Ley 21 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-05-2002
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBAN EL CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS
CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA, HECHO EN ROMA, EL 10 DE
MARZO DE 1988 Y EL PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS..
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24551
Publicada el: 14-05-2002
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. MARITIMO
Palabras Claves: Navegación, Derecho Marítimo, Derecho Internacional, tratados, acuerdos y
convenios internacionales
Páginas:
19
Tamaño en Mb:
1.138
Rollo:
522
Posición:
274
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24551
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 21
De 9 de mayo de 2002
Por la cual se aprueban el CONVENIO PARA LA REPRESION DE
ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
MARITIMA, hecho en Roma, el 10 de marzo de 1988 y el PROTOCOLO
PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA
PLATAFORMA CONTINENTAL, hecho en Roma, el 10 de marzo de 1988
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueban, en todas sus partes, el CONVENIO PARA LA
REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE
LA NAVEGACION MARITIMA y el PROTOCOLO PARA LA
REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE
LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA
CONTINENTAL, que a la letra dicen:
CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA
LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA
Los Estados Partes en el presente Convenio,
TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre
los Estados,
RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la
vida, la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de
los actos de terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas
humanas inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades
fundamentales y atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,
CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los
bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y
socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la
navegación marítima,
CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa
gravemente a toda la comunidad internacional,
CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperación
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas
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eficaces , y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo de sus
perpetradores,
RECORDANDO la resolución 40/61 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se
"insta a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados,
y con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la
eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional y a
que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo
y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de
los derechos humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación
extranjera, que puedan dar origen al terrorismo internacional y a poner en
peligro la paz y la seguridad internacionales",
RECORDANDO ASIMISMO, que la resolución 40/61 "condena
inequívocamente y califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas
de terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los
que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su
seguridad",
RECORDANDO TAMBIÉN que mediante la resolución 40/61 se
invitó a la Organización Marítima Internacional a que estudiara "el problema
del terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular
recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas",
TENIENDO EN CUENTA la resolución A.584(14) de 20 de
noviembre de 1985, de la Asamblea de la Organización Marítima
Internacional, que insta a que se elaboren medidas para prevenir los actos
ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y
tripulación,
OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están sujetos a la
disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente Convenio,
AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constante las
reglas y normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra
los buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y
normas puedan actualizarse cuando sea necesario y, en tal sentido, tomando
nota con satisfacción de las medidas para prevenir los actos ilícitos contra los
pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comité de
Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,
AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el
presente Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho
internacional general,
RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir
los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten
estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general,
CONVIENEN:
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ARTICULO 1
A los efectos del presente Convenio, por buque se entenderá toda nave del tipo
que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos
de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.
ARTICULO 2
1. El presente Convenio no se aplica:
a) a los buques de guerra; ni
b)
a los buques propiedad de un Estado, o utilizados
por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o
a fines de índole aduanera o policial; ni
c)
a los buques que hayan sido retirados de la
navegación o desarmados.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las
inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a
fines no comerciales.
ARTICULO 3
1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:
a)
se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o
b)
realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a
bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura
de ese buque; o
c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que
puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o
d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un
artefacto o una sustancias que pueda destruir el buque, causar daños al buque
o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del
buque; o
e) destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios
de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si
cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un
buque; o
f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en
peligro la navegación segura de un buque; o
g)
lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o
la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los
apartados a) a f).
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2.
También comete delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el
párrafo; o
b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el
párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de
la persona que comete tal delito; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a
una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo,
cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1,
si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que
se trate.
ARTICULO 4
1.
El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su
plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del límite
exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites laterales
de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de
las mismas.
2.
En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad
con el párrafo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente
es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace
referencia en el párrafo 1.
ARTICULO 5
Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el
artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de
dichos delitos.
ARTICULO 6
1.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3 cuando el
delito sea cometido:
a)
contra un buque o a bordo de un buque que en el momento
en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o
b)
en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial;
c)
por un nacional de dicho Estado.
2.
Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción
respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
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a)
sea cometido por una persona apátrida cuya residencia
habitual se halle en ese Estado; o
b)
un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado,
lesionado o muerto durante la comisión del delito; o
c)
sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer
o no hacer alguna cosa.
3.
Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada
en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima
Internacional (en adelante llamado el Secretario General). Si ese Estado Parte
deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en los casos
en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no
conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
5.
El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con la legislación interna.
ARTICULO 7
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o
el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste o tomará
otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesario a
fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de extradición.
2.
Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.
