolo. El explotador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del
presente Capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo o de
personas bajo su dependencia y actuando en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 190. Acción de repetición. El explotador que indemnice los daños causados por culpa
de otro, tendrá acción de repetición contra este.
Capítulo X
Responsabilidad Civil por Abordaje
Artículo 191. Definición. Se entiende por abordaje aéreo toda colisión o interferencia entre dos o
más aeronaves en vuelo o sobre la superficie.
Artículo 192. Principio general. El explotador que cause un abordaje o colisión será responsable
de la muerte, lesiones o retrasos causados a personas a bordo de otras aeronaves, así como de la
destrucción, pérdida, daños o retrasos a dichas aeronaves y a los bienes a bordo, dentro de los
límites y condiciones previstos en el presente Título.
Artículo 193. Culpa concurrente. Si en el abordaje o colisión hay concurrencia de culpa, la
responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves es proporcional a la graduación
de la culpa de cada uno. Sin embargo, respecto de la víctima del daño, la responsabilidad es
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
solidaria, lo cual no impide que quien haya pagado de más, ejerza en contra del otro responsable
la acción de repetición por dicha suma.
Artículo 194. Límites de la responsabilidad. La responsabilidad del explotador por causa de
abordaje, queda limitada a las mismas sumas previstas en el presente Capítulo.
Título XIII
Seguros Aeronáuticos
Artículo 195. Concepto. Son seguros aeronáuticos aquellos que amparan riesgos derivados de la
propiedad, tenencia, operación o utilización de aeronaves.
Artículo 196. Obligatoriedad. Los explotadores de aeronaves quedan obligados a asegurar los
riesgos de daños que puedan causar a terceros en la superficie, a tripulantes, a usuarios y, en
general, a todo aquel que pueda sufrirlos con ocasión de la operación de aquellas.
Las empresas operadoras y concesionarias de bienes y servicios en el aeropuerto, quedan
obligadas a asegurar los riesgos de daños que puedan ocasionar a terceros en la superficie, a las
empresas a las cuales les brindan el servicio y a todo aquel que pueda sufrir daños en ocasión de
su operación.
Artículo 197. Valor asegurado. El valor asegurado en los seguros no podrá ser, en ningún caso,
inferior a los límites de responsabilidad civil fijados para cada caso por la presente Ley.
Artículo 198. Vigencia de las pólizas. Las pólizas de seguros que se expidan en desarrollo de
las disposiciones de la presente Ley, deberán estar vigentes por todo el término de validez del
certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves amparadas y de los permisos de que sea titular
el explotador de estas, en el entendimiento de que tales licencias y permisos perderán, para todos
los efectos, eficacia y validez a la expiración de la vigencia de las pólizas.
Artículo 199. Inembargabilidad. Las sumas adeudadas a un explotador por concepto del pago de
un siniestro, no podrán ser materia de embargo, salvo por quienes tengan la calidad de
asegurados en las pólizas respectivas.
Artículo 200. Legislación supletoria. Al contrato de seguro aéreo le serán aplicables, en cuanto
sean pertinentes y compatibles, las normas relativas al seguro marítimo.
Título XIV
Infracciones y Sanciones
Capítulo I
Principios Generales
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 201. Entidad competente. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil sancionar
administrativamente a los funcionarios y particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, por
razón de las infracciones a la presente Ley y a los Reglamentos, así como a las demás normas
que regulan las actividades aéreas civiles.
Artículo 202. Principios rectores. Las actuaciones administrativas que adelante la Autoridad
Aeronáutica Civil, en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, deberán estar inspiradas en
los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa,
economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción de que tratan la
Constitución Política y las leyes.
Artículo 203. Faltas administrativas. Las infracciones a la presente Ley, así como al
Reglamento y sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones o responsabilidades imputables a
que hubiere lugar, serán sancionadas según lo dispone esta Ley.
Artículo 204. Clases de faltas administrativas. Las infracciones pueden ser técnicas o
administrativas. Las primeras se relacionan con acciones u omisiones que atenten o pongan en
peligro la seguridad aérea o la operacional de las aeronaves o de las personas o bienes a bordo, o
de terceros en la superficie; las segundas se refieren a violaciones de las normas administrativas
reguladoras, distintas a las antes descritas.
Artículo 205. Sanciones. Las sanciones que se impongan por razón de las violaciones de que
trata el presente Título consistirán en:
1.
