Ley 21 De 1982

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1982</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>18-10-1982<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN Y DEROGAN UNOS ARTICULOS DE LA LEY 48 DE 1963,<br><b>MODIFICADA Y ADICIONADA POR LA LEY 70 DE 1963 Y EL DECRETO DE GABINETE 148 <br>DE 1970 Y SE TOMAN MEDIDAS SOBRE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS DE PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19678<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-10-1982<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Bomberos, Empleados públicos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.599</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1876</b><br><b>G.O.19678 </b><br><b>LEY 21 </b><br><b>(De 18 de octubre de 1982) </b><br> Por la cual se modifican y derogan unos artículos de la Ley 48 de 31 de enero de <br> 1963, modificada y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el <br> Decreto de Gabinete No. 148 de 4 de junio de 1970 y se toman medidas sobre las <br> instituciones de Bomberos de Panamá <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA <br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> El artículo 1º de la Ley 48 del 31 de enero de 1963, modificada <br> y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No <br> 148 de 4 de junio de 1970, quedará así: <br><b>ARTÍCULO 1. </b><br> Los Cuerpos de Bomberos, Compañías o secciones de <br> los mismos que funcionan actualmente en la República y los que se <br> establezcan en lo sucesivo con arreglo a las disposiciones de la presente <br> Ley, quedan bajo el amparo del Estado, por conducto del Ministerio de <br> Gobierno y Justicia y tendrán el apoyo y la cooperación de las autoridades <br> en todos los casos que se requiera, en atención a sus reglamentos <br> orgánicos, la conservación de su disciplina, siempre que deban actuar en <br> actividades públicas en cumplimiento de su misión <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> El artículo 2 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada <br> y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No. <br> 148 de 4 de junio de 1970 quedará así: <br><b>ARTÍCULO 2. </b><br> Créase el Consejo de Directores de Zona y la Dirección <br> General de los Cuerpos de Bomberos de la República, bajo cuya dirección <br> funcionarán las instituciones bomberiles del país conforme las atribuciones <br> que se señalan en la presente Ley. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> El artículo 3º de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada <br> y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No. <br> 148 de 4 de junio de 1970 quedará así: <br><b>ARTÍCULO 3. </b><br> Para que las instituciones de Bomberos establecidas o <br> las que se establezcan en el futuro puedan gozar de los beneficios de esta <br> Ley es necesario que se organicen en la siguiente forma: <br> 1) <br> En secciones, las que deben tener el siguiente personal: <br><br> Un Subteniente Jefe; <br><br> Un Sargento Primero; <br><br> Un Sargento Segundo <br><br> Un Cabo Primero; <br><br> Un cabo Segundo; y, <br><br> 18 bomberos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19678 </b><br> 2) En compañías, las que deben tener el siguiente personal: <br><br> Un Capitán ; <br><br> Un Teniente ; <br><br> Un Subteniente ; <br><br> Dos Sargentos Primeros; <br><br> Dos Sargentos Segundos; <br><br> Dos Cabos Primeros; <br><br> Dos Cabos Segundos; y, <br><br> 36 bomberos <br> Dos o tres compañías, dependientes de un mismo jefe tendrá en su jefatura <br> (1) Capitán Primer Jefe y un (1) Capitán Segundo Jefe y cada Compañía en <br> este caso estará integrada así: <br><br> Un Teniente; <br><br> Un Subteniente; <br><br> Dos Sargentos Primeros; <br><br> Dos Sargentos Segundos; <br><br> Dos Cabos Segundos. <br> 3) En Cuerpos cuyo personal estará integrado por (5) compañías o más, <br> con sus respectivos oficiales y clases, y la Jefatura estará a cargo del <br> Comandante Primer Jefe, el Comandante Segundo Jefe y un Mayor Tercer <br> Jefe. <br><br> El Comandante Primer Jefe ostentará el grado de Coronel. <br><br> El comandante Segundo Jefe ostentará el grado de Teniente Coronel <br><br> Los grados de oficiales de las instituciones de bomberos de la <br> República, serán conferidos por las respectivas Juntas de Oficiales de la <br> Institución. <br><br> Todos los nombramientos, ascensos, retiros y bajas inclusive los de <br> profesionales deben ser notificados a la Dirección General de los Cuerpos <br> de Bomberos de la República para su registro. <br><br> Para la creación de nuevas instituciones o ampliación de las <br> existentes se requerirá la autorización de la Direccion General de los <br> Cuerpos de Bomberos. En la solicitud deberá justificarse la necesidad de <br> dicha creación o ampliación, según el caso, tales como condiciones de <br> riesgos, estadísticas de siniestros y medios económicos que le permitan <br> subsistir. <br><br> Las nuevas instituciones de Bomberos tendrán, además que llenar <br> los siguientes requisitos: <br> a) <br> Que la reunión en que se acuerde la fundación sea presidida por la <br> primera autoridad política del Distrito y por el Director de la Zona Bomberil, <br> y <br> b) <br> Que la fundación se lleve a cabo por un grupo no menor de veinte <br> (20) vecinos de prestigio reconocido en el lugar. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19678 </b><br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO:</b> Las instituciones y los grados conferidos con <br> anterioridad a la presente Ley se conservarán <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> El artículo 4º de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada <br> y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No. <br> 148 de 4 de junio de 1970 quedará así: <br><b>ARTÍCULO 4. </b><br> Las instituciones bomberiles podrán formar una Sección <br> de Guardia Permanente remunerada. Los nombramientos, ascensos, <br> remoción y su organización será de libre determinación del Primer Jefe, los <br> cuales serán comunicados a la Junta de Oficiales. <br><b>PARÁGRAFO:</b> <br> Los grados de oficiales serán conferidos por la respectiva <br> Junta de Oficiales, a solicitud del Primer Jefe de la institución. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 5. </b><br> El artículo 7 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada <br> y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No. <br> 148 de 4 de junio de 1970 quedará así: <br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> Los Cuerpos, Compañías y Secciones existentes o que <br> se establezcan quedarán bajo la super vigilancia del Órgano Ejecutivo, la <br> cual será ejercida por conducto del Consejo de Directores de zona y la <br> Dirección General de los Cuerpos de Bomberos de la República. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> El artículo 8 de la Ley 48 del 31 de enero de 1963, quedará <br> así: <br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> La Dirección General de los Cuerpos de Bomberos de <br> la República estará integrada así: <br><b>1.</b> <br> Un Director General que será Comandante y Primer Jefe del Cuerpo <br> de Bomberos de Panamá <br> 2. <br> Un Subdirector, que será escogido por el Consejo de Directores de <br> Zona, quien reemplazará al director en sus ausencias temporales. <br> 3. <br> Un Secretario General que será nombrado por el Consejo de <br> Directores de Zona. El que será de libre nombramiento y remoción <br> por el Consejo de Directores de Zona. <br> El Director General podrá nombra el personal requerido para el <br> funcionamiento de la Dirección General. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 7. </b><br> Son funcionarios de la Dirección General de los Cuerpos de <br> Bomberos de la República, además, de las otras señaladas por la Ley y el <br> Reglamento General, las siguientes: <br> 1. <br> Velar por la buena organización, administración y funcionamiento de las <br> instituciones de Bomberos; <br> 2. <br> Velar los Reglamentos Internos de las instituciones si pugnan con la Ley el <br> Reglamento General y los acuerdos del Consejo de Directores; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19678 </b><br> 3. <br> Aprobar el nombramiento de personal subalterno de la Oficina de <br> Seguridad, previa recomendación de Director de la Zona respectiva. <br> 4. <br> Recibir los Proyectos del Presupuesto que le presenten los Directores de <br> zonas para presentarlos al Ministro de Gobierno y Justicia. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 8. </b><br> Los Directores de Zona formarán el Consejo de Directores de <br> Zona con las funciones que determine la Ley y el Reglamento General. <br><br> Los directores de Zona tendrán las funciones que le señale el Reglamento <br> General, además de las siguientes: <br> 1. <br> Aprobar con o sin reformas el Reglamento General que proponga a su <br> consideración la Dirección General; <br> 2. <br> Presentar a la Dirección General los Proyectos de presupuesto de las <br> instituciones de su Zona; <br> 3. <br> Dictar los Reglamentos de la Oficina de Seguridad <br> 4. <br> Autorizar la creación de nuevas instituciones o la ampliación de las ya <br> existentes. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 9. </b><br> El artículo 12 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada <br> y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No. <br> 148 de 4 de junio de 1970, quedará así: <br><b>ARTÍCULO 12. </b><br> El personal remunerado o no remunerado requerido <br> para el funcionamiento de los sistemas de alarmas, y comunicación y <br> mantenimiento de los cuarteles y del equipo, lo compondrán los técnicos y <br> demás empleados necesarios y serán nombrados por el Primer Jefe de la <br> respectiva Institución bomberil. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 10. </b><br> El artículo 18 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada <br> y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No. <br> 148 de 4 de junio de 1970, quedará así: <br><b>ARTÍCULO 18. </b><br> Las instituciones de Bomberos podrán formar, bajo su <br> dirección, oficinas de preve nción de incendios con personal remunerado <br> bajo la dependencia directa del Jefe de la Institución, previa recomendación <br> de la Dirección General de los Cuerpos de Bomberos de la República y la <br> aprobación del Ministerio de Gobierno y Justicia. <br><b> </b><br> Estas oficinas se regirán por las disposiciones legales y <br> reglamentarias que dicten la Dirección General y tendrán la misma <br> organización administrativa que la Guardia Permanente <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 11. </b><br> El artículo 23 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada <br> y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No. <br> 148 de 4 de junio de 1970 quedará así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19678 </b><br><b>ARTÍCULO 23. </b><br> El Jefe de la Oficina de Seguridad es una autoridad de <br> policías y en el desempeño de sus funciones actuará como funcionario de <br> instrucción. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 12. </b><br> El artículo 34 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada <br> y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No. <br> 148 de 4 de junio de 1970 quedará así: <br><b>ARTÍCULO 34. </b><br> Los miembros de la Guardia Permanente de la <br> Institución de Bomberos de la República, Sistema de Alarma, Oficina de <br> Seguridad, Bomberos de Aeronáutica Civil y Bomberos portuarios, que <br> hayan prestado servicio activo durante veinticinco (25) años, así como los <br> que tengan que retirarse por enfermedad adquirida o por lesiones sufridas <br> en el servicio, que los incapacite permanentemente, tendrán derecho a ser <br> jubilados con el sueldo íntegro que devengan en la institución al adquirir el <br> derecho. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 13. </b><br> El Cuerpo de Bomberos de la República tendrá una póliza de <br> Seguro de Vida Colectivo y Riesgos, financiada por el Estado para indemnizar a <br> los bomberos voluntarios que sufran un riesgo o lesión permanente en la <br> presentación de sus servicios. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 14. </b><br> Los requisitos mínimos para los ascensos de Oficiales son los <br> siguientes: <br> 1. <br> En los Cuerpos de Bomberos para Comandante Primer Jefe, Comandante <br> Segundo Jefe y Mayor Tercer Jefe, tener 15 años de ser oficial y ostentar el <br> grado de Capitán, por lo menos cinco (5) años. <br> 2. <br> Para Capitán, tener dos (2) años por lo menos de ser Teniente. <br> 3. <br> Para Teniente tener dos (2) años por lo menos de ser Subteniente. <br> 4. <br> Para Subteniente, tener dos (2) años por lo menos de ser Sargento Primero<b> </b><br><b>PARÁGRAFO:</b> En todos los quien aspire a un ascenso debe tener un promedio de <br> setenta y cinco por ciento (75%) de asistencia, a los actos obligatorios de la <br> institución. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 15. </b><br> Las instituciones de Bomberos, estarán formadas por personal <br> voluntario remunerado, activos e inactivos. <br> 1. <br> ACTIVOS: Son todos aquellos que han sido dados de alta, como <br> remunerados, voluntarios o profesionales. <br> a) <br> Remunerados: son aquellos que perciben remuneración o sueldo, <br> excepto gastos de representación. <br> b) <br> Voluntario: Son aquellos que no perciben remuneración o sueldo, <br> excepto gastos de representación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19678 </b><br> c) <br> Profesionales: Son aquellos nombrados por razón de su profesión y <br> que ingresan con el grado de Subtenientes. <br> 2. <br> INACTIVOS: Son aquellos retirados del servicio activo o que ostentan <br> grados honorarios <br><br> a) <br> Retirados o Jubilados <br><br> b) <br> Licenciados <br><br> c) <br> Honorarios <br><b>PARÁGRAFO: </b><br> El Reglamento interno de cada Institución Bomberil <br> determinará los derechos de que gozarán los miembros profesionales. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 16. </b><br> Las instituciones bomberiles de la República gozarán de la <br> exoneración del impuesto sobre el combustible y del impuesto de importación del <br> material y equipo para uso exclusivo de las instituciones de bomberos de la <br> República de Panamá. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 17. </b><br> Tendrán derecho a una bonificación mensual asignada por el <br> Ejecutivo, los miembros voluntarios de las instituciones de Bomberos de la <br> República que hayan prestado servicio activo voluntario por veinticinco (25) años <br> consecutivos aún cuando estén desempeñando empleos o cargos públicos <br> remunerados. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 18. </b><br> Esta Ley deroga los artículos 9, 10, 17, 35, 36 y 50 de la Ley <br> 48 de 31 de enero de 1963, modificada y adicionada por la Ley 70 de 22 de <br> octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No. 148 de 4 de junio de 1970, y todas <br> las demás normas legales y reglamentarias que le sean contrarias. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 19. </b><br> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación en la <br> Gaceta Oficial. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de octubre de mil <br>novecientos ochenta y dos <br><br>H.R. Dr. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo Nacional de <br>Legislación. <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del Consejo <br>Nacional de Legislación. <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 18 DE OCTUBRE DE 1982 <br><br>RICARDO DE LA ESPRIELLA T. <br>Presidente de la República <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19678 </b><br><b>JUSTO FIDEL PALACIOS <br>Ministro de Gobierno y Justicia </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>