3.
Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:
a)
ponerse sin demora en comunicación con el representante
competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por
otras razones establecer dicha comunicación o, si se trata de una persona
apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
b)
ser visitada por un representante de dicho Estado.
4.
Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán
de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se
halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no obstante, de que
las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente el
propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3.
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5.
Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga a
una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que
la justifican a los Estados que hayan establecido jurisdicción de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás
Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación los
resultados de ésta a los Estados antes mencionados e indicará si se propone
ejercer su jurisdicción.
ARTICULO 8
1.
El capitán de un buque de un Estado Parte (el Estado del
Pabellón) podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte (el
Estado receptor) a cualquier persona respecto de la que tenga razones
fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en el
artículo 3.
2.
El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque
de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible antes de entrar
en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a
la que el capitán se disponga a entregar de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1, la obligación de comunicar a las autoridades del Estado receptor su
propósito de entregar a esa persona y las razones para ello.
3.
El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga
razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que
motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo
7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada de una
exposición de las razones de tal negativa.
4.
El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque
de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las autoridades del Estado
receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder del
capitán.
5.
El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al
Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado del
pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta procederá
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el Estado del pabellón
rechaza la petición, entregará al Estado receptor una exposición de sus razones
para tal rechazo.
ARTICULO 9
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de
derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para
investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su
pabellón.
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ARTICULO 10
1.
El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o
presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo 6, si no
procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el
procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no
cometido en su territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que
las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la
legislación de dicho Estado.
2.
Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en todas las
fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías
estipulados para dicho procedimiento en la legislación del Estado del territorio
en que se halla.
ARTICULO 11
1.
Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán incluidos
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí.
2.
Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá a su elección,
considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición
referente a los delitos enunciados en el artículo 3. La extradición estará sujeta
a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.
3.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 3,
como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas
por la legislación del Estado requerido.
4.
En caso necesario, los delitos enunciados en el artículo 3, a fines
de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen ,.
cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un
lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la extradición.
5.
Un Estado parte que reciba más de una solicitud de extradición de
parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el
artículo 6 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al
seleccionar el Estado al cual concede la extradición del delincuente o del
presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo
pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito.
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6.
Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto
delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido
tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal como se
enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado
requirente.
7.
Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las
disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables entre
Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la medida en
que sean incompatibles con el presente Convenio.
ARTICULO 12
1.
Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que
respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en
el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas necesarias
para el proceso que obren en su poder.
2.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban
en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial
recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados
Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su legislación interna.
ARTICULO 13
1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 3, en particular:
a)
adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que
se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto
dentro como fuera de ellos;
b) intercambiando información, de conformidad con su
legislación interna, y coordinando medidas administrativas y de otra índole
adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados
en el artículo 3.
2.
Cuando con motivo de haberse cometido un delito enunciado en
el artículo 3, se produzca retraso o interrupción en la travesía de un buque,
todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la
tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque,
sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de inmovilización o
demora indebidas.
ARTICULO 14
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los
delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdo
con su legislación interna, toda la información pertinente de que disponga a
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los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad
con el artículo 6.
ARTICULO 15
1.
Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario
General, actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier
información pertinente que tenga en su poder referente a:
a)
las circunstancias del delito;
b)
las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;
c)
las medidas tomadas en relación con el delincuente o el
presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de
extradición u otro procedimiento judicial.
2.
El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el
presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación interna,
el resultado final de esa acción al Secretario General.
3.
El Secretario General trasladará la información transmitida de
conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los
Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada la
Organización), a los demás Estados interesados y a las organizaciones
intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.
ARTICULO 16
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda
ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá
a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las
Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.
Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación,
aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él, declarar
que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna de las
disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no quedarán obligados
por tales disposiciones ante un Estado Parte que haya formulado tal reserva.
3.
Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de
conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General.
ARTICULO 17
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1.
El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en
Roma, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia internacional
sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989, en la
sede de la Organización, a la firma de todos los Estados. Después de ese
plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2.
Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse
por el presente Convenio mediante:
a)
firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b)
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
ARTICULO 18
1.
El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez
satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la
fecha en que se haya efectuado el depósito.
ARTICULO 19
El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte ene
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de
y a la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho
Estado.
2.
La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia
ante el Secretario General.
3.
La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o
cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
ARTICULO 20
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1.
La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el presente Convenio.
2.
El Secretario General convocará una conferencia de los Estados
Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a
petición de un tercio de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta
cifra es mayor.