Amonestación;
2.
Multa;
3.
Suspensión o cancelación de concesiones, permisos, certificados, autorizaciones,
licencias y habilitaciones.
Artículo 206. Atenuantes y agravantes. Son circunstancias atenuantes de la sanción la buena
conducta anterior, presentarse voluntariamente ante la Autoridad Aeronáutica Civil e informar
sobre la infracción.
Son circunstancias agravantes las siguientes:
1.
Cometer la falta para ejecutar u ocultar otra.
2.
Preparar ponderadamente el hecho.
3.
Obrar con la complicidad de otro.
4.
Aprovechar una situación de calamidad o infortunio.
5.
Hacer más nocivas las consecuencias o generar situaciones de peligro.
6.
No proceder a evitar o neutralizar las consecuencias de la falta.
7.
Reincidir.
Parágrafo. El Reglamento deberá contener el desarrollo de los principios aquí contenidos, así
como los procedimientos que se deben aplicar en la investigación correspondiente, tales como el
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
inicio, las pruebas, las providencias, las notificaciones, los recursos, las medidas preventivas y
las decisiones.
Capítulo II
Infracciones y Sanciones
Sección 1a
Infracciones cometidas por el propietario, operador y/o explotador
Artículo 207. Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la
infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas
(B/.10,000.00) al propietario, operador y/o explotador de una aeronave civil, según corresponda,
cuando permita que la aeronave:
1.
Opere, transite o intente transitar con las marcas de nacionalidad o matrícula no visibles,
alteradas, falsificadas, canceladas o no autorizadas;
2.
Opere, transite o intente transitar sin los documentos a bordo que esta Ley y sus
reglamentos requieren;
3.
Opere en rutas y aeródromos no autorizados en los certificados de explotación y/o de
operación y/o en sus especificaciones de operaciones o fuera del horario de operación del
aeródromo;
4.
Opere en violación de las disposiciones existentes sobre ruido.
Artículo 208. Multa de mil balboas hasta veinte mil balboas. Según sea calificada la infracción,
se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta veinte mil balboas (B/.20,000.00) al
propietario, operador y/o explotador, de una aeronave civil, según corresponda, en los siguientes
casos:
1.
Por matricular la aeronave en el Registro de otro Estado sin haber obtenido la cancelación
de la matrícula nacional;
2.
Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad o matrícula sin autorización de la
Autoridad Aeronáutica Civil;
3.
Por permitir que la tripulación efectúe operaciones con el tiempo de vuelo o periodo de
servicio vencido o, de cualquier otra manera, viole las disposiciones de tiempo de vuelo,
periodo de servicio y periodo de descanso;
4.
Por incumplir las disposiciones del Manual de Vuelo de la aeronave y/o su Manual de
Mantenimiento;
5.
Por permitir que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito aéreo o la circulación en los
aeródromos;
6.
Por el transporte internacional de personas con enfermedades contagiosas o mentales, o
de cadáveres, sin la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente;
7.
Por continuar el servicio cuando su certificado de explotación y/o de operación se
encuentra suspendido, cancelado o vencido;
8.
Por impedir, obstruir o demorar el acceso de los inspectores de Seguridad Operacional de
la Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus
funciones deban realizar alguna inspección;
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
9.
Por no comunicar, sin causa justificada, dentro del término establecido en el Reglamento,
los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves.
Artículo 209. Multa de mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la
infracción, se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00), al propietario, operador y/o explotador de una aeronave civil, según corresponda,
en los siguientes casos:
1.
Por operar una aeronave sin certificado de matrícula y/o sin certificado de
aeronavegabilidad, o cuando tales documentos estén vencidos, cancelados o no sean
válidos;
2.
Por operar o permitir que se opere una aeronave al mando de personas que carezcan de la
licencia y/o habilitación aeronáutica correspondiente y/o el certificado médico, o que
dichos documentos hayan sido suspendidos o cancelados por la autoridad aeronáutica
competente o se encuentren vencidos;
3.
Por operar una aeronave en condiciones no aeronavegables;
4.
Por ordenar al piloto comandante actos que impliquen violación de esta Ley o de sus
reglamentos;
5.
Por transportar mercancías peligrosas, prohibidas o sin cumplir los requisitos de
embalaje, marcas, etiquetados o sin la debida autorización;
6.
