Ley 21 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-08-1994
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA CARRERA DE ASISTENTE DENTAL EN EL TERRITORIO
NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22601
Publicada el: 16-08-1994
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Salud, Profesionales de la salud, Médicos
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.525
Rollo:
101
Posición:
1683
G.O. 22601
LEY 21
(De 12 de agosto de 1994)
"Por la cual se reglamenta la Carrera de Asistente Dental en el
Territorio Nacional y se dictan otras disposiciones"
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LA CARRERA DE ASISTENTE DENTAL
Artículo 1. Para los efectos de esta Ley, se considera Asistente Dental a la
persona que asiste al Odontólogo en el ejercicio de su profesión; ejecuta funciones
de promoción, educación y prevención clínica y de laboratorio; y realiza tareas
delegadas por el Odontólogo referentes a salud bucal y dental, además de
funciones técnicas y administrativas.
Artículo 2. Para ejercer la profesión de Asistente Dental, en los campos de
aplicación de la Odontología, se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Poseer Certificado de Asistente Dental o su equivalente expedido por la
Universidad de Panamá.
3.
Poseer Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 3. Podrán ejercer la profesión de Asistente Dental, las personas que al
entrar en vigencia la presente Ley se encuentren desempeñando dichas funciones
durante un período de tres (3) años ininterrumpidos.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DEL ASISTENTE DENTAL
Artículo 4. Al Asistente Dental le corresponde, fundamentalmente, asistir al
Odontólogo al lado de la silla dental y en el laboratorio, en la ejecución de las
tareas que él le asigne. Igualmente, tendrá funciones de promoción, prevención y
educación sobre salud bucal. En el orden técnico, administrativo le
corresponderá, entre otras funciones, la elaboración y manejo del libro de citas,
recibir y atender al paciente y la confección de la lista de pedidos.
Artículo 5. El Asistente Dental deberá desempeñar sus funciones bajo la
supervisión de un médico odontólogo idóneo para ejercer la profesión.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O. 22601
Artículo 6. Queda prohibido al Asistente Dental diagnosticar enfermedades.
Artículo 7. A partir de la vigencia de esta Ley, el Organo Ejecutivo adoptará las
medidas necesarias para el estudio y reglamentación del escalafón de los
Asistentes Dentales que prestan servicios en las dependencias del Estado, de
manera tal, que se establezca la uniformidad de los salarios de estos
profesionales atendiendo a los méritos académicos, experiencia, responsabilidad y
años de servicio.
Artículo 8. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá a los 30 días del mes de junio de mil novecientos
noventa y cuatro.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL
ARTURO VALLARINO MARIO LASSO
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE AGOSTO DE 1994.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE A. REMON
Presidente de la República Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
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