Ley 20 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-03-2009
Titulo: QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXPROPIACION EXTRAORDINARIA PARA
DEFINIR Y FORMALIZAR LOS ASENTAMIENTOS COMUNITARIOS POR ANTIGUEDAD Y DICTA
OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26252
Publicada el: 31-03-2009
Rama del Derecho: DER. AGRARIO,
Palabras Claves: Trabajadores agrícolas, Agricultores, Asociaciones y sociedades, Sociedades
cooperativas, Propiedad sobre la tierra, Adjudicación de tierras,
Expropiación
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.378
Rollo:
564
Posición:
821
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26252
LEY 20
De 27 de marzo de 2009
Que establece un procedimiento especial de expropiación extraordinaria para definir y
formalizar los asentamientos comunitarios por antigüedad y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Asentamiento Comunitario por Antigüedad
Artículo 1. El objetivo de la presente Ley es asegurar a los miembros de un asentamiento
comunitario, establecido por más de quince años de manera consecutiva, pacífica e
ininterrumpida, el título de propiedad sobre el predio privado que ocupan.
Artículo 2. Asentamiento comunitario por antigüedad es todo grupo humano establecido en un
área geográfica urbana o rural, de propiedad privada, que ha conformado un tejido social
vinculado por relaciones jurídicas, culturales, productivas, económicas o, incluso, por
expresiones de carácter organizativo.
Artículo 3. Para los fines de la presente Ley, se entiende por poseedor beneficiario aquel que
ejerce la ocupación de un predio con ánimo de dueño.
El aseguramiento y la formalización de la tierra a poseedores beneficiarios dentro de un
asentamiento comunitario por antigüedad se efectuará conforme al trámite establecido en la
presente Ley.
Artículo 4. Un grupo no menor de veinte representantes de familias constituidas del
asentamiento comunitario podrá pedir al Ministro de Vivienda que declare la existencia del
asentamiento comunitario por antigüedad y decrete la expropiación extraordinaria de la finca
privada, de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de que se pueda proceder de oficio para estos
trámites.
Cuando se trate de tierras agrarias, la solicitud se dirigirá al Ministro de Desarrollo
Agropecuario, por un mínimo de diez familias.
Artículo 5. Para proceder a asegurar y formalizar las tierras a poseedores beneficiarios dentro
de un asentamiento comunitario por antigüedad, será necesario determinar:
1.
Que las condiciones topográficas o del subsuelo del lugar, así como los cursos de agua de
ríos, quebradas o riachuelos cercanos, no presentan peligro para la vida o la integridad
física de sus miembros.
2.
Que el área esté libre de grave contaminación.
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Una unidad especial de emergencia para el análisis de riesgos en la comunidad realizará la
inspección en el área y presentará un informe en el que se identifique si existen riesgos para la
comunidad, si estos son mitigables y si se aconseja la permanencia de la comunidad en el lugar.
Capítulo II
Declaratoria de Asentamientos Comunitarios por Antigüedad
Artículo 6. Para la declaratoria de asentamiento comunitario por ant igüedad, se requerirá de un
informe de estudio tenencial y de fundación de dicho asentamiento, el cual contendrá, como
mínimo, la siguiente información:
1.
Respecto a la finca donde se encuentra establecida la comunidad:
a.
Localización, descripción y demarcación del área ocupada por el asentamiento
comunitario.
b.
Datos generales de inscripción, con sus restricciones de ley y gravámenes, si los
hubiera.
c.
Información del propietario o de los propietarios.
d.
Valor catastral de la finca al segundo año de iniciada la ocupación por la
comunidad, certificado por la entidad correspondiente. Dicho valor será utilizado
como base para obtener el valor proporcional del predio ocupado por la
comunidad.
2.
Respecto a la comunidad:
a.
Datos personales de cada uno de los miembros de la familia.
b.
Medidas y linderos del predio de cada familia.
c.
Fecha de fundación del asentamiento comunitario, que será considerada para la
determinación del término de quince años de ocupación.
d.
En caso de que existan, se describirán los servicios públicos con que cuenta la
comunidad, tales como telefonía, energía eléctrica, agua potable, prestaciones
médicas, centros educativos y sociales o vías de acceso, entre otros.