Por permitir que una aeronave bajo su control despegue o intente despegar excediendo las
limitaciones y/o tablas de rendimiento establecidas en su Manual de Vuelo, de acuerdo
con el vuelo que se va a realizar.
Sección 2a
Infracciones Cometidas por el Piloto Comandante
Artículo 210. Multa de doscientos cincuenta balboas hasta cinco mil balboas. Según sea
calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta
cinco mil balboas (B/.5,000.00), al piloto comandante que:
1.
Conduzca una aeronave sin certificado de matrícula o sin certificado de
aeronavegabilidad, o cuando estos documentos no sean válidos, o sin los documentos que
esta Ley y sus reglamentos establecen que deben llevarse a bordo;
2.
Conduzca una aeronave sin marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas no sean
visibles o sean alteradas, falsificadas o no cumplan con los requisitos respectivos,
establecidos en los Reglamentos;
3.
Realice vuelos de demostración o de instrucción sin el permiso correspondiente;
4.
Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores de Seguridad Operacional de la
Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus
funciones deben realizar alguna inspección y de acuerdo con lo que señalen las normas
vigentes;
5.
No comunique, sin causa justificada, dentro del término establecido en el Reglamento, los
incidentes, desperfectos o accidentes ocurridos a la aeronave bajo su responsabilidad;
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
6.
No acuda, sin razón, en auxilio de víctimas en caso de accidente;
7.
Incumpla o viole, total o parcialmente, las obligaciones o prohibiciones que esta Ley y
sus reglamentos establezcan.
Artículo 211. Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la
infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas
(B/.10,000.00), al piloto comandante que:
1.
Abandone, sin causa justificada, la aeronave, los pasajeros, la carga y demás efectos, en
un lugar que no sea precisamente el punto donde legalmente se debe terminar el vuelo;
2.
No cancele el Plan de Vuelo o se desvíe de este sin autorización o causa justificada;
3.
Efectúe operaciones con los tiempos de vuelo o periodos de servicio vencidos o, de
cualquier otra manera, viole las disposiciones de tiempo de vuelo, servicio y periodo de
descanso;
4.
Incumpla las disposiciones del Manual de Operaciones de la empresa, aprobado por la
Autoridad Aeronáutica Civil, de manera que tenga incidencia en la seguridad
operacional;
5.
Realice, sin autorización, vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición sobre ciudades o
centros de población;
6.
Vuele sobre zonas prohibidas o restringidas en contravención de lo que dispone esta Ley
o sus reglamentos;
7.
Arroje o tolere que innecesariamente se lancen, desde la aeronave, objetos o lastre;
8.
Permita a cualquier persona, que no sea miembro de la tripulación, tomar parte en las
operaciones de la aeronave;
9.
Opere en aeródromos no autorizados en los certificados de operación, de explotación o en
las especificaciones de operaciones.
Artículo 212. Multa de mil balboas hasta quince mil balboas. Según sea calificada la infracción,
se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta quince mil balboas (B/.15,000.00), al
piloto comandante de una aeronave que:
1.
Desobedezca las órdenes o instrucciones que reciba de la autoridad competente de control
de tránsito aéreo, o viole las reglas de vuelo de tránsito aéreo;
2.
Tripule la aeronave o permita a un miembro de la tripulación que participe en operaciones
de vuelo, en estado de embriaguez, incapacidad física o mental o bajo la influencia de
substancias psicoactivas. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación
que, con conocimiento de tal situación, la encubra o tolere;
3.
Tripule una aeronave excediendo las limitaciones o rendimientos establecidos en el
Manual de Vuelo, de acuerdo con el vuelo que se va a realizar;
4.
Vuele una aeronave en condición no aeronavegable;
5.
Tripule una aeronave sin llevar consigo el certificado médico correspondiente, la licencia
o habilitación respectiva o cuando estos documentos se encuentren suspendidos,
cancelados o vencidos. Igual sanción se impondrá a los miembros de la tripulación de
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
vuelo o cabina que incurran en la misma falta y al piloto comandante que lo haya
permitido;
6.
Ejecute maniobras y operaciones temerarias que pongan en peligro la vida de los
pasajeros, o de los terceros en tierra o la integridad de la aeronave o su carga.
Sección 3a
Infracciones Cometidas por Empresas de Transporte Público
Artículo 213. Multa de quinientos balboas hasta veinticinco mil balboas. Según sea calificada
la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas
(B/.25,000.00) a cualquier empresa de servicios de transporte aéreo público, regular o no regular,
según le sea aplicable, cuando:
1.
