Ley 20 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL, DADO EN NUEVA YORK, EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2002
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25094
Publicada el: 15-07-2004
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL
Palabras Claves: Cortes Internacionales, Tribunales y cortes, Privilegios e inmunidades
Páginas:
22
Tamaño en Mb:
2.730
Rollo:
536
Posición:
471
G.O. 25094
LEY N° 20
(De 7 de julio de 2004)
Por la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, dado en
Nueva York, el 9 de septiembre de 2002
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO SOBRE LOS
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL
INTÉRNACIONAL, que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
CONSIDERANDO que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, se estableció la Corte Penal
Internacional con la facultad de ejercer competencia sobre personas respecto de
los crímenes más graves de trascendencia internacional;
CONSIDERANDO que, según el artículo 48 del Estatuto de Roma, la
Corte tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea
necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos;
CONSIDERANDO que, según el artículo 48 del Estatuto de Roma, la
Corte Penal Internacional gozará en el territorio de cada Estado Parte en el
Estatuto de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
TERMINOS EMPLEADOS
A los efectos del presente Acuerdo:
a)
Por "el Estatuto" se entenderá el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia
Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el
establecimiento de una corte penal internacional;
b) Por "la Corte" se entenderá la Corte Penal Internacional
establecida por el Estatuto;
c) Por "Estados Partes" se entenderán los Estados Partes en el
presente Acuerdo;
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d) Por "representantes de los Estados Partes" se entenderán los
delegados, delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios de
delegaciones;
e) Por "la Asamblea" se entenderá la Asamblea de los Estados
Parte en el Estatuto;
f)
Por "Magistrados" se entenderán los magistrados de la Corte;
g)
Por "la Presidencia" se entenderá el órgano integrado por el
Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo de la Corte;
h)
Por "el Fiscal" se entenderá el Fiscal elegido por la
Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;
i)
Por los "Fiscales Adjuntos" se entenderán los Fiscales
Adjuntos elegidos por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo
42 del Estatuto;
j)
Por "el Secretario" se entenderá el Secretario elegido por la
Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;
k)
Por "Secretario Adjunto" se entenderá el Secretario elegido
por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;
1)
Por "Abogados" se entenderán los abogados defensores y los
representantes legales de las víctimas;
m)
Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General
de las Naciones Unidas;
n)
Por "representantes de organizaciones intergubernamentales"
se entenderá los jefes ejecutivos de organizaciones intergubernamentales, incluido
todo funcionario que actúe en su representación;
o)
Por "la Convención de Viena" se entenderá la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961;
p)
Por "Reglas de Procedimiento y Prueba" se entenderán las
Reglas de Procedimiento y Prueba aprobadas de conformidad con el artículo 51
del Estatuto.
ARTICULO 2
CONDICION JURÍDICA Y PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA
CORTE
La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y tendrá también la
capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y el
cumplimiento de sus propósitos. Tendrá en particular capacidad jurídica para
celebrar contratos, adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y
participar en procedimientos judiciales.
ARTICULO 3
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DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE LOS PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DE LA CORTE
La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos.
ARTICULO 4
INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES DE LA CORTE
Los locales de la Corte serán inviolables.
ARTICULO 5
PABELLÓN, EMBLEMA Y SEÑALES
La Corte tendrá derecho a enarbolar su pabellón y a exhibir su emblema y
sus señales en sus locales y en los vehículos y otros medios de transporte que
utilicé con fines oficiales.
ARTICULO 6
INMUNIDAD DE LA CORTE Y DE SUS BIENES, HABERES Y
FONDOS
1.
La Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas sus
formas, salvo en la medida en que la Corte renuncie expresamente a ella en un
caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que la renuncia no será extensible
a ninguna medida de ejecución.
2.
Los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder
de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de allanamiento,
incautación, requisa, decomiso, y expropiación y cualquier otra forma de
interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
3.
En la medida en que sea, necesario para el desempeño de las
funciones de la Corte, los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en
poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de restricciones,
reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole.
