Ley 20 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
20
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-05-2002
Titulo: QUE DICTA MEDIDAS DE REACTIVACION ECONOMICA Y DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24548
Publicada el: 09-05-2002
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Código Fiscal, Planeamiento económico, Administración pública
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
0.627
Rollo:
522
Posición:
50
G.O. 24548
LEY No. 20
De 7 de mayo de 2002
Que dicta medidas de reactivación económica y de responsabilidad fiscal
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título I
Sobre la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá
Artículo 1. El numeral 4 del artículo 5 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 5. Para lograr los objetivos señalados en esta Ley, LA AUTORIDAD
ejercerá las siguientes atribuciones:
...
4.
Expedir los reglamentos que sean necesarios para el arrendamiento, venta,
dación en pago, concesión y administración de los Bienes Revertidos; y
proponer al Órgano Ejecutivo los reglamentos que se refieran a
procedimientos o situaciones contempladas en esta Ley que deban ser objeto
de estos últimos.
...
Artículo 2. El numeral 4 del artículo 13 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 13. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
...
4.
Evaluar, aprobar o rechazar las propuestas para el arrendamiento, dación en
pago, venta o concesión de Bienes Revertidos y, en su caso, autorizar la
contratación respectiva de acuerdo con la presente Ley, el Código Fiscal y la
Ley 56 de 1995, sobre contratación pública.
Parágrafo. En caso de dación en pago, se requerirá el proceso de licitación
pública y no se aplicará la contratación directa.
...
Artículo 3. El numeral 8 del artículo 18 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 18. El Administrador General ejercerá las siguientes funciones:
...
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8.
Suscribir los contratos relativos al arrendamiento, a la venta, a concesiones y
a actos de dación en pago de los Bienes Revertidos, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley.
...
Artículo 4. El artículo 28 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 28. El Estado es el titular de los Bienes Revertidos. LA AUTORIDAD
tendrá sobre ellos las facultades de custodia, administración, arrendamiento, dación
en pago, concesión o venta, de acuerdo con el Plan General y con la presente Ley, el
Código Fiscal y la Ley 56 de 1995, sobre contratación pública.
Artículo 5. El artículo 29 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 29. LA AUTORIDAD con la colaboración de las instituciones públicas y
privadas de reconocida capacidad profesional que precalifiquen para estos efectos,
establecerá los parámetros para la asignación de valores a los Bienes Revertidos,
salvaguardando los mejores intereses de la Nación.
Los valores de cada uno de los Bienes Revertidos serán refrendados por el
Ministerio de Economía y Finanzas y por la Contraloría General de la República, y
no podrán entregarse a terceros tales bienes por valores a precios inferiores a los
refrendados en la forma instituida en esta norma.
LA AUTORIDAD sólo podrá recibir pagos en moneda legal de la República
de Panamá y en ningún caso podrá aceptar títulos de deuda nacional o extranjera.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 29-A a la Ley 5 de 1993, así:
Artículo 29-A. El Gobierno Nacional podrá financiar obras de inversión, mediante
concesión administrativa o dación en pago, total o parcialmente, con Bienes
Revertidos administrados por LA AUTORIDAD, solamente para los siguientes
proyectos de inversión, siempre que existan, antes de los financiamientos, los
estudios de factibilidad, debidamente licitados:
1.
Autopista Panamá - Colón.
2.
Saneamiento de la Bahía de Panamá.
3.
Ciudad Gubernamental.
4.
Nuevos proyectos de viviendas de interés social a nivel nacional, incluso en
las áreas revertidas.
5.
Dotación de Internet a través de laboratorios de informática a todas las
escuelas públicas.
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Todos los proyectos deberán ser ejecutados a través de licitación pública e
iniciados y concluidos en un tiempo perentorio. En ningún caso se aplicará la
contratación directa.