Se niegue a transportar a alguna persona o carga sin tener razón legal para ello;
2.
Cancele un vuelo de itinerario sin autorización o causa justificada;
3.
Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad
Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben
realizar alguna inspección;
4.
Anuncie o explote rutas, destinos, horarios, itinerarios, frecuencias de vuelo o tarifas no
autorizadas por la Autoridad Aeronáutica Civil;
5.
Efectúe vuelos entre puntos servidos por una empresa de servicios regulares, con tal
frecuencia que pueda considerarse como una serie de vuelos regulares;
6.
Explote, mediante acuerdos de colaboración con otra empresa, servicios aéreos sin la
autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 214. Multa de dos mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la
infracción, se impondrá multa de dos mil (B/.2,000.00) hasta cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00) a cualquier empresa de servicios de transporte aéreo público, regular o no regular,
que:
1.
Incumpla los términos y condiciones establecidos en los certificados de explotación y/o
de operación respectivos o en las especificaciones de operaciones y que, a juicio de la
autoridad competente, no amerite la cancelación de estos;
2.
Incumpla las disposiciones establecidas en los Manuales de Vuelo, de Operaciones y
General de Mantenimiento aprobados, así como en las especificaciones de operaciones u
otros documentos aprobados o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil;
3.
No realice, de acuerdo con lo establecido en los datos técnicos y manuales aprobados y/o
aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil, un adecuado servicio de mantenimiento,
reparación y/o inspección de sus aeronaves, motores, sistemas y cualquier componente de
ellas;
4.
Opere una aeronave en condiciones no aeronavegables.
Sección 4a
Infracciones Cometidas por Empresas de Trabajo Aéreo
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 215. Multa de quinientos balboas hasta veinte mil balboas. Según sea calificada la
infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinte mil balboas
(B/.20,000.00) a cualquier empresa de trabajo aéreo que:
1.
Opere aeronaves o realice operaciones no autorizadas en sus correspondientes
certificados de explotación, de operación y/o especificaciones de operaciones;
2.
Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad
Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben
realizar alguna inspección;
3.
Incumpla los términos y condiciones establecidos en los certificados de explotación y/o
de operación respectivos o en las especificaciones de operaciones y que, a juicio de la
autoridad competente, no amerite la cancelación de estos;
4.
No realice, de acuerdo con lo establecido en los datos técnicos y manuales aprobados y/o
aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil, un adecuado servicio de mantenimiento,
reparación y/o inspección de sus aeronaves, motores, sistemas y cualquier componente de
ellas;
5.
Incumpla las disposiciones establecidas en los Manuales de Vuelo, de Operaciones y
General de Mantenimiento aprobados, así como en las especificaciones de operaciones u
otros documentos aprobados o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Sección 5a
Infracciones Cometidas por Talleres Aeronáuticos, Organismos de Mantenimiento,
Establecimientos Educativos o Centros de Instrucción o Servicios de Escala
Artículo 216. Multa de cien balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la infracción,
se impondrá multa de cien balboas (B/.100.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) a cualquier
taller aeronáutico, organismo de mantenimiento, establecimiento educativo o centro de
instrucción o servicios de escala que:
1.
Preste servicios para los cua les no cuente con la correspondiente aprobación o no
contemplados en los permisos, certificados, habilitaciones o categorías;
2.
Infrinja las autorizaciones concedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil;
3.
Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad
Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben
realizar alguna inspección;
4.
Incumpla los términos y condiciones establecidos en los respectivos permisos,
certificados, habilitaciones o categorías y que, a juicio de la Autoridad Aeronáutica Civil,
no amerite la cancelación de la autorización;
5.
Ejerza los privilegios de los permisos, certificados, habilitaciones y o categorías, cuando
hayan sido suspendidos o cancelados por la Autoridad Aeronáutica Civil o no se
encuentren vigentes.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 217. Multa de doscientos cincuenta balboas hasta diez mil balboas. Según sea
calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta
diez mil balboas (B/.10,000.00) a cualquier taller aeronáutico u organismo de mantenimiento
que:
1.
No cuente en su biblioteca técnica con los manuales, información técnica apropiados y
vigentes;
2.
No cuente con un adecuado sistema de inspección que asegure un control de calidad
satisfactorio;
3.
No cuente con un programa de entrenamiento y capacitación para personal;
4.