ARTICULO 7
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y LOS DOCUMENTOS
Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y documentos,
cualquiera sea su forma, y todos los materiales que se envíen a la Corte o que ésta
envíe, estén en poder de la Corte o le pertenezcan, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, serán inviolables. La terminación o ausencia de esa
inviolabilidad no afectará a las medidas de protección que la Corte ordene de
conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba con respecto
a documentos y materiales que la Corte utilice o le sean facilitados.
ARTICULO 8
EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS DE ADUANA Y
RESTRICCIONES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN
1.
La Corte; sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus
operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los impuestos directos, que
incluyen, entre otros, el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el capital y el
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impuesto a las sociedades, así como los impuestos directos que perciban las
autoridades locales o provinciales. Se entenderá, sin embargo, que la Corte no
podrá reclamar la exención del pago de los gravámenes que constituyan de hecho
la remuneración de servicios público prestados a una tarifa fija según la cantidad
de servicios prestados y que se puedan identificar, describir y desglosar.
2.
La Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el
volumen de las importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de los
artículos que importe o exporte para su uso oficial y respecto de sus
publicaciones.
3.
Los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán
vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un Estado
Parte salvo en las condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de
ese Estado Parte.
ARTICULO 9
REEMBOLSO DE DERECHOS Y/O IMPUESTOS
1.
La Corte, por regla general, no reclamará la exención de los
derecho y/o impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de
los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando la Corte
efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios destinados a uso
oficial y gravados o gravables con derechos y/o impuestos identificables, los
Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para eximirla de
esos gravámenes o reembolsarle el monto del derecho y/o impuesto pagado.
2.
Los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no serán
vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera salvo en las condiciones establecidas
por el Estado Parte que haya concedido la exención o hecho el reembolso.
No se
concederán exenciones ni reembolsos por concepto de las tarifas de servicios
públicos suministrados a la Corte.
ARTICULO 10
FONDOS Y EXENCIÓN DE RESTRICCIONES MONETARIAS
1.
La Corte no quedará sometida a controles financieros, reglamentos
o moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones y
podrá:
a)
Tener fondos, moneda de cualquier tipo u oro y operar
cuentas en cualquier moneda;
b)
Transferir libremente sus fondos, oro o moneda de un país a
otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga
en su poder;
c)
Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros
títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos;
d)
Las transacciones financieras de la Corte gozarán, en cuanto
al tipo de cambio, de un trato no menos favorable que el que otorgue el Estado
Parte de que se trate a cualquier organización intergubernamental o misión
diplomática.
2.
La Corte, en el ejercicio de sus derechos, conforme al párrafo 1,
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tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte, en
la medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.
ARTICULO 11
FACILIDADES DE COMUNICACIONES
1.
A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la
Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de un trato no menos
favorable que el que éste conceda a cualquier organización intergubernamental o
misión diplomática en materia de prioridades, tarifas o impuestos aplicables al
franqueo postal y a las diversas formas de comunicación y correspondencia.
2.
La correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no
serán sometidas a censura alguna.
3.
La Corte podrá utilizar todos los medios apropiados de
comunicación, incluidos los electrónicos, y emplear claves o cifras para, su
correspondencia o comunicaciones oficiales. La correspondencia y las
comunicaciones oficiales de la Corte serán inviolables.
4.
La Corte podrá despachar y recibir correspondencia y otras piezas
o comunicaciones por correo o valija sellada, los cuales gozarán de los mismos
privilegios e inmunidades y facilidades que se reconocen a las valijas y los
correos y diplomáticos.
5. La Corte podrá operar equipos de radio y otro equipo de
telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los Estados Partes, de
conformidad con sus procedimientos nacionales. Los Estados Partes se
esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las frecuencias
que haya solicitado.
ARTICULO 12
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA CORTE FUERA DE SU
SEDE
La Corte, en caso de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3
del Estatuto, considere conveniente sesionar en un lugar distinto de su sede de
La Haya (Países Bajos), podrá concertar un acuerdo con el Estado de que se trate
respecto de la concesión de las facilidades adecuadas para el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 13
REPRESENTANTES DE ESTADOS QUE PARTICIPEN EN LA
ASAMBLEA Y SUS ORGANOS SUBSIDIARIOS Y
REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES.
