Ley 21 De 1982
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
1982
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-10-1982
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN Y DEROGAN UNOS ARTICULOS DE LA LEY 48 DE 1963,
MODIFICADA Y ADICIONADA POR LA LEY 70 DE 1963 Y EL DECRETO DE GABINETE 148
DE 1970 Y SE TOMAN MEDIDAS SOBRE LAS INSTITUCIONES DE BOMBEROS DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19678
Publicada el: 25-10-1982
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Bomberos, Empleados públicos
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.599
Rollo:
19
Posición:
1876
G.O.19678
LEY 21
(De 18 de octubre de 1982)
Por la cual se modifican y derogan unos artículos de la Ley 48 de 31 de enero de
1963, modificada y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el
Decreto de Gabinete No. 148 de 4 de junio de 1970 y se toman medidas sobre las
instituciones de Bomberos de Panamá
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA
ARTÍCULO 1.
El artículo 1º de la Ley 48 del 31 de enero de 1963, modificada
y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No
148 de 4 de junio de 1970, quedará así:
ARTÍCULO 1.
Los Cuerpos de Bomberos, Compañías o secciones de
los mismos que funcionan actualmente en la República y los que se
establezcan en lo sucesivo con arreglo a las disposiciones de la presente
Ley, quedan bajo el amparo del Estado, por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia y tendrán el apoyo y la cooperación de las autoridades
en todos los casos que se requiera, en atención a sus reglamentos
orgánicos, la conservación de su disciplina, siempre que deban actuar en
actividades públicas en cumplimiento de su misión
ARTÍCULO 2.
El artículo 2 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada
y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No.
148 de 4 de junio de 1970 quedará así:
ARTÍCULO 2.
Créase el Consejo de Directores de Zona y la Dirección
General de los Cuerpos de Bomberos de la República, bajo cuya dirección
funcionarán las instituciones bomberiles del país conforme las atribuciones
que se señalan en la presente Ley.
ARTÍCULO 3.
El artículo 3º de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada
y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No.
148 de 4 de junio de 1970 quedará así:
ARTÍCULO 3.
Para que las instituciones de Bomberos establecidas o
las que se establezcan en el futuro puedan gozar de los beneficios de esta
Ley es necesario que se organicen en la siguiente forma:
1)
En secciones, las que deben tener el siguiente personal:
Un Subteniente Jefe;
Un Sargento Primero;
Un Sargento Segundo
Un Cabo Primero;
Un cabo Segundo; y,
18 bomberos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19678
2) En compañías, las que deben tener el siguiente personal:
Un Capitán ;
Un Teniente ;
Un Subteniente ;
Dos Sargentos Primeros;
Dos Sargentos Segundos;
Dos Cabos Primeros;
Dos Cabos Segundos; y,
36 bomberos
Dos o tres compañías, dependientes de un mismo jefe tendrá en su jefatura
(1) Capitán Primer Jefe y un (1) Capitán Segundo Jefe y cada Compañía en
este caso estará integrada así:
Un Teniente;
Un Subteniente;
Dos Sargentos Primeros;
Dos Sargentos Segundos;
Dos Cabos Segundos.
3) En Cuerpos cuyo personal estará integrado por (5) compañías o más,
con sus respectivos oficiales y clases, y la Jefatura estará a cargo del
Comandante Primer Jefe, el Comandante Segundo Jefe y un Mayor Tercer
Jefe.
El Comandante Primer Jefe ostentará el grado de Coronel.
El comandante Segundo Jefe ostentará el grado de Teniente Coronel
Los grados de oficiales de las instituciones de bomberos de la
República, serán conferidos por las respectivas Juntas de Oficiales de la
Institución.
Todos los nombramientos, ascensos, retiros y bajas inclusive los de
profesionales deben ser notificados a la Dirección General de los Cuerpos
de Bomberos de la República para su registro.
Para la creación de nuevas instituciones o ampliación de las
existentes se requerirá la autorización de la Direccion General de los
Cuerpos de Bomberos. En la solicitud deberá justificarse la necesidad de
dicha creación o ampliación, según el caso, tales como condiciones de
riesgos, estadísticas de siniestros y medios económicos que le permitan
subsistir.