Infrinja los requisitos de aeronavegabilidad exigidos por la ley y el Reglamento.
Artículo 218. Multa de quinientos balboas hasta veinticinco mil balboas. Según sea calificada
la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas
(B/.25,000.00) a cualquier taller aeronáutico u organismo de mantenimiento que:
1.
Ejecute trabajos de servicio, reparación, inspección o mantenimiento en lugares, edificios
o instalaciones no autorizados, con equipos o herramientas no aprobados o en mal estado;
con personal que no esté apropiadamente habilitado, capacitado y entrenado y/o
utilizando manuales, información técnica o datos técnicos aprobados, inapropiados o no
vigentes;
2.
Mantenga registros del personal de supervisión e inspección falsos, incompletos o no
vigentes;
3.
Incumpla lo establecido en el Manual de Procedimientos de Inspección o Manual General
de Mantenimiento, aprobados por la Autoridad Aeronáutica Civil;
4.
No informe, en los plazos establecidos, cualquier falla, mal funcionamiento o defecto de
productos, equipos, componentes o partes que comprometa la aeronavegabilidad de las
aeronaves bajo su responsabilidad;
5.
Permita que personal que carece de licencia o habilitación aeronáutica o ésta se encuentre
vencida, realice trabajos en aeronaves, motores, sistemas o componentes de ella.
Artículo 219. Multa de mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la
infracción, se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00) a cualquier taller aeronáutico u organismo de mantenimiento que:
1.
Incumpla las directrices de aeronavegabilidad, de acuerdo con las disposiciones que éstas
establecen;
2.
Incumpla con los intervalos de tiempo de inspección, revisión, over haul o vida límite de
la aeronave y/o sus componentes;
3.
Emita o permita que se emita una autorización de retorno al servicio a aeronaves que no
cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, o esta autorización sea
realizada por personas que no cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y sus
reglamentos;
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 24731
4.
Emita o permita que se emitan declaraciones, documentos o registros fraudulentos o
falsos, para mostrar cumplimiento de cualquier requisito establecido en esta Ley y sus
reglamentos;
5.
Instale o permita que se instalen partes, componentes, equipos o productos no
apropiadamente, mantenidos o reparados o que no cuenten con los documentos técnicos
de respaldo para verificar su origen.
Artículo 220. Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la
infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas
(B/.10,000.00) a cualquier establecimiento educativo o centro de instrucción que:
1.
Altere cualquier informe o certificación de sus alumnos o respecto a la instrucción
impartida;
2.
Imparta instrucción de cursos o programas que no cuenten con la debida aprobación;
3.
Permita que personal que carece de licencia o habilitación imparta instrucción.
Sección 6a
Otras Infracciones
Artículo 221. Infracciones cometidas por los pasajeros en las aeronaves de transporte público.
Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil
balboas (B/.5,000.00), a la persona que:
1.
Aborde una aeronave sin tener derecho por no haber celebrado contrato de transporte con
la empresa explotadora. Tal persona no tendrá acción contra la empresa por ninguna
causa;
2.
Mantenga una conducta desordenada, perturbe el trabajo de la tripulación, cometa faltas o
rehúse o deje de cumplir, sin causa justificada, una orden del piloto comandante;
3.
Lleve consigo armas, municiones de guerra, explosivos o materiales inflamables, o
cualquier otro tipo de mercancías peligrosas.
Artículo 222. Circulación prohibida en aeródromos. Según sea calificada la infracción, se
impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil quinientos balboas
(B/.5,500.00), a cualquier persona que entre o permanezca en algún lugar de un aeródromo que
sea restringido al público por disposición reglamentaria, o que introduzca en dichas áreas
vehículos, animales u otros objetos no autorizados.
Artículo 223. Empresas extranjeras de transporte internacional. Según sea calificada la
infracción, se impondrá multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00) a la empresa extranjera de transporte aéreo internacional que, sin autorización,
desembarque o embarque en el territorio nacional, pasajeros o carga, o efectúe vuelos de
cabotaje, o sin la notificación previa que establecen los reglamentos, vuele en tránsito sobre el
territorio de la República o por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones que le
impongan esta Ley y sus reglamentos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 224. Personal tripulante. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de
quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier miembro de la
tripulación que, por su acción u omisión, comprometa la seguridad de aeronaves, aeródromos u
otras instalaciones de tránsito aéreo.