INTERGUBERNAMENTALES
1.
Los representantes de Estados Partes en el Estatuto que asistan a
reuniones de la Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes de otros
Estados que asistan a reuniones, de la Asamblea y sus órganos subsidiarios en
calidad de observadores de conformidad con el párrafo 1 del artículo 112 del
Estatuto de Roma, y los representantes de los Estados y de las organizaciones
intergubernamentales invitados a reuniones de la Asamblea y sus órganos
subsidiarios, tendrán, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones
oficiales y durante el trayecto al lugar de reunión y a su regreso, los privilegios e
inmunidades siguientes:
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a)
Inmunidad contra arresto o detención personal;
b)
Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen a
título oficial, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el
ejercicio de sus funciones como representantes;
c)
Inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera
que sea su forma;
d)
Derecho a usar claves o cifras y recibir papeles y documentos
o correspondencia por correo o valija sellada y a recibir y enviar comunicaciones
electrónicas;
e)
Exención de restricciones de inmigración, formalidades de
registro de extranjeros y obligaciones del servicio nacional en el Estado Parte
que visiten o por el cual transiten en el desempeño de sus funciones;
f)
Los mismos privilegios con respecto a las facilidades
monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal;
g)
Las mismas inmunidades y facilidades respecto de su
equipaje personal que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la
Convención de Viena;
h)
La misma protección, y las mismas facilidades de
repatriación que se reconozcan a los agentes diplomáticos en épocas de crisis
internacional con arreglo a la Convención de Viena;
i)
Los demás privilegios, inmunidades y facilidades
compatibles con los que anteceden de que gocen los agentes diplomáticos, con la
salvedad de que no podrán reclamar la exención de' derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos sobre la compraventa o el consumo.
2.
Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de
la residencia, los períodos en que los representantes descritos en el párrafo 1
que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios permanezcan
en un Estado Parte en ejercicio de sus funciones no se considerarán períodos de
residencia.
3.
Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no será
aplicable entre un representante y las autoridades del Estado Parte del que sea
nacional o del Estado Parte o la organización intergubernamental del que sea o
haya sido representante.
ARTICULO 14
REPRESENTANTES DE ESTADOS QUE PARTICIPEN EN LAS
ACTUACIONES DE LA CORTE
Los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la
Corte gozarán, mientras estén desempeñando sus funciones oficiales, y durante
el viaje de ida hasta el lugar de las actuaciones y de vuelta de éste, de los
privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el artículo 13.
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ARTICULO 15
MAGISTRADOS, FISCAL, FISCALES ADJUNTOS Y SECRETARIO
1.
Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario
gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o en
relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los
jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado. su mandato, seguirán
gozando de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones que hayan hecho
verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en el desempeño de sus
funciones oficiales.
2.
Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario y los
familiares que formen parte de sus hogares recibirán todas las facilidades para salir
del país en que se encuentren y para entrar y salir del país en que sesione la Corte.
En el curso de los viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones los Magistrados,
el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán, en todos los Estados Partes
por los que tengan que transitar, de los privilegios e inmunidades y las facilidades
que los Estados Partes en circunstancias similares concedan a los agentes
diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena.
3.
El Magistrado, el Fiscal, un Fiscal Adjunto o el Secretario que, para
mantenerse a disposición de la Corte, esté residiendo en un Estado Parte distinto del
de su nacionalidad o residencia permanente gozará, junto con los familiares que
formen parte de sus hogares, de los privilegios, inmunidades y facilidades de los
agentes diplomáticos mientas resida en ese Estado.
4.
Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos' y el Secretario, así
como los familiares que formen parte de sus hogares, tendrán las mismas
facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se conceden a los
agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.
5.
Los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán aplicables a los
Magistrados de la Corte incluso después de terminado su mandato si siguen
ejerciendo sus funciones de conformidad con el párrafo 10 del artículo 36 del
Estatuto.