3.
Cualquier otro aspecto material que sirva de indicador de la existencia de la comunidad.
Artículo 7. Para la determinación del área de la finca que define territorialmente el asentamiento
comunitario por antigüedad, se emplearán, además de lo establecido en el artículo anterior, las
ortofotos y los estudios tenenciales del Ministerio de Vivienda o cualquier otro que se realice,
atendiendo a los planes de ordenamiento territorial.
La fecha de fundación del asentamiento comunitario se determinará en el informe
levantado por el Ministerio de Vivienda o el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según
corresponda.
Capítulo III
Expropiación por Interés Social Urgente
Artículo 8. El Órgano Ejecutivo decretará la expropiación extraordinaria por interés social
urgente.
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Artículo 9. La finca expropiada se inscribirá en el Registro Público, lo que produce, sin más
trámite, el traspaso correspondiente a favor del Banco Hipotecario Nacional y cuando el
asentamiento comunitario por antigüedad sea de tipo agrario, la inscripción se hará a favor del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
En los casos en que la expropiación sea parcial, se confeccionará el plano de segregación
para su aprobación y, en el Registro Público, se constituirá una nueva finca a favor del Banco
Hipotecario Nacional o del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, para los
fines adjudicatarios posteriores.
Artículo 10. Para efectos de negociar el valor indemnizatorio por el acto expropiatorio, se
seguirán los siguientes pasos y criterios:
1.
Inscrita en el Registro Público la finca expropiada, el Ministerio de Vivienda o el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, notificará a las personas
afectadas por el acto expropiatorio el inicio del proceso de negociación para convenir el
valor del monto indemnizatorio. El afectado o los afectados tendrán quince días hábiles
para comparecer personalmente o mediante apoderado, a fin de negociar y convenir con el
Estado la indemnización correspondiente. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el
numeral 6 de este artículo.
2.
En la negociación, la base de la indemnización será el valor catastral al segundo año de
iniciada la posesión por el asentamiento comunitario. Cuando sea necesario actualizar los
valores catastrales de la finca hasta el segundo año de la ocupación, ese último valor se
multiplicará por 0.05% anual.
3.
Copias autenticadas del ejercicio de acciones judiciales por el delito de usurpación o para
reivindicar la propiedad contra los miembros del asentamiento comunitario, durante los
primeros quince años de iniciada la ocupación de acuerdo con el informe de que se habla
en el artículo 5 de esta Ley, se tomarán en cuenta como elemento objetivo de la
negociación.
4.
El impuesto de inmueble adeudado del área expropiada será condonado por el Fisco,
siempre que el propietario acepte el pago de la indemnización por la vía administrativa.
En estos casos, se exonerará también el cincuenta por ciento (50%) de los intereses
moratorios por el resto de la finca, si la expropiación fuera parcial.
5.
De concurrir el propietario por sí o mediante apoderado, la negociación no podrá durar
más de quince días hábiles sin un acuerdo. El acuerdo suscrito por las partes será
definitivo y obligatorio.
6.
En el caso de que el afectado por el acto expropiatorio y la dependencia estatal no lleguen
a convenir el valor del monto de la indemnizació n o de nunca haberse verificado tal
negociación, el Ministerio de Vivienda o el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según
corresponda, describirá lo sucedido y solicitará al Ministerio Público que demande la
apertura del juicio en el que se determine el valor de indemnización que deberá pagar el
Estado, de conformidad con los términos y limitaciones previstos en esta Ley.
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Capítulo IV
Reglas para la Titulación a los Poseedores Beneficiarios
Artículo 11. Los trámites de adjudicación de tierras a cargo de la entidad pública
correspondiente no tendrán costo alguno para el poseedor beneficiario, salvo el valor de la tierra,
el cual corresponderá a los valores catastrales al segundo año de iniciada la posesión por el
asentamiento comunitario.
El poseedor beneficiario que haya iniciado un proceso judicial de prescripción adquisitiva
de dominio podrá acogerse a los trámites de adjudicación previstos en la presente Ley, siempre
que desista de dicho proceso. En los casos en que el poseedor beneficiario opte por mantener el
proceso de prescripción adquisitiva de dominio, deberá informar de este hecho al Banco
Hipotecario Nacional o al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda.