El mecanismo para financiar obras de inversión, según se establece en el
presente artículo, se podrá utilizar exclusivamente para la ejecución de las obras
enumeradas en el presente artículo.
Una vez se haya realizado la contratación, según lo estipula la ley, la entrega
y posterior uso del Bien o de los Bienes Revertidos sometidos a dación en pago por
la construcción de las obras detalladas en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo
establecido en la Ley 21 de 1997, que aprueba el Plan Regional para el Desarrollo de
la Región Interoceánica y el Plan General de Uso, Conservación y Desarrollo del
Área del Canal, y en las reglamentaciones vigentes en cuanto a zonificación.
Una vez efectuada la dación en pago del Bien o de los Bienes Revertidos, no
se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 5 de 1993, en
cuanto al tiempo en que se desarrollará el Bien o los Bienes.
LA AUTORIDAD entregará como dación en pago Bienes Revertidos
disponibles, para cancelar las deudas de inversión del Estado producto de los
proyectos a que se refiere el presente artículo, cuando así lo solicite el Ministerio de
Economía y Finanzas, previamente autorizado por el Consejo de Gabinete.
El valor de los Bienes Revertidos sometidos a dación en pago para la
construcción de las obras detalladas en este artículo, en ningún caso excederá el valor
de la obra.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se utilizarán hasta dos mil
quinientas cuarenta y una hectáreas (2,541 ha) de las áreas revertidas, para apoyar
financieramente los proyectos descritos.
Título II
Sobre Medidas de Responsabilidad Fiscal
Capítulo I
Definiciones y Disposiciones Generales
Artículo 7. Para los efectos del presente Título, se adoptan las siguientes definiciones:
1.
Crédito público. Sistema de principios y normas, organismos, recursos y
procedimientos administrativos que intervienen en las operaciones que realiza el sector
público, con el objeto de captar medios de financiamiento que implican endeudamiento
para realizar inversiones productivas, atender casos de necesidad nacional,
reestructurar su organización o refinanciar sus pasivos.
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2.
Déficit fiscal. Representa en cada vigencia fiscal la porción del gasto público y de la
concesión de préstamos del Sector Público No Financiero que excede a las entradas
por concepto del total de ingresos, donaciones y recuperaciones de tales préstamos, y
que se cubre mediante la emisión neta de obligaciones que serán amortizadas en el
futuro y/o reduciendo las tenencias de liquidez.
3.
Deuda externa. Aquella contratada con otro Estado u organismo internacional o con
cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República de
Panamá, y cuyo pago es exigible fuera del territorio nacional.
4.
Deuda pública externa neta. La deuda externa menos los recursos del Estado que
forman parte del Fondo Fiduciario para el Desarrollo y menos aquellos instrumentos
constituidos como garantías de deuda pública.
5.
Deuda pública total. Conjunto de obligaciones financieras que se originan de las
operaciones de crédito público.
6.
Deuda pública total neta. La deuda pública total menos los recursos del Estado que
forman parte del Fondo Fiduciario para el Desarrollo y menos aquellos instrumentos
constituidos como garantías de deuda pública.
7.
Instituciones públicas. El Gobierno Central, las Instituciones del Sector Público No
Financiero, los intermediarios financieros, las autoridades de las instituciones
judiciales y de instrucción, entes reguladores y empresas de participación estatal
mayoritaria.
8.
Producto Interno Bruto Nominal. Producto Interno Bruto valorado al precio del mismo
año de compilación.
9.
Producto Interno Bruto Real. Valor a precios de productor de todos los bienes creados
por los productores residentes, incluidos los servicios de distribución y de transporte,
menos el valor a precios de comprador de su consumo intermedio, más los derechos de
importación valorados al precio de un solo año de referencia o año base.
10. Sector Público No Financiero. Está compuesto por el Gobierno Central más las
empresas públicas no financieras, según la metodología utilizada en el cálculo del
balance fiscal por la República de Panamá, en acuerdo con las instituciones financieras
internacionales.