6.
Los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban los
Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario de la Corte estarán
exentos de impuestos. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole
dependa de la residencia, los períodos durante los cuales los Magistrados, el Fiscal,
los Fiscales Adjuntos y el Secretario se encuentren en un Estado Parte a fin de
desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia a efectos
tributarios.
Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos sueldos, emolumentos
y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de
aplicar a los ingresos de otras fuentes.
7.
Los Estados Partes no estarán obligados a exonerar del impuesto a la
renta a las pensiones o rentas vitalicias pagadas a los ex Magistrados, Fiscales o
Secretarios y a las personas a su cargo.
ARTICULO 16
SECRETARIO ADJUNTO, PERSONAL DE LA FISCALIA Y
PERSONAL DE LA SECRETARIA
1.
El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la
Secretaría gozarán de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que sean
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necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. Gozarán de:
a)
Inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra la
incautación de su equipaje personal;
b)
Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el
ejercicio de sus funciones, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado
en el ejercicio de sus funciones;
c)
El derecho a la inviolabilidad de todos los papeles y
documentos oficiales de la Corte, cualquiera que sea su forma, y de todos los
materiales;
d)
Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y
prestaciones que perciban de la Corte. Los Estados Partes podrán tener en cuenta
esos salarios, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de
los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes;
e)
Exención de toda obligación de servicio nacional;
f)
Junto con los familiares que formen parte de sus hogares,
exención de las restricciones de inmigración y las formalidades de registro de
extranjeros;
g)
Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos
que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya
importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las
normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una
inspección en presencia del funcionario;
h)
Los mismos privilegios con respecto a las facilidades
monetarias y cambiarias que se reconozcan a los funcionarios de categoría
equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas en el Estado
Parte de que se trate;
i)
Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, las
mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional, reconocidas a
los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena;
j)
Derecho a importar, libres de gravámenes e impuestos, con la
salvedad de los pagos que constituyan la remuneración de servicios prestados, sus
muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo en él Estado Parte de que
se trate y a reexportar a su país de residencia permanente, libres de gravámenes e
impuestos, esos muebles y efectos.
2.
Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre
la renta a las pensiones o rentas vitalicias abonadas a ex secretarios adjuntos,
miembros del personal de la Fiscalía, miembros del personal de la Secretaría y
personas a su cargo.
ARTICULO 17
PERSONAL CONTRATADO LOCALMENTE Y QUE NO ESTÉ DE
OTRO MODO CONTEMPLADO EN EL PRESENTE ACUERDO
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El personal contratado localmente por la Corte y que no esté de otro modo
contemplado en el presente Acuerdo gozará de inmunidad de jurisdicción respecto
de las declaraciones que haga verbalmente o por escrito y los actos que realice en
el ejercicio de sus funciones para la Corte. Esta inmunidad subsistirá después de
que haya cesado en el ejercicio de esas funciones con respecto a las actividades
llevadas a cabo en nombre de la Corte. Durante el empleo también se le
concederán las facilidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de
sus funciones para la Corte.
ARTICULO 18
ABOGADOS Y PERSONAS QUE ASISTAN A LOS ABOGADOS
DEFENSORES
1.
Los abogados gozarán. de los siguientes privilegios, inmunidades y
facilidades en la medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de sus
funciones, incluso el tiempo empleado en viajes, en relación con el ejercicio de sus
funciones y siempre que exhiban el certificado a que se hace referencia en el
párrafo 2 del presente artículo:
a)
Inmunidad de arresto o detención personal y contra la
incautación de su equipaje personal;
b)
Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el
desempeño de sus funciones, la cual subsistirá incluso después de que hayan
cesado en el ejercicio de sus funciones;
c)
El derecho a la inviolabilidad de papeles y documentos,
cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con el desempeño de sus
funciones;
d)
El derecho a recibir y enviar papeles y documentos,
cualquiera que sea su forma, con fines de comunicación en el ejercicio de sus
funciones de abogado;
e)
Exención 'de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros;
f)
Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que
haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya
importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las
normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una
inspección en presencia del abogado;
g)
Los mismos privilegios con respecto a las facilidades
monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos
extranjeros en misión temporal oficial;
h)
Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la
Convención de Viena.