Artículo 12. Las adjudicaciones de terreno tienen por finalidad primordial dar seguridad jurídica
de vivienda a los poseedores beneficiarios.
En las solicitudes de adjudicación se seguirán las siguientes reglas:
1.
Solo se concederá título individual de propiedad a persona o familia que no cuente con
una propiedad inmueble inscrita en el Registro Público.
2.
No se concederá título individual de propiedad a persona o familia por más de un predio
situado en cualquiera de estos asentamientos comunitarios, por razón de las
expropiaciones decretadas en virtud de la presente Ley.
3.
Cuando se trate de personas jurídicas u otro caso excepcional, el Ministerio de Vivienda o
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, queda autorizado para
reglamentar esta materia mediante resolución.
Capítulo V
Criterios para la Indemnización
Artículo 13. Los tribunales de justicia fijarán el monto de la indemnización por el acto
expropiatorio, atendiendo a las siguientes reglas y criterios, sin perjuicio de la sana crítica:
1.
La base para la indemnización corresponderá al valor catastral que, hasta el segundo año
de producirse la ocupación comunitaria, existía en los registros del catastro nacional.
2.
Cuando sea necesario actualizar los valores catastrales de la finca hasta el segundo año de
la ocupación, ese último valor registrado se multiplicará por cinco por ciento (5%) anual.
3.
El monto de la indemnización anterior se incrementará cuando el propietario o los
propietarios prueben que ejercieron acciones judiciales dentro de los primeros quince años
de iniciada la ocupación, orientadas a la reivindicación de la propiedad o para querellar
por el delito de usurpación contra cada uno de los ocupantes, y las sentencias se
encuentren ejecutoriadas a su favor.
El incremento anterior se calculará de la siguiente manera:
a.
Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era de diez mil balboas
(B/.10,000.00) o menos, se aplicará un incremento del 0.03% sobre dicho valor,
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multiplicado por los primeros quince años de existencia del asentamiento
comunitario.
b.
Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de diez mil
balboas (B/.10,000.00) y hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), se aplicará
un incremento del 0.015% sobre dicho valor, multiplicado por los primeros quince
años de existencia del asentamiento comunitario.
c.
Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de cincuenta
mil balboas (B/.50,000.00) y hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), se aplicará un
incremento del 0.0075% sobre dicho valor, multiplicado por los primeros quince
años de existencia del asentamiento comunitario.
d.
Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor de cien mil
balboas (B/.100,000.00) y hasta doscientos mil balboas (B/.200,000.00), se
aplicará un incremento del 0.0050% sobre dicho valor, multiplicado por los
primeros quince años de existencia del asentamiento comunitario.
e.
Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación era mayor a doscientos
mil balboas (B/.200,000.00) y hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00), se
aplicará un incremento del 0.00375% sobre dicho valor, multiplicado por los
primeros quince años de existencia del asentamiento comunitario.
f.
Si el valor catastral del bien en la época de la ocupación es mayor a quinientos mil
balboas (B/.500,000.00), se aplicará un increme nto del 0.001875% sobre dicho
valor, multiplicado por los primeros quince años de existencia del asentamiento
comunitario.
Capítulo VI
Terceros, Garantía a la Propiedad Privada, Lucro Cesante e Intereses
Artículo 14. Cualquier miembro de la comunidad o un grupo de ella podrá actuar como tercero
dentro del procedimiento de negociación, así como en el proceso judicial como parte interesada,
dentro del marco de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 15. No se concederá título individual de propiedad a la persona o familia que se
establezca en una comunidad declarada como asentamiento comunitario por antigüedad, con
posterioridad al mes de diciembre del 2008.
Los casos de asentamientos comunitarios que, al 31 de diciembre de 2008, no cuenten con
más de quince años de fundación y que, por lo menos, hayan cumplido cinco años de fundados
serán sometidos, a solicitud de la comunidad, a mediación entre las partes y negociación del
Estado con el propietario de la finca, con el fin de regularizar la tierra que ocupan.
Artículo 16. En ningún caso el Estado pagará lucro cesante o intereses de cualquier naturaleza.