11. Superávit primario. Representa la suma de los ingresos corrientes menos los gastos de
funcionamiento.
Artículo 8. El crédito público se rige por las disposiciones de esta Ley Orgánica y su
Reglamento, las leyes especiales, los decretos, las resoluciones y los convenios relativos a
cada operación. Para los efectos de esta Ley, el endeudamiento resultado de operaciones de
crédito público se estructura de la siguiente forma:
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1.
Emisión y colocación de bonos y otros títulos que representen obligaciones de
mediano y largo plazo, constituidos de un empréstito.
2.
Emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio.
3.
La contratación de préstamos con instituciones financieras.
4.
La contratación de obras, servicios o adquisiciones de bienes cuyo pago total o
parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior
al vigente, siempre que las obras, los servicios o los bienes que se financien se hayan
recibido anteriormente.
5.
La consolidación, conversión y negociación de otras deudas.
6.
El otorgamiento de avales, fianzas y garantías cuyo vencimiento supere el ejercicio.
Artículo 9. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, será
el responsable de la implementación de este Título, así como de expedir las disposiciones
necesarias para su debido cumplimiento. Los titulares de las instituciones públicas serán
responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones de este Título, de la
reglamentación correspondiente y de las directrices de contratación señaladas por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Este Órgano tendrá noventa días calendario para reglamentar el presente Título.
Artículo 10. Cualquier gestión informal o exploratoria de parte de las instituciones públicas
para iniciar conversaciones sobre programas que impliquen operaciones de crédito público,
requerirá la coordinación y autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Capítulo 2
Niveles de Endeudamiento Público
Artículo 11. Con el propósito de establecer niveles de endeudamiento público adecuados, el
Estado panameño:
1.
Establece como metas las siguientes relaciones de endeudamiento público a Producto
Interno Bruto Nominal:
a.
Relación deuda pública total neta a Producto Interno Bruto Nominal:
cincuenta por ciento (50%).
b.
Relación deuda externa neta a Producto Interno Bruto Nominal: treinta y
cinco por ciento (35%).
2.
Establece que el déficit fiscal en el Sector Público No Financiero en ninguna vigencia
fiscal excederá el dos por ciento (2%) sobre el Producto Interno Bruto Nominal.
3.
Establece un régimen transitorio de autorización de endeudamiento público para los
efectos de alcanzar lo descrito en el numeral 1 de este artículo:
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a.
Cuando el crecimiento porcentual del Producto Interno Bruto Real sea mayor
del uno y medio por ciento (1.5%), el aumento porcentual del total de la
deuda pública no excederá el ochenta por ciento (80%) del crecimiento
porcentual del Producto Interno Bruto Nominal, o de lo establecido en el
numeral 2 del presente artículo, cualquiera que resulte en menor
endeudamiento público.
b.
Cuando el crecimiento porcentual del Producto Interno Bruto Real sea de uno
y medio por ciento (1.5%) o menos, el déficit fiscal en el Sector Público No
Financiero no excederá el dos por ciento (2%) sobre el Producto Interno Bruto
Nominal.
Este régimen transitorio tendrá vigencia a partir de la promulgación de la
presente Ley y caducará una vez el Estado panameño alcance las metas establecidas
en el numeral 1 del presente artículo, en un periodo máximo de quince años, a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
4.
Establece que, una vez el régimen transitorio descrito en el numeral 3 del presente
artículo expire, la deuda pública panameña no aumentará porcentualmente en una
vigencia fiscal por encima del crecimiento porcentual del Producto Interno Bruto
Nominal de la vigencia fiscal anterior a la corriente, de manera que se mantenga lo
establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo.
Artículo 12. Para los efectos de la presente Ley, el cálculo del Producto Interno Bruto
Nominal, utilizado para establecer los niveles de endeudamiento público, se realizará
utilizando los datos económicos de los doce meses terminados el treinta de junio de cada
año. Este cálculo lo realizará la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría General
de la República.