2.
Una vez designado un abogado de conformidad con el Estatuto, las
Reglas de Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte, se le extenderá un
certificado, firmado por el Secretario, por el período necesario para el ejercicio de
sus funciones. El certificado se retirará si se pone término al poder o al mandato
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antes de que expire el certificado.
3.
Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole depende de
la residencia, los períodos durante los cuales los abogados se encuentren en un
Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de
residencia.
4.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará mutatis mutandis, a
las personas que asistan a loa abogados defensores de conformidad con la regla 22
de las Reglas de Procedimiento y Prueba.
ARTICULO 19
TESTIGOS
1.
Se reconocerán a los testigos, en la medida en que sea necesario para
su comparecencia ante la Corte con el fin de prestar declaración, los siguientes
privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo empleado en
viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el
documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:
a)
Inmunidad contra arresto o detención personal;
b)
Sin perjuicio de, lo establecido en al apartado d) infra,
inmunidad contra la incautación del equipaje personal, a menos que haya fundadas
razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o
exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de
cuarentena del Estado Parte de que se trate
c)
Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el
curso de su testimonio, la cual subsistirá incluso después de que hayan
comparecido y prestado testimonio ante la Corte;
d)
Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea
su forma, y de los materiales relacionados con su testimonio;
e)
A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y sus
abogados en relación con su testimonio, el derecho a recibir y enviar papeles y
documentos, cualquiera que sea su forma;
f)
Exención de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades del registro de extranjeros cuando viajen por razones de su
comparecencia para prestar declaración;
e)
Las mismas facilidades de repatriación en épocas de. crisis
internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la
Convención de Viena;
2.
La Corte extenderá a nombre de los testigos a los que se reconozcan
los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1
del presente artículo un documento en el que se certifique que deben comparecer
ante la Corte y se especifique el período durante el cual esa comparecencia es
necesaria.
ARTICULO 20
VICTIMAS
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1.
Se reconocerá a las víctimas que participen en las actuaciones
judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y
Prueba, en la medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte, los
siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, incluso durante el tiempo
empleado en viajes relacionados con su comparecencia ante la Corte, siempre que
exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:
a)
Inmunidad contra arresto o detención personal;
b)
Inmunidad contra la incautación de su equipaje personal, a
menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos
cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por
las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate;
c)
Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el
transcurso de su comparecencia ante la Corte, la cual subsistirá incluso después de
que hayan comparecido ante la Corte;
d)
Exención de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros cuando viajen a la Corte y desde ella por
razón de su comparecencia.
2
La Corte extenderá a nombre de las víctimas que participen en las
actuaciones judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de
Procedimiento y Prueba y a las que se reconozcan los privilegios, inmunidades y
facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un
documento en el que se certifique su participación en las actuaciones de la Corte y
se especifique la duración de su participación.
ARTICULO 21
PERITOS
'1. Se reconocerán a los peritos, que cumplan funciones para la Corte 'los
privilegios, inmunidades y facilidades siguientes en la medida en que sea necesario
para el ejercicio independiente. de sus funciones, incluido el tiempo empleado en
viajes relacionados con ellas, siempre que exhiban el documento a que se hace
referencia en el párrafo 2 del presente artículo:.
a)
Inmunidad contra toda forma de arresto o detención personal
y contra la incautación de su equipaje personal;
b)
Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen durante
el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que
hayan cesado en dichas funciones;
c)
Inviolabilidad de los documentos y papeles, cualquiera que.
sea su forma, y materiales relacionados con sus funciones;
d)
A los efectos de sus comunicaciones con la Corte, el derecho
a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales
relacionadas con sus funciones por correo o en valija sellada;
e)
Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que
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haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya
importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las
normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una
inspección en presencia del propio perito;
f)
Los mismos privilegios respecto de las facilidades monetarias
y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en
misión oficial temporal;
g)
Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la
Convención de Viena;
h)
Exención 'de las restricciones en materia de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros en relación con sus funciones, corno se
especifica en el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente
artículo.