Artículo 225. Personal aeronáutico en tierra. Según sea calificada la infracción, se impondrá
multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a
cualquier miembro del personal aeronáutico en tierra que:
1.
Efectúe trabajos técnicos aeronáuticos en aeronaves de cualquier matrícula, sin contar con
licencia o habilitación aeronáutica o cuando estos documentos no sean válidos o estén
vencidos;
2.
Ejecute trabajos de reparación o mantenimiento en lugares, edificios o instalaciones no
autorizadas, con equipos o herramientas no aprobados o en mal estado, y/o utilizando
manuales o información técnica inapropiada o no vigente;
3.
Incumpla o viole total o parcialmente las obligaciones o prohibiciones que esta Ley y sus
reglamentos establecen;
4.
No informe, en los plazos establecidos, cualquier falla, mal funcionamiento o defecto de
productos, equipos, componentes o partes que comprometan la aeronavegabilidad de
aeronaves, bajo su responsabilidad;
5.
Instale partes, componentes, equipos o productos no apropiadamente mantenidos o
reparados o que no cuenten con los documentos técnicos de respaldo para verificar su
origen;
6.
Comprometa, por acción u omisión, la seguridad de aeronaves, aeródromos u otras
instalaciones de tránsito aéreo;
7.
Emita una autorización de Retorno al Servicio a aeronaves que no cumplan con los
requisitos de aeronavegabilidad necesarios para ello;
8.
Emita declaraciones, documentos o registros fraudulentos o falsos para mostrar
cumplimiento de cualquier requisito establecido en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 226. Interferencias en las comunicaciones. Según sea calificada la infracción, se
impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas
(B/.5,000.00) a cualquier persona que impida o cause interferencias en las comunicaciones
aeronáuticas.
Cuando la interferencia proceda de las transmisiones de un concesionario de frecuencias,
el mismo será advertido inmediatamente para que en el término de cuarenta y ocho horas
proceda a realizar las acciones correctivas del caso y si así no lo hiciese, será sancionado y
obligado a suspender las transmisiones que causen la interferencia.
Artículo 227. Infracciones leves, moderadas y graves. Para los efectos de este Capítulo las
infracciones o violaciones a esta Ley serán consideradas leves, cuando sean cometidas sin
intención o conocimiento, por primera vez y siempre que no hayan puesto en peligro la seguridad
de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica realizada; moderadas, cuando
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
sean cometidas con conocimiento de la falta pero sin que evidencie la intención de causar daño y
siempre que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la
actividad aeronáutica de que se trata; y graves siempre que se ponga en peligro la seguridad de
las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica de que se trate o cuando se realice
con intención de causar daño.
Artículo 228. Suspensión y cancelación. Además de la multa correspondiente, el Director
General de la Autoridad Aeronáutica Civil podrá:
1.
Suspender o cancelar total o parcialmente los certificados de explotación y/o de
operación, las especificaciones de operaciones, concesiones, permisos y/o autorizaciones;
2.
Suspender o cancelar, según la gravedad del caso, la licencia de un piloto u otro miembro
de la tripulación o de personal técnico en tierra, que infrinja disposiciones de esta Ley y
sus reglamentos.
Capítulo III
Recursos Administrativos
Artículo 229. Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración podrá ser
interpuesto dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución
de primera o única instancia.
Artículo 230. Decisión del Recurso de Reconsideración. Una vez interpuesto el recurso
señalado en el artículo anterior, el Director General decidirá el recurso por lo que conste en
autos, salvo que existan hechos o puntos oscuros que resulten indispensables aclarar para efectos
de la decisión que debe adoptarse, en cuyo caso el Director General ordenará que se practiquen
las pruebas conducentes a ese propósito, dentro de un término que no excederá de quince días
hábiles.
Artículo 231. Efecto suspensivo. El Recurso de Reconsideración, una vez interpuesto o
propuesto en tiempo oportuno y por persona legitimada para ello, se concederá en efecto
suspensivo.
Artículo 232. Recurso de Apelación. El Recurso de Apelación será interpuesto o propuesto
ante el Director General en el acto de la notificación, o por escrito dentro del término de cinco
días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución o acto impugnado. Si el
apelante pretende utilizar nuevas pruebas en la segunda instancia de las permitidas en la ley para
esa etapa procesal, deberá indicarlo así en el acto de interposición o proposición del Recurso.