Capítulo 3
Niveles de Gasto Público
Artículo 13. Para los efectos del gasto público, el Sector Público No Financiero mantendrá
un superávit primario no inferior al necesario para mantener las relaciones de endeudamiento
público establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.
Artículo 14. Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con
urgencias, catástrofes o desastres naturales, previa declaratoria por el Consejo de Gabinete,
se autoriza la excepción temporal de las normas de la presente Ley para efectos únicos de
responder a la catástrofe en referencia. En cada caso, la Contraloría General de la República
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aplicará una auditoría integral de las sumas invertidas por el Estado, que estará sujeta a la
Ley 6 de 2002, sobre transparencia en la gestión pública.
Título III
Sobre el Fondo Fiduciario para el Desarrollo
Artículo 15. El artículo 3 de la Ley 20 de 1995 queda así:
Artículo 3. Los recursos del Fondo sólo podrán utilizarse de la siguiente forma:
1.
Hasta doscientos millones de balboas (B/.200,000,000.00) en obras de
infraestructura debidamente identificadas y de generación masiva de empleos,
así:
a.
Hasta setenta millones de balboas (B/.70,000,000.00), en el sistema de
acueductos y alcantarillados nacionales.
b.
Hasta cuarenta millones de balboas (B/.40,000,000.00), en la
habilitación de sistemas de riego para apoyo a las actividades
agropecuarias.
c.
Hasta noventa millones de balboas (B/.90,000,000.00), en la
ampliación y rehabilitación del tramo Divisa-Paso Canoa de la
Carretera Interamericana.
Las obras a las que hace referencia el presente numeral se ejecutarán
mediante licitación pública y no se permitirá la contratación directa.
2.
Durante y después de ejecutados los actos señalados en el numeral 1 de este
artículo, los recursos remanentes del Fondo, deberán ser invertidos en las
siguientes categorías:
a.
Depósitos a plazo fijo en bancos nacionales e internacionales, con
calificación de grado de inversión.
b.
Bonos con garantía hipotecaria de vivienda, con hipotecas maduras
sobre bienes con valor equivalente a una cobertura de no menos del
ciento veinticinco por ciento (125%) y plazo no menor de cinco años,
en distintos proyectos.
c.
Bonos de emisores multilaterales.
d.
Títulos de deuda o valores de renta fija del mercado secundario de
capital nacional o internacional, los cuales deberán ser instrumentos
con calificación de grado de inversión, contar con cotizaciones
públicas periódicas y con un mercado secundario activo de compra
venta.
e.
Bonos emitidos por la República de Panamá en el mercado
internacional de capitales.
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f.
Bonos y/o títulos de deuda emitidos por la Autoridad del Canal de
Panamá.
g.
Títulos valores de inversión de bonos de administradores
internacionales (Bond Funds).
Las inversiones de los recursos del Fondo, sólo deben hacerse en
condiciones de óptimo rendimiento, liquidez y seguridad, en términos de
recobro. Estas inversiones deben responder a criterios de mantenimiento,
rendimiento, diversificación de riesgo, así como cualquier otro criterio
previsto en esta Ley.
Parágrafo 1. Salvo en los casos expresados en los literales a y e del numeral 2 de
este artículo, sólo se podrá invertir hasta el veinte por ciento (20%) de los activos
líquidos del Fondo en cada uno de los rubros señalados.
Parágrafo 2. Todos los instrumentos elegibles para inversión del Fondo deben tener
calificación de grado de inversión, salvo los bonos de la República de Panamá y
aquellos emitidos por la Autoridad del Canal de Panamá. Además, todos los
instrumentos elegibles para inversión del Fondo deben ser adquiridos en el mercado
secundario y contar con cotizaciones públicas periódicas de un mercado secundario
activo.