2
La Corte extenderá a nombre de los peritos a los que se reconozcan
los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1
del presente artículo un documento en el que se certifique que están ejerciendo
funciones para la Corte y que especifique el período que durarán dichas funciones.
ARTICULO 22
OTRAS PERSONAS CUYA PRESENCIA SE REQUIERA EN LA SEDE
DE LA CORTE
1.
Se reconocerá a las otras personas cuya presencia se requiera en la
sede de la Corte, en la medida en que sea necesario para. su presencia en dicha
sede, incluido el tiempo empleado en viajes para ello, los privilegios, inmunidades
y facilidades que se indican en los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 20
del presente Acuerdo, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia
en el párrafo 2 del presente artículo
2.
La Corte extenderá a las otras personas cuya presencia se requiera
en la sede de la Corte un documento en el que se certifique que su presencia es
necesaria y se especifique el período durante el cuál es necesaria.
ARTICULO 23
NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES
En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión, cualquier Estado podrá declarar que:
a)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y el
apartado d) del párrafo 1 del artículo 16, las personas indicadas en los artículos 15,
16, 18, 19 y 21 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean
nacionales o residentes permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en
la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o de su
comparecencia o deposición ante la Corte:
i)
Inmunidad de arresto o detención personal;
ii)
Inmunidad judicial de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en, el
desempeño de sus funciones ante la Corte o durante su comparecencia o
deposición, inmunidad ésta que subsistirá incluso después de que hayan cesado en
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el desempeño de sus funciones ante la Corte o después de su comparecencia o
deposición ante ella;
iii)
Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera
que sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño de sus funciones ante la
Corte o su comparecencia o deposición ante ella;
iv)
A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en
lo tocante a las personas indicadas en el artículo 19, para sus comunicaciones con
su abogado en relación con su deposición, el derecho a recibir y enviar papeles,
cualquiera que sea su forma;
b)
Las personas indicadas en los artículos 20 y 22 sólo
disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes
permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria
para su comparecencia ante la Corte:
i)
Inmunidad de arresto o detención personal;
ii)
Inmunidad judicial de toda índole respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen
durante su comparecencia ante la Corte, inmunidad que subsistirá incluso
después de su comparecencia.
ARTICULO 24
COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE ESTADOS PARTES
1.
La Corte cooperará en todo momento con las autoridades
competentes de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e
impedir abusos en relación con los privilegios, las inmunidades y las
facilidades a que se 'hace referencia en el presente Acuerdo.
2.
Todas' las personas que gocen de privilegios e inmunidades de
conformidad con el presente Acuerdo estarán obligadas, sin perjuicios de esos
privilegios e inmunidades a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte
en cuyo territorio se encuentren o por el que transiten en ejercicio de sus
funciones para la Corte. Estarán también obligadas a no inmiscuirse én los
asuntos internos de ese Estado.
ARTICULO 25
RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PREVISTOS EN
LOS ARTICULOS 13 Y 14
Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del
presente Acuerdo no se otorgan a los representantes de los Estados y de las
organizaciones intergubernamentales en beneficio personal, sino para.
salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la labor
de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. En consecuencia, los
Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación, de renunciar a los
privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso en que, en opinión
de dichos Estados, estos privilegios e inmunidades podrían constituir un
obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para le cual
se reconocen. Se reconocen a los Estados que no sean Partes en el presente
Acuerdo y a las organizaciones intergubernamentales los privilegios, e
inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el
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entendimiento de que asumirán las mismas obligaciones con respecto a la
renuncia.
ARTICULO 26
RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PREVISTOS EN
LOS ARTICULOS 15 A 22
1.
Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22 del
presente Acuerdo se reconocen en interés de la administración de justicia y no en
beneficio personal. Podrá renunciarse a ellos de conformidad con el párrafo 5
del artículo 48 del Estatuto y con lo dispuesto en el presente artículo y se
tendrá la obligación de hacerlo en un caso determinado cuando podrían
constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin
para el cual se reconocen.
