Ley 21 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-02-1978
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA LA EMISION DE PAGARES DEL ESTADO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18556
Publicada el: 13-04-1978
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Bonos del tesoro, Código Fiscal
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
1.773
Rollo:
22
Posición:
2214
G.O. 18556
Ley 21
De 23 de febrero de 1978
“Por la cual se autoriza la emisión de Pagarés del Estado.”
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo Primero. Autorízase al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, emita pagarés del Estado hasta por la suma de
DOS MILLONES NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y
CUATRO CENTÉSIMOS (B/.2.009.183.54) a un plazo de tres años, destinados
para cubrir deudas del Gobierno Central con el Instituto Nacional de
Telecomunicaciones (INTEL), hasta el 31 de diciembre de 1976.
Artículo Segundo. Los pagarés a que se refiere el artículo anterior devengarán
una tasa de interés anual no mayor de ocho (8%) por ciento, desde el 1º de enero
de 1979.
Artículo Tercero. Los pagarés a que se refiere esta Ley serán pagaderos
trimestralmente a partir del 31 de enero de 1979 y serán emitidos en serie y por el
monto que determine conjuntamente el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el
Ministerio de Planificación y Política Económica y la Contraloría General de la
República.
Artículo Cuarto.
Autorízase al Ejecutivo para que incluya en los Presupuestos
de la Nación, las partidas necesarias para atender al servicio de intereses y la
redención de los documentos a que se refiere esta Ley.
Artículo Quinto.
Facúltase a la Contraloría General de la República, al
Ministerio de Hacienda y Tesoro y al Ministerio de Planificación y Política
Económica, para que establezcan un plan de pagos para la amortización de estas
obligaciones, dentro de los términos fijados en la presente Ley.
Artículo Sexto.
Autorízase al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que
suscriba, con el refrendo del Contralor General de la República, los documentos
mencionados en el Artículo Primero de esta Ley.
Artículo Séptimo. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18556
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintitrés días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y ocho.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ O. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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