Artículo 16. El artículo 7 G de la Ley 20 de 1995 queda así:
Artículo 7 G. Las sumas de las inversiones por realizar, señaladas en el literal a del
numeral 2 del artículo 3 de la presente Ley, quedan limitadas a un máximo del
cincuenta por ciento (50%) del capital primario de riesgo tangible de un solo
intermediario o grupo financiero.
Artículo 17. El artículo 7 H de la Ley 20 de 1995 queda así:
Artículo 7 H. Los rendimientos del Fondo serán incorporados en el Presupuesto
General del Estado para financiar inversiones públicas de desarrollo de
infraestructura y de interés social productivas a que se refiere el artículo 7 I de la
presente Ley, con prioridad en proyectos en ejecución que requieran contrapartida
local, de acuerdo con el programa de inversiones presentado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, incorporados en el Presupuesto General del Estado.
Artículo 18. El artículo 7 I de la Ley 20 de 1995 queda así:
Artículo 7 I . Las áreas prioritarias serán:
1.
Sector Salud
a.
Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y
alcantarillados.
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b.
Ampliación, equipamiento y compra de medicamentos para las
instalaciones de salud.
c.
Construcción y equipamiento del Hospital Santo Tomás.
d.
Mantenimiento y rehabilitación de infraestructura, equipos y servicios
de salud.
2.
Sector Educación
a.
Construcción, reparación y ampliación de infraestructura escolar.
b.
Programas de nutrición escolar.
c.
Programa de equipamiento de escuelas.
d.
Programa de educación para los trabajadores.
e.
Programa de capacitación docente.
3.
Sector Vivienda
a.
Nuevos programas de financiamiento y construcción de viviendas de
interés social.
b.
Programa de lotes servidos.
4.
Sector Agropecuario
a.
Catastro y titulación de tierras.
b.
Programa de desarrollo tecnológico, rural y de sanidad agropecuaria.
c.
Reconversión agropecuaria.
5.
Sector Transporte
a.
Construcción y habilitación de puentes, pasos peatonales y veredas.
b.
Programa de mantenimiento y habilitación de vías.
c.
Construcción y rehabilitación de caminos de penetración y
producción.
6.
Otras inversiones
a.
Apoyo a la micro y pequeña empresa.
b.
Programa del sector turismo.
c.
Desarrollo sostenible del Darién.
d.
Desarrollo de las comunidades indígenas.
Parágrafo. Un total de hasta veinte millones de balboas (B/.20,000,000.00),
producto del rendimiento del Fondo, será destinado, de manera prioritaria, durante las
próximas dos vigencias fiscales, a proyectos de viviendas de interés social.
Artículo 19. El artículo 7 J de la Ley 20 de 1995 queda así:
Artículo 7 J. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
informará al Fiduciario, con suficiente antelación sobre el programa anual de
transferencias periódicas de los rendimientos del Fondo, de conformidad con el
artículo 7 I de la presente Ley, de acuerdo con los proyectos de inversión
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incorporados en el Presupuesto General del Estado. También informará a la
Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa.
Artículo 20. La presente Ley modifica el numeral 4 del artículo 5, el numeral 4 del artículo
13, el numeral 8 del artículo 18, los artículos 28 y 29, y adiciona el artículo 29-A, a la Ley 5
de 25 de febrero de 1993; además, modifica los artículos 3, 7 G, 7 H, 7 I y 7 J de la Ley 20
de 15 de mayo de 1995, modificada por el Decreto Ley 1 de 7 de enero de 1997, la Ley 9 de
22 de enero de 1998, la Ley 37 de 12 de agosto de 1999 y la Ley 22 de 27 de junio de 2000;
y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 21. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2 días
del mes de mayo del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 020
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_131.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_04_29_V_PLENO.PDF
2002_04_30_V_PLENO.PDF
2002_05_02_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 131 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Administración pública
- Planeamiento económico