3.
Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
a)
En el caso de un Magistrado o del Fiscal, por mayoría
absoluta de los Magistrados;
b)
En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c)
En el caso de los Fiscales Adjuntos y del personal de la
Fiscalía, por el Fiscal;
d)
En el caso del Secretario Adjunto y del personal de la
Secretaría, por el Secretario;
e)
En el caso del personal a que se 'hace referencia en el artículo
17, por decisión del jefe del órgano de la Corte que emplee ese personal;
f)
En el caso de los abogados y de las personas que asistan a los
abogados defensores, por la Presidencia;
g)
En el caso de los testigos y de las víctimas, por la Presidencia
h)
En el caso de los peritos, por decisión del. jefe del órgano de
la Corte que haya designado al perito;
i)
En el caso de las otras personas cuya presencia se requiera en
la sede de la Corte, por la Presidencia.
ARTICULO 27
SEGURIDAD SOCIAL
A. partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de seguridad
social, las personas a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17 estarán
exentas, en relación con los servicios prestados a la Corte, de toda contribución
obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social.
ARTICULO 28
NOTIFICACIÓN
El Secretario comunicará periódicamente a todos los Estados Partes los
nombre de los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el
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Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía, el personal de la Secretaría y los
abogados a quienes se apliquen las disposiciones del presente Acuerdo. El
Secretario comunicará también a todos los Estados Partes información acerca de
cualquier cambio en la condición de esas personas.
ARTICULO 29
LAISSEZ-PASSER
Los Estados Partes reconocerán y aceptarán corno documentos de viaje
válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas o los documentos de viaje
expedidos por la Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el
Secretario,' el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la
Secretaría.
ARTICULO 30
VISADOS
Las solicitudes de visado o permiso de entrada o salida, en caso de que
sean necesarios, presentadas por quienes sean titulares de un laissez-passer de las
Naciones Unidas o del documento de viaje expedido por la Corte, u otra persona
de las referidas en. los artículos 18 a 22 del presente Acuerdo que tenga un
certificado expedido por la Corte en que conste que su viaje obedece. a asuntos de
ésta, serán tramitadas por los Estados Partes con la mayor rapidez posible y con
carácter gratuito.
ARTICULO 31
ARREGLO DE CONTROVERSIAS, CON TERCEROS
La Corte, sin. perjuicio de las atribuciones y funciones de la Asamblea de
conformidad con el Estatuto, adoptará disposiciones sobre los medios apropiados
de arreglo de las controversias:
a)
Que dimanen de contratos o se refieran a otras cuestiones de
derecho privado en que la Corte sea Parte;
b)
Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en
el, presente Acuerdo que, en razón de su cargo o función en relación con la Corte,
gocen de inmunidad, si no se hubiese renunciado a ella.
ARTICULO 32
ARREGLO DE DIFERENCIAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN O
APLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO
1.
Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación
del presente Acuerdo entre dos o más Estados Partes o entre la Corte y un Estado
Parte serán resueltas mediante consultas, negociación u otro medio convenido de
arreglo.
2.
La diferencia, de no ser resuelta de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una
solicitud por escrito por una de las partes en ella, será, a petición de cualquiera de
las partes, sometida a un tribunal arbitral de conformidad con el procedimiento
establecido en los párrafos 3 a 6 infra.
3.
El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros:. uno será elegido
por cada parte en la diferencia y el tercero, que actuará como presidente del
tribunal, será elegido por los otros dos. Si una de las partes no hubiere nombrado a
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un árbitro del tribunal dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de un
árbitro por la otra parte, ésta podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que efectúe dicho nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros
no convinieran en el nombramiento del, presidente del tribunal en los dos meses
siguientes a sus nombramientos, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente
de la Corte Internacional de Justicia que efectúe el nombramiento del presidente del
tribunal.
4.
A menos que las partes en la diferencia acuerden otra 'cosa, el
tribunal arbitral decidirá su propio procedimiento y los gastos serán sufragados por
las partes en la proporción que él determine.
