Ley 21 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-12-1993
Titulo: POR LA CUAL SE CREAN LAS COMISIONES CODIFICACIONES PARA UN NUEVO CODIGO
PENAL Y UN NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, CADA UNA CONFORMADA POR 3
PROFESIONALES DEL DERECHO CON PREPARACION Y EXPERIENCIA EN MATERIA PENAL.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22432
Publicada el: 14-12-1993
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL
Palabras Claves: Codificación, Derecho Penal
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.491
Rollo:
86
Posición:
292
G. O. 22432
LEY 21
(De 10 de diciembre de 1993)
"Por la cual se crean las Comisiones Codificadoras para un nuevo Código Penal y
un nuevo Código Procesal Penal".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Créanse dos Comisiones Codificadoras, una para preparar un
anteproyecto de Código Penal, y la otra para preparar un anteproyecto de Código
Procesal Penal, cada una conformada por tres (3) profesionales del Derecho con
preparación y experiencia en materia penal que cumplan con los mismos
requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2.
En la elaboración de los anteproyectos de ley, cada Comisión
Codificadora examinará la orientación filosófica de la doctrina penal más moderna
y de la jurisprudencia nacional, adecuándose a sus principios, y consultará al
Órgano Judicial, al Ministerio Público, al Colegio Nacional de Abogados, a los
Clubes Cívicos, a las Facultades de Derecho de las Universidades en Panamá, a
especialistas en materia penal y demás autoridades o grupos involucrados en la
administración de la justicia penal.
Artículo 3.
Las Comisiones Codificadoras, para la elaboración de cada
anteproyecto de ley, considerarán principios básicos como:
1.
La revisión de las penas de los delitos previstos en el actual Código Penal;
2.
La proscripción de las penas de expatriación, confiscación de bienes,
torturas, tratos crueles e inhumanos;
3.
La tipificación de las conductas ilícitas relacionadas con los delitos
ecológicos;
4.
La despenalización, atendiendo al delito y al daño causado;
5.
La utilización, preferentemente, de penas pecuniarias en sustitución de
penas cortas privativas de la libertad;
6.
La unificación de la jurisdicción penal, atribuyendo exclusivamente al
Órgano Judicial, la competencia privativa para imponer sanciones que
impliquen privación de libertad;
7.
La tipificación de los delitos contra los derechos humanos en armonía con
los tratados internacionales;
8.
La garantía de los derechos del imputado en el Proceso Penal;
9.
La adopción de las medidas para garantizar un juicio público y sin
dilaciones indebidas;
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G. O. 22432
10.
La tutela penal de la Seguridad Social, erigida como bien jurídico entre los
delitos contra la Administración pública; y
11.
La adaptación de la legislación penal a los convenios internacionales
ratificados por la República de Panamá.
Artículo 4.
Cada Comisión Codificadora laborará por el término de doce (12)
meses, a partir de su instalación por el Órgano Ejecutivo y al concluir su labor,
presentarán sus respectivos informes al Presidente de la República.
Artículo 5.
Los gastos que ocasione el funcionamiento de las Comisiones
Codificadoras durante el año fiscal de 1993, serán imputados al Presupuesto
General del Estado, mediante partida extraordinaria, a favor del Ministerio de la
Presidencia, previa aprobación de la Comisión de presupuesto de la Asamblea
Legislativa; y durante el año fiscal de 1994, al Presupuesto General del Estado
para ese período, dentro de lo previsto igualmente para el Ministerio de la
Presidencia.
Artículo 6. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley tan pronto sea promulgada
y hará los nombramientos de los codificadores en el término de dos (2) meses,
previa consulta a la Corte Suprema de Justicia y al Procurador General de la
Nación. Igualmente suplirá las necesidades de personal y oficinas de las
Comisiones.
Artículo 7.
Los miembros de cada Comisión Codificadora no devengarán salario
alguno, pero recibirán la suma de mil quinientos balboas (B/1,500.00) mensuales
en concepto de dieta. El desempeño del cargo es compatible con el ejercicio de la
abogacía y la docencia.
No podrán ser nombrados miembros de las Comisiones Codificadoras los
funcionarios del Órgano Judicial ni los del Ministerio Público.
Artículo 8.
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
ARTURO VALLARINO
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Presidente
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 10 de diciembre de 1993.
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GUILLERMO ENDARA GALIMANY
JUAN B. CHEVALIER
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
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