Artículo 233. Competencia para decidir. La autoridad de primera instancia será la competente
para decidir si el recurso interpuesto es o no viable, para lo cual deberá determinar si el apelante
está legitimado legalmente para recurrir, si la resolución o acto impugnado es susceptible del
recurso, y si éste fue interpuesto en término oportuno. El Recurso de Apelación, una vez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
interpuesto o propuesto en tiempo oportuno y por persona legitimada para ello, se concederá en
efecto suspensivo.
Artículo 234. Término para sustentar. Una vez concedido el Recurso de Apelación, si no se han
anunciado nuevas pruebas que practicar en segunda instancia, el Director General concederá al
apelante un término de cinco días hábiles para que sustente por escrito el Recurso.
Artículo 235. Término para presentar pruebas. Si el apelante ha anunciado que utilizará nuevas
pruebas en la segunda instancia, se señalará un término de cinco días hábiles para que presente y
proponga las pruebas que pretende utilizar.
Artículo 236. Resolución de mero obedecimiento. Cumplidas las fases establecidas en los
artículos anteriores, el Director General emitirá una resolución de mero obedecimiento,
ordenando el envío de las actuaciones al superior jerárquico para que surta la segunda instancia
ante la Junta Directiva. La Junta Directiva tendrá un término máximo de sesenta días calendario
para emitir la resolución respectiva.
Artículo 237. Facultad de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará facultada para ordenar
que se practiquen las pruebas que sean indispensables o necesarias para esclarecer los hechos
fundamentales para la decisión que deba adoptar.
Artículo 238. Norma supletoria. La Ley 38 de 2000 habrá de considerarse como norma
supletoria en todo lo concerniente a las disposiciones administrativas no consideradas tanto en
este Capítulo como en la presente Ley.
Capítulo IV
Adiciones al Código Penal
Artículo 239. Se adiciona el artículo 241 A al Código Penal así:
Artículo 241 A. Quien, a bordo de una aeronave en vuelo, ilícitamente, mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de
ella o ejerza su control, serán sancionado con prisión de 10 a 15 años.
Para los efectos del presente artículo, se considerará que una aeronave se
encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas externas después
del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el
desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta
que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de los
bienes a bordo.
Artículo 240. Se adiciona el artículo 241 B al Código Penal así:
Artículo 241 B. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta la mitad, si el
hecho se comete:
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
1.
En una aeronave de Estado;
2.
Por un funcionario o servidor público con ocasión de sus funciones o
excediéndose en el ejercicio de ellas, o por empleados de empresas de transporte
aéreo;
3.
Por tres o más personas;
4.
En aeronaves destinadas al transporte público.
Artículo 241. Se adiciona el artículo 241 C al Código Penal así:
Artículo 241 C. Será sancionado con pena de prisión de 10 a 15 años la persona que
directamente:
1.
Realice actos de violencia contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo
que, por su naturaleza constituyan, un peligro para la seguridad de la aeronave;
2.
Destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el
vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la
aeronave en vuelo;
3.
Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un
artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la
incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la
seguridad de la aeronave en vuelo;
4.
Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su
funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la
seguridad de las aeronaves en vuelo;
5.
Intente realizar cualesquiera de las conductas antes descritas.
Artículo 242. Se adiciona el artículo 241 D al Código Penal así:
Artículo 241 D. Será sancionado con pena de prisión de 5 a 10 años la persona que:
1.
Ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que cause o
pueda causar lesiones graves o muerte;
2.
Destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto o en una
aeronave que no esté en servicio, o perturbe los servicios del aeropuerto, si dicho
acto pone en peligro o pueda poner en peligro la seguridad del aeropuerto.
Título XV
Disposiciones Finales
Artículo 243. Interpretación. Los títulos que se dan a cada uno de los artículos de la presente
Ley, son de naturaleza meramente enunciativa y no forman parte integrante de la norma a que se
refieren.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24731
Artículo 244. Subrogaciones y adiciones. Esta Ley subroga el Decreto Ley 19 de 8 de agosto de
1963, deroga cualquier disposición que le sea contraria y adiciona los artículos 241 A, 241 B,
241 C y 241 D al Código Penal.
Artículo 245. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir dentro de los siguientes noventa días luego
de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
24 días del mes de enero del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
Alcibíades Vásquez Velásquez
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 021
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_118.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_01_22_A_PLENO.PDF
2003_01_23_A_PLENO.PDF
2003_01_24_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 118 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Aeronáutica Civil
- Aviación