5.
El tribunal arbitral, que adoptará sus decisiones por mayoría de
votos, llegará a una decisión sobre la diferencia de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y las normas aplicables del derecho
internacional. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las
partes en la diferencia.
6.
El laudo del tribunal. arbitral será comunicado a las partes en la
diferencia, al Secretario y al Secretario General.
ARTICULO 33
APLICABILIDAD DEL PRESENTE ACUERDO
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes de
derecho internacional, 'comprendidas las de derecho internacional humanitario.
ARTICULO 34
FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O
ADHESIÓN
1.
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2004 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
2.
El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados" signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación serán depositados en poder del Secretario General.
3.
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General.
ARTICULO 35
ENTRADA EN VIGOR
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la
fecha en que se deposite en poder del Secretario General el décimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente
Acuerdo o se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en
vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se deposite en poder del
Secretario General su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
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adhesión.
ARTICULO 36
ENMIENDAS
1.
Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo,
mediante comunicación escrita dirigida a la secretaría_ de la Asamblea. La
secretaría distribuirá esta comunicación a todos los Estados Partes y a la Mesa de
la Asamblea; con la solicitud de que los Estados Partes le notifiquen si son
partidarios de que se celebre una Conferencia de examen de los Estados Partes
para examinar la propuesta.
2.
Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la secretaría
de la Asamblea haya distribuido la comunicación, una mayoría de los Estados
Partes le notifican que "son partidarios de que se celebre Una conferencia de
examen, la secretaría informará a la Mesa de la Asamblea con miras a convocar
dicha conferencia en ocasión del siguiente período 'de sesiones ordinarios o
extraordinario de la Asamblea.
3.
Las enmiendas respecto de las cuales no pueda llegarse a ,un
consenso serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes, a condición de que esté presente una mayoría de los Estados
Partes.
4.
La Mesa de la Asamblea notificará inmediatamente al Secretario
General cualquier enmienda que hayan aprobado los Estados Partes en la
conferencia de examen. El Secretario General distribuirá a todos los Estados Partes
y a los Estados signatarios las enmiendas que se hayan aprobado en la conferencia.
5.
Una enmienda entrará en vigor para los Estados Partes que la hayan
ratificado o aceptado sesenta días después del depósito de los instrumentos de
ratificación o aceptación en poder del Secretario General por los dos tercios de los
Estados que eran Partes en la fecha en que se aprobó la enmienda.
6.
Para los Estados Partes que ratifiquen o acepten la enmienda
cuando ya se haya depositado' el número requerido de instrumentos de
ratificación o aceptación, la enmienda entrará en vigor sesenta días después del
depósito del instrumento de ratificación o aceptación del Estado Parte de que se
trate.
7.
Salvo que exprese otra intención, todo Estado que pase a ser Parte
del presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de
conformidad con el párrafo 5:
a)
Se considerará Parte en el presente Acuerdo con la enmienda
introducida; y
b) Se considerará Parte en el presente Acuerdo sin la enmienda
introducida respecto de cualquier Estado Parte que no esté obligado ,por dicha
enmienda.
ARTICULO 37
DENUNCIA
1.
Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al
Secretario General, podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá
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efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en
ésta se indique una fecha posterior.
2.
La denuncia no afectará un modo alguno la obligación de un Estado
Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo
a que, de conformidad con el derecho internacional, estuviere sujeto
independientemente del Acuerdo.
ARTICULO 38
DEPOSITARIO
El Secretario General será el depositario del presente Acuerdo.
ARTICULO 39
TEXTOS AUTÉNTICOS
El original del presente Acuerdo, cuyas versiones en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente' auténticas, será depositado en poder del
Secretario General.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para
ello, han firmado el presente Acuerdo.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14 días
del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente,
El Secretario General Encargado
JACOBO L. SALAS DIAZ
JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, - PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2004.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 020
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_007.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_10_A_PLENO.PDF
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 007 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- Tribunales y cortes
- DER. PENAL
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Privilegios e inmunidades
- Cortes Internacionales