Las nuevas instituciones de Bomberos tendrán, además que llenar
los siguientes requisitos:
a)
Que la reunión en que se acuerde la fundación sea presidida por la
primera autoridad política del Distrito y por el Director de la Zona Bomberil,
y
b)
Que la fundación se lleve a cabo por un grupo no menor de veinte
(20) vecinos de prestigio reconocido en el lugar.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19678
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Las instituciones y los grados conferidos con
anterioridad a la presente Ley se conservarán
ARTÍCULO 4.
El artículo 4º de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada
y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No.
148 de 4 de junio de 1970 quedará así:
ARTÍCULO 4.
Las instituciones bomberiles podrán formar una Sección
de Guardia Permanente remunerada. Los nombramientos, ascensos,
remoción y su organización será de libre determinación del Primer Jefe, los
cuales serán comunicados a la Junta de Oficiales.
PARÁGRAFO:
Los grados de oficiales serán conferidos por la respectiva
Junta de Oficiales, a solicitud del Primer Jefe de la institución.
ARTÍCULO 5.
El artículo 7 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada
y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No.
148 de 4 de junio de 1970 quedará así:
ARTÍCULO 7.
Los Cuerpos, Compañías y Secciones existentes o que
se establezcan quedarán bajo la super vigilancia del Órgano Ejecutivo, la
cual será ejercida por conducto del Consejo de Directores de zona y la
Dirección General de los Cuerpos de Bomberos de la República.
ARTÍCULO 8.
El artículo 8 de la Ley 48 del 31 de enero de 1963, quedará
así:
ARTÍCULO 8.
La Dirección General de los Cuerpos de Bomberos de
la República estará integrada así:
1.
Un Director General que será Comandante y Primer Jefe del Cuerpo
de Bomberos de Panamá
2.
Un Subdirector, que será escogido por el Consejo de Directores de
Zona, quien reemplazará al director en sus ausencias temporales.
3.
Un Secretario General que será nombrado por el Consejo de
Directores de Zona. El que será de libre nombramiento y remoción
por el Consejo de Directores de Zona.
El Director General podrá nombra el personal requerido para el
funcionamiento de la Dirección General.
ARTÍCULO 7.
Son funcionarios de la Dirección General de los Cuerpos de
Bomberos de la República, además, de las otras señaladas por la Ley y el
Reglamento General, las siguientes:
1.
Velar por la buena organización, administración y funcionamiento de las
instituciones de Bomberos;
2.
Velar los Reglamentos Internos de las instituciones si pugnan con la Ley el
Reglamento General y los acuerdos del Consejo de Directores;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19678
3.
Aprobar el nombramiento de personal subalterno de la Oficina de
Seguridad, previa recomendación de Director de la Zona respectiva.
4.
Recibir los Proyectos del Presupuesto que le presenten los Directores de
zonas para presentarlos al Ministro de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 8.
Los Directores de Zona formarán el Consejo de Directores de
Zona con las funciones que determine la Ley y el Reglamento General.
Los directores de Zona tendrán las funciones que le señale el Reglamento
General, además de las siguientes:
1.
Aprobar con o sin reformas el Reglamento General que proponga a su
consideración la Dirección General;
2.
Presentar a la Dirección General los Proyectos de presupuesto de las
instituciones de su Zona;
3.
Dictar los Reglamentos de la Oficina de Seguridad
4.
Autorizar la creación de nuevas instituciones o la ampliación de las ya
existentes.
ARTÍCULO 9.
El artículo 12 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada
y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No.
148 de 4 de junio de 1970, quedará así:
ARTÍCULO 12.
El personal remunerado o no remunerado requerido
para el funcionamiento de los sistemas de alarmas, y comunicación y
mantenimiento de los cuarteles y del equipo, lo compondrán los técnicos y
demás empleados necesarios y serán nombrados por el Primer Jefe de la
respectiva Institución bomberil.
ARTÍCULO 10.
El artículo 18 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada
y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No.
148 de 4 de junio de 1970, quedará así:
ARTÍCULO 18.
Las instituciones de Bomberos podrán formar, bajo su
dirección, oficinas de preve nción de incendios con personal remunerado
bajo la dependencia directa del Jefe de la Institución, previa recomendación
de la Dirección General de los Cuerpos de Bomberos de la República y la
aprobación del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Estas oficinas se regirán por las disposiciones legales y
reglamentarias que dicten la Dirección General y tendrán la misma
organización administrativa que la Guardia Permanente
ARTÍCULO 11.