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Capítulo VII
Disposiciones Relacionadas con las Adjudicaciones en el
Banco Hipotecario Nacional y otras Entidades Públicas
Artículo 17. Dentro de los procesos de regularización y titulación masiva de propiedades
inmuebles, los procedimientos y requisitos para las adjudicaciones de bienes inmuebles
pertenecientes al Banco Hipotecario Nacional a poseedores beneficiarios, se regirán por lo
dispuesto en reglamentación especial de la Junta Directiva de este Banco o por en quien esta
delegue dicha función.
Los procedimientos y requisitos para las adjudicaciones de bienes inmuebles
pertenecientes a cualquier otra dependencia pública o entidad autónoma o semiautónoma se
regirán por lo dispuesto en reglamentación especial del órgano de gobierno respectivo o por en
quien este delegue dicha función.
Artículo 18. Los procedimientos y requisitos para la incorporación a propiedad horizontal de
carácter social y posteriores adjudicaciones individuales a los poseedores beneficiarios se harán
mediante una reglamentación especial orientada a una rápida y sencilla titulación masiva de
propiedades dentro de los procesos de regularización y titulación masiva.
Para estos efectos, se entenderá por propiedad horizontal de carácter social los edificios y
apartamentos de alquiler o dados en venta, para brindar una solución habitacional a través de
proyectos a cargo del Estado, entidades autónomas o semiautónomas.
Artículo 19. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todas las adjudicaciones realizadas
por el Banco Hipotecario Nacional, bajo el régimen de propiedad horizontal de carácter social,
incorporarán la parte proporcional del suelo de la finca madre de propiedad horizontal a la unidad
departamental sin necesidad de nuevo avalúo ni del incremento del valor del préstamo.
En los casos de adjudicaciones o ventas que se hayan inscrito en el Registro Público antes
de la entrada en vigencia de esta Ley y que no hayan incorporado la parte proporcional del suelo
de la finca madre de propiedad horizontal a la unidad departamental, el Banco Hipotecario
Nacional procederá a traspasar, a título gratuito, dicha parte proporcional a la unidad
departamental respectiva. Este traspaso no causará ningún tipo de impuesto, tasa, exigencia de
paz y salvo de ninguna clase, ni costo notarial y registral.
Artículo 20. En la aplicación del procedimiento anterior, se tendrá en cuenta que su objetivo es
facilitar la adjudicación al poseedor beneficiario, atendiendo a la naturaleza social de los procesos
masivos de regularización y titulación de propiedad inmueble, por lo que no representa el
congelamiento del valor catastral de la finca madre de propiedad horizontal ni de la finca de la
unidad departamental.
Las actualizaciones a que haya lugar se podrán realizar con posterioridad en la segunda
transacción o mediante avalúos privados u oficiales.
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Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 21. El artículo 1 de la Ley 47 de 2007 queda así:
Artículo 1. La presente Ley establece un Régimen de Propiedad Horizontal Especial para
que el Banco Hipotecario Nacional incorpore a este Régimen edificios de su propiedad, y
autoriza al Banco para celebrar contratos de compraventa con sus arrendatarios o emita
resoluciones de gerencia de adjudicación a estos, reconociéndoles como abono el pago del
canon de arrendamiento, y para condonarles la morosidad que tengan a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley.
Serán objeto de esta Ley los edificios de alquiler de propiedad del Banco
Hipotecario Nacional, los traspasados a este por el Banco de Desarrollo Agropecuario y los
proyectos del Plan Juan Demóstenes Arosemena de la provincia de Colón.
Artículo 22. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, reglamentará lo dispuesto
en la presente Ley.
Artículo 23. Esta Ley es de interés social y tiene efecto retroactivo.
Artículo 24. La presente Ley modifica el artículo 1 de la Ley 47 de 4 de diciembre de 2007.
Artículo 25. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y tendrá una vigencia de cinco
años.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 478 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 27 DE MARZO DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
GABRIEL DIEZ P.
Ministro de Vivienda
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 020
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2008_P_478.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_12_30_A_PLENO.PDF
2008_12_31_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- Propiedad sobre la tierra
- Adjudicación de tierras
- DER. AGRARIO
- Asociaciones y sociedades
- Agricultores
- Sociedades cooperativas
- Trabajadores agrícolas
- Expropiación