3.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda
al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma
enmendada.
ARTICULO 21
1.
El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario General:
a)
informará a todos los Estados que hayan firmado el
Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la
Organización, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se
produzca;
ii)la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del
presente Convenio y de la fecha en que recibió dicho instrumento, así como de
la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) la recepción de toda declaración o notificación
formulada en virtud del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan
firmado o se hayan adherido al mismo.
3.
Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el
depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario
General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 22
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá
la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
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HECHO EN ROMA el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y
ocho.
PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS
CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS
EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
SIENDO PARTES en el Convenio para la Represión de Actos ilícitos
Contra la Seguridad de la Navegación Marítima,
RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el
Convenio son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental,
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de ese Convenio,
AFIRMANDO que las materias no reguladas por el presente Protocolo
seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional
general,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
1.
Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10 a 16
del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima (en adelante llamado el Convenio)* se aplicarán también
mutatis mutandis a los delitos enunciados en al artículo 2 del presente
Protocolo cuando tales delitos se cometen a bordo de plataformas fijas
emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.
* Véanse las páginas 11, 12 y 13 al 16
2.
En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de
conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delincuente o
presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del
Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar territorial se encuentra
emplazada la plataforma fija.
3.
A los efectos del presente Protocolo, plataforma fija es una isla
artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo
marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de
índole económica.
ARTICULO 2
1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:
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a)
se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la
misma mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de
intimidación; o
b)
realice algún acto de violencia contra una persona que se
halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la
seguridad de ésta; o
c)
destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que
puedan poner en peligro su seguridad; o
d)
coloque o haga colocar en una plataforma fija, por
cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa
plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad; o
e)
lesione o mate a cualquier persona, en relación con la
comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en
los apartados a) a d).
2.
También comete delito toda persona que:
a)
intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el
párrafo 1; o
b)
induzca a cometer cualquiera de los delitos, perpetrados
por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete
tal delito; o
c)
amenace con cometer, formulando o no una condición, de
conformidad con la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona
física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de
los delitos enunciados en los apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza
puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de que se trate.
ARTICULO 3
1.
Cada Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando el
delito sea cometido;
a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se
encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o
b) por un nacional de ese Estado.
2.
Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción
respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual
se halle en ese Estado;
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado,
lesionado o muerto durante la comisión del delito; o
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c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no
hacer alguna cosa.
3.
Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada
en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima
Internacional (en adelante llamado el Secretario General). Si ese Estado Parte
deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario general.
4.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos
en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no
conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
5.
El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con la legislación interna.
ARTICULO 4
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de
derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental.
ARTICULO 5
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y
desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la
Organización. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2.
Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse
por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b)
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c)
adhesión.
3.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario general el instrumento que proceda.
4.
Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en
cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado
o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en
parte en el presente Protocolo.
ARTICULO 6
1.
El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
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ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con éste. No
obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor
del Convenio.
2.
Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez
satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la
fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTICULO 7
1.
El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte
en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar
de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicho
Estado.
2.
La denuncia se efectuará depositando un instrumento de
denuncia ante el Secretario general.
3.
La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o
cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
4.
Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderá que
constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parte.
ARTICULO 8
1.
La Organización no podrá convocar una conferencia con objeto
de revisar o enmendar el presente Protocolo.
2.
El Secretario General convocará una conferencia de los Estados
Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a
petición de un tercio de los estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta
cifra es mayor.
3.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda
al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma
enmendada.
ARTICULO 9
1.
El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2.
El Secretario General:
a)
Informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de
la Organización, de:
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i)
cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se
produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii)
todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Protocolo y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la
fecha en que la denuncia surta efecto;
iv)
la recepción de toda declarac ión o notificación formulada
en virtud del presente Protocolo o del convenio, en relación con el presente
Protocolo; b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente
Protocolo a todos los estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al
mismo.
3.
Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el
depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario
General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 10
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso y cada uno de estos textos tendrá
la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN ROMA el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá
a los 30 días del mes de abril del año dos mil dos.
El Presidente, El Secretario General Encargado
RUBEN AROSEMENA VALDES JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PANAMA, REPUBLICA DE
PANAMA, 10 DE MAYO DE- 2002.
MIREYA MOSCOSO
JOSE MIGUEL ALEMAN H.
Presidenta de la República
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 021
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_118.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_04_23_V_PLENO.PDF
2002_04_24_V_PLENO.PDF
2002_04_25_V_PLENO.PDF
2002_04_30_A_PLENO.PDF
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