Ley 21 De 1977
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
21
Referencia:
Año:
1977
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-06-1977
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMA EL ARTICULO Nº15 DEL DECRETO DE GABINETE 144 DE 3 DE
JUNIO DE 1969. (POR EL CUAL SE REORGANIZA LA UNIVERSIDAD DE PANAMA)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18365
Publicada el: 28-06-1977
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Universidad de Panamá, Entidades públicas, Organización
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.389
Rollo:
24
Posición:
317
G. O. 18365
LEY 21
(De 23 de Junio de 1977)
Por la cual se reforma el artículo 15 del Decreto de Gabinete 144 de 3 de Junio de
1969.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1.: El Artículo 15 del Decreto de Gabinete 144 de 3 de Junio de 1969,
quedara así:
“Artículo 15.: La Universidad de Panamá realizará sus funciones docentes y
de investigación por medio de Facultades Escuelas, Departamentos, Institutos y
Centros de Investigación.
Las Facultades son organismos académicos caracterizados por la afinidad
de las ciencias o disciplinas que en ellas se estudian, cuya enseñanza e
investigación organizan.
Las Escuelas son unidades que dentro de cada Facultad programan,
coordinan y administran la enseñanza de una carrera o especialidad de estudios
que culminan con un título profesional.
Los Departamentos son unidades académicas especializadas al servicio de
la Universidad que dirigen la enseñanza de asignaturas iguales o afines y orientan
a su correspondiente personal.
Los Institutos son organismos de investigación científica de la Universidad;
y los Centros son unidades Investigadoras que dependen directamente de las
Facultades.
Las Juntas de Facultad estarán constituidas por el Decano, quien las
preside, el Vicedecano, al Secretario de la Facultad, los Jefes de Departamentos y
Directores de Escuelas, los profesores regulares y temporales y los
representantes estudiantiles elegidos de acuerdo con los reglamentos que dicte el
consejo Directivo de la Universidad.
El Consejo Directivo cuando fuere necesario, podrá crear dentro de una
Facultad un organismo representativo que asuma funciones propias de la Junta de
Facultad, en los términos de cada caso se estableciere para asegurar su normal
funcionamiento.
Los reglamentos que dicte el Consejo Directivo para elegir a los
representantes estudiantiles ante los organismos de gobierno de las Facultades,
regularan la participación estudiantil de acuerdo con las particularidades de cada
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G. O. 18365
Facultad previa consideración de las recomendaciones presentadas por el
Consejo Académico.
Las Juntas de Facultad decidirán sobre las cuestiones de orden académico
y disciplinario que les competan y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
a.)
Elaborar los planes de estudios, programas de los cursos y
orientación de la enseñanza para someterlos a la aprobación del Consejo
Académico.
b.)
Recomendar el nombramiento del personal docente de la Facultad
previa selección hecha mediante concurso de antecedentes, pruebas de oposición
u otro método que la Universidad establezca.
c.)
Considerar el informe que el Decano les presente sobre las licencias
que conceda y adoptar las medidas pertinentes.
d.)
Asesorar al Decano en caso de infracciones o indisciplina que se
presenten en la Facultad y decidir la separación por más de un (1) año o definitiva
de la Universidad de estudiantes, sin perjuicio del derecho del afectado a apelar
ante el Consejo Académico.
e.) Elaborar
periódicamente los planes de desarrollo de la Faculta; y
f.)
Recomendar la reglamentación necesaria para el funcionamiento de
la Facultad y de los servicios que presten los Institutos, Centros de Investigación y
demás organismos, técnicos que existen o puedan existir en ellas.”
Artículo 2.: Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de Junio de mil novecientos
setenta y siete.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZÁLEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
El Ministro de Gobierno y Justicia,
JORGE E. CASTRO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
NICOLÁS GONZÁLEZ REVILLA
El Ministro de Educación, a.i.
DIÓGENES CEDEÑO C.
El Ministro de Obras Públicas,
NÉSTOR TOMÁS GUERRA
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El Ministro de Desarrollo Agropecuario,
RUBÉN DARÍO PAREDES
El Ministro de Comercio e Industrias,
JULIO E. SOSA B.
El Ministro de Trabajo y
Bienestar Social,
ADOLFO AHUMADA
El Ministro de Salud,
ABRAHAM SAIED
El Ministro de Vivienda,
TOMÁS G. ALTAMIRANO D.
El Ministro de Planificación y
Política Económica, a.i.
GUSTAVO GONZÁLEZ
Comisionado de Legislación,
MARCELINO JAÉN
Comisionado de Legislación,
NILSON A. ESPINO
Comisionado de Legislación,
MANUEL BALBINO MORENO
Comisionado de Legislación,
RICARDO RODRÍGUEZ
Comisionado de Legislación,
ROLANDO MURGAS T.
Comisionado de Legislación,
CARLOS PÉREZ HERRERA
Comisionado de Legislación,
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
Comisionado de Legislación,
SERGIO PÉREZ SAAVEDRA
Comisionado de Legislación,
MIGUEL A. PICARD AMI
Comisionado de Legislación,
RUBÉN DARÍO HERRERA
FERNANDO MANFREDO JR.
Ministro de la Presidencia
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