El artículo 23 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada
y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No.
148 de 4 de junio de 1970 quedará así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19678
ARTÍCULO 23.
El Jefe de la Oficina de Seguridad es una autoridad de
policías y en el desempeño de sus funciones actuará como funcionario de
instrucción.
ARTÍCULO 12.
El artículo 34 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificada
y adicionada por la Ley 70 de 22 de octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No.
148 de 4 de junio de 1970 quedará así:
ARTÍCULO 34.
Los miembros de la Guardia Permanente de la
Institución de Bomberos de la República, Sistema de Alarma, Oficina de
Seguridad, Bomberos de Aeronáutica Civil y Bomberos portuarios, que
hayan prestado servicio activo durante veinticinco (25) años, así como los
que tengan que retirarse por enfermedad adquirida o por lesiones sufridas
en el servicio, que los incapacite permanentemente, tendrán derecho a ser
jubilados con el sueldo íntegro que devengan en la institución al adquirir el
derecho.
ARTÍCULO 13.
El Cuerpo de Bomberos de la República tendrá una póliza de
Seguro de Vida Colectivo y Riesgos, financiada por el Estado para indemnizar a
los bomberos voluntarios que sufran un riesgo o lesión permanente en la
presentación de sus servicios.
ARTÍCULO 14.
Los requisitos mínimos para los ascensos de Oficiales son los
siguientes:
1.
En los Cuerpos de Bomberos para Comandante Primer Jefe, Comandante
Segundo Jefe y Mayor Tercer Jefe, tener 15 años de ser oficial y ostentar el
grado de Capitán, por lo menos cinco (5) años.
2.
Para Capitán, tener dos (2) años por lo menos de ser Teniente.
3.
Para Teniente tener dos (2) años por lo menos de ser Subteniente.
4.
Para Subteniente, tener dos (2) años por lo menos de ser Sargento Primero
PARÁGRAFO: En todos los quien aspire a un ascenso debe tener un promedio de
setenta y cinco por ciento (75%) de asistencia, a los actos obligatorios de la
institución.
ARTÍCULO 15.
Las instituciones de Bomberos, estarán formadas por personal
voluntario remunerado, activos e inactivos.
1.
ACTIVOS: Son todos aquellos que han sido dados de alta, como
remunerados, voluntarios o profesionales.
a)
Remunerados: son aquellos que perciben remuneración o sueldo,
excepto gastos de representación.
b)
Voluntario: Son aquellos que no perciben remuneración o sueldo,
excepto gastos de representación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19678
c)
Profesionales: Son aquellos nombrados por razón de su profesión y
que ingresan con el grado de Subtenientes.
2.
INACTIVOS: Son aquellos retirados del servicio activo o que ostentan
grados honorarios
a)
Retirados o Jubilados
b)
Licenciados
c)
Honorarios
PARÁGRAFO:
El Reglamento interno de cada Institución Bomberil
determinará los derechos de que gozarán los miembros profesionales.
ARTÍCULO 16.
Las instituciones bomberiles de la República gozarán de la
exoneración del impuesto sobre el combustible y del impuesto de importación del
material y equipo para uso exclusivo de las instituciones de bomberos de la
República de Panamá.
ARTÍCULO 17.
Tendrán derecho a una bonificación mensual asignada por el
Ejecutivo, los miembros voluntarios de las instituciones de Bomberos de la
República que hayan prestado servicio activo voluntario por veinticinco (25) años
consecutivos aún cuando estén desempeñando empleos o cargos públicos
remunerados.
ARTÍCULO 18.
Esta Ley deroga los artículos 9, 10, 17, 35, 36 y 50 de la Ley
48 de 31 de enero de 1963, modificada y adicionada por la Ley 70 de 22 de
octubre de 1963 y el Decreto de Gabinete No. 148 de 4 de junio de 1970, y todas
las demás normas legales y reglamentarias que le sean contrarias.
ARTÍCULO 19.
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación en la
Gaceta Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y dos
H.R. Dr. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional de
Legislación.
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ. 18 DE OCTUBRE DE 1982
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.19678
JUSTO FIDEL PALACIOS
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Empleados públicos
- Bomberos